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CC - C833-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C833-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-833/07

PROPIEDAD INTELECTUAL-Protección constitucional/PROPIEDAD INTELECTUAL-Amplio margen de configuración legislativa DERECHOS DE AUTOR-Alcance/DERECHOS DE AUTORContenido DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOSDistinción/DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOSProtección Definida por el orden jurídico la existencia de un derecho de autor, cada titular de derechos de autor o de derechos conexos puede convenir libremente la autorización del uso de su creación o su obra y la correspondiente remuneración. Como se trata del ejercicio de la autonomía privada, es claro que se requiere un acuerdo de voluntades por virtud del cual, por un lado el titular del derecho autoriza a otra persona el uso o explotación del mismo a cambio de una remuneración libremente convenida. Tal acuerdo de voluntades no puede extenderse a derechos de los cuales no sean titulares los intervinientes, ni cabe que se impongan condiciones unilaterales, que sólo pueden ser establecidas por la ley. En ese escenario, y en desarrollo de la previsión del artículo 38 de la Constitución, conforme al cual se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad, los titulares de derechos de autor pueden acudir a distintas modalidades asociativas con el objeto de promover, proteger o gestionar de manera conjunta sus derechos. Es claro que dicha posibilidad se mantiene en el ámbito de la autonomía privada y, por consiguiente, remite a una gestión conjunta de los derechos individuales de cada uno de los participantes, sin que tales formas asociativas puedan autorizar genéricamente el uso de obras de las que no son

titulares, ni realizar el recaudo de tarifas distintas de aquellas que voluntariamente se hayan convenido con los usuarios por la explotación de los derechos de los que son titulares. SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Finalidad La legislación colombiana ha previsto la existencia de sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y de derechos conexos, sujetas a unas precisas condiciones legales y con un régimen voluntario de afiliación, en armonía con los pronunciamientos de la Corte Constitucional conforme a los cuales, en el ordenamiento colombiano se permite que el recaudo de los derechos de autor y sus derechos conexos se haga de varias formas y que allí caben tanto la gestión individual como la gestión colectiva de tales derechos. Las sociedades de gestión colectiva se encuentran estrechamente reguladas en la ley, en armonía con la previsiones de las normas internacionales sobre la materia, entre otros aspectos, en cuanto a la obligación de admitir como socios a los titulares de derechos que lo soliciten y que acrediten debidamente su calidad de tales en la respectiva actividad, la información que deben suministrar a los miembros, el destino de los recaudos, o el tope de gastos de administración. SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Integración Los titulares de derechos de autor y de derechos conexos que no deseen integrarse a una sociedad de gestión colectiva pueden, en ejercicio de su autonomía privada, gestionar individualmente sus derechos o hacerlo a través de otra modalidad asociativa, la cual, en ese mismo ámbito de la autonomía

privada, puede dar lugar a asociaciones de segundo grado. Por demás está señalar que dichas asociaciones no pueden ejercer las prerrogativas propias de la gestión colectiva, pues para ello, tal como se dispone en la Ley 44 de 1993, en armonía con la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, y como ha sido puntualizado por esta Corporación, se requeriría que se integrasen en una sociedad de gestión colectiva, con el lleno de los requisitos que la ley ha previsto para el efecto. Pero eso no es óbice para que dichas formas asociativas, de primero o segundo grado, adelanten de manera conjunta, en el ámbito de la autonomía privada, la gestión de los derechos individuales de sus integrantes. La disposición acusada no limita el derecho de asociación de los titulares de derechos de autor y derechos conexos que decidan optar por la gestión individual, ni los inhibe para constituir, de acuerdo con la ley y en ejercicio de su autonomía, asociaciones de primer o segundo grado, y no cabe la pretensión conforme a la cual en una asociación en la cual se integran unas sociedades estrechamente reguladas, sometidas a un sistema especial de vigilancia y control estatal y que funcionan con unas prerrogativas y limitaciones delimitadas de manera precisa en la misma ley, tengan acceso individuos o formas asociativas distintas, que no están sujetos a esos límites y controles, ni ejercen la modalidad de gestión colectiva a cuyo perfeccionamiento operativo atiende la norma demandada.

Referencia: expedientes D-6649 y D-6650

(acumulados) Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 25 y 27de la Ley 44 de 1993 “por la

cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944 ”.

Demandantes: Nicolás Garrido Abad y

Jorge Alonso Garrido Abad

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Nicolás Garrido Abad presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 27 de la Ley 44 de 1993, a la cual se le asignó el radicado de esta Corporación D6649. Por su parte, el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad presentó demanda contra los artículos 25 y 27 de la misma ley, la cual fue radicada como D-6650.

Estos dos procesos fueron acumulados y repartidos a este despacho para su trámite. Mediante Auto del dos de febrero del presente año, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir las referidas demandas con respecto al artículo 27 de la Ley 44 de 1993, e inadmitir la demanda identificada con el radicado D-6650 en lo que se refiere al artículo 25 de la Ley 44 de 1993 en la medida en que el accionante no señaló las normas constitucionales que se consideraban infringidas, así como las razones por las cuales esa disposición era contraria al texto Superior.

Los accionantes propusieron el incidente de recusación en contra del Magistrado Sustanciador, pero la Sala Plena, mediante Auto A-046 del catorce de febrero de 2007 decidió rechazarlo por impertinente. Así las cosas, en Auto del nueve de abril del año en curso el Magistrado Sustanciador resolvió rechazar la demanda D-6650 en lo que se refiere al artículo 25 de la Ley 44 de 1993, por cuanto la misma no se corrigió en el término previsto en el Auto del 2 de febrero. Por otro lado, en la misma providencia, se dispuso la fijación en lista, correspondiente al artículo 27 de la Ley 44 de 1993, y simultáneamente, se corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. Del mismo modo se ordenó comunicar las demandas D-6649 y D-6650 al Presidente de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, al Director de la Asociación de Productores e Industriales Fonográficos de Colombia (ASINCOL), al Director de la Asociación Nacional de Medios de Comunicación (ASOMEDIOS) al Director de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos (ACINPRO) y a los decanos de las facultades de derecho de las universidades del Rosario y Nacional para que intervinieran si lo consideraban conveniente. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir

acerca de las demandas en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 40.740 de 5 de febrero de 1993: “LEY NÚMERO 44 DE 1993

Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944 (…) ARTÍCULO 27. Con el objeto de garantizar el debido recaudo de las remuneraciones provenientes de la ejecución pública de las obras musicales y de la comunicación al público de los fonogramas, las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, podrán constituir una entidad recaudadora en la que tendrán asiento todas las sociedades con idéntico objeto que sean reconocidas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor. El Gobierno Nacional determinará la forma y condiciones de su constitución, organización, administración y funcionamiento y ejercerá sobre ella inspección y vigilancia”

III. LAS DEMANDAS Las demandas identificadas con los radicados D-6649 y D-6650 presentan similar contenido y estructura en relación con los cargos de inconstitucionalidad contra el artículo 27 de la Ley 44 de 1993, razón por la cual se presentan integradas en el recuento de antecedentes.

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Los accionantes consideran que la disposición acusada vulnera el artículo 13 de

la Constitución Política.

2. Fundamentos de las demandas En la demanda a la que correspondió el expediente D-6649 se señala que la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad por cuanto, para efectos de crear

un ente recaudador de derechos de autor y derechos conexos, privilegia a las sociedades de gestión colectiva reconocidas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, con lo cual se excluye de tal posibilidad a otras formas asociativas diferentes. Agrega el demandante que si bien la norma persigue el loable objetivo de “… realizar una actividad de administración de derechos que minimice los costos a través de una gestión global de tales prerrogativas”, tal objetivo se ve desvirtuado por el hecho de que el ente recaudador sólo puede ser constituido por Sociedades de Gestión Colectiva y del mismo sólo pueden hacer parte ese tipo de sociedades. En este sentido, el actor hace referencia a los fallos de esta Corporación en los que, en su criterio, se ha trazado una línea jurisprudencial en torno a la igualdad que asiste a los titulares de derechos de autor y de derechos conexos para gestionar sus derechos patrimoniales a través de formas asociativas distintas a las sociedades de gestión colectiva. Para el actor, esa amplia posibilidad de gestión que tienen los titulares de derechos de autor y derechos conexos supone que las formas asociativas distintas a las sociedades de gestión, a las que decidan acogerse, no pueden ser excluidas “… de ninguna forma globalizada de recaudación o de gestión de derechos, como la creada por la norma acusada.” Expresa el demandante que los anteriores criterios fueron reiterados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1236 de 2005, de cuyo texto considera posible inferir que “… aquellas formas asociativas distintas a las sociedades colectivas de gestión, estarían en condiciones igualitarias de constituir una entidad

recaudadora de esos derechos y tener asiento en la misma”. Agrega que si bien es cierto que la Ley 44 de 1993, en su artículo 13, establece unas atribuciones para las sociedades colectivas de gestión, tal como se señaló por la Corte en esa sentencia, tal previsión no impide que las otras formas asociativas ejerzan atribuciones para la gestión de los derechos patrimoniales de sus afiliados, conclusión que, en su criterio, se ve reforzada por el hecho de que el artículo 10 de la Ley 44 de 1993 establece que los titulares de derechos de autor y de derechos conexos podrán constituir sociedades de gestión colectiva para la defensa de sus intereses, pero no prohíbe que dichos titulares conformen otras formas asociativas para proteger esos mismos interese patrimoniales. Concluye esta demanda señalando que, en la práctica, “… la figura del recaudo establecida por la disposición en comento, no ha sido implementada todavía en el contexto nacional colombiano de la gestión de los derechos patrimoniales de autor o conexos, por lo que su retiro del ordenamiento jurídico no supondría ningún traumatismo para la gestión de estos derechos.” En la demanda a la que correspondió el radicado D-6650, a su vez, se exponen los mismos argumentos, pero, en algunos apartes, ellos se hacen extensivos a la consideración de que la disposición acusada también vulnera, por las razones ya expuestas, el derecho de igualdad de los titulares de derechos patrimoniales de autor y conexos que hayan optado por gestionar individualmente tales derechos, en la medida en que los excluye de la posibilidad de acceder a la entidad de

recaudo prevista en la ley.

IV. INTERVENCIONES

1. Dirección Nacional de Derecho de Autor La Dirección Nacional de Derecho de Autor interviene para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la disposición demandada.

Como punto de partida, la entidad señala que, “[c]omo quiera que los argumentos de la demanda giran en torno a una presunta violación del artículo 13 de la Constitución, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si “las otras formas asociativas” diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos (en adelante S.G.C.) se encuentran en igualdad de condiciones a ésta últimas y si, en consecuencia, el artículo 27 de la Ley 44 de 1993, discrimina a dichas “formas asociativas” al impedirles constituir organizaciones recaudadoras de derecho de autor o hacer parte de ellas.” A juicio de la interviniente, las formas asociativas diferentes a las sociedades de gestión colectiva no poseen las mismas facultades y prerrogativas que las S.G.C., razón por la cual la norma acusada no lesiona el ordenamiento constitucional. Para fundamentar la anterior aseveración la entidad divide su intervención en tres partes: (i) algunos aspectos generales en relación con la sociedades de gestión colectiva, (ii) análisis de los principales desarrollos jurisprudenciales en relación con la gestión colectiva e individual del derecho de autor y (iii), una conclusión deducida de lo anterior en el sentido de que la norma acusada se ajusta a los planteamientos constitucionales. 1.1. La entidad interviniente presenta, en primer lugar, algunos aspectos generales de las S.G.C. y destaca las ventajas que las mismas tienen sobre otras

formas de administración del derecho de autor y los derechos conexos, tanto para los autores y los demás titulares de derecho, como para los usuarios de obras y prestaciones. 1.1.1. A renglón seguido enuncia las principales funciones de las S.G.C., puntualizando que su objeto social es la administración del derecho de autor o los derechos conexos de sus asociados y que, precisamente, ese objeto social es el que identifica y distingue a las sociedades de gestión colectiva del resto de asociaciones comerciales o civiles, así como de las agremiaciones o sindicatos. Expresa que si bien “… los autores, artistas productores fonográficos, organismos de radiodifusión y los titulares derivados de derechos de autor y derechos conexos están en plena libertad de asociarse en gremios, sindicatos, fundaciones y demás corporaciones con el fin de representar ante la sociedad en general los intereses políticos, sociales, culturales o económicos de sus asociados …”, tales formas asociativas “… no poseen el carácter de sociedad de gestión colectiva, pues como tales, no están pensadas para administrar principalmente y de manera colectiva, los derechos patrimoniales de los autores y titulares de derechos conexos”. Enuncia a continuación las funciones de las S.G.C., entre las que resalta las funciones de mera gestión colectiva del derecho de autor y derechos conexos, y las de promoción social y cultural de los afiliados. Entre las primeras, señala que a las S.G.C. corresponde la representación de los titulares de derecho y destaca que en nuestro país las sociedades de gestión colectiva se consideran “mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación a las mismas”.

(Ley 44 de 1993 artículo 13, numeral 4.) Agrega que, en virtud de la representación que realizan las S.G.C., les corresponde negociar y realizar los contratos con los usuarios de las obras. Finalmente, prosigue, dentro de las funciones de administración, a las S.G.C. les corresponde la tarea de recaudar las remuneraciones exigidas a los usuarios por el uso de las obras o prestaciones que conforman su repertorio. Precisa la interviniente en este aparte que “… dado que la comunicación pública de obras y prestaciones musicales es probablemente la prerrogativa que más se gestiona de manera colectiva, el artículo 27 de la Ley 44 de 1993 (norma demandada en la presente oportunidad) autoriza a estas sociedades para constituir ‘una entidad recaudadora’.” 1.1.2. Expresa la interviniente que, teniendo en cuenta “… el importante papel que las sociedades de gestión colectiva pueden desarrollar no sólo en la promoción y defensa de los derechos de los autores y demás titulares de derechos, sino en la difusión y disposición de las obras …” se hace necesaria la intervención del Estado en la materia. Pone de presente que en el campo comunitario, de conformidad con la Decisión Andina 351 de 1993, para que puedan funcionar la S.G.C. deben contar con la aprobación de la oficina nacional competente (en Colombia la Dirección Nacional de Derecho de Autor), la cual también ejerce la inspección y vigilancia a partir de diferentes mecanismos de control establecidos en la ley. De este modo, expresa, para que una asociación pueda administrar colectivamente el derecho de autor o los derechos conexos, debe contar con una autorización otorgada por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, lo cual

implica que debe sujetarse a “… una serie de condiciones destinadas a determinar si dicho ente social cuenta con las debidas herramientas jurídicas, económicas y administrativas que garanticen un adecuado desarrollo de sus actividades.” 1.1.3. Al referirse de manera específica al tema de las organizaciones recaudadoras, la entidad interviniente pone de presente que “… la explotación de la música, a diferencia de otras actividades artísticas, tiene la característica de su profunda masificación al punto que en cualquier lugar del mundo … millones de personas pueden tener acceso a las obras y prestaciones musicales en virtud de la explotación que de ellas realizan principalmente los organismos de radiodifusión y los establecimientos abiertos al público.” En ese proceso, prosigue, entran en juego diferentes titulares de derecho, como puede ser, en un caso determinado, cuando se comunica al público un disco compacto o un archivo digital, el autor de la obra, el intérprete y el productor del fonograma. De esta manera, señala la posibilidad que ofrece el artículo 27 de la Ley 44 de 1993 de que las S.G.C. constituyan un agente recaudador, permite realizar el cobro por cualquier concepto de forma unificada, con lo cual se facilita la gestión, tanto de las sociedades de gestión colectiva, como de quienes están obligados a realizar el pago. En esa medida, señala la entidad interviniente, la citada disposición propende por un sistema de “ventanilla única”, que busca facilitar al usuario la utilización de las obras y prestaciones musicales y hacer más efectiva la labor de las sociedades de gestión colectiva, atendiendo a las especiales características de la explotación de la música. 1.2. En un segundo acápite, la Dirección Nacional de Derecho de Autor

sostiene que, contrariamente a lo expresado por los demandantes, un análisis de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia conduce a la conclusión de que las formas asociativas diferentes a las sociedades de gestión colectiva no se encuentran en igualdad de condiciones con éstas. Manifiesta que un análisis de las sentencias C-509 de 2004 y C-424 de 2005 muestra que, si bien los autores y demás titulares de derecho pueden gestionar sus intereses patrimoniales individual o colectivamente, en cualquier caso, deben hacerlo dentro del ordenamiento legal, y que si quieren asociarse para gestionar colectivamente sus derechos, tienen que ajustarse a las condiciones previstas en la ley para el efecto, obtener la respectiva autorización de funcionamiento y someterse a la inspección y vigilancia del Estado. De allí que, concluye, “… no puedan existir ‘otras formas asociativas’ diferentes a las sociedades de gestión colectiva que pretendan cumplir las mismas funciones de éstas, hasta tanto no hubieren satisfecho las condiciones que para tal efecto el legislador ha considerado pertinentes.” 1.2.1. Expresa la entidad interviniente que en la Sentencia C-509 de 2004, la Corte, al estudiar una demanda contra la expresión contenida en el literal c) del artículo 2 de la Ley 232 de 1996, que señalaba que los comprobantes de pago que debían acreditar los establecimientos que comunicaran públicamente obras musicales debían ser expedidos por la autoridad legalmente reconocida según lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas correspondientes, se pronunció sobre la interpretación conforme a la cual dicha autoridad competente eran únicamente las sociedades de gestión colectiva, para puntualizar que en nuestro

ordenamiento está permitida tanto la gestión individual como la gestión colectiva, razón por al cual, cuando sea del caso, las autoridades de policía también deben solicitar los paz y salvos expedidos por quien decida adelantar la gestión individual. Prosigue señalando que no obstante que la anterior conclusión corresponde a lo que se expuso como ratio decidendi en esa sentencia, de manera inexplicable, en la parte final de los considerandos y en la parte resolutiva de la sentencia, se hizo referencia a unas “formas asociativas distintas a las sociedades de gestión colectiva”, expresión que algunos han interpretado como la posibilidad de constituir formas asociativas para desarrollar las funciones propias de las sociedades de gestión colectiva sin contar con la autorización de la Dirección Nacional de Derecho de Autor y sin someterse al control y la vigilancia del Estado. Para el interviniente esa no es la conclusión que se desprende de la Sentencia C509 de 2004, puesto que la premisa a partir de la cual la Corte tomó su decisión es la de que los autores y titulares de derecho están en plena libertad de gestionar sus derechos individual o colectivamente, sin entrar a analizar la posibilidad de que la gestión colectiva se adelantase a través de formas asociativas distintas a las sociedades de gestión colectiva. Tal posibilidad, agrega, no hace parte de la ratio decidendi de la Sentencia C-509 de 2004, y la referencia a las otras formas asociativas podría tomarse como un obiter dictum en el sentido que “… los autores gozan de una amplia libertad para asociarse y constituir sindicatos, fundaciones o agremiaciones pero, cuando esta asociación tenga como fin gestionar colectivamente el derecho de autor, deberán cumplir los requisitos

señalados en la ley y obtener la respectiva autorización del Estado, pues … la gestión colectiva del derecho de autor es una actividad regulada, inspeccionada y vigilada por el Estado colombiano, la cual no puede ser ejercida por ‘otras formas asociativas’ al margen de dicho control estatal.” 1.2.2 Al analizar la Sentencia C-424 de 2005 la entidad interviniente indicó que en dicho fallo se había examinado la constitucionalidad del artículo 69 de la Ley 44 de 1993, en el cual se disponía la forma como los artistas, intérpretes o ejecutantes de obras y los productores de fonogramas podían hacer efectivos los derechos derivados de la publicación comercial o reproducción, respecto a lo cual la Corte había dispuesto que, para ejercer estos derechos, los titulares no estaban obligados a constituir una asociación de gestión colectiva, ya que, de igual manera, lo podían hacer de forma individual por sus propios medios. Sin embargo, la Dirección arguye que no se puede derivar una interpretación en el sentido de que la Corte hubiera permitido que los titulares de derechos de autor y conexos pudiesen constituir otras formas diferentes a las SGC para la administración de sus intereses, o que, unas y otras, estuviesen en igualdad de condiciones. 1.2.3. Como conclusión preliminar, la entidad interviniente expresa que considera haber demostrado “… la imposibilidad de afirmar que la jurisprudencia constitucional hubiere ‘trazado una línea jurisprudencial en lo referente a la igualdad que le asiste a los titulares de derecho de autor y de derechos conexos para gestionar sus derechos patrimoniales a través de formas asociativas distintas a las de gestión colectiva y en general; a cualquier

mecanismo alterno que la Ley regule para la gestión patrimonial de sus prerrogativas’, tal como lo afirman los demandantes y que constituye una de las bases fundamentales de sus pretensiones.” Agrega que, por el contrario, de la jurisprudencia constitucional se desprende que “… los autores y demás titulares están en plena libertad de gestionar individual o colectivamente sus derechos, pero que si acogen esta última forma de administración, deberán hacerlo dentro de los parámetros y condiciones determinadas por la legislación vigente, y no como tácitamente lo afirman los demandantes a través de ‘otras formas asociativas’ que no cumplen con dichas condiciones ni se encuentran sujetas a la inspección y vigilancia por parte del Estado.” 1.3. A manera de conclusión, la interviniente establece que, en Colombia se puede realizar la gestión de los derechos de autor de forma individual o colectiva, y que, para esta última, es necesario que se haga por medio de una sociedad de gestión colectiva. Así mismo, señala que con esta restricción no se desconoce el derecho a la igualdad, toda vez que las S.G.C., dados los requisitos de ley que deben cumplir para su constitución y funcionamiento, no se encuentran en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas que otras formas de asociación. En este sentido, considera que una equiparación entre las diferentes formas de asociación y las S.G.C. traería graves consecuencias tanto para los titulares de derechos como para los usuarios de los mismos, puesto que dificultaría la administración, tráfico y la definición de los diferentes derechos de autor y conexos, en decir que, se desconocerían todas aquellas ventajas que trae para el

sistema la limitación de que los derechos sean administrados y gestionados por las S.G.C. Por otra parte, de darse la razón a las demandas presentadas se afectaría el derecho a la igualdad de aquellas personas jurídicas que debieron cumplir con determinados requisitos y exigencias para poder constituirse como asociaciones de gestión colectiva. 1.4. Por último, la Dirección Nacional de Derecho de Autor presenta una petición especial a la Corte para que defina el alcance que debe tener la expresión las otras formas asociativas diferentes a las sociedades de gestión colectiva, en atención a que, al haberse incluido en la Sentencia C-509 de 2004, ha dado lugar a diferentes interpretaciones, en particular a que se pretenda que “… los autores y demás titulares pueden libremente crear “formas asociativas” para gestionar el derecho de autor de sus afiliados pero sin cumplir los requisitos legales para tal efecto, y absolutamente fuera del alcance de la inspección y vigilancia por parte del Estado.” Pone de presente que al amparo de esa interpretación sobre el alcance de la Sentencia C-509 de 2004 han surgido en el país asociaciones como “PROMOSICAR”, “Sociedad de derechos Autorales”, “SACIC”, “ASOMUSICOL”, “ANAISOL” y “ASDAYC”, entre otras, que se han abrogado la facultad de adelantar actos de gestión colectiva, por fuera de la reglamentación la inspección y la vigilancia del Estado. Para terminar, con la finalidad de demostrar las situaciones planteadas en el escrito de intervención, la Dirección allega copia de 43 consultas elevadas por ciudadanos, entidades y autoridades, a fin de que se defina el tema de la gestión

individual y colectiva del derecho e autor, y el alcance de la Sentencia C-509 de

2004. En particular, la interviniente solicita que sea la propia Corte Constitucional la que defina cual es el alcance del concepto “otras formas asociativas diferentes a gestión colectiva”, y si pueden esas otras formas asociativas desempeñar funciones similares a las de las S.G.C., aún cuando no cuenten con la autorización de la autoridad competente.

2. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario La Facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario interviene en el presente asunto para solicitar a la Corte que, en relación con los cargos examinados, declare la constitucionalidad condicionada de la norma demandada, bajo el entendido de que: a. La misma no excluye la posibilidad de que formas de asociación distintas de las sociedades de gestión colectiva puedan crear las entidades de recaudación allí previstas, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el efecto señale el gobierno nacional; b. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que tienen los titulares de los derechos para hacerlos exigibles de manera individual y, c. Que las formas de asociación distintas a las sociedades de gestión colectiva podrán participar en la entidad de recaudación.

Para llegar a esa conclusión la entidad interviniente empieza por hacer un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, en particular de las sentencias C-265 de 1994, C-509 de 2004 y C-424 de 2005. Después de un análisis sobre el contenido de dichas sentencias, la interviniente expresa que, como de acuerdo con las mismas, en Colombia cabe la gestión colectiva, la

gestión individual y la gestión a través de otras formas asociativas, una interpretación de la norma demandada conforme a la cual las entidades de recaudación allí previstas pueden ser constituidas únicamente por so

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