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CC - C831-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C831-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-831/01

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por diferencia de materia y normas INTERCAMBIO ELECTRONICO DE DATOS-Adecuación de regímenes jurídicos

INTERCAMBIO ELECTRONICO DE INFORMACION-Regulación

COMERCIO ELECTRONICO-Objeto MENSAJE DE DATOS-Acceso y uso DOCUMENTO ELECTRONICO-Nivel de seguridad MENSAJE DE DATOS-Equivalencia al escrito/MENSAJE DE DATOS-Equivalencia funcional MENSAJE DE DATOS EN ARRESTO O ALLANAMIENTOEquivalencia al escrito PRIVACION DE LA LIBERTAD O ALLANAMIENTO DE DOMICILIO-Requisitos/PRIVACION DE LA LIBERTAD O ALLANAMIENTO DE DOMICILIO-Mandamiento judicial escrito es uno de los requisitos DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Requisitos para la privación MENSAJE DE DATOS EN ACTUACION JUDICIAL-Requisitos para validez DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación restrictiva de reserva de ley

Referencia: expediente D-3371

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6º de la Ley 527 de 1999.

Actor: Daniel Peña Valenzuela.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto del año dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Daniel Peña Valenzuela demandó el artículo 6º de la Ley 527 de 1999 “por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.673, del 21 de agosto de 1999, y se subraya lo demandado: "Ley 527 de 1999

(agosto 18) por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia

DECRETA: CAPITULO II Aplicación de los requisitos jurídicos de los mensajes de datos Artículo 6º. Escrito, Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.”

III. LA DEMANDA

El actor estima que el artículo 6º de la Ley 527 de 1999 vulnera los artículos 28 y 152 de la Constitución Política, con fundamento en las siguientes razones. El demandante afirma que de acuerdo con el título de la Ley 527, ésta es aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo cuando se trate de obligaciones contraídas por el Estado colombiano en virtud de Convenios y Tratados internacionales, o respecto de las advertencias legales necesarias para defender los derechos de los consumidores. De manera que la Ley 527 regula el tema sin importar sí los mensajes de datos están relacionados con actividades mercantiles. A su juicio, el legislador dispuso en el artículo demandado que el requisito establecido por cualquier norma respecto de un escrito se satisface con un mensaje de datos, y tendrá sus mismos efectos, siempre y cuando la información que contiene pueda ser consultada con posterioridad, sin distinguir el tipo de norma, ni su jerarquía dentro del ordenamiento jurídico. De otra parte, indica que el artículo 28 superior señala el derecho fundamental de toda persona a ser libre, no ser molestada en su persona o familia, no ser arrestada o reducida a prisión, ni su domicilio registrado salvo mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Por lo tanto, sostiene que entrada en vigor la Ley 527, y especialmente el artículo 6º, demandado, se entendería que el requisito establecido en el artículo 28 superior, relacionado con el mandamiento escrito, estaría satisfecho con un mensaje de datos si la información que contiene puede ser consultada con posterioridad. En ese orden de ideas, estima que la Ley 527 reguló un aspecto esencial del artículo 28 de la Carta Política, que contiene un derecho fundamental que

requiere de una ley estatutaria para regular los procedimientos y recursos para su protección, mediante los requisitos especiales para este tipo de leyes, establecidos en los artículos 152 y 153 de la Constitución Política. En consecuencia, como la Ley 527 no es una ley estatutaria ni fue tramitada como tal, solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 6º de la misma. Igualmente solicita que la confrontación de la norma acusada se haga frente a la totalidad de la Constitución.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Transporte La Jefe de la Oficina Jurídica de este Ministerio interviene en el proceso de la referencia y manifiesta que, de conformidad con la definición de mensaje de datos que trae el artículo 2º de la Ley 527, el artículo 6º, demandado, pretende un “avance tecnológico, por diferentes medios electrónicos de comunicación con el fin de realizar operaciones a través del comercio electrónico”, y no la regulación del derecho fundamental a la libertad, que debe cumplir estrictamente con los requisitos del artículo 28 de la Constitución Política.

Señala que según lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el cumplimiento del mandato del artículo 28 de la Constitución Nacional depende de las regulaciones que el legislador disponga en cada código de procedimiento, para administrar justicia y, por lo tanto, estima que no es de recibo el juicio planteado por el actor. También afirma que la Ley 527 no fue tramitada como una ley estatutaria porque ella no tiene esa naturaleza. Se trata de una ley ordinaria, que no

regula asuntos relacionados con los derechos fundamentales, ni con los procedimientos y recursos para su protección, de modo que no era exigible que se le impartiera el trámite especial de una ley estatutaria, por la sola referencia que haga sobre materias específicas señaladas en el artículo 152 de la Carta Política. En consecuencia, solicita se declare la exequibilidad de la norma demandada.

2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El Director del Derecho y Ordenamiento Jurídico de este Ministerio interviene en el proceso de la referencia y sostiene que el actor le está dando los efectos, el alcance y la interpretación incorrecta al artículo 6º, demandado, toda vez que éste no desarrolla el artículo 28 constitucional, relativo al derecho a la libertad, ni tiene conexión temática con el derecho al libertad y el mandamiento escrito para afectarlo.

Indica que el objeto de la Ley 527 fue, desde la presentación del proyecto y la exposición de motivos, el de regular el comercio de bienes y servicios por vía electrónica y telemática; proyecto que presentó el Gobierno con base en el modelo de la “Resolución 51/162 de 1996 de la Asamblea general de la ONU y aprobatoria de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico elaborada por la Cnudmi (Comisión de la Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional). Y que su “relevancia es cualificada de acuerdo con lo prescrito en el artículo 3º de la Ley 527/99, puesto que en su interpretación habrá de tenerse en cuenta su origen internacional.” A lo anterior agrega que en la exposición de motivos del proyecto se afirmó que “el mensaje electrónico de datos, se considera la piedra angular de las

transacciones comerciales telemáticas…”, así como en los debates en las respectivas Cámaras “el objeto o campo de aplicación de ley nunca se alejó del comercio electrónico de bienes y servicios.” Por lo tanto, estima que, sí el campo de aplicación de la Ley 527 es el del comercio electrónico de bienes y servicios, la autonomía de la voluntad y la buena fe contractual (arts. 3º y 4º ibídem) constituyen principios orientadores de interpretación, que pertenecen a ese campo de regulación jurídica como, según afirma, se manifestó en la ponencia para primer debate, que trae en cita. En esas condiciones, considera que la Ley 527 expresa “una tendencia de derecho internacional privado” mediante la regula el comercio electrónico, para facilitarlo y promoverlo y, en consecuencia, solicita se declare la exequibilidad del artículo 6º, porque el cargo carece de fundamento.

3. Intervención del Ministerio de Comercio Exterior El Ministerio interviene en el proceso de la referencia por medio de apoderado, quien considera que la norma demandada es exequible, y así solicita se declare, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan.

A su juicio, el artículo 6º de la Ley 527 es una norma de carácter general, que se aplica, salvo las excepciones del artículo 1º ibídem, a todos los casos en que el ordenamiento jurídico exige que la comunicación de la información se haga por escrito y que, analizado en el contexto de la ley que lo contiene, tiene como finalidad adaptar la legislación a los avance de la tecnología; razón que explica que el trámite dado a esa ley fuera el de una de naturaleza ordinaria y no el de una estatutaria.

Por consiguiente, la norma acusada no es un desarrollo del artículo 28 superior, así como su finalidad no la constituye la afectación al núcleo esencial del derecho a la libertad personal y a la inviolabilidad del domicilio, cuya esencia consiste en el derecho que tiene toda persona a su privacidad, intimidad y autonomía, tema sobre el cual sita la sentencia C-433 de 1996 de esta Corporación. Además, cita la sentencia C-266 de 1994 sobre la que, según afirma, la Corte Constitucional estableció el alcance del contenido de las materias que deben ser reguladas mediante ley estatutaria, en especial cuando se trata de derechos fundamentales, al igual que las sentencias C-566 y C-013 de 1993; providencias que, en su criterio, evidencian el desacierto del demandante al darle a la norma enjuiciada un alcance que no tiene, esto es, el de regular un aspecto estructural de los derechos a la libertad personal y a la inviolabilidad de domicilio, pues si ello fuera cierto, las normas que desarrollan los mecanismos de protección de ese derecho en el Código de Procedimiento Penal estarían dentro de la órbita de una ley estatutaria, que implicaría que la competencia del legislador al expedir códigos en todos los ramos de los eventos establecidos en el numeral 2º del artículo 152 de la Constitución fuera limitada.

4. Intervención del Ministerio de Desarrollo Económico El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio interviene en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma enjuiciada, con base en las siguientes consideraciones.

Estima que el argumento del actor para atacar el artículo 6º, demandado, es

infundado, ya que ese artículo debe ser interpretado de manera armónica con todo el articulado de la Ley 527. En efecto, de conformidad con el literal b) del artículo 2º ibídem, el comercio electrónico abarca cuestiones generadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de uno o más mensajes de datos. De manera que las finalidades del legislador con la ley en comento son, entre otras, otorgarle a las operaciones comerciales un grado óptimo de eficacia, confiabilidad, confidencialidad y seguridad a las transacciones de carácter mercantil realizadas por medios electrónicos. A continuación cita apartes de la sentencia C-662 de 2000 de la Corte Constitucional, sobre la que denomina “Ley de Comercio Electrónico” y señala que, sin necesidad de un mayor análisis, es evidente que ésta no vulnera el artículo 28 de la Constitución Política, relacionado con aspectos puramente penales, porque aquella reglamenta las disposiciones de los mensajes de datos que se utilizan, básicamente, en las transacciones mercantiles señaladas en el artículo 2º. Además, lo dispuesto en la Constitución respecto del artículo 28, sobre la el derecho a libertad se desarrolla en el Código de Procedimiento Penal, de modo que no es posible considerar que una orden de captura o de allanamiento, por ejemplo, se expida por medios electrónicos como el mensaje de datos. A propósito de la libertad personal, cita la sentencia C-024 de 1994. De otra parte, sostiene que la Corte Constitucional ya se pronunció en la sentencia C-662 de 2000 sobre el trámite otorgado al proyecto que se convirtió

en la Ley de comercio electrónico, por lo que a su juicio hay cosa juzgada respecto del cargo de supuesta violación del artículo 152 de la Constitución. En consecuencia, solicita se declare la exequibilidad del artículo 6º demandado.

5. Intervención del Ministerio de Comunicaciones De conformidad con el informe de Secretaría General, del 21 de febrero de 2001, este Ministerio presenta escrito de intervención en el proceso de la referencia de manera extemporánea, el 20 de febrero del mismo año, cuando ya se había vencido el término de fijación en lista. En dicho escrito el apoderado judicial solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada y expone los argumentos que se resumen a continuación.

Recuerda en primer término los antecedentes de la Ley 527 de 1999 y su inspiración directa en la ley modelo de comercio electrónico de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL en inglés, CNUDMI en español). Destaca el hecho de que al igual que la ley modelo la ley colombiana no busca alterar las reglas relativas a comunicaciones jurídicamente relevantes sobre papel, sino que estas tengan equivalente en forma de comunicación electrónica y al respecto recuerda el texto del artículo 6° atacado. En cuanto a los alcances de la ley afirma que esta sienta definitivamente el valor jurídico en términos probatorios y de validez de los mensajes de datos en medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax. Al respecto hace referencia al debate jurisprudencial en torno al valor jurídico del fax y a las decisiones que en este

campo fueron proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado1. Hace énfasis en la existencia de antecedentes legales en nuestro ordenamiento jurídico que han dado validez a documentos en medios no tradicionales como por ejemplo los Decretos 1487 de 1999, 2150 de 1995 y 1818 de 1998. Se detiene particularmente en la noción de equivalente funcional y explica su contenido con base en la guía de aplicación de la ley modelo de comercio electrónico, para luego afirmar que con la ley colombiana no se varía en este campo ningún aspecto sustancial de procedimiento y que en manera alguna se requiere de una ley estatutaria. Señala finalmente que el “mandamiento escrito” a que se refiere el artículo 28 constitucional es objeto de un sinnúmero de normas nacionales e internacionales que guían su interpretación con papel o sin papel, por lo que no es la ley 527 de 1999 la que lo desarrolla.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

1 Se refiere concretamente a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 15 de Septiembre de 1993que no reconoce validez al faxy 4598 del 11 de Septiembre de 1995 que señala reglas para aceptar su validez, así como al Auto 8306 del 26 de julio de 1993 del Consejo de Estado. El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2487, recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 20 de marzo del año 2001, presenta escrito frente al proceso de la referencia y solicita a la Corte declarar exequible el artículo 6º de la Ley 527 de 1999, con base en las siguientes consideraciones:

Señala que, de conformidad con el expediente legislativo de la Ley 527 de 1999, el ámbito de aplicación de la ley si bien es un poco más amplio que el del comercio electrónico, no por ello contraría el ordenamiento superior, toda vez que se limita a regular el valor jurídico de la información que se maneja por ese medio, lo que, además, ayuda a precisar el tema en el capítulo VIII del título XIII del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que, según afirma, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-662 de 200. De otra parte, estima que es necesario diferenciar el término “información”, contenido en la norma demandada y que restringe su alcance, de lo que constituye una “actuación judicial o administrativa.” En su criterio, la norma demandada se refiere a la información entendida como un documento, que puede ser aportado como prueba de un hecho a un proceso judicial o administrativo, y que regula el valor jurídico y probatorio de los mensajes de datos, sin que sea posible extender su alcance a las actuaciones procesales establecidas en la Constitución y la ley y mucho menos al mandamiento escrito de que trata el artículo 28 superior, que tiene su propia reglamentación, por ejemplo, el artículo 95 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que se refiere al uso de medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos para el cumplimiento de las funciones de los despachos judiciales, y que no puede ser desconocido por una norma ordinaria como la que se estudia. De manera pues que, dado que el actor yerra en sus apreciaciones y planteamientos, al punto que se evidencia confusión, no considera necesario

analizar el cargo sobre la exigencia del artículo 152 constitucional, que invoca como vulnerado, en relación con las materias reservadas a las leyes estatutarias, porque es claro que la orden de captura o de allanamiento no puede ser suplida por un mensaje de datos electrónico.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política. 2.La materia sujeta a examen Para el demandante el artículo 6 de la Ley 527 de 1999 viola los artículos 28 y 152 de la Carta por cuanto al establecer que cuando cualquier norma exija que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos si la información es accesible para su posterior consulta, se entendería que el requisito exigido en el artículo 28 de la Constitución, relacionado con mandamiento escrito para proceder a un arresto o allanamiento estaría satisfecho con un mensaje de datos en los términos del artículo atacado.

Según el actor, tratándose en este caso de la regulación de un derecho fundamental consagrado en el artículo 28 C.P. –la libertad personal-, la norma ha debido ser objeto de ley estatutaria y no de una simple ley ordinaria como sucede con la Ley 527 de 1999. Los intervinientes de manera unánime solicitan a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma. Para los apoderados del Ministerio de Justicia y de Desarrollo Económico el campo de aplicación de la Ley 527 de 1999 se restringe al comercio

electrónico de bienes y servicios, por lo que el artículo 6° acusado debe ser entendido desde esta perspectiva y no la del actor, pues no existe conexión temática con el derecho fundamental a la libertad, ni mucho menos con el mandamiento escrito para afectarlo. Para el representante del Ministerio de Desarrollo además la Corte no podría entrar en el examen del cargo sobre supuesta violación de la reserva de ley estatutaria en relación con el artículo 28 constitucional pues sobre este aspecto ya se habría pronunciado esta Corporación en la Sentencia C-662 de 2000. Los representantes del Ministerio de Comercio Exterior y de Transporte hacen énfasis por su parte en que la norma atacada no es un desarrollo del artículo 28 Constitucional y que por lo tanto su finalidad no es afectar el núcleo esencial del derecho a la libertad personal o la inviolabilidad del domicilio y que la sola referencia que se haga en la Ley 527 de 1999 sobre materias específicas señaladas en el artículo 152 de la Carta no obligaba a que su expedición se hiciera mediante una ley estatutaria. El interviniente del Ministerio de Comunicaciones centra su intervención en la noción de equivalencia funcional y en la ausencia de violación de la Constitución por la norma demandada en la medida en que no se afecta ningún aspecto sustancial del procedimiento colombiano con el reconocimiento jurídico de los mensajes de datos. El señor Procurador General de la Nación al solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma atacada, considera por su parte que si bien el ámbito de aplicación de la ley 527 de 1999 va más allá del comercio electrónico y se refiere en forma genérica al acceso y uso de los mensajes de

datos, el demandante yerra al plantear una relación entre una norma que regula el valor jurídico y probatorio de los mensajes de datos con una norma constitucional que regula actuaciones judiciales, como son las contenidas en el artículo 28 Superior. Ante esta confusión considera innecesario el examen del cargo relativo a la violación del artículo 152 Constitucional, pues en su concepto es claro que el mandamiento escrito exigido para una captura o allanamiento no puede ser suplido con un mensaje de datos electrónico. Corresponde a la Corte en consecuencia examinar (i) si el ámbito de aplicación de la Ley 527 de 1999 se restringe al comercio electrónico o si fija de manera general el régimen de los mensajes de datos, (ii) si con la norma acusada se desarrolla el artículo 28 de la Constitución, y (iii) si en esta circunstancia asiste razón o no al demandante al alegar que la materia regulada por el artículo atacado ha debido ser objeto de ley estatutaria Esta Corporación debe esclarecer previamente si, como lo afirma uno de los intervinientes, se presenta el fenómeno de cosa juzgada constitucional en relación con el cargo relativo a la supuesta violación del artículo 152 de la Carta.

3. Ausencia de cosa juzgada constitucional Para el interviniente en nombre del Ministerio de Desarrollo Económico esta Corporación ya se pronunció C-622 de 2000 sobre el trámite surtido para la expedición de la Ley 527 de 1999, por lo que a su juicio hay cosa juzgada constitucional en relación con la supuesta violación de la reserva de ley estatutaria que tendrían las disposiciones consagradas en dicha ley.

Al respecto la Corte constata que dentro de los cargos planteados por el demandante en el proceso que culminó con la sentencia C-622 de 2000 figuraba el supuesto desconocimiento de los artículos 152 y 153 superiores, al haberse modificado el Código de Procedimiento Civil por la vía de una ley ordinaria, cuando según el actor, ha debido hacerse por ley estatutaria, a lo que esta Corporación respondió que no asistía razón al demandante teniendo en cuenta el carácter restrictivo de la interpretación que se debe dar a los asuntos sometidos a reserva de ley estatutaria y que claramente los artículos que el actor consideraba como violatorios de dicha reserva (artículos 9 a 15 y 28 de la Ley 527 de 1999) no infringían la Constitución por este concepto. Es decir, que la materia y las normas sobre las que se pronunció la Corte en la referida sentencia son diferentes de las que ahora se proponen y que aluden a la supuesta violación por el artículo 6 de la Ley 527 de 1999 de la reserva de ley estatutaria, que en concepto del actor existiría en relación con la supuesta regulación hecha por la norma atacada del artículo 28 superior que consagra el derecho fundamental a la libertad. En consecuencia, para la Corte no se configura por este concepto el fenómeno de cosa juzgada constitucional, por lo que se entrará a continuación en el análisis de los argumentos del actor, luego de examinar el contexto en el que fue expedida la Ley 527 de 1999 y los principales elementos que la configuran.

4. El contexto de la Ley 527 de 1999, su contenido y ámbito de

aplicación. Como tuvo oportunidad de señalarlo ya esta Corporación en la Sentencia a que se hizo referencia en el acápite anterior, los avances tecnológicos en materia de intercambio electrónico de datos requieren la adecuación de los regímenes jurídicos para ponerlos en concordancia con las transformaciones que aquellos han provocado en la organización social, económica y empresarial, a nivel mundial2. La sentencia resumió en los siguientes términos los antecedentes y las principales características de la Ley 527 de 1999 con la que el legislador pretendió responder a la necesidad de adecuar el ordenamiento jurídico colombiano a las dificultades planteadas ante la falta de un régimen específico que regulara el intercambio electrónico de informaciones y otros medios conexos de comunicación de datos que comienzan a reemplazar a los tradicionales soportes documentales basados en el papel. Así dijo la Corte: “2.3. La Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional -CNUDMI3 Como quedó expuesto, las regulaciones jurídicas tanto nacionales como internacionales resultaron insuficientes e inadecuadas frente a los modernos tipos de negociación y de comunicación. Ante esa realidad, la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo del Derecho Mercantil promovió la gestación de un proyecto de ley tipo en materia de comercio electrónico, inspirada en la convicción de que al dotársele de fundamentación y respaldo jurídicos, se estimularía el uso de los mensajes de datos y 2

Sentencia C-662 de 2000.

3

Comisión de las Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional; en inglés UNCITRAL. del correo electrónico para el comercio, al hacerlos confiables y seguros, lo cual, de contera, redundaría en la expansión del comercio internacional, dadas las enormes ventajas comparativas que gracias a su rapidez, estos medios ofrecen en las relaciones de índole comercial entre comerciantes y usuarios de bienes y servicios. La Asamblea General de la ONU, mediante Resolución 51/162 de 1996 aprobó la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico elaborada por la CNUDMI y recomendó su incorporación a los ordenamientos internos como un instrumento útil para agilizar las relaciones jurídicas entre particulares. El régimen legal modelo formulado por la Comisión de Naciones Unidas para el Desarrollo del Derecho Mercantil Internacional -CNUDMIbusca ofrecer: "... al legislador nacional un conjunto de reglas aceptables en el ámbito internacional que le permitieran eliminar algunos de esos obstáculos jurídicos con miras a crear un marco jurídico que permitiera un desarrollo más seguro de las vías electrónicas de negociación designadas por el nombre de comercio electrónico.". “... La ley modelo tiene la finalidad de servir de referencia a los países en la evaluación y modernización de ciertos aspectos de sus leyes y prácticas en las comunicaciones con medios computarizados y otras técnicas modernas y en la promulgación de la legislación pertinente cuando no exista legislación de este tipo.4 ...” Según se hizo constar en la propia exposición de motivos, el proyecto colombiano se basó en la Ley modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional -CNUDMIsobre Comercio Electrónico.

2.4. Los antecedentes de la Ley 527 de 1999 La Ley 527 de 1999 es, pues, el resultado de una ardua labor de estudio de temas de derecho mercantil internacional en el seno de una Comisión Redactora de la que formaron parte tanto el sector privado como el público bajo cuyo liderazgo se gestó - a iniciativa del Ministerio de Justicia y con la participación de los Ministerios de Comercio Exterior, Transporte y Desarrollo. Como ya quedó expuesto, obedeció a la necesidad de que existiese en la legislación colombiana un régimen jurídico consonante con las nuevas realidades en que se desarrollan las comunicaciones y el comercio, de modo que las herramientas jurídicas y técnicas dieran un fundamento sólido y seguro a las relaciones y transacciones que se llevan a cabo por vía electrónica y telemática, al hacer confiable, seguro y válido el intercambio electrónico de informaciones. Así, pues, gracias a la Ley 527 de 1999 Colombia se pone a tono con las modernas tendencias del derecho internacional privado, una de cuyas principales manifestaciones ha sido la adopción de legislaciones que llenen los vacíos normativos que dificultan el uso de los medios de comunicación modernos, pues, ciertamente la falta de un régimen específico que avale y regule el intercambio electrónico de informaciones5 y otros medios conexos de comunicación de datos, origina incertidumbre y dudas sobre la validez jurídica de la información cuyo soporte es informático, a diferencia del soporte documental que es el tradicional. 4 Exposición de motivos, Supra. 5 llamado por sus siglas en inglés "EDI" De ahí que la Ley facilite el uso del EDI y de medios conexos de comunicación de

datos y concede igual trato a los usuarios de documentación con soporte de papel y a los usuarios de información con soporte informático.

3. Estructura de la Ley 527 de 1999

La Ley 527 de 1999 contiene 47 artículos, distribuidos en cuatro Partes, a saber: Mensajes de datos y comercio electrónico (i); Transporte de mercancías (ii); firmas digitales, certificados y entidades de certificación (iii) reglamentación y vigencia. Del texto de la Ley y para los efectos de este fallo, resulta pertinente destacar cuatro temas: - Mensajes electrónicos de datos y Comercio electrónico; - Las firmas digitales; - Las entidades de certificación y, - La admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Dado su carácter eminentemente técnico,

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