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CC - C832-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C832-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-832/02

ORGANOS DE CONTROL-Integración ORGANOS DE CONTROL-Autonomía e independencia AUTONOMIA DE ORGANOS-Alcance La Corte ha destacado que la autonomía que la Constitución Política otorga a determinados organismos, significa básicamente; i) no pertenencia a alguna de las ramas del Poder; ii) posibilidad de actuación por fuera de las ramas del Poder y por ende actuación funcionalmente independiente de ellas; iii) titularidad de una potestad de normación para la ordenación de su propio funcionamiento y el cumplimiento de la misión constitucional encomendada. En consecuencia la autonomía constitucionalmente otorgada marca un límite a la acción de los órganos de las Ramas del Poder, sobre los órganos definidos constitucionalmente como autónomos. ORGANOS AUTONOMOS E INDEPENDIENTES-Límites a regulación legal Si bien los denominados “órganos autónomos e independientes” son órganos del Estado, según ha expresado esta Corte, la acción del legislador y la de los que forman parte de la Rama Ejecutiva se halla limitada por el núcleo esencial de autonomía, que resulta definido por los mandatos mediante los cuales la Constitución de manera explícita y en cada caso, define el ámbito de autonomía. Al respecto puede enunciarse que a mayor regulación constitucional menor será el ámbito de la regulación legal, y viceversa. Pero en todo caso, es preceptivo el respeto al núcleo esencial de autonomía que en cada supuesto aparecerá definido en función del cumplimiento de las misiones específicas encomendadas al órgano autónomo.

AUTONOMIA DE CONTRALORIAS-Alcance AUTONOMIA DE CONTRALORIAS EN EL ESTADO UNITARIOSignificado De manera general, la Corporación ha considerado que la autonomía que ostentan los organismos que llevan a cabo funciones de control fiscal debe ser entendida en el marco del Estado unitario, lo cual significa que ésta se ejerce con arreglo a los principios establecidos por la Constitución Política y la ley: En este sentido la mencionada autonomía consiste, básicamente, en el establecimiento de una estructura y organización de naturaleza administrativa especializada, a la cual se le ha asignado un haz de competencias específicas que pueden ejercerse de manera autónoma e independiente, a través de órganos propios, y que dispone, al mismo tiempo, de medios personales y de recursos materiales de orden financiero y presupuestal que puede manejar, dentro de los límites de la Constitución y la ley sin la injerencia ni la intervención de otras autoridades u órganos. ORGANOS DE CONTROL FISCAL-Competencia autónoma e independiente De acuerdo con los principios que orientan la organización del Estado colombiano, la competencia asignada a los órganos de control fiscal se ejerce de manera autónoma e independiente y sin que su ejercicio pueda ser objeto de sujeción o condicionamiento a las decisiones de cualquiera de los órganos que componen las ramas del poder público o de los demás órganos a los que la Constitución reconoce la misma autonomía. RESPONSABILIDAD FISCAL-Presupuestos y características/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCALPresupuestos y características ORGANOS DE CONTROL FISCAL-Oportunidad de ejercicio de competencia Ha dicho esta Corporación que la competencia atribuida a los órganos de

control fiscal se ejerce en dos momentos teleológicamente concatenados, sin que el segundo de ellos deba darse necesariamente en todos los casos. Así, en un primer momento dichos órganos realizan el control fiscal dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, formulando al efecto las correspondientes observaciones, conclusiones, recomendaciones, y llegado el caso, las glosas que puedan derivarse del examen de los actos de gestión fiscal sobre los que se lleve a cabo su examen. Si con ocasión de esa vigilancia, en forma inmediata o posterior surge alguna información concerniente a hechos u omisiones eventualmente constitutivos de un daño al patrimonio público, procede la iniciación, trámite y conclusión del segundo momento, esto es, del proceso de responsabilidad fiscal. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Fundamento Dicho proceso se fundamenta en el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución, según el cual el Contralor General de la República tiene la atribución de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma, facultades que a su vez tienen asiento en la función pública de vigilancia y control sobre la gestión fiscal que realicen los servidores públicos o los particulares en relación con los bienes y recursos estatales puestos a su cargo. Funciones éstas que por igual se predican de las Contralorías Territoriales. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Características PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Derivación del ejercicio de una gestión fiscal Necesariamente se deriva del ejercicio de una gestión fiscal. La

responsabilidad fiscal de acuerdo con el numeral 5° del artículo 268 constitucional únicamente se puede predicar respecto de los servidores públicos y particulares que estén jurídicamente habilitados para ejercer gestión fiscal, es decir, que tengan poder decisorio sobre bienes o fondos del Estado puestos a su disposición. No sobra recordar que la Corte declaró la exequibilidad de la expresión "con ocasión de ésta", contenida en el artículo 1° de la Ley 610 de 2000, norma que regula actualmente la materia, bajo el entendido de que los actos que materialicen la responsabilidad fiscal comporten una relación de conexidad próxima y necesaria con el desarrollo de la gestión fiscal. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Carácter subjetivo Para deducirla es necesario en efecto determinar si el imputado obró con dolo o con culpa. En este sentido cabe recordar que como lo señalan los artículos 4° y 5° de la ley 610 de 2000, la responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público, como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal y que para que ella se configure debe existir un nexo causal entre dicha conducta dolosa o culposa y el daño patrimonial al Estado. De lo cual se colige que en materia de responsabilidad fiscal está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Carácter patrimonial y no sancionatorio La declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento

patrimonial ocasionado a la entidad estatal. En este sentido como lo explicó esta Corporación al declarar la exequibilidad de la expresión “mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal” contenida en el artículo 4° de la Ley 610 de 2000, el perjuicio material se repara mediante indemnización, que puede comprender tanto el daño emergente, como el lucro cesante, de modo que el afectado, es decir, el Estado, quede indemne, esto es, como si el perjuicio nunca hubiera ocurrido. Cabe precisar sin embargo que “el resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado más no puede superar ese límite.". Y no podría ser de otro modo, pues de indemnizarse por encima del monto se produciría un enriquecimiento sin causa. Por lo mismo, la indemnización por los daños materiales sufridos debe ser integral, de tal forma que incluya el valor del bien perdido o lesionado (daño emergente), y el monto de lo que se ha dejado de percibir en virtud de tal lesión (lucro cesante), a lo cual se suma la indexación correspondiente, que para el caso de la responsabilidad fiscal, se halla prevista en el inciso segundo del artículo 53 de la ley 610 de 2000. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Carácter independiente y autónomo de otros tipos de responsabilidad La responsabilidad fiscal es distinta de la responsabilidad disciplinaria o de la responsabilidad penal que pueda generarse por la comisión de los mismos hechos que se encuentran en el origen del daño causado al patrimonio del Estado, que debe ser resarcido por quien en ejercicio de gestión fiscal actúa

con dolo o culpa. En tal virtud, puede existir una acumulación de responsabilidades, con las disciplinarias y penales, aunque la Corte ha advertido que si se percibe la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de ellos a través de un proceso fiscal. Cabe hacer énfasis de manera particular en que los bienes jurídicos protegidos por cada tipo de responsabilidad son diferentes y que los objetivos perseguidos en cada caso son igualmente diversos. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Declaración en proceso de naturaleza administrativa La resolución por la cual se decide finalmente sobre la responsabilidad del procesado constituya un acto administrativo que, como tal, puede ser impugnado ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Cabe recordar además que en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales las normas vigentes consagran el grado de consulta ante el superior funcional o jerárquico del servidor encargado de determinar la responsabilidad fiscal cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Respeto del debido proceso Como lo ha señalado la Corporación en reiteradas ocasiones en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal se deben observar las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso en coordinación con el cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales orientan las

actuaciones administrativas. RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONESSeguimiento y control fiscal RESPONSABILIDAD FISCAL-Desconocimiento de presupuestos constitucionales y legales para establecimiento/ORGANOS DE CONTROL FISCAL-Vulneración de autonomía RESPONSABILIDAD FISCAL-Surgimiento por ejercicio de gestión fiscal FUNCIONARIO DE CONTRALORIA-No responsabilidad fiscal por ejercicio de control

FUNCIONARIO INVESTIGADOR EN PROCESO DE

RESPONSABILIDAD FISCAL-Función administrativa FUNCIONARIO INVESTIGADOR EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Sanciones por incumplimiento de deberes y violación de la ley FUNCIONARIO INVESTIGADOR EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-No responsabilidad fiscal solidaria FUNCIONARIO INVESTIGADOR EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Responsabilidad penal por exoneración contraevidente que tipifica prevaricato FUNCIONARIO INVESTIGADOR EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Sanciones penales y disciplinarias

FUNCIONARIO INVESTIGADOR EN PROCESO DE

RESPONSABILIDAD FISCAL SOBRE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-No responsabilidad fiscal solidaria por sentencia penal condenatoria para administradores DEBIDO PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Servidores que no tienen bajo su responsabilidad manejo de recursos públicos ACCION FISCAL Y ACCION PENAL-Objetivos y bienes jurídicos protegidos son diferentes UNIDAD NORMATIVA-Integración

Referencia: expediente D-3989

Acción pública de inconstitucionalidad del inciso 5° del artículo 89 de la Ley 715 de

2001 “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.

Actor: Ronald Otto Cedeño Blume

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ronald Otto Cedeño Blume demandó el inciso 5° del artículo 89 de la Ley 715 de 2001 “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” El Magistrado Sustanciador mediante auto fechado el 18 de abril de 2002, admitió la demanda de la referencia y ordenó fijar en lista la norma acusada en la Secretaría General de ésta Corporación. En esa misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los Ministros de Justicia y del Derecho, al del

Interior, así como a la Fiscalía General de la Nación, al Contralor General de la República y al Auditor General de la República. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede, entonces, a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada conforme a su publicación en el Diario Oficial Año CXXXVII. N. 44654 del 21 de diciembre de 2001 y se subraya lo demandado. “LEY 715 DE 2001

(diciembre 21) por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. El Congreso de Colombia

DECRETA:

(...) T I T U L O V Disposiciones comunes al sistema general de participaciones (...) Artículo 89. Seguimiento y control fiscal de los recursos del Sistema General de Participaciones. Para efectos de garantizar la eficiente gestión de las entidades territoriales en la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones, sin perjuicio de las actividades de control fiscal en los términos señalados en otras normas y demás controles establecidos por las disposiciones legales, los departamentos, distritos y municipios, al elaborar el Plan Operativo Anual de Inversiones y el Presupuesto, programarán los recursos recibidos del Sistema General de Participaciones, cumpliendo

con la destinación específica establecida para ellos y articulándolos con las estrategias, objetivos y metas de su plan de desarrollo. En dichos documentos, incluirán indicadores de resultados que permitan medir el impacto de las inversiones realizadas con estos. Los municipios prepararán un informe anual sobre la ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones, así como el Plan de Operativo Anual, del Presupuesto y sus modificaciones. Esta información será enviada, a la Secretaría Departamental de Planeación o quien haga sus veces, para que dicha entidad realice el seguimiento y la evaluación respectivo. Las Secretarías de Planeación Departamental o quienes hagan sus veces, cuando detecten una presunta irregularidad en el manejo de los recursos administrados por los municipios, deberán informar a los organismos de control, para que dichas entidades realicen las investigaciones correspondientes. Si dichas irregularidades no son denunciadas, los funcionarios departamentales competentes serán solidariamente responsables con las autoridades municipales. Una vez informados los organismos de control, estos deberán iniciar la indagación preliminar en un plazo máximo de 15 días. La omisión de lo dispuesto en este numeral será causal de mala conducta. Cuando por razón de una de estas denuncias se origine una sentencia judicial de carácter penal, por el tipo penal que sancione la pérdida, desviación de los recursos, uso indebido de estos o hechos similares, y la Contraloría General de la República, la contraloría departamental o municipal exoneró de responsabilidad fiscal a los administradores de los recursos, los funcionarios que adelantaron la investigación u ordenaron su archivo serán fiscalmente responsables de forma solidaria por el

detrimento o desviación que dio origen a la sentencia, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias a que haya lugar. En este caso, la caducidad de las acciones se empezará a contar desde la ejecutoria de la sentencia. Cuando se inicie un proceso penal por alguno de los hechos señalados en el inciso anterior, la contraloría competente podrá suspender el proceso de responsabilidad fiscal hasta que se decida el proceso penal. La suspensión del proceso por esa circunstancia suspenderá el término de caducidad del proceso de responsabilidad fiscal. El control, seguimiento y verificación del uso legal de los recursos del Sistema General de Participaciones es responsabilidad de la Contraloría General de la Nación. Para tal fin establecerá con las contralorías territoriales un sistema de vigilancia especial de estos recursos. Parágrafo 1°. La responsabilidad de la Nación por el manejo y uso de los recursos del Sistema General de Participaciones solo irá hasta el giro de los recursos. Parágrafo 2°. Las funciones disciplinarias relacionadas con los servidores públicos cuya actividad se financia con recursos del Sistema General de Participaciones, las ejercerá la Procuraduría General de la Nación o las personerías en los términos establecidos por el régimen disciplinario.

III. LA DEMANDA El ciudadano demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del quinto inciso del artículo 89 de la Ley 715 de 2001, por considerar vulnerados los artículos 13, 83, 113 y 267 de la Constitución Política.

Para el actor, la disposición acusada sujeta y condiciona las decisiones proferidas por las Contralorías de cualquier orden, en el proceso de

responsabilidad fiscal a las decisiones tomadas por los jueces penales en aquellos eventos de lesión o detrimento al patrimonio del Estado por la pérdida, desviación o uso indebido de los recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones en salud y educación. Recuerda que la intención del Constituyente de 1991 fue la de contar dentro de la estructura del Estado con órganos de control autónomos e independientes, plenamente diferenciados de las tres ramas tradicionales del poder publico. Explica que el principio de la autonomía e independencia de los órganos del control fiscal se predica de tres situaciones concretas, la primera, se refiere al manejo administrativo y presupuestal, la segunda, a la vigilancia y control a través de la realización de auditorias y revisión de cuentas; y la tercera, en lo que tiene que ver con el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal para resarcir los perjuicios económicos generados al Estado como consecuencia única y exclusiva de la gestión o manejo de los bienes públicos. Afirma, que el proceso de responsabilidad fiscal es la herramienta jurídica con la que se determina la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares, en el manejo de los fondos y bienes público, y su terminación es decidida por la Contraloría a través de fallos resarcitorios de los daños causados al patrimonio estatal, o, de fallos absolutorios de responsabilidad. En tal sentido la disposición enjuiciada hace recaer directamente sus efectos nocivos, contra las providencias referidas, desconociendo por ende, la autonomía e independencia de las Contralorías1, al dejar en entredicho la

decisión absolutoria en mención frente a la resolución penal que se dicta en sentido contrario de aquella, es decir, se condena al funcionario absuelto de responsabilidad fiscal. Por otra parte sostiene que, la disposición acusada vulnera el principio de buena fe (Art. 83 C.P.)2 que ampara las decisiones de la Contraloría, cuando establece una presunción de responsabilidad (de derecho) en contra del servidor fiscal por absolver al administrador por los mismos hechos por los que la justicia penal lo condenó, tal presunción anota, supone la ilegalidad a priori del fallo absolutorio frente a la sentencia condenatoria penal, lo que en criterio del actor conduce a la “univocidad de la decisión fiscal al fallo condenatorio penal”. Sostiene que la presunción ipso iure contenida en la norma objetada de inconstitucionalidad, por si misma faculta al juez penal para declarar la responsabilidad personal del servidor fiscal (que absuelve), de manera solidaria con la del administrador sentenciado penalmente, sin que exista consideración alguna a los posibles argumentos que presente el servidor fiscal, como fundamento de su decisión de decreto de archivo para evitar ser sancionado penalmente, por lo que concluye, se da origen al desconocimiento de las garantías jurídicas y probatorias que deben garantizar al investigado dentro del proceso fiscal por parte de la Contraloría, al estimar que pesará más en su decisión, cuando ella implique el archivo del proceso fiscal, la elección de liberarse de cualquier sanción, que la de respetar el debido proceso del 1 Principios constitucionales que, señala han sido desarrollados por el Legislador en leyes como la Ley 42 de 1993, que en el parágrafo del

artículo 81 ratificó su autonomía de la justicia penal y disciplinaria y la Ley 610 modificatoria de la anterior, en donde se ratificó tal posición. De igual manera afirma que esta Corporación en la sentencia Su-620 de 1996 del Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, señaló que la responsabilidad fiscal: “ [ e ] s, por tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión por los mismos hechos” 2 Al respecto señala que esta Corporación en la sentencia T-469 del 17 de julio de 1992 señaló que “ la buena fe de considera como una causa de exclusión de la culpabilidad en un acto formalmente ilícito y, por consiguiente, como una causa de exoneración de la sanción o por lo menos atenuante de la misma”. fiscalizado, por lo que se responsabilizará siempre bajo tal perspectiva al administrador sin importar la realidad probatoria. Continúa explicando, que la responsabilidad que se declara a través del proceso fiscal, “es eminentemente administrativa, dado que recae sobre la gestión y manejo de bienes públicos; es de carácter subjetivo, porque busca determinar si el imputado obró con dolo o culpa; es patrimonial, por cuanto su declaratoria acarrea el resarcimiento del daño causado por la gestión irregular… y finalmente, en su trámite deben acatarse las garantías del debido proceso según voces del Artículo 29 superior”3, por el contrario anota, la declaración de responsabilidad penal se orienta a verificar la existencia de un hecho punible contra el patrimonio del Estado, sin importar si el enjuiciado obró en ejercicio de una gestión fiscal o si tenía bajo su radio de acción los

bienes lesionados, por lo que en criterio del demandante, la norma acusada desconoce que la responsabilidad fiscal, “es una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos”. Señala finalmente, que la disposición acusada establece un trato discriminatorio contrario a la Constitución (Art.13 C.P.), para los servidores encargados del control fiscal frente a los servidores encargados del control disciplinario, pues estos últimos podrán libremente y en cualquier momento, decretar el archivo de un proceso disciplinario, sin que su decisión quede sujeta al resultado del proceso penal que pueda iniciarse en relación con los mismos hechos objeto de control disciplinario.

IV INTERVENCIONES

1. Contraloría General de la República El apoderado judicial de la Contraloría General de la República, presenta escrito mediante el cual solicita que el inciso acusado sea declarado inexequible, de acuerdo con las consideraciones que se exponen a continuación.

A su juicio, la potestad normativa del Legislador debe estar en armonía con los valores, principios, derechos e instituciones determinados en la Carta Política, entre los que se encuentra el derecho al debido proceso4 (Art. 29 C.P.), por lo que, anota, se vulnera tal principio constitucional, en razón de que el inciso demandado permite que se juzgue dos veces por el mismo hecho a los administradores de los recursos públicos, quienes siendo exonerados de 3 Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 4 Con el propósito de definir el concepto del derecho al debido proceso, transcribe apartes de la sentencia C-214 de 1994, M.P. Antonio

Barrera Carbonell. responsabilidad fiscal por el órgano de control, son posteriormente declarados fiscalmente responsables por un juez penal. Para el interviniente, la garantía del derecho al debido proceso supone que toda persona participe en las decisiones que los afectan para ejercer su defensa, presentando pruebas y controvirtiendo aquellas que le son desfavorables, todo esto con el fin de que el convencimiento del juez no esté viciado y no genere la nulidad de pleno derecho de la prueba aportada al proceso en desconocimiento del principio de contradicción5. En tal sentido y en aras de garantizar el principio en mención, la responsabilidad objetiva está proscrita por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que la presunción contenida en el artículo atacado es contraria a los principios que rigen el debido proceso, toda vez que el servidor fiscal sin ser constituido en parte dentro del proceso penal, será siempre declarado responsable fiscal por dictar un fallo absolutorio respecto de la conducta que el juez penal encuentra meritoria de sanción penal. Por último puntualiza que, el artículo 18 de la Ley 610 de 2000 garantiza la protección del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales, estableciendo la procedencia del grado jurisdiccional de consulta respecto del auto de archivo de proceso y del fallo absolutorio de responsabilidad fiscal.

2. Fiscalía General de la Nación El señor Fiscal General de la Nación solicita la declaratoria de inexequibilidad del inciso acusado basado en las consideraciones que se sintetizan enseguida.

Manifiesta que dicho inciso vulnera los artículos 113, 117 y 119 superiores, por cuanto establece una intromisión por parte de una de las ramas del poder en las

funciones y tareas propias de un órgano de control, con lo que se contrarían de manera evidente los principios que sobre la organización del Estado establece la Constitución. Afirma que, “la norma equipara incorrectamente las responsabilidades fiscal y penal, que son independientes entre sí y tienen distintos fundamentos y naturaleza. Precisamente, una consecuencia de dicha independencia es que sobre unos mismos hechos puede existir, en el campo teórico, fallos penales condenatorios y fallos fiscales absolutorios, y viceversa, sin que ello signifique que en algunos de los dos campos se haya incurrido en error6”. 5 Sentencia C-150 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz. 6 Explica que con la norma se establece una responsabilidad objetiva contraria a los principios que rigen la potestad sancionatoria en materia administrativa7, y recuerda, que la responsabilidad fiscal no puede ser sino subjetiva, pues se establece solamente cuando el imputado obra con dolo o culpa. En este sentido considera que la norma vulnera el derecho fundamental al debido proceso y el principio de presunción de inocencia (Art.29 C.P.) Señala finalmente, que la norma desconoce así mismo, el principio de proporcionalidad, pues el fin buscado por la norma se ve desbordado por los medios utilizados para evitar el detrimento a las arcas del Estado. Al respecto recuerda que de estimarse contraria a derecho una determinación tomada por un Contralor dentro de un proceso fiscal, es posible que mediante el ejercicio de una acción contenciosa administrativa se ataque dicha decisión.

3. Auditoría General de la República El apoderado especial de la Auditoría General de la República solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso quinto del artículo 89 de la Ley

715 y del inciso sexto de la misma norma, basado en las consideraciones que se resumen a continuación. En sustento de su tesis precisa que el artículo 89 impugnado, forma parte de un título (V) y una ley (Ley 715 de 2001), que en sí mismas están destinadas a regular el régimen y sectores que se financian con los recursos del Sistema General de Participaciones, en consecuencia, por su ubicación estima que, los incisos atacados son aplicables única y exclusivamente al régimen de participaciones, específicamente al tema de la responsabilidad fiscal. Continúa exponiendo los eventos en los cuales se establece el criterio de responsabilidad en la Carta Política dentro de las relaciones sociales, bien sean las que tienen origen al interior del Estado, o en el interactuar del Estado con los particulares o las que atañen no solo al Estado sino a los particulares entre sí, de ahí el establecimiento de una serie de controles, sujeciones y consecuencias respecto del Estado, los servidores públicos y los particulares, en donde la Contraloría General de la República es la encargada de ejercer el control fiscal y declarar la responsabilidad fiscal de quien tiene a su cargo la administración financiera y patrimonial del Estado y en tal sentido, su declaración va dirigida a resarcir los perjuicios que el mal manejo del erario produce. Señala que dada la especificidad del proceso de responsabilidad fiscal, el Legislador fue cauto en su regulación, separándolo de la configuración 7 Transcribe para el efecto apartes de la sentencia C-690 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero y SU-620 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en las que se señala que la responsabilidad objet

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