CC - C831-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C831-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-831/07
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD/PRINCIPIO PRO
ACTIONE-Aplicación
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la procedencia Para el caso de las omisiones legislativas relativas, este instituto jurídico parte de considerar que, en ocasiones, el legislador puede proferir una disposición que omite incluir en sus efectos a determinados supuestos de hecho, pretermisión que involucra la afectación de normas de la Carta Política, generalmente con consecuencia de una discriminación injustificada por parte de la norma acusada. En estos eventos, es admisible la interposición de la acción pública, a efecto que se declare la existencia de la omisión relativa y, en consecuencia, se emita una sentencia integradora que incorpore el supuesto de hecho excluido. La omisión legislativa relativa supone de dos condiciones, a saber: i) El juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma frente a la cual se predique la omisión; y (ii) la misma debe excluir un ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permita concluir que su consagración normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta Fundamental. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional La Corte se ha declarado incompetente para conocer acerca de demandas dirigidas en contra de omisiones legislativas absolutas. Para ello se ha
sustentado en considerar que (i) no es metodológicamente posible el examen de constitucionalidad en estos casos por la carencia de norma susceptible de control, (ii) es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o implícito, (iii) la declaración de inexequibilidad total o parcial de una disposición legislativa requiere previamente definir si existe una oposición definitiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constitución. Finalmente, la ausencia de regulación de una determinada materia no necesariamente puede ser objeto de reproche constitucional, ya que los silencios del Legislador en determinados casos son expresiones de su voluntad.” PARTICIPACION CIUDADANA-Redefinición del concepto La Constitución no limita el ejercicio participativo al ámbito electoral, sino que lo amplía a todas las instancias del ejercicio del poder político capacitadas para la definición de asuntos que interesan al ciudadano. Esta redefinición del concepto de participación involucra, entonces, la construcción de un nuevo tipo de ciudadanía, que trasciende el ámbito meramente representativo e incorpora instrumentos novedosos de diálogo entre la sociedad y el Estado, en los que se inscribe la participación de los usuarios en las comisiones de regulación tarifaria. PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE-Exclusión de instancias de intervención de organizaciones de consumidores y usuarios en procesos de expropiación y servidumbre En criterio de la Corte, no existen razones de naturaleza constitucional para sostener que el legislador estuviere obligado a incluir instancias de
intervención de las organizaciones de consumidores y usuarios en los aludidos procesos judiciales. La participación de los usuarios se circunscribe a las instancias de definición de las políticas relacionadas con la adecuada prestación de los servicios públicos, puesto que es precisamente ese ámbito donde están involucrados sus intereses. La exclusión de la participación como parte en dichos procesos de las organizaciones de consumidores y usuarios no es incompatible con la posibilidad que esas agrupaciones utilicen las herramientas que les ofrece la Constitución y la ley para el ejercicio de la veeduría ciudadana a los procesos de implementación de la política pública para la prestación de servicios públicos. PROCESO DE EXPROPIACION Y CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE-Campo de la política pública definida por los órganos encargados de su regulación Los procesos de expropiación y constitución de servidumbres, que tienen por objeto afectar la propiedad particular en aras de garantizar la construcción de la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios públicos, pertenecen al campo de la implementación de la política pública previamente definida. En otras palabras, la adquisición por parte del Estado de los inmuebles destinados a la instalación de la obra pública y la imposición de gravámenes a la propiedad privada para los mismos fines son aspectos instrumentales a la fijación específica de los planes relacionados con la adecuada prestación de los servicios públicos. Los procesos de expropiación y constitución de servidumbres son trámites judiciales propios de la etapa de implementación de la política pública previamente definida por los órganos encargados de la regulación respectiva
PROCESO DE EXPROPIACION Y CONSTITUCION DE
SERVIDUMBRE-Sujetos a quienes interesan Los procesos de expropiación y constitución de servidumbres interesan únicamente a los sujetos que pueden verse afectados en sus derechos por la imposición de gravámenes a la propiedad, de manera particular (i) el propietario del bien inmueble, en tanto titular del derecho de dominio, o el poseedor, quien ejerce el goce y tenencia del mismo; y (ii) el Estado, quien es responsable de la solicitud de declaratoria de expropiación o servidumbre y del pago correlativo de las indemnizaciones a las que haya lugar.
CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE PUBLICA DE
CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA-Legitimidad para actuar/CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE PUBLICA DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA-Reglas a que se somete De acuerdo con el artículo 25 de la Ley 56/81, la legitimidad para actuar en estos procesos corresponde a las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de energía eléctrica, entidades que adoptarán el respectivo proyecto, el cual contemplará el trazado de la servidumbre correspondiente. La entidad de derecho público que haya adoptado el proyecto o haya ordenado su ejecución deberá promover, en calidad de demandante, el proceso para la constitución de la servidumbre, sometidos a las siguientes reglas: (i) La demanda deberá adjuntar tanto el plano general en que figure el curso que habrá de seguir la línea objeto del proyecto con la demarcación específica del área, como el inventario de los daños que se causen y la
estimación de su valor realizada en forma clara y discriminada por la entidad interesada. Este cálculo se anexará al acta efectuada para el efecto, junto con el certificado de libertad y tradición del predio afectado. (ii) la entidad interesada deberá, al momento de interponer la demanda, poner a disposición del juzgado la suma correspondiente al valor estimativo de la indemnización. (iii) El juzgado correrá traslado al demandado por un término de tres días. En caso que luego de dos días de proferido el auto que ordena el traslado no se hubiere podido notificar la demanda, se procederá a emplazar a los demandados, según lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. (iv) El demandado no podrá proponer excepciones, salvo las facultades del juez para que, en los casos previstos en la ley, deba abstenerse de proferir sentencia de fondo. INTERES GENERAL-Protección La Sala debe resaltar el especial carácter que revisten los procesos que imponen gravámenes a la propiedad privada, a fin de permitir la ejecución de obras o proyectos relacionados con la protección del interés general. DERECHOS PATRIMONIALES DEL POSEEDOR O PROPIETARIO DEL BIEN SIRVIENTE-Satisfacción La imposición de servidumbres públicas de conducción de energía eléctrica es un proceso judicial interesado en la asunción por parte del Estado de los daños que se causen al propietario o poseedor del predio sirviente, puesto que impone a la entidad demandada la obligación de pagar un estimativo de los perjuicios junto con la presentación de la demanda y a reajustar esa suma en caso que la
sentencia declare un monto mayor. Adicionalmente, la normatividad en comento faculta al propietario o poseedor del bien sirviente a que se oponga a la liquidación propuesta en la demanda, caso en el cual se ordenará su cálculo por parte de peritos nombrados para el efecto. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA FIJAR PROCEDIMIENTOS-Límites Como lo ha sostenido este Tribunal de manera uniforme, el legislador cuenta con libertad de configuración normativa para fijar los procedimientos aplicables a los distintos procesos judiciales, libertad que sólo está limitada por los derechos y garantías constitucionales, en especial por las cláusulas propias del debido proceso, el derecho a la participación y el acceso a la administración de justicia. La fijación de un término breve de traslado al demandado, materia está contenida dentro del amplio margen de configuración normativa que tiene el legislador, responde a un fin constitucionalmente valioso, en tanto el proceso de constitución de servidumbre pública de conducción de energía tiene entre sus principales finalidades, como se ha insistido en esta sentencia, la protección del interés general, representado en la pronta ejecución de las obras necesarias para la adecuada prestación del servicio público.
Referencia: expediente D-6769
D e m a n d a d e i n c o n s t i t u c i o n a l i d a d c o n t r a l o s a r t í c u l o s 1 6 , 1 7 , 1 8 , 2 5 , 2 7 ( n u m e r a l e s 3 y 5 ) y 2 8 d e l a L e y 5 6 d e 1 9 8 1 .
Actor: Juliana Hoyos Flórez
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, la ciudadana J u l i a n a H o y o s F l ó r e z i n s t a u r ó d e m a n d a d e
i n c o n s t i t u c i o n a l i d a d c o n t r a l o s a r t í c u l o s 1 6 , 1 7 , 1 8 , 2 5 , 2 7 ( p a r c i a l ) y 2 8 d e l a L e y 5 6 d e 1 9 8 1 . Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las normas demandadas: “LEY 56 DE 1981
(septiembre 1º) “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras”
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
TITULO II.
DE LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES (…) ARTICULO 16. Declárase de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, acueductos, riego, regulación de ríos y caudales, así como las zonas a ellos afectadas. ARTICULO 17. Corresponde al Ejecutivo aplicar esta calificación, de manera particular y concreta a los proyectos, obras y zonas definidos y señalar la entidad propietaria que está facultada para expedir el acto a que se refiere el artículo 18. PARAGRAFO. Contra la respectiva providencia no procederá recurso alguno por la vía gubernativa.
CAPITULO I.
PROCEDIMIENTOS PARA EXPROPIACIONES ARTICULO 18. Al igual que la Nación, los Departamentos y los municipios, sus establecimientos públicos, sus empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta en las que la participación del Estado sea o exceda del 90% del capital y a las cuales esté asignada alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo anterior, están facultadas para decretar la expropiación de los bienes o derechos que sean necesarios. El acto administrativo mediante el cual se decreta la expropiación procederá cuando los titulares de tales bienes, o derechos se nieguen a enajenar o están incapacitados para hacerlo voluntariamente. PARAGRAFO. Las entidades señaladas en el presente artículo quedan facultadas para adelantar los procesos judiciales a que haya lugar. (…)
CAPITULO II.
PROCEDIMIENTO PARA SERVIDUMBRES
ARTICULO 25. La servidumbre pública de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio. (…) ARTICULO 27. Corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica. Sin perjuicio de las reglas generales contenidas en los libros 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, que le serán aplicables en lo pertinente, el proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. Una vez, admitida la demanda, se correrá traslado de ella al demandado por el término de tres (3) días.
(…)
5. Sin perjuicio del deber del juez de abstenerse de proferir sentencia de fondo en los casos previstos por la Ley, en este proceso no pueden proponerse excepciones.
ARTICULO 28. El juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la presentación de la demanda, practicará una inspección judicial sobre el predio afectado y autorizará la ejecución de las obras, que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre. En la diligencia, el juez identificará el inmueble y hará un examen y reconocimiento de la zona objeto del gravamen.”
III. LA DEMANDA La demandante solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad de los artículos 16, 17, 18, 25, 27 (numerales 3 y 5) y 28 de la Ley 56 de 1981, que forman parte del procedimiento de regulación de las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por obras públicas de generación eléctrica, acueductos, sistemas de regadío y otras, por considerar que son contrarios a los artículos 2, 29, 78 y 229 de la Constitución Política.
Afirma que los artículos demandados desconocen parámetros básicos del sistema normativo adoptado con la Constitución de 1991 y formula los cargos de inconstitucionalidad en relación con las normas superiores que consagran el derecho a la participación ciudadana y las que estipulan el derecho de defensa y de acceso a la justicia.
1. En primer lugar, afirma la demandante que los artículos 16, 17, 18, 25 y 27
(numerales 3 y 5) de la Ley 56 de 1981, que contienen el procedimiento para la expropiación de bienes y para la imposición de las servidumbres que se requieren para la realización de obras de construcción y ampliación de los servicios públicos, violan por omisión los artículos 2 y 78 de la Constitución
Política. Sostiene que el procedimiento consagrado en los referidos artículos, por una parte, impide el ejercicio del derecho a la participación de todos en las decisiones que los afectan, conforme al art. 2 C.P. Por otra, no contienen disposición alguna que garantice “la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen”, en los términos contemplados por el artículo 78 de la Constitución. “Así pues, se tiene que los planes, proyectos y obras relacionados con la ampliación de servicios públicos, son de interés público (art. 16 acusado). Una vez lo declare así el Ejecutivo por medio de resolución contra la que no procede recurso alguno por la vía gubernativa, las empresas prestadoras del servicio público quedan facultadas para expropiar (art. 18 acusado). Y sin que medie declaración alguna, las empresas prestadoras del servicio quedan facultadas para promover procesos expeditos y casi secretos para imponer servidumbres (arts. 25 y 27 acusados)” Igualmente, resalta que dicho trámite impide por completo la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios. En ese orden de ideas, la actora advierte que “esta participación no es posible ni siquiera en sede judicial pues las normas acusadas prácticamente impiden el pronunciamiento de la parte demandada.” Para sustentar esta conclusión, señala que en relación con este cargo la Corte ya ha adoptado decisiones específicas, dirigidas a garantizar la participación en asuntos relacionados con la prestación de los servicios públicos cuando quiera que las normas aplicables no contemplen estos escenarios. Sobre este particular, la actora hace referencia a la sentencia C-150/03, la cual declaró exequibles
condicionadamente algunas normas de la Ley 142/94, en el entendido que determinados procedimientos administrativos propios de las comisiones de regulación y de la determinación de regímenes tarifarios, contarán con instancias de participación de los usuarios del servicio.
2. En segundo lugar, sostiene la demandante que los numerales 3 y 5 del artículo 27, y el artículo 28 de la Ley 56/81 establecen en los procesos de imposición de servidumbres, cargas procesales que son violatorias de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia consagrados en los artículos 29 y 229 C.P.
Hace consistir el cargo en que el numeral 3 del artículo 27 acusado permite un término de traslado de tan sólo tres días, mientras que el término general para los procesos abreviados es de diez días, de acuerdo con el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil. Afirma la demandante que aunque la Constitución no contiene una norma específica sobre términos judiciales y que incluso algunos, como la tutela, lo son de sólo tres días en razón a que se trata de un mecanismo de protección de derechos fundamentales, en este caso, la concesión de un término excepcionalmente corto carece de toda justificación. Para la ciudadana Hoyos Flórez, “este término resulta por ello mismo caprichoso pues limita las posibilidades de defensa de la parte demandada sin que exista razón o justificación alguna.” De otro lado, afirma que ante la prohibición de proponer excepciones, establecida por el numeral 5 del artículo 27, la parte demandada queda subordinada a una contraparte que goza de prerrogativas manifiestas frente a las
que no puede siquiera ejercer su derecho de defensa. En este sentido, considera que el referido numeral viola la Constitución porque, en términos prácticos, excluye a la parte demandada del proceso, pues la inhabilita para acceder a la instancia procesal de las excepciones, a efectos de pronunciarse sobre la demanda (art. 29 C. P.). En esa medida, también la excluye del derecho de acceder en términos prácticos a la administración de justicia (art. 29 de la C. P.).
3. En tercer lugar, afirma la demandante que el artículo 28 acusado, al disponer que el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la demanda, practicará una inspección judicial sobre el predio afectado y autorizará la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre, permite que en un proceso civil (y no penal) se practiquen pruebas antes de que la parte demandada haya sido notificada. Por lo tanto, la norma prevé que la inspección se practique sin que el demandado pueda pronunciarse ni controvertir las pruebas practicadas.
En estas condiciones, la parte demandada queda por completo excluida de un proceso que le es vinculante pero en el que no puede ejercer sus derechos de participar en la práctica de pruebas y controvertirlas. “Así pues, las normas acusadas en esta parte de la demanda violan los artículos 29 y 229 de la Constitución porque imponen unas condiciones procesales en las que se concede un término caprichosamente corto para la contestación de la demanda; en las que la parte demandada ejerza su derecho de hacer parte efectivamente
en el proceso a través de la formulación de excepciones; y en las que se permite la práctica de pruebas sin que la parte demandada haya sido siquiera notificada.”
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, intervino en representación de dicha entidad para oponerse a los cargos de inconstitucionalidad formulados contra las normas demandadas, en tanto encuentran sustento en los artículos 2, 58, 334, 336, 365, 366, 367, 368, 369 y 370 de la Constitución Política.
El interviniente realiza la defensa de las normas acusadas en el orden de los cargos formulados en la demanda, de acuerdo con los argumentos siguientes: 1.1. En relación con el primer cargo, fundado en la violación por omisión del derecho de participación ciudadana consagrado en los artículos 2 y 78 de la Constitución Política, afirma que debe desestimarse. Para ello, considera que las normas acusadas no infringen de ninguna manera las disposiciones constitucionales señaladas por la demandante “pues la expropiación de bienes inmuebles con el fin de ejecutar obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, acueductos, riego, regulación de ríos y caudales, se realiza por las autoridades competentes y por mandato de la ley precisamente a favor de una comunidad que resulta beneficiada con la ampliación de coberturas y acceso a dichos servicios por virtud de las obras a
realizar.” Sostiene la Superintendencia que en los casos de expropiación y de imposición de servidumbres el único interés que puede llegar a afectarse es el del particular propietario del bien inmueble. Por tanto, no pueden terceras personas, como las “organizaciones de consumidores y usuarios”, alegar ningún tipo de derecho a título de interés general pues, como se indicó, quien recibirá el beneficio de acceso o ampliación de coberturas a los servicios públicos, con las obras a realizar, es la comunidad y los usuarios de estos servicios. De la misma manera, considera que debe desestimarse el cargo porque las normas demandadas encuentran sustento en el artículo 58 de la Constitución Política, el cual dispone que cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social e, igualmente, que la propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Adicionalmente la referida norma constitucional señala que, por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa, la cual se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. Consecuentemente, el cargo carece de sustento en la medida que desconoce lo previsto en el artículo 334 C.P., según el cual el Estado puede intervenir en la economía a fin de garantizar, entre otros objetivos, la racionalización de la misma en aras de obtener el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. Por ello, desde la misma perspectiva, debe reconocerse que los servicios públicos también son parte integral del bienestar general y del
mejoramiento de la calidad de vida de la población, que son otras de las finalidades del Estado de acuerdo con lo previsto por el artículo 366 C.P. En consecuencia es fundamental que, con el propósito de asegurar este fin constitucional, el Estado permita que los agentes prestadores de los servicios públicos domiciliarios adelanten las obras de infraestructura que sean necesarias para obtener la mayor cobertura posible en beneficio de cada uno de los usuarios, lo que en ocasiones conlleva necesariamente a la expropiación de bienes inmuebles o a la imposición de servidumbres sobre éstos. A su juicio, la perspectiva de análisis propuesta por la actora se muestra problemática. Ello en tanto el hecho de “permitir participar a comunidades como las organizaciones de consumidores y usuarios en el proceso de expropiación de inmuebles o imposición de servidumbres con fines de expansión de la cobertura de los servicios públicos, puede llegar a constituirse en un serio obstáculo para que la administración pueda cumplir los cometidos estatales de interés general que le corresponden según los mandatos constitucionales reseñados y es contraria a dichas disposiciones.” En su criterio, así las cosas, “la demandante perdió la perspectiva del marco constitucional y desconoce que la propiedad privada cumple una función social que implica obligaciones, y que éste derecho sólo será reconocido en la medida en que no contraríe intereses colectivos, los cuales prevalecen sobre los intereses particulares en caso de conflicto.” 1.2. La Superintendencia desestima, del mismo modo, el cargo fundado en la violación del derecho a la defensa como consecuencia del procedimiento establecido para la imposición de servidumbres. A su juicio “permitir la
intervención de terceros, ajenos a los intereses del propietario del inmueble sobre el cual recaerá el gravamen dentro del proceso especial, constituye una indebida interferencia en la satisfacción de las necesidades básicas de la población, pues todo retraso en la ejecución de las obras indispensables para la conducción de la energía eléctrica, impide el cumplimiento oportuno en la prestación de este servicio público en clara oposición a los mandatos constitucionales y legales que regulan la materia”. En ese orden de ideas, sostiene que el principio constitucional de solidaridad, que obliga a que los ciudadanos asuman ciertas cargas públicas, justifica el hecho que el legislador haya establecido un procedimiento breve para la constitución de servidumbres destinadas a la instalación de redes eléctricas, actividad intrínsecamente relacionada con la consecución del bienestar general. “Adicionalmente es preciso tener en cuenta, que si bien es cierto que el artículo 27 de la Ley 56 de 1981 demandado, fija las reglas especiales que deben aplicarse al proceso que haga efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica, también lo es que todo ello se hará sin perjuicio de las reglas generales contenidas en los libros 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, que le serán aplicables en lo pertinente.” (Negrilla y subrayado del texto original). Sobre el particular, la Superintendencia enfatiza que el procedimiento en comento fue regulado por el Decreto Reglamentario 2580/85, norma que en su criterio otorga suficientes herramientas procesales para garantizar los derechos de contradicción y defensa del propietario del predio afectado. Acerca de este
procedimiento, la entidad interviniente destaca que “es así como se aseguran los intereses que puedan tener las personas indeterminadas, quienes una vez emplazadas en debida forma, podrán ser representadas por un curador ad litem para garantizar su derecho a la defensa. El principio de publicidad de las decisiones adoptadas dentro del proceso, también está ampliamente regulado, impidiendo que se puedan presentar actuaciones ocultas dentro del proceso, como equivocadamente se afirma en la demanda. Por último, también los tenedores tienen a salvo el derecho de acudir ante la justicia ordinaria en el evento de existir derechos frente al propietario del inmueble. || De lo anterior se colige, sin esfuerzo alguno, que el proceso de imposición de la servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, goza de todas las garantías fundamentales que comprenden el debido proceso.”
2. Intervención del Ministerio de Minas y Energía A través de apoderado judicial, el Ministerio de Minas y Energía intervino en el presente proceso con el fin de solicitar que la Corte declare la exequibilidad de las normas acusadas o, de manera subsidiaria se inhiba de adoptar una decisión de fondo por ineptitud sustancial de la demanda. Con este fin, expone las razones que a continuación se sintetizan. 2.1. En relación con el cargo sobre la violación del derecho de participación ciudadana, el interviniente parte de considerar que de acuerdo con el artículo 58
C.P., (i) la propiedad privada, por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, puede ser expropiada por vía judicial o administrativa, según lo determine el propio legislador para cada situación
específica; (ii) la indemnización por expropiación se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado y; (iii) la expropiación por vía administrativa tiene un control judicial posterior, lo que garantiza a los afectados con la medida el cumplimiento del debido proceso y sus derechos de contradicción y defensa. Con base en estas premisas, el Ministerio sostiene que “la ley 56 de 1981 recurre a la expropiación administrativa de manera excepcional, restrictiva y como última ratio al señalar en su artículo 18 que el acto administrativo mediante el cual se decreta la expropiación procederá cuando los titulares de tales bienes o derechos se nieguen a enajenar o están incapacitados para hacerlo voluntariamente. Se debe advertir que los artículos 8 al 15 de la citada ley, y sus decretos reglamentarios 2024 de 1982 y 1324 de 1995, establecen como etapas anteriores a la expropiación: la oferta de compra del bien inmueble y la negociación directa o enajenación voluntaria del predio a las entidades propietarias de los proyectos.”. D
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