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CC - C835-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C835-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-835/03

REVOCATORIA DIRECTA-Definición Según la legislación vigente, la revocatoria directa, en cuanto acto constitutivo, es una decisión invalidante de otro acto previo, decisión que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro. En la primera hipótesis el acto de revocación lo dicta el funcionario que haya expedido el acto administrativo a suprimir, o también, su inmediato superior. En la segunda hipótesis, el acto de revocación lo profiere el funcionario competente a instancias del interesado. REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Causales Tratándose de actos generales, impersonales y abstractos, el funcionario competente puede revocar el acto administrativo correspondiente cuando quiera que se configure una de las siguientes causales: a)Que el acto se halle en manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley. b)Que el acto no esté conforme con el interés público o social, o atente contra él. c) Que el acto cause agravio injustificado a una persona. REVOCATORIA DIRECTA-Naturaleza/REVOCATORIA DIRECTA-Alcance Como modalidad de contradicción, la revocatoria directa es un recurso extraordinario administrativo, nítidamente incompatible con la vía gubernativa y con el silencio administrativo. Recurso que puede interponerse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme, con la subsiguiente ruptura del carácter ejecutivo y ejecutorio del acto administrativo. En concordancia con esto, la decisión que se adopte en relación con la revocatoria directa no es demandable ante el Contencioso

Administrativo. REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVOCasos/REVOCATORIA DE ACTO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular

ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETOIrrevocabilidad REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Alcance de su procedencia

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO

PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia/REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Actuaciones ilegales o fraudulentas PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y PRINCIPIO DE LEGALIDADRazones de seguridad jurídica y respeto a situaciones jurídicas subjetivas REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO PARTICULAR-Observancia de un procedimiento PENSIONES O PRESTACIONES ECONOMICAS RECONOCIDAS IRREGULARMENTE-Campo de acción/DERECHO A LA PENSION-Verificación oficiosa sobre el cumplimiento de requisitos y legalidad de documentos soporte para su reconocimiento REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVOIncumplimiento de requisitos o reconocimiento con apoyo en documentación falsa/FUNCION ADMINISTRATIVAPrincipios/FUNCION ADMINISTRATIVA-Reconocimiento y pago de pensiones y otras prestaciones del régimen de seguridad social SEGURIDAD SOCIAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHOImportancia SEGURIDAD SOCIAL-Protección y garantía por el legislador

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD-Alcance

SEGURIDAD SOCIAL-Doble connotación DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Respeto del principio de favorabilidad DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento tiene

el carácter de fundamental SEGURIDAD SOCIAL-Pago de pensiones DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Función pagadora/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos DERECHOS ADQUIRIDOS Y CONFIANZA LEGITIMAEfectividad ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Depuración de la información que soporta su expedición y vigencia REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Consentimiento expreso y escrito del titular/REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Ante falta de consentimiento del titular entidad deberá demandar REVOCATORIA DIRECTA DE PENSION O PRESTACION ECONOMICA-Carga de la prueba corresponde a la administración REVOCATORIA DIRECTA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION O PRESTACION ECONOMICA-Declaración siempre que haya mediado un delito REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO-No procede cuando hay problemas de interpretación del derecho ACTO DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIODICAS O PENSIONES-Revisión compete al Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causales para su procedimiento en el respectivo ordenamiento procedimental RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Procedencia La Sala denota la presencia de los actos contentivos de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial, en tanto susceptibles del recurso extraordinario de revisión. Pues, como bien se sabe, tradicionalmente este recurso ha operado sobre sentencias ejecutoriadas, que no sobre autos que terminan anormalmente el proceso, y mucho menos sobre acuerdos

extrajudiciales de las partes contendientes. Por ello mismo, el dignatario solicitante de la revisión de transacciones o conciliaciones se encontrará siempre con un elenco de causales, que, salvo las dos nuevas que introdujo el artículo censurado, están referidas a sentencias. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Término para su interposición DEBIDO PROCESO-Garantía del recurso extraordinario de revisión RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Finalidad INEXEQUIBILIDAD POR CONSECUENCIA-Vulneración del debido proceso FUERZA VINCULANTE-Solicitud de revisión dentro del término legal

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA-Límites RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Término establecido por el legislador

Referencia: expediente D-4515

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.

Demandante: Jorge Miguel Pauker Gálvez.

Magistrado ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

IANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JORGE MIGUEL PAUKER GÁLVEZ presentó demanda contra los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de

constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

IILAS NORMAS ACUSADAS.

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a la edición oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003.

LEY 797 DE 2003

(enero 29) por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. El Congreso de Colombia DECRETA Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o

decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el consejo de estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y, b. Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

IIILA DEMANDA.

Considera el demandante que los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 contravienen los artículos 29 y 89 de la Constitución, por las siguientes razones:  La introducción del artículo 20 impugnado implica que una de las ramas del poder público quebrante el debido proceso, como quiera que la facultad conferida a ministerios y autoridades administrativas para solicitar la revisión de providencias judiciales, transacciones, conciliaciones y actos administrativos no sólo da mayor cabida al arbitrio de los funcionarios administrativos sino que, además, resta fuerza a las actuaciones judiciales

consolidadas y torna inútiles los recursos existentes. En efecto, el Código Contencioso Administrativo (CCA) es claro en cuanto señala cuáles son los recursos con los que cuentan las partes y los mecanismos para ajustar a derecho los actos administrativos que se apartan de la constitución o la ley. De manera que si se pretendía modificar lo dispuesto en el Código, la modificación debió ser efectuada explícitamente respecto de ese cuerpo legal y no, como se ha hecho, indirectamente. Y, lo que es más grave, en el fondo la citada facultad de solicitar revisión lesiona el principio de seguridad jurídica y, por lo mismo, erosiona la cosa juzgada.  Para el actor, el debido proceso resulta igualmente afectado por cuanto al conferirse facultad a una autoridad administrativa para que solicite la revisión de una providencia judicial se le está permitiendo que intervenga en procesos en los que no es parte. El CCA establece claramente cuáles son las partes procesales, pero el artículo 20 demandado distorsiona lo previsto en dicho cuerpo normativo. Así, la Corte debería precisar que si el Estado pretende revisar providencias judiciales o actos administrativos debe constituirse en parte en los procesos judiciales.  Por último, el actor expresa su disconformidad con lo establecido en el artículo 19 demandado, esto es, con la facultad conferida a los funcionarios administrativos para que revoquen directamente actos administrativos aun sin el consentimiento del particular. Recuerda el demandante que la Corte Constitucional puntualizó en la sentencia T-347 de 1994 que los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo o crean una situación concreta sólo pueden ser revocados con el consentimiento expreso del titular

del derecho.

IVINTERVENCIONES.

1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La ciudadana Dolly Pedraza de Arenas, actuando como apoderada especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que las normas cuestionadas sean declaradas exequibles, por las siguientes razones:  El artículo 19 de la Ley 797 de 1993 faculta a la administración para revocar actos administrativos que hayan reconocido o reconozcan pensiones aun sin el consentimiento del particular. Para la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la revocatoria de los actos administrativos no tiene fundamento constitucional sino simplemente legal. Es por ello que el juez de constitucionalidad debe ser especialmente sensible al amplio poder de configuración con el que cuenta el legislador en esta materia, aun cuando deba tomar en consideración los principios constitucionales, en especial el de seguridad jurídica, que se traduce en el necesario respeto a los derechos adquiridos, y el de legalidad. En ese sentido, afirma la ciudadana, se ha pronunciado la propia Corte Constitucional. De acuerdo con esta Corporación, las situaciones jurídicas subjetivas que quedan consolidadas en cabeza de una persona mediante decisiones en firme deben ser respetadas, no obstante lo cual, en circunstancias de manifiesta ilegalidad, la aplicación del principio de buena fe debe hacerse en favor de la administración con el fin de que el interés público sea protegido. En estos casos, ha dicho la Corte (sentencia C-672/2001), se

“rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad”. Criterio este que esa Corporación ha esbozado también en sede de tutela (sentencias T-639/1996, T-436/1998 y T-805/1998). En su concepto, el artículo 19 acusado desarrolla los principios de prevalencia del interés general sobre el particular consagrado en el artículo 1° superior, y de moralidad que debe presidir la función administrativa, según el artículo 209 constitucional. Además, afirma la apoderada del Ministerio: Por otra parte, por tratarse de una institución que no es nueva en el ordenamiento jurídico, la revocatoria directa ya se encuentra protegida por normas de procedimiento contenidas en el CCA. En efecto, el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo establece que para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los arts. 28 y concordantes del mismo código, con lo cual se garantiza el derecho de audiencia y de defensa del particular afectado. La existencia de la actuación oficiosa debe comunicarse a los particulares que puedan resultar afectados por la misma en forma directa para que puedan hacer valer sus derechos y en la actuación se pueden pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado. Igualmente la decisión puede ser discutida por la vía gubernativa, y finalmente tendrá el control jurisdiccional propio de todo acto administrativo, luego el particular que se sienta afectado injustamente en sus derechos, puede acudir ante la jurisdicción para demandar la

nulidad del acto revocatorio y el restablecimiento de los derechos ilegítimamente conculcados…El hecho de que en la norma acusada de inconstitucionalidad no se haya previsto procedimiento especial, no indica por tanto que la revocación no se someta el procedimiento ya establecido por la ley.  El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 regula de manera especial el recurso extraordinario de revisión estipulado en el CCA y en el Código de Procedimiento Laboral en relación con providencias judiciales que decreten o hayan decretado reconocimientos que impliquen la obligación de cubrir sumas periódicas o pensiones con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública. La norma acusada establece la intemporalidad de la revisión y la supresión del término de caducidad. También hace objeto de la revisión las transacciones y las conciliaciones judiciales y extrajudiciales. Igualmente, introduce dos causales: que lo que es objeto de revisión haya sido o sea obtenido con violación del debido proceso; y que la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención colectiva aplicables. Y, por último, limita el derecho de postulación de la revisión al Gobierno Nacional, al Contralor General de la República y al Procurador General de la Nación. Según la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la norma acusada encuentra fundamento en el artículo 34 superior, toda vez que éste autoriza que se declare extinguido el dominio, mediante sentencia judicial, de los bienes adquiridos en virtud de enriquecimiento ilícito o en perjuicio del

tesoro público. En verdad, la norma impugnada dispone que si bien las conductas que dieron o dan lugar a la providencia judicial, a la transacción o a la conciliación objeto de revisión no son conductas típicas o, en otros términos, delictivas, sí son contrarias al orden jurídico en tanto que provocan el enriquecimiento ilícito en perjuicio del tesoro público, por carecer el particular de justo título. En este sentido, los jueces pueden realizar la revisión solicitada a fin de evitar que el particular se siga enriqueciendo ilícitamente, todo ello dentro de los parámetros del artículo 34 constitucional, incluido el de la intemporalidad de su aplicación.  En síntesis, afirma la apoderada del Ministerio que no sólo las normas acusadas son razonables y necesarias sino que desarrollan principios y normas constitucionales. La revocatoria directa es una facultad reglada que no desconoce los procedimientos establecidos, y el recurso extraordinario de revisión es una figura procesal consagrada por un legislador que está facultado para regular la legitimación procesal. Así, por ejemplo, la legitimación que se concede al Contralor General de la República desarrolla el artículo 267 de la Constitución y la que se concede al Procurador General de la Nación, desarrolla el artículo 277, numerales 3 y 7, del estatuto fundamental. Finalmente, sostiene que no es de recibo la tesis del actor según la cual la modificación debió hacerla el legislador directamente al CCA, pues lo que éste hizo fue introducir regulaciones especiales para la revocatoria directa y los recursos extraordinarios de revisión, desarrollando el artículo 89 de la Constitución, al establecer por medio de los artículos impugnados los recursos

y los procedimientos necesarios para propugnar por la integridad del orden jurídico y por el interés colectivo.

2. Intervención ciudadana.

El ciudadano Pedro Herrera Miranda solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas. En primer lugar, porque, en su sentir, privar a una persona de la pensión que le fue reconocida por una autoridad competente lesiona directamente su derecho a la vida. En segundo término, porque, en su concepto, las normas impugnadas desconocen que las autoridades son responsables por la omisión en el cumplimiento de sus deberes y entre éstos destaca el de proteger la vida. Además, en su criterio, el legislador ha establecido la confiscación de las pensiones reconocidas por autoridades competentes, en abierta contradicción con lo reglado en el artículo 34 superior. Igualmente, sostiene que se está violando el artículo 48 de la Carta Política, por cuanto es deber del Estado garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. Según el señor Herrera Miranda, también se está violando el artículo 53 superior, en tanto “quien obtuvo una Pensión valiéndose de Fraude, lo hizo por lo general con la anuencia del Funcionario Prevaricador al no cumplir con sus obligaciones y quien en justicia debe ser sancionado es el funcionario corrupto”. Por ello, considera que debe dársele aplicación al artículo 90 del estatuto superior, que establece la repetición contra el funcionario que dolosamente ocasiona daño al patrimonio estatal, y al artículo 209 constitucional, que regula el principio de la moralidad pública.

3. Intervención de la Universidad Santo Tomás de Aquino.

Extemporáneamente, la ciudadana Elizabeth Ramírez Garzón, en atención a la invitación formulada por el magistrado sustanciador a la Universidad Santo Tomás de Aquino, interviene en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte que declare exequibles las normas acusadas. Considera la docente que el condicionamiento genérico a la revocatoria directa en el sentido de que sea necesario contar con el consentimiento expreso y claro del particular no es aplicable en casos como los contemplados en el artículo 19 demandado, como quiera que en ellos se parte de la irregularidad o ilicitud de la actuación que condujo al reconocimiento del derecho. En estos casos, insiste, no se pueden amparar situaciones jurídicas obtenidas contra la ley. Según la docente, la impugnación del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tampoco es de recibo, sobre todo si se parte de considerar que a través de la Ley 712 de 2001 el legislador reformó el Código Procesal del Trabajo introduciendo el recurso extraordinario de revisión en relación con las sentencias ejecutoriadas de las Salas laborales de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores, así como con las de los jueces laborales del circuito, cuando su adopción se deba a hechos punibles.

VCONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

El Procurador General de la Nación rinde el concepto correspondiente solicitando a la Corte (i) declarar la exequibilidad condicionada del artículo 19 demandado a que se entienda que una vez la autoridad inicie el procedimiento para revocar directamente el acto administrativo de reconocimiento de la

pensión o de una prestación económica, debe comunicarlo al afectado para que ejerza el derecho de defensa, y (ii) declarar la exequibilidad condicionada del artículo 20 impugnado a que se entienda que “las sentencias judiciales ejecutoriadas que ya han sido objeto de revisión, sólo pueden volverse a revisar de conformidad con las dos nuevas causales introducidas en esta norma únicamente”. La intervención de la vista fiscal se resume así:  En relación con el período de validez que sigue a la producción del acto administrativo, el legislador ha previsto los recursos de la vía gubernativa, cuyos objetivos son permitir que la administración revise nuevamente sus propias actuaciones y controlar la legalidad de éstas. Si en el período de validez el legitimado no hace uso de los recursos de la vía gubernativa, es posible la revocatoria directa del acto siempre que se esté ante una de las causales contempladas en el Código Contencioso Administrativo. Si el acto es de contenido particular y concreto, la administración sólo puede revocarlo si el titular de los derechos reconocidos consiente expresa y claramente la revocatoria. Pero, subraya la vista fiscal, el artículo 73 CCA establece que ello no es necesario cuando es evidente que el acto se produjo por medios ilegales. Como se ve, indica, es el legislador y no el constituyente el que ha establecido la regla general y su excepción.  El artículo 19 acusado introduce una nueva causal de revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Para el Procurador General, el legislador tenía una amplia facultad para introducir tal causal, derivada de su libertad de configuración en esta materia, con el límite

impuesto en el artículo 58 superior, de acuerdo con el cual las leyes posteriores “no pueden desconocer las pensiones y prestaciones económicas adquiridas conforme a las leyes” y la administración no puede “revocar directamente y sin consentimiento del afectado, las pensiones reconocidas conforme a las leyes y obtenidas por medios legales”. En el caso del artículo 19 demandado, el legislador no traspasó el límite impuesto por el artículo 58 de la Constitución, toda vez que estableció claramente que la revocatoria directa procede cuando no se cumplieron o no se cumplen los requisitos legales o cuando el reconocimiento se obtuvo mediante documentación falsa. Asimismo, el derecho al debido proceso no se ve vulnerado por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, por cuanto una vez la administración da inicio al proceso de revocación directa debe comunicarlo al afectado. En tal sentido el Procurador General propone su exequibilidad condicionada. Finalmente, encuentra la vista fiscal que el artículo mencionado no es contrario al artículo 89 del estatuto superior, como quiera que este último establece el deber de diseñar procedimientos y mecanismos para la protección de derechos fundamentales y colectivos, “y no a procedimientos gubernativos específicos”.  El Procurador General señala que el principio de cosa juzgada no debe ser entendido en forma absoluta, pues es perfectamente posible que algunas decisiones produzcan efectos jurídicos aun cuando hayan sido o sean proferidas en contravía del ordenamiento jurídico. Ello lo ha comprendido el legislador, quien ha diseñado el recurso de revisión contra sentencias ejecutoriadas y, en consecuencia, ha estipulado las causales, los términos y el

juez competente. Y, lógicamente, la revisión tiene obvios límites, como que no pueda efectuarse sobre una decisión judicial sobre la cual haya “recaído una sentencia judicial en sede del recurso extraordinario de revisión”. En relación con el artículo 20 acusado, el legislador ha hecho uso de su amplio margen de configuración estableciendo por una parte la legitimación en la causa en cabeza de varias autoridades encargadas de velar por el patrimonio estatal según mandato constitucional, y, por otra parte, estableciendo nuevas causales de revisión. Incluso, siendo consecuente con la excepcionalidad de este recurso, el legislador ha previsto que se pueda interponer en cualquier tiempo.

VICONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Carta Política, toda vez que ellas forman parte integrante de una ley.

2. Los problemas jurídicos.

El demandante afirma que los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003 son contrarios a los artículos 29 y 89 de la Constitución. El artículo 19, porque autoriza a la administración a revocar directamente actos administrativos sin el consentimiento expreso y claro del titular del derecho o la prestación reconocidos, en abierta contradicción con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual los actos que generan situaciones jurídicas concretas sólo pueden ser revocados si es manifestado un consentimiento de tales características. Y el artículo 20, en primer lugar, porque no se modificó

expresamente el Código Contencioso Administrativo en lo atinente al recurso extraordinario de revisión, sino que a través de una ley distinta se autorizó a determinadas autoridades para solicitar la revisión y, con ello, para erosionar el principio de cosa juzgada, y en segundo término, porque la solicitud la puede hacer la autoridad sin ser parte del respectivo proceso judicial. Para el Procurador General y otros intervinientes en el proceso, afirman que las normas acusadas son exequibles. En su criterio, el artículo 19 se ajusta a la Constitución porque es competencia del legislador desarrollar la figura de la revocatoria directa. En el presente caso, el legislador en uso de su amplio poder de configuración ha dado cuenta adecuadamente de varios principios constitucionales, como el de prevalencia del interés general y el de moralidad pública, y de lo dispuesto en el artículo 58 del estatuto superior, al establecer que ante una nueva causal, relativa a la manifiesta ilegalidad del acto administrativo, procede la revocatoria directa sin el consentimiento expreso y claro del particular. Igualmente, en su concepto, el artículo 20 es una expresión especial del artículo 34 de la Constitución, conforme al cual se autoriza la extinción del dominio sobre bienes adquiridos como consecuencia del enriquecimiento ilícito y el perjuicio del tesoro público; este artículo, además, ha sido promulgado por el legislador en uso de sus amplias facultades para establecer la legitimación en la causa y consagrar nuevas causales de revisión. Y, por último, sostienen que el artículo 89 superior, a diferencia de lo planteado por el actor, no es vulnerado, porque regula situaciones muy diferentes a la que aquí se tratan. Adicionalmente, el Procurador General

solicita la exequibilidad condicionada de los artículos demandados, así: respecto del primero de ellos, a que se entienda que el inicio del procedimiento de revocatoria debe ser comunicado al interesado; y en cuanto al segundo, a que se entienda que la revisión no puede recaer sobre decisiones judiciales sobre las cuales haya versado una sentencia que resuelva un recurso extraordinario de revisión, salvo que se trate de las causales nuevas que introdujo el artículo 20 acusado.

3. Revocación de actos de carácter particular y concreto 3.1. Breve alusión a la figura de la revocatoria directa Según la legislación vigente, la revocatoria directa, en cuanto acto constitutivo, es una decisión invalidante de otro acto previo, decisión que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro. En la primera hipótesis el acto de revocación lo dicta el funcionario que haya expedido el acto administrativo a suprimir, o también, su inmediato superior. En la segunda hipótesis, el acto de revocación lo profiere el funcionario competente a instancias del interesado.

Tratándose de actos generales, impersonales y abstractos, el funcionario competente puede revocar el acto administrativo correspondiente cuando quiera que se configure una de las siguientes causales: aQue el acto se halle en manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley. bQue el acto no esté conforme con el interés público o social, o atente contra él. cQue el acto cause agravio injustificado a una persona. Siendo claro que, con arreglo al carácter subsidiario y supletorio de la primera

parte del Código Contencioso Administrativo (art. 1), estas causales operan de manera general en el ámbito del derecho administrativo (art. 69 ib.). Como modalidad de contradicción, la revocatoria directa es un recurso extraordinario administrativo, nítidamente incompatible con la vía gubernativa y con el silencio administrativo. Recurso que puede interponerse en cualquier tiempo1, inclusive en relación con actos en firme, con la subsiguiente ruptura del carácter ejecutivo y ejecutorio del acto administrativo. En concordancia con esto, la decisión que se adopte en relación con la revocatoria directa no es demand

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