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CC - C835-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C835-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-835/02

REGIMENES PRESTACIONALES-Diferencias no es en sí misma contraria a la igualdad REGIMEN GENERAL E INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIALPromoción de derechos REGIMENES ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIALFinalidad/REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y REGIMENES PRESTACIONALES DIFERENTES-No vulnera per se la igualdad Ha sido la propia Corte Constitucional la que ha admitido que la existencia de regímenes prestacionales distintos al régimen general de seguridad social no vulnera per se el derecho a la igualdad constitucional, consagrado en el artículo 13 del Estatuto Superior. El Tribunal acepta en su jurisprudencia que la existencia sistemas prestacionales especiales responde a la necesidad de garantizar los derechos adquiridos de ciertos sectores de la población que por sus características especiales merecen un trato justificadamente diferente al que reciben los demás beneficiarios de la seguridad social.

REGIMEN PRESTACIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA

PUBLICA/REGIMEN PRESTACIONAL DE LA POLICIA NACIONAL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-No aplicación a miembros de la Fuerza Pública REGIMEN ESPECIAL DE PRESTACIONES SOCIALES PARA LA FUERZA PUBLICA-Regulación diferente al general de seguridad social REGIMEN ESPECIAL Y REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Finalidad del tratamiento diferencial/REGIMEN ESPECIAL Y REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Presupuesto para trato diferencial discriminatorio La misma línea jurisprudencial de la Corte ha hecho la salvedad de que, aunque el trato diferencial no quebranta por sí mismo el principio de igualdad constitucional de los miembros del régimen especial frente a los beneficiarios

del régimen general, dicho tratamiento diferencial debe estar encaminado a mejorar las condiciones económicas del grupo humano al cual se aplica, por lo que resultan inequitativos, es decir, contrarios al principio de igualdad constitucional, los regímenes especiales de seguridad social que introducen desmejoras o tratamientos de inferior categoría a los concedido por el régimen general. Dada la complejidad de los sistemas prestacionales y la interdependencia de las prerrogativas por ellos conferidas, para que el trato diferencial otorgado por un régimen especial sea verdaderamente discriminatorio es necesario que el mismo se evidencie de manera sistemática, no fraccionada. En otros términos, el trato resulta discriminatorio y, por tanto, 2 constitucionalmente reprochable, si el conjunto del sistema -no apenas uno de sus elementos integrantes-, conlleva un tratamiento desfavorable para el destinatario. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Detección de posibles discriminaciones REGIMEN ESPECIAL Y REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Criterios a considerar respecto de concordancias con la igualdad La Corte reconoció que la separabililidad y la desfavorabilidad absoluta de los beneficios prestacionales son los criterios que debe tener en cuenta el juez constitucional a la hora de determinar la concordancia de los mismos con el principio de igualdad y, por tanto, con las disposiciones constitucionales. PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN DE LA POLICIA NACIONAL-Muerte en actividad PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN DE LA POLICIA NACIONAL-Derechos de beneficiarios por muerte simplemente en actividad

PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL-Requisitos PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Muerte por riesgo común PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMENES ESPECIAL Y GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Diferencia y justificación del trato diferencial PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMENES ESPECIAL Y GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Cálculo distinto de prestaciones

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

REGIMENES ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance

Referencia: expediente D-4040

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 121 del Decreto 1213 de 1990.

Actor: Amador Lozano Rada

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Amador Lozano Rada, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40 numeral 6 y 95 numeral 7º de la Constitución Política, presentó ante la Corte Constitucional, demanda de inconstitucionalidad, contra la el literal C del artículo 121 del Decreto 1213 de

1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de Agentes de la Policía Nacional”. El actor considera que esta norma viola el Estatuto fundamental, en sus artículos 5, 13, 44, 46 y 48.

II. NORMA DEMANDADA Se transcribe a continuación el texto de la norma acusada y se subraya y resalta lo demandado: "Decreto 1213 de 1990” “Por el cual se reforma el estatuto personal de Agentes de la Policía "

“Artículo 121.- MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD.

Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones. A) A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto. 0 Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante. 4 B) Si el agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante.

III. LA DEMANDA El actor controvierte la constitucionalidad de la norma demandada, por considerar que viola el derecho a la igualdad y el derecho a la seguridad social, ya que a los beneficiarios de un agente de policía que muera en una situación de “simple actividad”, se les da una pensión de sobrevivientes sólo si dicho agente

ha realizado aportes al régimen por lo menos durante 15 años –es decir, 780 semanas-; mientras que a los trabajadores que están cobijados bajo el régimen de Ley 100 de 1993, se les exigen únicamente 26 semanas de aportes del año anterior a su muerte, así estén retirados del servicio. Por tanto, considera que a los agentes de policía, a pesar de aportar más que en los otros regímenes, el beneficio que se les otorga es inferior. Para sustentar sus argumentos, cita jurisprudencia constitucional en la que se afirma que la pensión de sobrevivientes es un derecho fundamental y que existirá una discriminación frente a personas que pertenecen a regímenes especiales, si existiendo una prestación claramente separable del conjunto de beneficios que se consagren en el mismo, ésta es inferior a la establecida en el sistema general de pensiones de la Ley 100 y no tiene ningún beneficio superior en que compense la desigualdad. Agrega que según esta misma línea jurisprudencial, la pensión de sobrevivientes es considerada como una prestación individualizable y separable de las demás. Complementa su intervención sosteniendo que no es posible sustituir la pensión de sobrevivientes por una compensación, ya que con la primera podrán continuar vinculados al programa de Caja de Vivienda Militar, al subsidio de vivienda y a la seguridad social en salud, mientras que con la compensación sólo se les daría una especie de indemnización violándoseles el derecho a la seguridad social.

IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA La apoderada del Ministerio de defensa Nacional, Sandra Marcela Parada

Aceros, defiende la constitucionalidad de la norma demandada, basándose en los siguientes argumentos. Considera que fue voluntad del constituyente que los agentes de la fuerza pública tuvieran un régimen prestacional distinto que el de los demás trabajadores atendiendo a situaciones de orden objetivo y material que surgen de las funciones especiales que cumplen. Posteriormente realiza un recuento jurisprudencial y doctrinal acerca del derecho a la igualdad, resaltando entre otras, que puede existir un trato desigual cuando los presupuestos fácticos que se presenten sean diferentes y la distinción obedezca a criterios razonables, objetivos y proporcionados. Agrega que este principio debe analizarse en cada caso específico, ya que lo que busca no es la igualdad simplemente formal, sino sustancial y que por tanto, el legislador puede dar un tratamiento diferente a los trabajadores del sector público y privado, siempre que la desventaja sea compensada por una provecho en otro aspecto. Añade que el actor pretende que a los agentes de Policía se les aplique la ley 100 de 1993, olvidando que la Corte Constitucional no es competente para legislar y que sería necesario que el Gobierno Nacional reformara esta regulación sobre prestaciones sociales. Finalmente aduce que es importante tener en cuenta que los recursos económicos del Estado son limitados, por lo cual es legítimo que éste establezca ciertos requisitos y condiciones para otorgar una pensión.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación encargado, Carlos Arturo Gómez Pavajeau, inicia su intervención asegurando que la norma demandada se encuentra

vigente, toda vez que el Decreto 1091 de 1995 – Estatuto del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional- , autorizó a los agentes de Policía para optar entre acogerse al nuevo régimen de prestaciones sociales, o continuar bajo la regulación del Decreto 1213 de 1990. Sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que las prestaciones sociales que se consagren en regímenes especiales sean acordes con la Carta Política, es necesario que sean iguales o superiores a las que están comprendidas en la Ley 100 de 1993. De igual forma, manifiesta que según esta Corporación, debe tenerse en cuenta tres elementos al comparar una prestación contenida en el régimen general y en el especial: i) Que la prestación que se analiza sea autónoma y separable, ii) que la ley prevea un beneficio inferior para el régimen especial, iii) que no exista otro beneficio que compense dicha diferenciación. Asegura que los tres presupuestos se cumplen, ya que la pensión de sobrevivientes es una prestación completamente individualizable y que en ambos regímenes se está regulando de forma distinta, sin existir un beneficio que represente un equilibrio entre ellas. Explica de esta manera cómo en el sistema especial, se requieren doce o quince años de servicio para otorgar la 6 pensión de sobrevivientes según la causa de la muerte del agente, mientras que en el régimen de ley 100 sólo se exige haber aportado al sistema 26 semanas en el último año, o que sin estar cotizando, hubieren aportado 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a la muerte. Mas adelante expone las demás prestaciones que se les entregan a los

beneficiarios, para concluir que no existe un provecho adicional que justifique el tratamiento diferente en los tiempos de cotización requeridos; anota que entre ellas, se encuentra una compensación que se entrega por una sola vez – cuyo monto dependerá de la causa de la muerte del agente -, lo que no compensa en ningún caso el hecho de no otorgarles una pensión vitalicia. Observa además, que el derecho a la igualdad también se vulnera por esta ley al estipular un tratamiento discriminatorio entre los mismos agentes de policía, al consagrar como único evento en el que se otorga la pensión vitalicia a los beneficiarios, el caso en que el agente fallezca en actos meritorios en combate, cuyo monto será del 50% del que hubiera percibido si hubiese cumplido el requisito de los doce años. Concluye su argumentación, solicitando a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo demandado, sugiriéndole llenar el vacío jurídico que se presentaría aplicando el Decreto 1091 de 1995, que consagra una pensión que no depende del tiempo del servicio y difiriendo la declaración de inexequibilidad en el tiempo para que el legislador en un tiempo prudencial, regule el término que se requiere para la pensión de sobrevivientes tomando en cuenta los requisitos mínimos que consagra la ley 100 de 1993.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del aparte demandado, toda vez que el mismo está inserto en un Decreto que tiene fuerza de Ley. El Decreto 1213 de 1990 fue expedido con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo mediante la Ley 66 del 11

de diciembre de 1989.

2. Problema Jurídico El demandante considera que la norma acusada es inconstitucional porque introduce una violación al principio de igualdad constitucional. La desigualdad se presenta entre los destinatarios de la norma acusada, esto es, los beneficiarios de los agentes de la policía nacional muertos en actividad, con los destinatarios de la pensión de sobrevivientes en el régimen general de pensiones. La discriminación consiste en que mientras los beneficiarios de los agentes de policía que mueren en servicio sólo tienen derecho a pensión mensual cuando el causante hubiere cumplido 15 años de servicio, los beneficiarios del régimen común de pensiones tiene derecho a esa misma pensión con sólo 26 semanas cotizadas por el causante.

Mientras la interviniente del Ministerio de Defensa considera que esa diferencia de trato es razonada y justificable, en la medida en que existen otro tipo de compensaciones que equilibran los regímenes de la Policía Nacional y el régimen general de pensiones, el señor Procurador advierte que tal justificación es inexistente y que la norma debe desaparecer del ordenamiento jurídico. Esta Corte debe determinar, en consecuencia, si esa diferencia de trato es en realidad injusta, es decir, si la misma carece de sustento razonable teniendo en cuenta las prestaciones adicionales conferidas por ley a los miembros de la Policía Nacional. Para tales efectos, se compararán los regímenes pertinentes a la luz de los criterios de discernimiento establecidos al respecto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

3. La existencia de regímenes prestacionales diferentes no es en sí misma contraria al principio de igualdad constitucional

En virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993, el Congreso de la República promulgó el régimen general e integral de Seguridad Social para los habitantes del territorio nacional. Este régimen estructura el sistema administrativo que se dirige a garantizar la efectiva promoción de los derechos derivados de la garantía constitucional a que se contrae el artículo 48 de la Carta Política. No obstante, consciente de la necesidad de establecer regulaciones especiales en la materia, que resolvieran exigencias particulares de ciertos grupos humanos, el constituyente del 91 admitió en ciertos casos la existencia de regímenes especiales de seguridad social. En el mismo contexto, ha sido la propia Corte Constitucional la que ha admitido que la existencia de regímenes prestacionales distintos al régimen general de seguridad social no vulnera per se el derecho a la igualdad constitucional1, consagrado en el artículo 13 del Estatuto Superior. El Tribunal acepta en su jurisprudencia que la existencia sistemas prestacionales especiales responde a la necesidad de garantizar los derechos adquiridos de ciertos sectores de la población que por sus características especiales merecen un trato justificadamente diferente al que reciben los demás beneficiarios de la seguridad social. El anterior es el caso del régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública. En efecto, el artículo 218 de la Constitución Política de Colombia autoriza expresamente al Legislador para determinar el régimen prestacional de la Policía Nacional, organismo que hace parte de la Fuerza Pública según el artículo 216 del Estatuto Superior. 1 Cfr. Sentencia C-461 de 1995, MP Eduardo Cifuentes Muñoz 8 En desarrollo de esa preceptiva, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 ha

señalado que el sistema integral de la seguridad social no se aplica a los miembros de la fuerza pública: ARTICULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas Ahora bien, en concordancia con la política de exclusión de los miembros de la fuerza pública del sistema general de seguridad social de la Ley 100, el artículo 150-19 de la Constitución Política ha autorizado expresamente al Legislativo para que regule de manera particular el régimen de seguridad social a que deben acogerse los primeros. De las citadas disposiciones se concluye que la Constitución Política admite la existencia de un régimen especial de prestaciones sociales exclusivamente dirigido a los miembros de la Fuerza Pública y que, por consiguiente, dicho sistema se encuentra regulado por disposiciones diferentes a las que constituyen el régimen general de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. Ahora bien, estas disposiciones constitucionales y legales han sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, corporación que reconoce en dicha distinción un principio de protección de los miembros de la fuerza pública que, sin embargo, se encuentra sometido a la libre configuración del legislador. A este respecto ha dicho la Corte: “...la exclusión de los miembros de la Fuerza Pública del régimen general de seguridad social se encuentra doblemente justificada, tal y como esta Corte lo ha

señalado en anteriores oportunidades, y en especial en la referida sentencia C-665 de 1996. Así, de un lado, se trata de proteger derechos adquiridos contemplados en los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990 (Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil, respectivamente). Y, de otro lado, estos regímenes tienen además un sustento constitucional expreso, ya que la Carta precisa que la ley señalará el régimen prestacional específico de estos servidores públicos (CP arts 217 y 218). Por ello esta Corporación había manifestado que ‘fue voluntad del Constituyente que la ley determinara un régimen prestacional especial para los miembros de la Fuerza Pública, que necesariamente debe responder a las situaciones de orden objetivo y material a que da lugar el cumplimiento de sus funciones, en los términos de los arts. 217, inciso 1 y 218, inciso 1 de la Constitución’2. “La Corte concluye entonces que en nada vulnera la Carta que el aparte acusado excluya del régimen general de la seguridad social a los miembros de la Fuerza Pública y al personal civil de esas instituciones regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990.” (Sentencia C-956 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett ) 2 Sentencia C-654 de 1997. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte 3.6. Con todo, la misma línea jurisprudencial de la Corte ha hecho la salvedad de que, aunque el trato diferencial no quebranta por sí mismo el principio de igualdad constitucional de los miembros del régimen especial frente a los beneficiarios del régimen general, dicho tratamiento diferencial debe estar

encaminado a mejorar las condiciones económicas del grupo humano al cual se aplica, por lo que resultan inequitativos, es decir, contrarios al principio de igualdad constitucional, los regímenes especiales de seguridad social que introducen desmejoras o tratamientos de inferior categoría a los concedido por el régimen general3. De la precisión anterior podría deducirse que todo trato diferencial por el cual se desmejoren las condiciones del sujeto sometido al régimen especial es un trato discriminatorio y, en consecuencia, constitucionalmente reprochable. No obstante, ello no es completamente cierto: dada la complejidad de los sistemas prestacionales y la interdependencia de las prerrogativas por ellos conferidas, para que el trato diferencial otorgado por un régimen especial sea verdaderamente discriminatorio es necesario que el mismo se evidencie de manera sistemática, no fraccionada. En otros términos, el trato resulta discriminatorio y, por tanto, constitucionalmente reprochable, si el conjunto del sistema -no apenas uno de sus elementos integrantes-, conlleva un tratamiento desfavorable para el destinatario. Así entonces, si la desmejora sólo se evidencia en un aspecto puntual del régimen, en una prestación definida o en un derecho concreto, no es dable deducir por ello trato discriminatorio; en estos casos deberá estudiarse – conclusión a la que se llega después de analizar el sistema en su conjuntosi la desventaja detectada en un aspecto puntual del régimen especial se encuentra compensada por otra prestación incluida en el mismo. Esta conclusión cobra pleno sentido si se atiende a lo dicho por la jurisprudencia de la Corte cuando la

misma sostuvo que “...las personas ‘vinculadas a los regímenes excepcionales deben someterse integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general’4. En efecto, no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica.”5 Ciertamente, dado que los sistemas de seguridad social -tanto el general como los regímenes especialesfuncionan de acuerdo con metodologías propias, además de que confieren prerrogativas diversas -por razón de las 3“Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta” (subrayas no originales) (Sentencia C-461 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) 4 Sentencia T-348 de 1997. MP Eduardo Cifuentes. Fundamento Jurídico No 7.

5 Sentencia C-956/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett 10 características comunes al grupo humano que se dirigen-, no resultaría legítimo que, para detectar posibles discriminaciones, se los comparara con la misma regla o se les aplicaran iguales patrones de confrontación. Sobre el particular ha dicho la Corte: “En efecto, la singularidad y autonomía que caracterizan a estos regímenes excepcionales, sumado a la diversidad de prestaciones que los integran, han llevado a la Corte Constitucional a considerar que, en principio, “no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo régimen.”6 Por eso, quienes por razones de vinculación laboral se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común. Tal como lo afirmó esta Corporación, “no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica”7. Sólo si la prestación social de la cual se predica la posible discriminación es lo suficientemente autónoma como para advertir que ella, en sí misma, constituye una verdadera discriminación respecto del régimen general, podría el juez constitucional –lo ha dicho la Corteretirarla del ordenamiento jurídico. La

Corporación ha profundizado en este aspecto al sostener que si la prestación es separable del régimen al cual se adscribe, bien puede estudiársela independientemente del mismo y, eventualmente, de comprobarse que la desventaja que ella implica no tiene compensación alguna en el sistema, reconocerla como contraria al principio de igualdad. En este sentido es pertinente volver sobre el fallo citado, en el que la Corte reconoció que la separabililidad y la desfavorabilidad absoluta de los beneficios prestacionales son los criterios que debe tener en cuenta el juez constitucional a la hora de determinar la concordancia de los mismos con el principio de igualdad y, por tanto, con las disposiciones constitucionales. “...esta misma Corte también ha aclarado que eso no excluye que pueda eventualmente estudiarse si la regulación específica de una prestación en particular puede violar la igualdad. Ese análisis es procedente, ‘si es claro que la diferenciación establecida por la ley es arbitraria y desmejora, de manera evidente y sin razón aparente, a los beneficiarios del régimen especial frente al régimen general’8. La Corte ha establecido entonces unos requisitos muy claros para que proceda ese examen, pues ha dicho al respecto: ‘Así las cosas, es posible concluir que existe una discriminación (i) si la prestación es separable y (ii) la ley prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social. Sin 6 Ver la Sentencia C-080/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la cual a su vez

confronta la Sentencia C-598/97. 7 Sentencia ibídem. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-090 de 1999, fundamento 6. embargo, en virtud de la especialidad de cada régimen de seguridad social, en principio éste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violación a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe ser evidente9’.” (Sentencia C-956 de 2001 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett) Y en otra oportunidad, la Corte sostuvo: Sin embargo, apelando al carácter restrictivo de este juicio de igualdad, derivado de la complejidad e independencia que identifica a los regímenes excepcionales, para establecer la aludida discriminación es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: 1) que la prestación objeto de análisis sea autónoma y separable del conjunto de beneficios contenidos al interior del ordenamiento especial, 2) que éste le otorgue un beneficio inferior al reconocido por el régimen común, y 3) que no esté prevista gracia o dádiva que compense el trato diferente (Sentencia C-890 de 1999. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). Tomando en consideración las reglas de interpretación definidas por la jurisprudencia y aplicándolas al caso concreto, procede la Corte a realizar el análisis de constitucionalidad del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990.

4. La Pensión de sobrevivientes del régimen de la Policía Nacional.

A) Régimen del Decreto 1213 de 1990 El Decreto 1213 de 1990 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el artículo 1º, literal a) la Ley 66 del 11 de diciembre de 1989, que le fueron otorgadas con el fin de reformar, tanto los estatutos como el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre otras. El título V del Decreto 1213 se encarga de regular lo atinente a las prestaciones sociales de los agentes de la Policía Nacional (Art. 2º Decreto 1213/90). El capítulo IV del mencionado título V señala las prestaciones sociales que se generan por muerte en actividad de los agentes de la Policía Nacional. Las prestaciones sociales que se producen como consecuencia de la muerte en actividad de los miembros de la Policía Nacional varían según se trate de fallecimiento en simple actividad, en actos del servicio o en actos especiales del servicio. Los artículos 121, 122 y 123 del Decreto 1213 se encargan de definir a cuáles prestaciones se tiene derecho, dependiendo de cada una de las modalidades de fallecimiento a que se ha hecho referencia. 9 Ibídem, fundamento 8. 12 De conformidad con lo estatuido en el artículo 121 del decreto en mención, si la muerte del agente de la Policía Nacional ocurre simplemente durante el ejercicio de su actividad, sus beneficiarios–en el orden establecido en el

artículo 132 del Decreto 1213 de 1990tienen derecho al pago de i) una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del Decreto 1213; ii) de una cesantía por el tiempo de servicio del causante, y iii) de una pensión mensual, liquidada en la misma forma que la asignación de retiro, ello si el Agente hubiere cumplido quince (15) años de servicio. En adición a dicha remuneración, el artículo 128 de esa normatividad dispone que los beneficiarios del Agente de la Policía Nacional fallecido en servicio activo con

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