CC - C832-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C832-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-832/07
PSICOLOGIA-Definición de la profesión La Psicología es una ciencia sustentada en la investigación y una profesión que estudia los procesos de desarrollo cognoscitivo, emocional y social del ser humano, desde la perspectiva del paradigma de la complejidad, con la finalidad de propiciar el desarrollo del talento y las competencias humanas en los diferentes dominios y contextos sociales tales como: la educación, la salud, el trabajo, la justicia, la protección ambiental, el bienestar y la calidad de la vida. Con base en la investigación científica fundamenta sus conocimientos y los aplica en forma válida, ética y responsable en favor de los individuos, los grupos y las organizaciones, en los distintos ámbitos de la vida individual y social, al aporte de conocimientos, técnicas y procedimientos para crear condiciones que contribuyan al bienestar de los individuos y al desarrollo de la comunidad, de los grupos y las organizaciones para una mejor calidad de vida. PSICOLOGIA-Perspectiva impuesta por el legislador La vista fiscal afirma que el paradigma de la complejidad es sólo una de las numerosas opciones ideológicas existentes para la comprensión del ser humano y de su entorno, y excluyen sin justificación aparente una amplia gama de corrientes de pensamiento que igualmente abordan los procesos de desarrollo cognoscitivo, emocional y social del ser humano, por lo cual vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de enseñanza y de cátedra. LIBERTAD DE ENSEÑANZA-Concepto general/LIBERTAD DE ENSEÑANZA-Aspectos que comprende/LIBERTAD DE ENSEÑANZA-Titulares
PLURALISMO Y AUTONOMIA DE LA PERSONA
La constitución no impone un modelo específico de educación. En ella se adopta un sistema mixto –público y privadoen el que el pluralismo cumple un destacado papel, y en donde el respeto y la promoción de los valores constitucionales fundamentales son un objetivo esencial. La certeza con la que el legislador define la perspectiva desde la cual se aborda la psicología no es neutra frente a paradigmas diferentes al de la complejidad, resultando legalmente imposible adoptar otras opciones teóricas, metodológicas, pedagógicas o terapéuticas, también reconocidas y respectadas en el ámbito académico y profesional. CONGRESO-Competencia de regulación-Exclusiones La fijación de determinados paradigmas conceptuales no hace parte de aquellos condicionamientos y limitaciones que la Constitución autoriza al legislador imponer, respecto del servicio público de educación INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Por ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los artículos 2 numeral 5; 14, y expresiones y literales del artículo 25 de la ley 1090 de 2006
Referencia: expediente D-6694
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial), 2° numeral 5 (parcial), 11 literal c), 14, y 25 literales a), b), c) y d) de la Ley 1090 de 2006 “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de psicología, se dicta el código deontológico y bioético y otras disposiciones”
Actores: Dalia Carreño Dueñas y Carlos
Alberto Piñeros Cortés
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Dalia Carreño Dueñas y Carlos Alberto Piñeros Cortés presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de las expresiones “desde la perspectiva del paradigma de la complejidad” contenidas en el artículo 1°; el parágrafo único del mismo artículo 1º; las expresiones “excepto en aquellas circunstancias particulares en que no hacerlo llevaría a un evidente daño a la persona u a otros. Los psicólogos informarán a sus usuarios de las limitaciones legales de la confidencialidad” del numeral 5 del artículo 2°; el literal c) del artículo 11; el artículo 14; las expresiones “excepto en los siguientes casos” del inciso primero del artículo 25 y los literales a), b), c) y d) del mismo artículo 25, de la Ley 1090 de 2006 “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de psicología, se dicta el código deontológico y bioético y otras disposiciones”.
Mediante auto del nueve (9) de marzo de 2007, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda en relación con i) las expresiones “desde la perspectiva del paradigma de la complejidad” del artículo 1º, ii) las expresiones “excepto
en aquellas circunstancias particulares en que no hacerlo llevaría a un evidente daño a la persona u a otros. Los psicólogos informarán a sus usuarios de las limitaciones legales de la confidencialidad” del numeral 5 del artículo 2°, iii) el artículo 14 y iv) la expresión “excepto en los siguientes casos” del inciso primero del artículo 25 y sus literales a), b), c) y d), de la Ley 1090 de 2006. En el mismo auto se inadmitió la demanda en relación con la acusación formulada en contra del parágrafo único del artículo 1° y el literal c) del artículo 11 de la Ley 1090 de 2006, por considerar que la misma no cumplía cabalmente con los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, concedió un término de tres (3) días al actor para efectos de que corrigiera la demanda. Igualmente, el Magistrado Sustanciador dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las disposiciones acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, así como también a los Ministros de Educación Nacional y de la Protección Social, para que, de estimarlo oportuno, conceptuaren sobre la constitucionalidad de los artículos y expresiones acusadas. Con idéntico propósito se invitó al Colegio Colombiano de Psicólogos.
El Magistrado Sustanciador, mediante auto del veintitrés (23) de marzo de 2007, rechazó la demanda formulada contra el parágrafo único del artículo 1° y el literal c) del artículo 11 de la Ley 1090 de 2006, por no haberse presentado escrito de corrección. La Magistrada Ponente, mediante auto del veinticuatro (24) de septiembre de 2007, invitó a los Directores de los Departamentos de Psicología de las Universidades Nacional y de los Andes y a la Decana Académica de la Facultad de Psicología de la Universidad Javeriana a pronunciarse sobre el primer cargo de la demanda, en atención a su relación con el derecho a la autonomía universitaria. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas de conformidad con su publicación en el Oficial No. 46.383. Se subraya lo demandado. “LEY 1090 DE 2006
(septiembre 6) por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones. El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I DE LA PROFESION DE PSICOLOGIA Artículo 1º. Definición. La Psicología es una ciencia sustentada en la investigación y una profesión que estudia los procesos de desarrollo cognoscitivo, emocional y social del ser humano, desde la perspectiva del paradigma de la complejidad, con la
finalidad de propiciar el desarrollo del talento y las competencias humanas en los diferentes dominios y contextos sociales tales como: La educación, la salud, el trabajo, la justicia, la protección ambiental, el bienestar y la calidad de la vida. Con base en la investigación científica fundamenta sus conocimientos y los aplica en forma válida, ética y responsable en favor de los individuos, los grupos y las organizaciones, en los distintos ámbitos de la vida individual y social, al aporte de conocimientos, técnicas y procedimientos para crear condiciones que contribuyan al bienestar de los individuos y al desarrollo de la comunidad, de los grupos y las organizaciones para una mejor calidad de vida. Parágrafo. Por lo anterior y teniendo en cuenta: La definición de salud por parte de OMS; En la que se subraya la naturaleza biopsicosocial del individuo, que el bienestar y la prevención son parte esencial del sistema de valores que conduce a la sanidad física y mental, que la Psicología estudia el comportamiento en general de la persona sana o enferma. Se concluye que, independientemente del área en que se desempeña en el ejercicio tanto público como privado, pertenece privilegiadamente al ámbito de la salud, motivo por el cual se considera al psicólogo también como un profesional de la salud. (…) Titulo II DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2º. De los principios generales. Los psicólogos que ejerzan su profesión en Colombia se regirán por los siguientes principios universales: (…)
5. Confidencialidad. Los psicólogos tienen una obligación básica respecto a la confidencialidad de la información obtenida de las personas en el desarrollo de su
trabajo como psicólogos. Revelarán tal información a los demás sólo con el consentimiento de la persona o del representante legal de la persona, excepto en aquellas circunstancias particulares en que no hacerlo llevaría a un evidente daño a la persona u a otros. Los psicólogos informarán a sus usuarios de las limitaciones legales de la confidencialidad. (…) Título VII
DEL CÓDIGO DEONTOLÓGICO y BIOÉTICO PARA EL EJERCICIO DELA
PROFESION DE PSICOLOGÍA Capítulo I De los principios generales del Código Deontológico y Bioético para el ejercicio de la profesión de psicología (…) Artículo 14. El profesional en Psicología tiene el deber de informar, a los organismos competentes que corresponda, acerca de violaciones de los derechos humanos, malos tratos o condiciones de reclusión crueles, inhumanas o degradantes de que sea víctima cualquier persona y de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de su profesión. (…) Artículo 25. La información obtenida por el profesional no puede ser revelada a otros, cuando conlleve peligro o atente contra la integridad y derechos de la persona, su familia o la sociedad, excepto en los siguientes casos: a ) C u a n d o d i c h a e v a l u a c i ó n o i n t e r v e n c i ó n h a s i d o s o l i c i t a d a p o r a u t o r i d a d c o m p e t e n t e , e n t e s j u d i c i a l e s , p r o f e s i o n a l e s d e l a e n s e ñ a n z a , p a d r e s ,
e m p l e a d o r e s , o c u a l q u i e r o t r o s o l i c i t a n t e d i f e r e n t e d e l s u j e t o e v a l u a d o . E s t e ú l t i m o , s u s p a d r e s o t u t o r e s t e n d r á n d e r e c h o a s e r i n f o r m a d o s d e l h e c h o d e l a e v a l u a c i ó n o i n t e r v e n c i ó n y d e l d e s t i n a t a r i o d e l i n f o r m e p s i c o l ó g i c o c o n s i g u i e n t e . E l s u j e t o d e u n i n f o r m e p s i c o l ó g i c o t i e n e d e r e c h o a c o n o c e r e l c o n t e n i d o d e l m i s m o , s i e m p r e q u e d e e l l o n o s e d e r i v e u n g r a v e p e r j u i c i o p a r a e l s u j e t o , y a u n q u e l a s o l i c i t u d d e s u r e a l i z a c i ó n h a y a s i d o h e c h a p o r o t r a s p e r s o n a s o e n t i d a d e s ; b) Cuando las autoridades legales lo soliciten, solo en aquellos casos previstos por la ley, la información que se suministre será estrictamente la necesaria;
c) Cuando el cliente se encuentre en incapacidad física o mental demostrada que le imposibilite para recibir sus resultados o dar su consentimiento informado. En tal caso, se tomarán los cuidados necesarios para proteger los derechos de estos últimos. La información solo se entregará a los padres, tutor o persona encargada para recibir la misma; d) Cuando se trata de niños pequeños que no pueden dar su consentimiento informado. La información solo se entregará a los padres, tutor o persona encargada para recibir la misma.”
III. LA DEMANDA Los actores afirman que las expresiones “desde la perspectiva del paradigma de la complejidad” contenidas en el artículo 1º de la Ley 1090 de 2006, vulneran las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra
(C.Po art. 27), pues “la imposición de un único paradigma desconoce la historia misma de la psicología y las escuelas que la integran”, especialmente aquellas que son “abiertamente opuestas y contrarias a este paradigma como el psicoanálisis, el conductismo y la piagetiana entre otras”. Precisan que imponer el paradigma de la complejidad “llevaría a la censura de las facultades que forman en y desde otras escuelas y paradigmas contrarias a éste”, al tiempo que implica “cercenar la vida de la academia misma (pluralista por excelencia) que es fomentada por un Estado pluralista y social de derecho como el nuestro”. Asimismo, consideran que imponer una única forma de entender, aprender e investigar la psicología viola la “esencia de la persona vulnerando sus opciones teóricas y decisiones terapéuticas”, lo que impide la realización como profesionales de la psicología y como
personas que se interesan por esa disciplina. También son de la opinión que se vulnera la libertad que se predica de la “búsqueda del conocimiento” y de “la expresión artística”, según el artículo 71 de la Carta Política y la garantía constitucional de estas libertades que “no pueden tener otra imposición diferente que la propia voluntad, curiosidad y ansía de saber”. Destacan, además, que la libertad de enseñanza involucra, “la potestad de fundar establecimientos educativos, de dirigirlos, de elegir profesores, de fijar un ideario del centro e incluso de impartir en los mismos una educación acorde con su plan educativo institucional”, libertad que se vería cercenada al censurarse la enseñanza, aprendizaje e investigación de los demás paradigmas de la psicología diferentes al de la complejidad. En sustento de sus argumentos, citan las sentencias T-662 de 1999 y T-219 de 1993 de esta Corporación. Afirman finalmente que el paradigma de la complejidad “pertenece a una reflexión que critica los fundamentos epistemológicos propios de la ciencia clásica psicológica y los considera ‘lineales’ en oposición a lo ‘complejo’” de manera que “sería incoherente que se buscara formar psicólogos sobre un supuesto “paradigma” que precisamente ha criticado el origen epistemológico de la psicología misma y que desprecia su propia historia” como lo son el positivismo, el pensamiento dialéctico y la epistemología genética, “para circunscribirse a una sola posición conceptual, que por lo
demás, sólo es válida para un grupo reducido de psicólogos.” -Negrilla originalEl cargo contra las expresiones demandadas contenidas en los artículos 2º., numeral 5, 14 y 25 –inciso primeroy literales a), b), c) y d) de la Ley 1090 de 2006, se funda en su vulneración al secreto profesional reconocido en el artículo 74 de la Constitución Política, deber que los demandantes estiman inviolable. Advierten que la referida disposición superior “señala la importancia del secreto profesional para la vida en sociedad y cómo tiene el carácter de absoluto por las implicaciones éticas, morales y jurídicas de éste”, según se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias C411 de 1993 y T-073 de 1996, que citan en algunos de su apartes.
IV. INTERVENCIONES 1.- Ministerio de la Protección Social El Ministro de la Protección Social, a través de apoderada, intervino para solicitar a la Corte declarar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
En cuanto a la acusación formulada en contra de las expresiones “desde la perspectiva del paradigma de la complejidad” del artículo 1º de la Ley 1090 de 2006, sostiene que las mismas bien pueden ser interpretadas de distintas maneras, de manera que “no con ello se viola el derecho a la libertad de enseñanza, aprendizaje o cátedra”. En relación con el secreto profesional, considera que el legislador puede establecer condiciones para su respeto y determinar los casos en que éste se puede restringir, regulación que debe estar enmarcada dentro de los
parámetros de la Carta, y “sus criterios estructurales y sistemáticos”. En su concepto, si bien es cierto que el secreto profesional tiene “garantías constitucionales”, pues las revelaciones de aspectos de la intimidad confiados a un profesional vulneran la vida privada del paciente, el mismo no es absoluto. Precisa que “en ocasiones el profesional a pesar de tener el deber de guardar la información, tiene la obligación de revelarla, como un encargo legal, cuando esté en riesgo la vida del interesado, la de sus familiares y terceros”; y que en estos casos “se deben ponderar la vida y la confianza”. Finalmente, sostiene que “es inadmisible que en un Estado Social de Derecho se pretenda ejercer las profesiones, -en especial aquellas que tienen que ver con la salud-, sin control o límite alguno” y recuerda que es obligación del Estado controlar y asegurar la prestación del servicio público esencial y obligatorio de la salud.
2. Colegio colombiano de psicólogos El Colegio Colombiano de Psicólogos, atendiendo a la invitación formulada por esta Corporación, hizo llegar el concepto suscrito por el Presidente del Consejo Directivo Nacional, José Rodríguez Valderrama, mediante el cual se solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, de acuerdo con las razones que a continuación se sintetizan.
El interviniente señala que las expresiones “desde la perspectiva del paradigma de la complejidad” del artículo 1° de la Ley 1090 de 2006, no contrarían la Constitución, pues “el “Paradigma de la Complejidad” no es un paradigma particular de la psicología, ni de ninguna otra ciencia. Se propone
desde el nivel epistemológico con carácter de proyecto, es decir, de idea en construcción; consecuente con el propio principio de complejidad de las ideas de apertura sistemática, el paradigma convoca a todas las disciplinas y ciencias a contribuir en la clarificación y critica de sus conceptos. El nivel del discurso desde el que se formula y la universalidad de significación que posee, tanto en lo ontológico como en lo epistemológico, enfatiza la complejidad y unidad natural del universo (totalidad) y de los sistemas que lo componen, cuya solidaridad está dada por sus interdependencias multidireccionales. Así mismo, centra en el principio de autoorganización la complejidad de los sistemas vivos, indisolublemente asociados en su entorno, donde el hombre es el pináculo de la complejidad. Se propone este paradigma recuperar la multiplicidad dimensional humana, al mismo tiempo que su unidad bioantropososcial especifica. Por lo tanto, la expresión “…desde la perspectiva del paradigma de la complejidad” únicamente puede hacer referencia a este amplio y significativo horizonte humano, obviamente no exclusivo de la Psicología, sino compartido por el amplio espectro de las ciencias y saberes atenientes a su complejidad bio-psico-antropo-social”(sic). Afirma que esta propuesta “no se contrapone a las escuelas o enfoques particulares de la disciplina, ni obstaculiza lógica o epistemológicamente las especificidades que éstos asumen como presupuestos de su objetivo de estudio o campo problemático. En consecuencia, la generalidad del nivel desde el cual se propone no es posible considerar como una imposición jurídico-legal
de un solo y único paradigma de la psicología. Es así que la expresión demandada no atenta contra la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra”. De otra parte indica que “las universidades son abiertas al conocimiento y a la crítica de los saberes, como corresponde a su definición, a su concepto; precisamente por esta razón la Constitución Política Colombiana le garantiza la autonomía a la Universidad; así mismo, las ‘libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra’ que tienen… el mismo fundamento de la autonomía del conocimiento son consagrados en la Carta Magna. Bien lo señalan los demandantes al respecto. Sin embargo, sin detrimento de la autonomía de las instituciones universitarias en general, las instituciones pueden definir énfasis filosóficos de formación que no menoscaben ni la autonomía del saber, ni la autonomía de las personas que en ellas se forman. Así, pues, la formulación del Paradigma de la Complejidad, como la teoría del pensamiento complejo, dado su carácter general y universal, bien podría inspirar los perfiles de formación deseados y distintos en una institución universitaria con referencia expresa al mismo”. Respecto de las expresiones acusadas del numeral 5 del artículo 2° de la Ley 1090 de 2006, considera que éstas deberían interpretarse bajo la misma lógica que la Corte interpretó las disposiciones del Código Penal, en la sentencia C411 de 1993 referidas a esta materia. Y ello toda vez que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el secreto profesional es absoluto, salvo que se trate de circunstancias que eviten la consumación de un delito futuro.
En relación con el artículo 14 acusado, el interviniente encuentra pertinente referirse a los diferentes contextos y escenarios donde puede ejercer diferentes funciones profesionales un psicólogo, los cuales difieren en su nivel de compromiso relativo con la "intimidad" de las personas y son diferentes a la relación terapéutica. Explica -a título de ejemploque, aparte de la relación clínica persona a persona o de la intervención clínica grupal, los psicólogos pueden ejercer su profesión en la psicología escolar, donde el consultante directo puede ser cualquier miembro de la comunidad educativa, o en virtud de la cual pueden desempeñar diversas funciones ajenas a la consulta personal, así como desarrollar tareas administrativas o investigativas en otros contextos que no comprometen información íntima de las personas o de sus familias, ámbitos en los cuales no hay cabida para el secreto profesional, sino que se rigen por las normas éticas correspondientes. Advierte que el artículo 14 hace referencia al deber que tiene el psicólogo, como tal y como ciudadano, de cooperar con las autoridades en la disminución del delito que entraña la violación de los derechos humanos, la Constitución y la ley. En cumplimiento de este deber, el mismo Código Deontológico hace referencia a la obligación de informar en caso de encontrarse frente a delitos graves, en virtud de la naturaleza de la profesión de psicología, su vocación, su área de conocimiento y su compromiso con el hombre. Precisa que el psicólogo tiene la información directamente dada por la persona que lo consulta y con quien se establece el “contrato psicológico
de confidencialidad”, pero, toda vez que la información dada puede comprometer a terceros que igualmente deben ser amparados en casos en que se presenten violaciones graves contra ellos, se hace necesario conocer la información con la que el psicólogo cuenta. En síntesis, afirma, “la Ley 1090 de 2006 recoge en este artículo lo que ha entendido como imperativo deber del psicólogo, y precisamente por su condición de psicólogo, el defender la dignidad de la persona en los aspectos de maltrato o abuso, del sometimiento a situaciones crueles, a reclusiones ilegítimas, degradantes e inhumanas”. Sobre las excepciones señaladas en los literales a, b, c, y d, del artículo 25 de la Ley 1009 de 2006, afirma que éstas “se refieren a los agentes sociales que, por la naturaleza de su relación con la persona o con la ley, solicitan, exigen como condición o requieren para la toma de decisiones de su competencia o interés que se practique evaluación o intervención psicológica de la persona. Por lo tanto, el respectivo informe o información es el primer elemento a considerar”. Se pregunta, de seguirse el raciocinio de los demandantes, si estaría entonces vedado a las autoridades, jueces, educadores, empleadores y padres o tutores solicitar y obtener información psicológica de relevancia para la toma de las decisiones en sus ámbitos de competencia. En su opinión, concluye el interviniente, en los casos reseñados, los sujetos directos del derecho a la inviolabilidad del secreto profesional son los familiares o tutores y la persona por extensión.
3. Intervención del Ciudadano Fernando Gómez Cabal
El ciudadano Fernando Gómez Cabal intervino en el presente proceso para solicitar se declare la inconstitucionalidad de las expresiones “desde la perspectiva del paradigma de la complejidad” contenidas en el artículo 1° de la Ley 1090 de 2006. Sostiene que las expresiones demandadas del artículo 1° de la Ley 1090 de 2006, desconocen “las bases de la psicología como una disciplina mucho más amplia que una simple ciencia natural y muchas de sus observaciones se han hecho basándose en la introspección y por medios humanísticos que, muchas veces, son contradictorias con los postulados de la ciencia positiva”. Advierte que con las mismas se dejan por fuera disciplinas como el psicoanálisis y las corrientes denominadas humanísticas y limitan la fuente del conocimiento de la psicología a los estudios basados en experimentación controlada y en métodos estadísticos. Cosa muy distinta, indica, es que en muchos casos las investigaciones controladas han dado resultados confirmatorios de postulados previos que habían sido planteados por medios distintos al método científico, que aprovecha el mencionado “paradigma de la complejidad”. Manifiesta que el hecho de favorecer una teoría sobre otra es un claro ejemplo del ejercicio de sus libertades individuales, de conciencia y de desarrollarse libremente. Pero que “una cosa muy distinta es que el Estado mismo, como regulador y legislador, favorezca vertientes teóricas sobre otras. En este caso se tiene un atentado contra las libertades de los individuos que busquen investigar o desarrollar su disciplina y conocimientos de maneras que no son compatibles” o no son relevantes desde el punto de vista del “paradigma de la
complejidad”. Considera que en el caso examinado, el Estado “otorga un plus” a una propuesta ideológica, lo cual atenta contra el libre desarrollo de la personalidad, las libertades de conciencia, de cátedra, de libre investigación científica y de pensamiento de aquellos individuos que ejercen la psicología lícitamente y no comparten los postulados del mencionado “paradigma de la complejidad” o incluso los paradigmas de las ciencias positivas. Advierte que “esto desconoce adicionalmente la riqueza subyacente en la psicología como una disciplina que puede anclarse tanto en las humanidades como en las ciencias naturales, si es del caso particular necesario o de interés del individuo investigador pero que en últimas recae es en este, y nunca en el Estado, tomar dicha decisión”. Explica que favorecer una teoría psicológica equivale a favorecer una teoría jurídica sobre otra y advierte que, a partir de la vigencia de la Ley 1090 de 2006, podría interpretarse como prohibida la enseñanza de otras vertientes y teorías psicológicas incompatibles con la teoría privilegiada. Es así que “la libertad de cátedra, la libertad de enseñanza y de conciencia, además del libre desarrollo de la personalidad se ven vulnerados por la restricción interpretativa a una sola escuela de la psicología, cuando hay varias vertientes y múltiples posibles interpretaciones sobre la forma de abordar los estudios psicológicos.” En relación con las demás normas acusadas, solicita se apliquen los mismos criterios establecidos por la Corte en materia del secreto profesional del médico.
4. Concepto de la Decana Académica de la Facultad de Psicología de la
Universidad Javeriana Para la doctora Robledo Gómez, la Psicología se caracteriza por un estatuto complejo, “en su condición de ‘ciencia puente’ o ‘ciencia bisagra’, cuyos saberes y conocimientos se producen entre la frontera de las llamadas ciencias de la vida y de las ciencias de la sociedad”, complejidad que no sólo se refiere a las distintas formas de abordar las tradicionales dicotomías con las que se describe al ser humano y al conocimiento al interior de la disciplina, sino a las relaciones con otras disciplinas provenientes de nuevos campos de conocimiento, como la neuropsicología, la sociopsicología, la psicolingüística o la biopsicología. Cita a Cornelius Castoriadis para significar que las ciencias “que se ocupan de lo humano, comportan un alto grado de complejidad, puesto que el hombre es a la vez objeto y sujeto de su saber”, tales como la sociología, la antropología o la lingüística. Así entendida, “la complejidad en el marco de la construcción de lo humano en la psicología, no como un enfoque, ni como una escuela, son como una perspectiva de construcción, en interacción constante con otras disciplinas, la expresión ‘desde el paradigma de la complejidad’, no debería entenderse de manera restrictiva”, pues “la perspectiva de la complejidad de lo humano no hace referencia a escuelas, metodologías, técnicas, ni procedimientos específicos” (Negrilla original). En el contexto propuesto por Edgar Morin y otros autores, lo paradigmático no haría referencia a los modelos de problemas y soluciones que comparte una comunidad científica, “sino a una perspectiva más amplia de aproximación a lo humano como proyecto metacientífico que contribuya a la
construcción y clarificación de sus conceptos, proyecto al cual concurren solidariamente distintas disciplinas, entre ellas la psicología”. En ese orden de ideas, concluye la doctora Robledo, la expresión demandada no impone un marco epistemológico o desarrollos de conformidad con una escuela determinada a las universidades que ofrecen la formación en psicología, por lo que no se encuentra que quebranten la libertad de cátedra ni la autonomía universitaria.
5. Concepto del Director del Departamento de Psicología de la Universidad Nacional de Colombia Para el doctor Peña, en el mundo académico resulta impensable u
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