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CC - C831-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C831-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-831/06

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos ADOPCION-Evolución legislativa ADOPCION-Finalidad ADOPCION SIMPLE-Concepto ADOPCION PLENA-Concepto SUCESION DE HIJO ADOPTIVO-Evolución legislativa ADOPCION-Régimen sucesoral HIJO ADOPTIVO-Igualdad de derechos y obligaciones OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No configuración/ADOPCION SIMPLE-Alcance frente a la sucesión de hijo adoptivo En el asunto abordado en la demanda no cabe hablar de la inactividad del legislador, tampoco de la configuración de una omisión legislativa de carácter relativo, ni de una discriminación fundada en el origen familiar, pues cualquier lectura que tuviera estos alcances queda desvirtuada a la luz de los últimos desarrollos legales de la figura. Así, mas que un problema de inconstitucionalidad, los preceptos demandados plantean una cuestión que debe ser resuelta al momento de aplicarlos y a la luz de las sucesivas regulaciones que, justamente, dan cuenta de un proceso orientado hacia la eliminación de cualquier forma de discriminación entre los hijos legítimos y los hijos adoptivos y que, en el plano legal, tuvo uno de sus puntos culminantes con la expedición del Código del Menor de 1989. Se debe tener en cuenta que cuando la Ley 29 de 1982 estableció que los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos tendrían iguales derechos y obligaciones, la adopción estaba regulada por la Ley 5ª de 1975 que, como se sabe, distinguía entre el adoptado en forma plena y el adoptado en forma simple. Este último,

mantenía su filiación consanguínea y, por el hecho de la adopción, adquiría parentesco civil con el adoptante, sin quedar incorporado a la familia de éste. Así las cosas, dado que sólo en 1989, mediante el Código del Menor, se abolió la adopción simple y se dejó vigente un solo régimen de adopción, es evidente que en la actualidad subsisten adopciones simples realizadas antes de la entrada en vigencia del Código del Menor y según lo establecido en la Ley 5ª de 1975, en cuyo caso el hijo adoptivo conserva sus vínculos de sangre y tiene parentesco civil únicamente con el adoptante. En estos eventos y con las consecuencias que luego se precisarán, resulta claro que el hijo adoptado en forma simple tiene una situación jurídica consolidada y que, de acuerdo con esa situación, su sucesión se rige de la manera prevista en las disposiciones demandadas, tal como fueron modificadas por la Ley 29 de 1982. SUCESION DE HIJO ADOPTIVO-Legitimarios Como quiera que en esta oportunidad y respecto del punto analizado, la Corporación, en lugar de encontrar motivos de inconstitucionalidad ha podido establecer la concordancia entre la legislación anterior a la vigencia de la Carta y los dictados superiores, las expresiones demandadas, pertenecientes a los artículos 1040, 1046 y 1240 del Código Civil serán declarados exequibles en relación con los cargos examinados. En virtud de esta declaración de exequibilidad se ratifica la interpretación de los referidos textos legales que se desprende de la evolución a que ha asistido la regulación legal de la adopción y así, tratándose de la sucesión del hijo

adoptivo, cuando falten los padres adoptantes están llamados a la sucesión los ascendientes más cercanos, como lo serían en este caso los abuelos, y ello debido a los efectos que genera toda adopción.

Referencia: expediente D-6218

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1040, 1046 y 1240 (parciales) del Código Civil.

Actor: José Alejandro Mejía Giraldo.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José Alejandro Mejía Giraldo demandó parcialmente los artículos 1040, 1046 y 1240 del Código Civil. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

1. Las disposiciones demandadas A continuación se transcriben las disposiciones demandadas del Código Civil, subrayándose el apartado acusado: Artículo 1040. Subrogado por la Ley 29/82, art. 2º. Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar Artículo 1046. Modificado por la Ley 29/82, art. 5º. Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas. No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota. Artículo 1240. Subrogado por la Ley 29/82, art. 9º. Son legitimarios:

1. Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales personalmente, o representados por su descendencia legítima o extramatrimonial.

2. Los ascendientes.

3. Los padres adoptantes.

4. Los padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple.

2. LA DEMANDA El actor estima que los apartados demandados vulneran los artículos 13 y 42 de la Constitución Política. Para sustentar esta afirmación, expone los siguientes argumentos: 2.1. Las expresiones demandadas, en la medida en que hacen primar en el segundo orden sucesoral la ascendencia consanguínea frente a la adoptiva, establecen una discriminación injustificada “de las familias con hijos adoptivos frente a las familias con lazos de consanguinidad, dado que según tales normas los llamados a suceder, los integrantes del segundo orden hereditario y los legitimarios –sin perjuicio del resto de las personas allí mencionadas-, en el caso de la familia consanguínea, son los ascendientes

(sin ninguna restricción) mientras que en el marco de la familia nacida del

parentesco civil (adopción) son solo sus padres adoptivos. Esto se nota con la enumeración donde aparecen los ascendientes primero y padres adoptantes después. En tal sentido al designar a los padres adoptantes a continuación de los ascendientes es posible sostener que para el caso de los hijos adoptivos se excluyen los ascendientes a excepción de los padres adoptantes. || Por ello en el caso de que falten los padres en una familia consanguínea proseguirían los abuelos como legitimarios y así sucesivamente pero en el caso de los adoptados sólo los padres adoptantes son legitimarios excluyendo a los demás ascendientes (e.g. padres de los adoptantes) en caso que falten los padres.” 2.2. De conformidad con lo expuesto, la diferenciación contenida en las disposiciones acusadas vulnera el derecho fundamental a la igualdad, que contrae la prohibición de la discriminación por origen familiar, que en el caso propuesto consiste en la diferenciación injustificada entre los ascendientes adoptivos y los consanguíneos. En igual sentido, el apartado demandado viola el artículo 42 de la Constitución, norma que consagra la igualdad de derechos y deberes entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica. Con el fin de sustentar esta conclusión, el ciudadano Mejía Giraldo expone el contenido de la jurisprudencia de la Corte que contempla la imposibilidad de discriminación en razón del origen familiar, en especial la diferenciación entre hijos adoptados y consanguíneos. Adicionalmente, el actor propone la aplicación de un “juicio integrado de igualdad”, de naturaleza estricta en consideración a que se está ante la limitación de un derecho constitucional a un determinado

grupo de personas y la diferenciación se funda en un criterio sospechoso, como es el origen familiar. Con base en esta metodología, el demandante sostiene que los apartados acusados sólo tienen como única finalidad “privar a los ascendientes, distintos de los padres en caso de que ellos faltan, (sic) de heredar a sus parientes adoptados. Este fin no es de ninguna manera constitucionalmente legítimo, ni es ni importante ni imperioso bajo el marco de un estado social de derecho. Por ende esta diferenciación debe ser declarada inconstitucional dada su condición de discriminatoria al carecer de una justificación objetiva y razonable”.

3. INTERVENCIONES 3.1. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia Los ciudadanos Carlos Fradique-Méndez y Álvaro Barrero Buitrago, miembros de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, presentaron concepto técnico en el que defienden la constitucionalidad de la expresión acusada. En su criterio, el ordenamiento civil colombiano establece diferencias sustanciales entre el parentesco civil y el consanguíneo, tratamiento distinto que se origina en la Constitución, que en sus artículos 33, 126, 179, 267 y 292, sólo refiere al primer grado de parentesco civil, es decir, el que existe entre el padre adoptante y el hijo adoptivo, a la vez que ignora los demás grados.

Para los académicos intervinientes, no era apropiado sostener la existencia de abuelos adoptantes o nietos adoptantes, parentesco imprescindible para poder extender la línea sucesoral hasta los ascendientes del adoptante, del mismo modo que opera en el caso del parentesco consanguíneo. Ello debido a que,

“de alguna manera debe existir voluntad por parte de quien hace el prohijamiento. En principio la decisión de quien adopta no puede vincular, con efectos patrimoniales, a sus ascendientes.” Por lo tanto, una disposición legislativa que niegue a los ascendientes de los padres adoptantes la condición de legitimarios encuentra sustento suficiente. Una norma jurídica de esta naturaleza, además, es compatible con las previsiones constitucionales y jurisprudenciales que impiden la discriminación en razón del origen familiar, pues tales postulados prevén la igualdad de derechos entre los hijos, más no entre los ascendientes o los padres adoptantes y consanguíneos. 3.2. Intervención de la Universidad Externado de Colombia El profesor Felipe Navia Arroyo, director del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia y el profesor Néstor Raúl Chapurri Hernández, investigador del mismo Departamento, presentaron escrito justificativo de la constitucionalidad del apartado demandado. La premisa de la que parten los intervinientes consiste en considerar que, a partir de las normas que regulan el instituto jurídico de la adopción, es posible sostener que este fenómeno produce la “equiparación total del adoptado al hijo legítimo, es decir, las consecuencias personales y patrimoniales derivadas del hecho de ser hijo se predican de igual manera del hijo legítimo como del hijo adoptivo; lo anterior encuentra sustento en el artículo primero de la ley 29 de 1982, el cual hace referencia al hecho que todos los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, tienen iguales derechos y obligaciones, sin que sean admisibles ningún tipo de diferencias entre éstos”.

Esta disposición legal, además, es consonante con el artículo 42 de la Constitución, que pregona la misma igualdad entre los miembros de la familia. En ese sentido, debía tenerse en cuenta que el Código del Menor vigente ha eliminado la diferenciación entre adopción plena y simple, conservándose sólo la primera modalidad. De esta forma, “el adoptivo deja de pertenecer a su familia de origen, desapareciendo todo parentesco de consaguinidad (…) por ello no se encuentra razón alguna para sostener como erradamente se hace en el libelo, que exista discriminación negativa en lo que a los ascendientes se refiere, debido a que el adoptivo al ingresar al grupo familiar adquiere lazos de parentesco no sólo con sus padres sino con los parientes de los mismos.” Con base en estas consideraciones, los intervinientes concluyen que la solución al problema jurídico planteado por el actor consiste, no en la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos acusados, sino en la interpretación de los mismos de forma tal que exista una única categoría de ascendientes como legitimarios en el segundo grado. En otras palabras, los intervinientes sostienen que “cuando el causante ha sido un hijo adoptivo pleno, las personas llamadas a sucederle dentro del segundo orden hereditario no son solamente los padres adoptantes plenos, sino que adicionalmente, estarán llamados a sucederle en caso de ausencia de éstos, todos aquellos que se consideren ascendientes en virtud de la adopción plena, como serían los padres de los adoptantes que a su vez y en virtud de los efectos que genera la adopción se consideran familiares o parientes cercanos (en este caso abuelos) de aquél que es un hijo adoptivo.”

No obstante lo anterior, los investigadores consideran pertinente hacer claridad en que la interpretación citada no resultaría aplicable para el caso de las adopciones simples realizadas bajo la vigencia de la Ley 5 de 1975, actualmente derogada. Ello debido a que conforme a esta modalidad de adopción, el adoptado conserva sus vínculos familiares con su familia consanguínea, contrario a como opera para la adopción plena. 3.3. Intervención de la Universidad Santo Tomás La ciudadana Marina Rojas Maldonado, directora del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, presenta escrito de intervención con el fin de solicitar la declaratoria de inexequibilidad de los apartados acusados. Con este fin, sostuvo que las normas demandadas incorporan un tratamiento discriminatorio injustificado para el caso del segundo grado sucesoral. Ello en razón que permitían la extensión de los legitimarios para todos los ascendientes en la línea consanguínea, limitándola para la adoptiva. Este tratamiento distinto, al tener fundamento en el origen familiar es contrario a la Constitución, como lo ha declarado la Corte en diferentes oportunidades. Para la interviniente, las normas demandadas limitan injustificadamente “el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas, en contra del derecho consagrado en el artículo 42 de la Carta Política en el que se establece que los hijos adoptados tendrán los mismos derechos y deberes que los hijos concebidos naturalmente.” De este modo, “se encuentra que el único fin es privar a los ascendientes, distintos de los padres en caso de que ellos falten, de heredar de sus parientes adoptados, lo cual encontramos como

ciertamente inconstitucional.” 3.4. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar La ciudadana Beatriz Londoño Soto, en su condición de directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, intervino en el presente trámite con el objeto de solicitar la declaratoria de inexequibilidad de los apartados demandados, “por considerar que atentan con el principio de la igualdad de los miembros de la familia, al dar un tratamiento excluyente a los miembros de la familia adoptiva.”. Luego de hacer una exposición sobre la evolución histórica de la adopción, el Instituto demuestra que a partir de la expedición de la Ley 5ª de 1975 y, con mayor intensidad, desde el cambio constitucional de 1991, se ha equiparado el vínculo adoptivo al consanguíneo, eliminándose las distinciones entre ambos tipos de relación familiar. “Esta tendencia de asimilación de las diversas formas de familia adquiere rango constitucional ya que el artículo 13 de la Carta dispone que no podrán establecerse discriminaciones por razones familiares, lo que por fuerza y como lo señala el demandante, incluye al adoptado y su familia, porque como se vio, se trata de un necesario desarrollo conceptual de la civilización moderna, que lleva a que la adopción sea tomada simplemente como una forma más de constituir esa familia humana, esencial para el desarrollo adecuado de los individuos, promotor de la solidaridad, la estabilidad y el respeto.” (Negrillas originales). Conforme a esta consideración, el Instituto interviniente estima que los apartados acusados son contrarios al derecho fundamental a la igualdad. Para

ello, considera, de forma preliminar, que debe aplicarse un juicio de igualdad estricto, habida cuenta que la diferenciación consagrada por los preceptos demandados alude al origen familiar, criterio sospechoso de conformidad con el artículo 13 Superior. Así, el Instituto advierte que la norma acusada no cumple con un fin constitucionalmente válido y, del mismo modo, contrae una afectación desproporcionada del interés hereditario de los ascendientes adoptivos. Igualmente, los preceptos acusados vulneran el mandato de igualdad entre los hijos consanguíneos y adoptados, prevista en el artículo 42 de la Carta. Para el ICBF, “le asiste razón al demandante en los términos expresados en el anterior cargo, en cuanto a que la expresión demandada establece un trato diferencial hacia los parientes consanguíneos y adoptivos y resulta excluyente de éstos últimos en cuanto a su derecho a heredar. Esta exclusión genera otro trato diferencial referido a las relaciones familiares entre los hijos consanguíneos y adoptivos, el cual como bien anota el accionante está prohibido por la misma Constitución tanto en el artículo 13 como en el 42 que promueve la igualdad entre unos y otros.” A partir de estas consideraciones, el Instituto solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de las normas demandadas. Sin embargo, también advierte que tal inconstitucionalidad podría “generar un efecto perverso en el sentido de que se pueden llegar (sic) interpretaciones en las cuales se excluya del derecho de heredar a los padres adoptantes, lo cual generaría un perjuicio mayor a la Carta Fundamental.” En consecuencia, el interviniente solicita, de forma subsidiaria, la

exequibilidad condicionada de los preceptos citados, en el entendido que “la facultad de heredar también se reconoce en términos de igualdad a los parientes ascendientes adoptivos.”

4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias que le adscriben los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, presentó concepto en el presente trámite, en el que solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada de los apartados demandados del Código Civil, bajo el entendido que dichas disposiciones también son aplicables a los ascendientes de los hijos adoptivos, a partir del segundo grado de parentesco.

Para sustentar esta petición, expuso los argumentos que a continuación se desarrollan: 4.1. En primer lugar, el Ministerio Público determinó que el problema jurídico en el asunto bajo estudio consiste en determinar si la diferenciación entre los ascendientes de los hijos adoptivos, respecto de los derechos sucesorales, configura un trato diferenciado injustificado. En ese sentido, consideró que “en caso de que la respuesta a esta cuestionamiento sea afirmativa, habrá de resolverse si el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al no incluir a los ascendientes de los hijos adoptivos, a partir del segundo grado de parentesco, dentro de las disposiciones demandadas, que vulnere su derecho a la igualdad”. 4.2. Luego de exponer el marco teórico aplicable a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad respecto de omisiones legislativas de naturaleza relativa, al igual que el fundamento constitucional de la prohibición del tratamiento discriminatorio en razón del origen familiar, la Vista Fiscal centró

su análisis en la proscripción del trato diferenciado entre hijos adoptivos y consanguíneos. Para este fin, con base en lo regulado en el artículo 42 C.P. y la jurisprudencia constitucional, estimó que “el ordenamiento jurídico colombiano dispone una igualdad entre los hijos, sean extramatrimoniales, legítimos o adoptivos y, tratándose de estos últimos, la igualdad se hace extensiva incluso a sus ascendientes y descendientes, quienes tienen iguales derechos y deberes en los mismos términos que los que surgen de los lazos de sangre.” Para otorgar mayor sustento a esta afirmación, el Procurador citó el precedente fijado por la Corte en la sentencia C-1287/01, según la cual el hecho de no la excepción del deber de declarar hasta los parientes adoptivos en cuarto grado, de conformidad con el artículo 33 C.P., constituía una discriminación injustificada, en tanto estaba fundada en el origen familiar. 4.3. Con base en los anteriores presupuestos, el Ministerio Público consideró que “es claro que la diferenciación que se establece en razón del origen familiar, como ocurre en el caso bajo examen, es prima facie inconstitucional, por cuanto (i) se trata de un criterio problemático de diferenciación, cuya utilización se encuentra excluida por la propia Carta Política y por los tratados de derechos humanos; y (ii) la constitución consagra un mandato específico de igualdad de derechos y deberes entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica (C.P., art. 42, inc. 6º.), pues en esos eventos, la libertad

de configuración del legislador se ve sustancialmente reducida.”. (Negrilla original). 4.4. Establecido lo anterior, el Procurador General procedió a realizar un juicio integrado de igualdad, de naturaleza estricta, en relación con los preceptos acusados. Utilizada la metodología que para ese efecto ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, la Vista Fiscal concluyó que, a primera vista, la medida diferenciadora entre los ascendientes de los hijos adoptivos y los hijos biológicos no era legítima desde la perspectiva de los principios y valores constitucionales. “Sin embargo, es importante tener en cuenta la motivación del legislador para adoptar la reforma sucesoral de la Ley 29 de

1982. De conformidad con la exposición de motivos del proyecto de ley que le dio origen, la inspiración general de este cuerpo normativo responde, precisamente, al propósito de eliminar la discriminación entre los hijos legítimos y extramatrimoniales respecto de los derechos herenciales.” Habida cuenta lo anterior, el Procurador advierte que la diferenciación entre la ascendencia adoptiva y consanguínea para efectos sucesorales respondía “a la tradicional concepción del derecho privado, según el cual, la adopción creaba un vínculo exclusivamente con los padres adoptantes, que no con los ascendientes consanguíneos de estos últimos. No obstante, tal concepción ha sido superada en el régimen legal vigente, pues ésta ya no se circunscribe a la relación entre adoptante y adoptado o, en otras palabras, no se limita al primer grado de parentesco, sino que se extiende a todos los parientes consanguíneos, e incluso adoptivos del adoptante, tal y como lo preceptúa el

Código del Menor, pues de conformidad con su artículo 100, las consecuencias inmediatas de la adopción consisten en establecer la relación de padre o madre a hijo, pero de igual manera, se trata de incorporar al adoptivo a la familia del adoptante, así: “[l]a adopción establece parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes consanguíneos o adoptivos de éste.” 4.5. Visto lo anterior, el Procurador General advierte que no existen razones que justifiquen el tratamiento diferenciado objeto de análisis. Por ende, el legislador incurrió en una omisión relativa al no otorgar la calidad de legitimarios a los ascendientes del padre adoptante, omisión que vulnera el derecho a la igualdad, debido a que no concurre una razón objetiva y suficiente, al igual que una justificación constitucionalmente válida, que sustenten esta exclusión. De este modo, el Ministerio Público solicita a la Corte la exequibilidad condicionada de los apartados demandados, “en el entendido de que sus contenidos normativos también son aplicables a los ascendientes de los hijos adoptivos, a partir del segundo grado de parentesco”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

2. Los cargos formulados, las posiciones sostenidas durante el proceso y el problema jurídico a resolver El actor acusa la expresión “los padres adoptantes” contenida en el artículo

1040 del Código Civil y, además, en el inciso primero del artículo 1046 y en el numeral 3º del artículo 1240 de esa misma codificación. La primera disposición señala quiénes son los llamados a la sucesión intestada, mientras que los artículos 1046 y 1240 se refieren, respectivamente, al segundo orden hereditario conformado por los ascendientes de grado más próximo y a los legitimarios de las asignaciones forzosas. El reparo que el demandante formula en contra de la expresión demandada radica en que, tratándose de las personas llamadas a la sucesión intestada, del segundo orden sucesoral y de los legitimarios, para suceder al hijo adoptivo la ley sólo concede vocación hereditaria a los padres adoptantes y, al establecerlo así, impide la sucesión a ascendientes distintos de ellos, cosa que no ocurre respecto de los hijos consanguíneos, pues en ese supuesto la condición de heredero se extiende a todos sus ascendientes, sin límite alguno. A juicio del libelista, la restricción que la ley permite cuando se trata de la sucesión del hijo adoptivo vulnera el derecho a la igualdad, porque el artículo 13 de la Carta prohíbe la discriminación basada en el origen familiar. En la demanda se indica que, al mismo tiempo, esa restricción desconoce el artículo 42 superior que otorga iguales derechos y deberes a “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica”. Alrededor del cargo planteado, los intervinientes han expuesto dos tesis diferentes. En efecto, tanto en la intervención presentada en nombre de la Universidad Santo Tomás, como en la suscrita por la Directora General del

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se estima que los segmentos acusados introducen “una discriminación de origen familiar”. El señor Procurador General de la Nación comparte este criterio y, tras un detenido análisis, concluye que al excluir a los ascendientes de los hijos adoptivos, a partir del segundo grado de parentesco, el legislador incurrió en una omisión relativa, por cuanto los ascendientes de los hijos adoptivos “se encuentran en supuestos fácticos y jurídicos iguales a los ascendientes de los hijos biológicos”. De otra parte, quienes intervinieron en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia se opusieron a la declaración de inconstitucionalidad solicitada en la demanda, e igual opinión manifestaron los representantes de la Universidad Externado de Colombia, en cuyo escrito se plantea que no existe la discriminación alegada, “debido a que las normas que regulan la figura de la adopción conciben como hecho irrefutable el entender inmerso en la familia adoptante al hijo adoptivo, con todas las consecuencias personales y patrimoniales que se derivan de la equiparación de aquel con un hijo legítimo”. De conformidad con la primera de las posiciones esbozadas la eventual discriminación tendría su fuente en una omisión legislativa de carácter relativo, mientras que, de acuerdo con la segunda tesis, no habría discriminación y, por ende, tampoco se configuraría la omisión relativa. En tales condiciones, a fin de despejar la incógnita planteada y de saber si el cargo formulado conduce a la declaración de inconstitucionalidad, es indispensable determinar, como cuestión previa, si el legislador incurrió o no

en una omisión relativa.

3. La omisión legislativa de carácter relativo Según los criterios ampliamente desarrollados en la jurisprudencia de esta Corte, la omisión de carácter relativo requiere de la existencia de un texto legislativo en el cual el Congreso de la República haya plasmado una regulación incompleta. El sustrato de la omisión legislativa es, entonces, una inactividad del legislador y, en el caso de la relativa, esa inactividad es apenas parcial, pues el Congreso le brinda soporte textual a unas hipótesis, mientras que deja por fuera de la regulación proporcionada otros supuestos.

No siempre la inactividad parcial del legislador contradice la Carta y para que resulte posible predicar la inconstitucionalidad de una omisión es necesario demostrar que la falta de regulación genera un efecto contrario a la Constitución, como sucede, por ejemplo, cuando el silencio del legislador se traduce en la prohibición de algo constitucionalmente permitido u ordenado. A título de ejemplo, la Corte Constitucional ha puntualizado que, entre otros eventos, las omisiones de carácter relativo suelen vulnerar los derechos a la igualdad y al debido proceso y, en términos generales, la Corporación ha señalado que la omisión legislativa es inconstitucional cuando la disposición excluye “de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado” y también cuando el precepto omite “incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto con los mandatos de la Carta”. En el caso del derecho a la igualdad, para que la omisión legislativa quebrante

la exigencia de igual tratamiento que se deriva de los contenidos del artículo 13 superior, se requiere una falta de justificación y de objetividad del trato diferente, capaz de generar “para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma”. Ahora bien, en ocasiones, para determinar si hay una actividad parcial del legislador y si de esa actividad parcialmente desplegada surge una omisión relativa es suficiente considerar una o varias disposiciones específicas, pero en otros casos no basta detenerse en u

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