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CC - C835-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C835-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-835/01

TRATADO INTERNACIONAL-Suscripción

ACUERDO DE COOPERACION CON CUBA PARA CONTROL

DEL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Finalidad

ACUERDO DE COOPERACION CON CUBA PARA CONTROL DEL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Contenido ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICASConvenios internacionales para prevención, control y represión CONVENCION DE GINEBRA-Reserva sobre autonomía del poder judicial para investigación y juzgamiento/CONVENCION SOBRE EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS-Reserva sobre autonomía del poder judicial para investigación y juzgamiento

Referencia: expediente LAT-195

Revisión de Constitucionalidad de la Ley 625 del 2000 por medio de la cual se aprueba el “ Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba para la Prevención, el Control y la Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y Delitos Conexos”.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes agosto del dos mil uno (2001). De la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se recibió fotocopia autenticada de la ley 625 del 2000, por medio de la cual se aprueba el acuerdo de cooperación entre la República de Colombia y el Gobierno de Cuba para la Prevención, el control y la represión del

tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y delitos conexos, suscrito en la Habana, Cuba, el 14 de enero de 1999. De conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política y una vez cumplidos los trámites exigidos en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a su revisión. 2

I. TEXTO Dice así la ley objeto de análisis.

“(LEY 625 11/12/2000) por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba para la Prevención, el Control y la Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y delitos conexos, suscrito en La Habana, Cuba, el 14 de enero de 1999 El Congreso de Colombia Visto el texto del ‘Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba para la Prevención, el Control y la Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y delitos conexos, suscrito en La Habana, Cuba, el 14 de enero de 1999. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores). «ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA PARA LA PREVENCION, EL CONTROL Y LA REPRESION

DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS Y DELITOS CONEXOS El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba, en lo sucesivo referidos como las "Partes’. De Acuerdo con lo establecido en la Convención Unica sobre Estupefacientes, del 30 de marzo de 1961, enmendada por el Protocolo del 25 de marzo de 1972, el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, del 21 de febrero de 1971 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, del 20 de diciembre de 1988, para los efectos de este Acuerdo en adelante "La Convención", así como las resoluciones adoptadas en el Vigésimo Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre Drogas celebrada del 8 al 10 de junio de 1998; Considerando que para obtener resultados eficaces contra las diversas manifestaciones del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y sus delitos conexos, se hace necesario implementar medidas que permitan dar un tratamiento integral y equilibrado al problema; Conscientes que la lucha contra las actividades de producción, fabricación, tráfico, distribución y venta ilícita y consumo indebido de estupefacientes, sustancias sicotrópicas, precursores y sustancias químicas esenciales y demás conductas descritas en el numeral I del artículo 3° de la Convención, es una responsabilidad compartida de la Comunidad Internacional; Teniendo en cuenta que por el creciente e ilícito beneficio económico de las

organizaciones de delincuentes dedicadas a la producción, fabricación, tráfico, distribución y venta de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos, se hace necesario realizar acciones coordinadas para perseguir los bienes producto de estas actividades; 3 Preocupados por los daños irreparables que causa a la vida humana el uso indebido de sustancias estupefacientes y sicotrópicas; Considerando que para obtener resultados eficaces contra las diversas manifestaciones del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos, se hace necesario el intercambio permanente de información con el fin de prevenir, controlar y reprimir todas las manifestaciones de esta actividad ilícita; Acatando las disposiciones legales y constitucionales de su derecho interno y respetando los principios del derecho internacional; Han acordado lo siguiente: ARTICULO I Objeto y ámbito de aplicación Las Partes convienen en desarrollar la cooperación prevista en la Convención a fin de prevenir, controlar y reprimir las actividades de producción, fabricación, tráfico, distribución y venta ilícita y consumo indebido de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos.

2. Las Partes se prestarán asistencia para el intercambio de información a que se refiere este Acuerdo, con el fin de detectar organizaciones dedicadas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al desvío de precursores y químicos esenciales y demás conductas descritas en el numeral 1 del artículo 3 de la

Convención.

3. Las Partes, se prestarán asistencia técnica para apoyar programas de capacitación en las áreas de experiencia de cada una de ellas, con el fin de mejorar la eficacia en

los resultados de la lucha contra todas las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicot rópicas y sus delitos conexos.

4. Las Partes, cuando sea del caso y siempre que no contravengan su derecho interno, podrán autorizar el desarrollo de acciones coordinadas, con el fin de realizar operaciones de investigación contra la producción, tráfico, venta y distribución ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y delitos conexos, en los términos de dicha autorización.

ARTICULO II. Intercambio de información.

1. Las Partes podrán brindarse la información que posean sobre presuntos delincuentes individuales o asociados, sus métodos de acción relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y delitos conexos.

2. Las Partes cooperarán entre sí para brindarse información sobre rutas de naves y aeronaves de las que se sospeche estén siendo utilizadas para el tráfico ilícito, de estupefacientes, sustancias sicotrópicas, precursores y sustancias químicas esenciales y demás conductas descritas en el numeral 1 del artículo 3 de la Convención a fin de que las Autoridades Competentes puedan adoptar las medidas que consideren necesarias.

3. Las Partes, igualmente, y en la medida que lo permita su ordenamiento interno, darán a conocer los resultados obtenidos en las investigaciones y procesos adelantados por las Autoridades Competentes respectivas. Como consecuencia de la cooperación brindada en virtud de este Acuerdo, informarán sobre las actividades de interdicción que se hayan adelantado como resultado de la asistencia prevista en este

instrumento.

4. Las Partes, se comprometen a utilizar los medios propios y, cuando sea el caso, recurrirán a los provistos por Interpol para el intercambio de información no judicializada. Así mismo y en circunstancias urgentes las Partes podrán acudir a la Interpol para transmitir las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra información, según lo prevé la Convención.

ARTICULO III Prevención y control al desvío de precursores y sustancias químicas esenciales. 4

1. Para los fines de este Acuerdo, se entenderá por precursores y sustancias químicas esenciales toda sustancia o mezcla de sustancias químicas utilizadas en el proceso de extracción, síntesis o fabricación ilícita de estupefacientes y/o sustancias sicotrópicas tanto de origen natural como sintético.

2. Por ser un desarrollo de la Convención, las sustancias que se encuentren sometidas a control en los Cuadros I y II de ésta y las medidas a las que se refiere el Acuerdo se aplicarán exclusivamente a tales sustancias. Las Partes iniciarán consultas para identificar y definir de común acuerdo los precursores y sustancias químicas esenciales que deban controlarse adicionalmente a las contempladas, teniendo en cuenta en sus países, las tendencias del desvío de tales sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrápicas.

3. Cada vez que las Partes, de común acuerdo, adicionen precursores o sustancias químicas esenciales, lo confirmarán mediante Canje de Notas y utilizarán el mismo mecanismo para las posteriores actualizaciones o revisiones de la misma. La Parte Requerida contará con un término de tres meses para manifestar por escrito la

aceptación o denegación de la propuesta de adición a la lista de sustancias. Las Partes utilizarán los canales diplomáticos para este efecto. ARTICULO IV Control de operaciones comerciales, aduaneras y de distribución de precursores y sustancias químicas esenciales.

1. Las Partes cooperarán entre sí para asegurar la vigilancia de operaciones comerciales, aduaneras, de transbordo, de tráfico y de distribución de los precursores y sustancias químicas esenciales. Asimismo, procederán a informar sobre estas operaciones cuando existan razones fundadas para creer que los precursores y sustancias químicas esenciales pueden ser o están siendo objeto de desvío.

2. Las Partes verificarán que toda operación de importación, exportación, reexportación, tránsito, transbordo y distribución de precursores y sustancias químicas esenciales esté acompañada de toda la documentación pertinente, en particular de los documentos o ficiales del caso, los comerciales, aduaneros, de transporte, etc.

3. Las Partes procederán a intercambiar información para identificar operaciones inusuales o sospechosas que indiquen que los precursores y sustancias químicas esenciales pueden ser o están siendo desviados hacia la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, por lo menos en los siguientes aspectos:

a. Cantidad del químico vendido, importado, exportado, reexportado, almacenado, transportado, transbordado, expresada en el sistema internacional de unidades; b. Nombre, dirección, teléfono, fax, clientes y actividad de los vendedores de precursores y sustancias químicas esenciales;

c. Rutas de comercio de precursores y sustancias químicas esenciales establecidas previamente para ser utilizadas por los comerciantes, corredores y transportadores de su país; d. Sustancias químicas que se encuentren en tránsito por el territorio de una de las Partes, cuando éstas se dirijan al territorio de la otra Parte.

4. La Parte que reciba información sobre operaciones inusuales o sospechosas de la otra Parte, verificará al consignatario o destinatario de los precursores y sustancias químicas esenciales, con el fin de confirmar que los mismos se emplearán para fines lícitos.

En el caso de que éstos se envíen a un consignatario o destinatario dentro del territorio de la otra parte y sean vendidos o transferidos a terceros, también se verificará a estos últimos. 5

5. Las Partes se comunicarán oportunamente toda modificación realizada en los sistemas de etiquetado de los precursores y sustancias químicas a que se refiere el presente Acuerdo y cuando sea necesario, anexarán la información pertinente a fin de facilitar la comprensión de las modificaciones.

6. Las Partes de conformidad con su derecho interno, suministrarán información sobre licencias otorgadas, rechazadas o revocadas relativas a las exportaciones, importaciones, transporte, distribución, así como los medios de pago con que se efectúen o se hayan efectuado transacciones sospechosas o inusuales de comercio de precursores y sustancias químicas esenciales, con el fin de que sean aportadas a las investigaciones y procesos administrativos o penales que adelanten las Autoridades

Competentes de cada Parte.

7. La Autoridad Central de una Parte podrá solicitar a la Autoridad Central de la otra, la información no judicializada que posea sobre las personas y organizaciones que se ocupan de la producción, venta, importación, transbordo, exportación, distribución, transporte y almacenamiento con el fin de iniciar, si hay lugar, la investigación respectiva. 8.La Autoridad Central de una Parte notificará previamente a su envío a la Autoridad Central de la otra Parte, cualquier operación de exportación de precursores y sustancias químicas esenciales previstas en el presente Acuerdo. Una vez recibida esta notificación la Parte importadora confirmará la posibilidad del envío.

9. La Autoridad Central de la Parte exportadora, siempre que posea información que indique que la operación de exportación es sospechosa o inusual, o que los precursores y sustancias químicas esenciales pueden ser o están siendo desviados hacia la producción ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, podrá negar la exportación.

De lo anterior, notificará a la autoridad central de la Parte importadora. ARTICULO V Asistencia técnica y prevención.

1. Las Partes se prestarán asistencia técnica en la planificación y ejecución de programas de investigación y capacitación encaminados a intercambiar conocimientos sobre la actividad de las organizaciones criminales en todos los eslabones propios del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos.

2. Las Partes, en la medida de lo posible, realizarán seminarios, conferencias y cursos de entrenamiento y especialización sobre las materias objeto de este Acuerdo.

3. Las Partes intercambiarán información sobre políticas y programas de prevención y rehabilitación de adictos, legislación vigente, investigación policial respecto del tráfico ilí cito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y demás conductas descritas en el numeral I del artículo 3° de la Convención.

ARTICULO VI Acciones coordinadas.

1. Las Partes siempre que la efectividad de un operativo contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y delitos conexos lo requiera, llevarán a cabo acciones coordinadas desde la jurisdicción de cada una de las Partes.

2. Con el fin de mejorar la cooperación prevista en el presente Acuerdo y de conformidad con lo establecido en el literal a) numeral 1 del artículo 9° de la Convención, las Partes considerarán la designación de oficiales de enlace, evento en el cual procederán a definir de común acuerdo el perfil y las funciones a desempeñar.

3. Las Partes se asistirán para planear y organizar acciones coordinadas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos. Para 6 la ejecución de las operaciones resultantes de la asistencia prevista en este artículo, las autoridades competentes de cada una de las Partes actuarán únicamente en su respectivo territorio.

ARTICULO VII Reserva de información.

1. Toda información comunicada de cualquier forma, tendrá un carácter confidencial o reservado, según el derecho interno de cada una de las Partes.

2. La información obtenida deberá ser utilizada únicamente para los efectos del presente Acuerdo. En caso de que una de las Partes la requiera para otros fines,

deberá contar previamente con la autorización por escrito de la Autoridad Central que la haya proporcionado y estará sometida a las restricciones impuestas por la misma.

3. Lo dispuesto en el numeral anterior no será obstáculo para la utilización de la información en el marco de acciones judiciales iniciadas por las Partes como consecuencia del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos. La utilización de dicha información y sus resultados será comunicada a la Autoridad Central que la proporcionó.

ARTICULO VIII Comisión conjunta.

1. Para el seguimiento del desarrollo del presente Acuerdo se crea una Comisión Conjunta integrada por miembros designados por las dos Partes.

2. La Comisión tendrá, además de las que le concedan las autoridades competentes, las siguientes funciones: a) Proponer a las autoridades competentes de ambos países las condiciones de cooperación en las materias a que se refiere el presente Acuerdo; b) Proponer a las autoridades competentes los acuerdos administrativos y normas a que se refiere este Acuerdo; c). Realizar el seguimiento en la aplicación de los programas e intercambios previstos en el presente Acuerdo.

3. La Comisión podrá constituir en su seno grupos de trabajo y podrá recabar la colaboración de cualquier otra entidad susceptible de ayudarle en su labor, y ello a propuesta de una o de las dos Partes contratantes.

4. Independientemente de las reuniones, de los grupos de trabajo, la Comisión se reunirá cuando lo solicite una de las Partes con dos meses de antelación a la fecha prevista para la reunión, salvo en casos extraordinarios que aconsejen su inmediata convocatoria para el análisis de los trabajos en curso, definición de orientaciones y

evaluación de los resultados obtenidos en los diversos campos de la actuación. ARTICULO IX Autoridades centrales Las Partes designarán Autoridades Centrales para la ejecución del presente Acuerdo, las cuales se comunicarán directamente entre sí. La designación y modificación de Autoridades Centrales serán comunicadas mediante Notas Diplomáticas. La primera de ellas se cursará en la fecha en que las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos para la entrada en vigor del Acuerdo. ARTICULO X Disposiciones finales. 7

1. Cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será solucionada directamente por las Partes, para lo cual realizarán consultas con las Autoridades Centrales respectivas.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se comuniquen por Notas Diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos.

Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo mediante denuncia formalizada a través de Nota Diplomática, la cual surtirá efecto noventa (90) días después de la fecha de recepción por otra Parte. Las solicitudes de asistencia realizadas durante este término serán atendidas por la Parte Requerida. Suscrito en La Habana, Cuba, a los catorce (14) días del mes de enero mil novecientos noventa y nueve (1999) en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el Gobierno de la República de Colombia Por el Gobierno de la República de Cuba Guillermo Fernández de Soto Roberto Robaina González Ministro de Relaciones Exteriores Ministro de Relaciones Exteriores

El suscrito jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto original del Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba para la Prevención, el Control y la Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y delitos conexos, suscrito en La Habana, Cuba, el 14 de enero de 1999, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio. Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el primero (1°) de febrero de dos mil (2000). El Jefe de la Oficina Jurídica, Héctor Adolfo Sintura Varela. RAMA EJECUTIVA DEL

PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D.C., 16 de febrero de 2000 APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.

DECRETA: Artículo 1°. Apruébase el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba para la Prevención, el Control y la Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y delitos conexos, suscrito en La Habana, Cuba, el 14 de enero de 1999.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo l° de la Ley 7ª de 1944, el

Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba para la Prevención, el Control y la Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y delitos conexos, suscrito en La Habana, Cuba, el 14 de enero de 1999, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. 8 El Presidente del honorable Senado de la República Mario Uribe Escobar. El Secretraio General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Basilio Villamizar Trujillo. El Secretraio General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA –

GOBIERNO NACIONAL

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

EJECUTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 11 de diciembre de 2000. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández De Soto. El Ministro de Justicia y del Derecho. Rómulo González Trujillo. II INTERVENCIONES El ciudadano GABRIEL MERCHAN BENAVIDES, obrando en calidad de representante legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, presentó escrito mediante el cual solicita a la Corte declarar exequible la ley 625 de 2000, aprobatoria del Acuerdo suscrito entre la República de Colombia y el

Gobierno de Cuba para la prevención, el control y la represión del tráfico ilícito de estupefacientes y materias afines. Puntualiza en primera instancia y como razones de conveniencia no sólo la magnitud y la tendencia creciente de todo el ciclo del tráfico ilícito de estupefacientes y la amenaza que constituye este fenómeno criminal para la sociedad y las economías lícitas, sino también el hecho de que amenaza la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los estados. La lucha contra esta actividad ilícita que se desarrolla a nivel internacional requiere, en aplicación del principio de corresponsabilidad, la colaboración entre los diferentes estados de la comunidad internacional para lograr eficacia. El acuerdo objeto de revisión, precisa el Director de Estupefacientes, permite poner en marcha instrumentos y mecanismos orientados a este propósito, especialmente para el control del desvío y de las operaciones comerciales, aduaneras y de distribución sobre los precursores y sustancias químicas esenciales. Como razones de orden jurídico estima que el acuerdo no se opone en ninguna de sus partes a la Carta Política y que, más bien, desarrolla varios de sus preceptos, con mayor razón cuando su propio texto señala que las Partes al cumplir las obligaciones, lo harán “siempre que no contravengan su derecho interno”, lo cual es indicativo del respeto a los principios consagrados en la Convención de Viena sobre los Tratados de 1969, aprobada mediante la Ley 32 de 1985. 9 Las distintas previsiones del acuerdo en materia de cooperación, intercambio y capacitación no desconocen ni la soberanía ni la potestad punitiva del

Estado. Su objetivo se ordena a impulsar la integración latinoamericana y se enmarca como desarrollo o solidificación de tratados anteriores suscritos por Colombia en esta materia. Recuerda el Director de Estupefacientes que este Acuerdo fue suscrito en representación del Estado Colombiano por Guillermo Fernández de Soto, Ministro de Relaciones Exteriores, plenamente habilitado para el efecto en virtud de los dispuesto en los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución Política y en el artículo 7, numeral 2, literal a) de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. El ciudadano JOSE CAMILO GUZMÁN SANTOS actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y Derecho, en su calidad de Director del Derecho y el Ordenamiento Jurídico, solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la ley 625 de 2000 tanto porque su trámite en el Congreso de la República como su contenido se ajustan plenamente a la Carta Política. En cuanto a lo primero recuerda que la ley se aprobó, a iniciativa de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, en los debates reglamentarios y fue sancionado por el Presidente de la República. Respecto al contenido de la Ley el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho considera que se ciñe a los parámetros que la Carta, especialmente porque recoge y desarrolla varios de los postulados que sustentan el Estado Social de Derecho y los que determinan la consecución de sus propios fines.

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En su vista fiscal el Procurador General de la Nación solicita a la Corte

Constitucional declarar la exequibilidad de la Ley 625 de 2000, salvo las expresiones “lo confirmarán mediante canje de notas”, contenidas en el artículo III, respecto de las cuales pide se declare la constitucionalidad bajo el entendido de que tal confirmación requiere el previo agotamiento del trámite interno previsto para las modificaciones o adiciones a los tratados. En primer término no encuentra el Procurador General reparo de constitucionalidad alguno respecto de la competencia para la suscripción del Acuerdo por parte del Ministro de Relaciones Exteriores porque, de conformidad con lo establecido en la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969, dicho funcionario no requería de la presentación de plenos poderes para esos actos, confirmados luego por el Presidente de la República. 10 Examina el Jefe del Ministerio Público el trámite de la ley bajo revisión para concluir, luego de detallado examen del proceso legislativo en este caso, que la Ley 625 de 2000 cumplió los requisitos formales de orden constitucional y legal para su aprobación. Para el análisis material del Acuerdo el Procurador se refiere a su finalidad y contenido, especialmente la cooperación bilateral para hacer frente al tráfico ilícito de estupefacientes y el interés de las partes en lograr resultados eficaces en este campo. El concepto fiscal relaciona todos y cada uno de los elementos temáticos del Acuerdo. En punto a su constitucionalidad expresa el Procurador General que como este instrumento internacional promueve y desarrolla la Convención de Viena de 1988 y su ley aprobatoria que fueron objeto de revisión constitucional mediante Sentencia C-176 de 1994, las consideraciones y condicionamientos

hechos en esa oportunidad por la Corte resultan aplicables en este caso. Así, el Convenio se rige por los principios de soberanía nacional y autodeterminación de los pueblos, pues el propio preámbulo somete la aplicación de sus cláusulas al respeto de las legislaciones internas y a los principios de Derecho Internacional, particularmente al facilitar el intercambio de información y la acción de las Partes, en la prevención, control y presión del narcotráfico, para asegurar la existencia, soberanía, integridad y no intervención de los estados, en todo lo cual juega un papel vital también la asistencia en capacitación. Encuentra el Procurador ajustados a la Carta los mecanismos previstos en el artículo 2º en la medida que subordina el intercambio de información investigativa al ordenamiento interno de las Partes, dentro del cual han de tenerse en cuenta las consideraciones y condicionamientos hechos por la Corte Constitucional cuando declaró la exequibilidad del artículo 3º de la Convención de Viena. La definición que trae el convenio sobre precursores y sustancias químicas esenciales y los cuadros I y II constituyen un desarrollo de la Convención y por ello no merecen reproche de inconstitucionalidad. Pero las adiciones que se acuerden entre las Partes en relación con precursores y sustancias químicas esenciales no contempladas en los cuadros referidos, a las que hacen relación los numerales 2 y 3 del artículo 3 del Acuerdo, es necesario que se sujeten, “además de los previsto en el artículo 12 de la Convención de Viena, al agotamiento del trámite interno previsto en el ordenamiento legal colombiano para las modificaciones o adiciones de los

tratados, es decir, que deberán ser aprobadas por el Gobierno, ratificadas por el Congreso y revisadas por la Corte Constitucional, sólo así puede entenderse la constitucionalidad de este artículo cuando señala que las adiciones serán confirmadas mediante Canje de Notas”. 11 El Procurador considera que el artículo 5º del Convenio -asistencia para la planificación y ejecución de programas de investigación y capacitación encaminados a intercambiar conocimientos sobre la actividad de las organizaciones criminales-, también constituye desarrollo del artículo 9-2 de la Convención. Las acciones coordinadas previstas en el artículo 6º y las obligaciones que se regulan desarrollan igualmente el artículo 9 de la Convención y por tanto no pueden ser interpretadas de manera contraria a la Constitución y deben sujetarse a la reserva 4º formulada por el Congreso respecto del artículo 9, párrafo 1º, incisos c y e de la citada Convención, es decir que deben “respetar la autonomía e independencia de las autoridades judiciales para conocer de la investigación o juzgamiento y a las declaraciones 1 y 4 igualmente formuladas por el Congreso. No encuentra tampoco el Procurador General vicio de constitucionalidad a los dem

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