CC - C836-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C836-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-836/01
DOCTRINA PROBABLE-Ambito de aplicación/DOCTRINA PROBABLE-Alcance FUNCION JUDICIAL-Sujeción a la Constitución/CONSTITUCION POLITICA-Composición ESTADO-Finalidad de garantizar efectividad de principios, derechos y deberes constitucionales AUTORIDAD PUBLICA-Límites constitucionales/AUTORIDAD PUBLICA-Potestades constitucionales interpretadas a partir del complejo dogmático CONSTITUCION POLITICA-Partes dogmática y orgánica AUTORIDAD PUBLICA-Prerrogativas justificadas en una razón suficiente PODER JUDICIAL-Límites constitucionales en interpretación autónoma JUEZ-Sometimiento al imperio de la ley/AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ-Nivel/AUTORIDAD-Prerrogativas orgánicas sujetas a una razón suficiente/PODER JUDICIAL-Autonomía e independencia como garantías institucionales/PODER JUDICIALLegitimación de autonomía e independencia Para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgánica de la Constitución están sometidas a un principio de razón suficiente. En esa medida, la autonomía e independencia son garantías institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna. JUEZ-Promoción y protección de la dignidad de la persona
DERECHO A LA IGUALDAD-Fundamental/DERECHO A LA
IGUALDAD-Garantías fundamentales/ACTIVIDAD JUDICIALOperancia de garantías fundamentales de la igualdad/ACTIVIDAD JUDICIAL-Igualdad de trato/ACTIVIDAD JUDICIAL-Igualdad en la interpretación y aplicación de la ley La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la interpretación en la aplicación de la ley. COLABORACION ARMONICA ENTRE ORGANOS DEL ESTADO-Labor compartida de creación del derecho ORGANOS DEL ESTADO-Creación del derecho es una labor compartida/ORGANOS DEL ESTADO-Límites a creación del derecho/LEY-Interpretación JUEZ-Interpretación de la ley con sujeción a la igualdad JUEZ-Justificación del papel creador JUEZ-Función creadora en jurisprudencia/JUEZ-Agente racionalizador e integrador del derecho/DOCTRINA PROBABLE-Alcance de la expresión Esta función creadora del juez en su jurisprudencia se realiza mediante la
construcción y ponderación de principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación e integración del ordenamiento positivo. Ello supone un grado de abstracción o de concreción respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y útil, permitiendo encausar este ordenamiento hacia la realización de los fines constitucionales. Por tal motivo, la labor del juez no pueda reducirse a una simple atribución mecánica de los postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se estarían desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo. De ahí se derivan la importancia del papel del juez como un agente racionalizador e integrador del derecho dentro de un Estado y el sentido de la expresión “probable” que la norma acuña a la doctrina jurisprudencial a partir de la expedición de la Ley 169 de 1896. La palabra probable, que hace alusión a un determinado nivel de certeza empírica respecto de la doctrina, no implica una anulación del sentido normativo de la jurisprudencia de la Corte Suprema. DOCTRINA JUDICIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAEmanación de fuerza normativa La fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la
jurisprudencia ordinaria; (2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular. DOCTRINA PROBABLE-Constitución por número plural de decisiones judiciales DOCTRINA JUDICIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Fundamento constitucional de la fuerza normativa/IGUALDAD ANTE LA LEY-Obliga al juez/IGUALDAD DE TRATO-Obliga al juez El fundamento constitucional de la fuerza normativa de la doctrina elaborada por la Corte Suprema se encuentra en el derecho de los ciudadanos a que las decisiones judiciales se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico. Las dos garantías constitucionales de igualdad ante la ley –entendida ésta como el conjunto del ordenamiento jurídicoy de igualdad de trato por parte de las autoridades, tomada desde la perspectiva del principio de igualdad –como objetivo y límite de la actividad estatal-, suponen que la igualdad de trato frente a casos iguales y la desigualdad de trato entre situaciones desiguales obliga especialmente a los jueces.
AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ FRENTE A LA
IGUALDAD ANTE LA LEY-Armonía/AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ FRENTE A LA IGUALDAD DE TRATO-Armonía/JUEZ-Realización de la igualdad material
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIADesconocimiento caprichoso/DEBERES CONSTITUCIONALESDesconocimiento caprichoso de la jurisprudencia Una decisión judicial que desconozca caprichosamente la jurisprudencia y trate de manera distinta casos previamente analizados por la jurisprudencia, so pretexto de la autonomía judicial, en realidad está desconociéndolos y omitiendo el cumplimiento de un deber constitucional. JUEZ-Actividad creadora/JUEZ-Atribución de criterios materiales de igualdad DERECHO-Estabilización de relaciones humanas/DERECHO-Nivel de certeza respecto de comportamientos ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Estabilidad de la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico PRINCIPIO DE SEGURIDAD JUDICIAL-Alcance/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Decisión de casos iguales La certeza que la comunidad jurídica tenga de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma es una garantía que se relaciona con el principio de la seguridad jurídica. La previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la única forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente. Esta certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la práctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley. La falta de seguridad jurídica de una comunidad conduce a la anarquía y al desorden social, porque los ciudadanos no pueden conocer el contenido de sus derechos y de sus
obligaciones. Si en virtud de su autonomía, cada juez tiene la posibilidad de interpretar y aplicar el texto de la ley de manera distinta, ello impide que las personas desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrarían bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley. DOCTRINA JUDICIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No facultad omnímoda del juez para interpretar la ley/JUEZ-No facultad omnímoda de interpretar la ley/JURISDICCION ORDINARIA-Interpretación y aplicación consistente de la ley
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Aspecto
subjetivo/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA EN LA ACTIVIDAD JUDICIAL-Alcance En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima. Esta garantía sólo adquiere su plena dimensión constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan algún tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, según la máxima latina venire contra factum proprium non valet. El derecho de acceso a la administración de justicia implica la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia. Esta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripción nominal del principio de legalidad. Comprende además la protección a las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los
jueces va a ser razonable, consistente y uniforme. En virtud de lo anterior, el análisis de la actividad del Estado como administrador de justicia no se agota en el juicio sobre la legalidad de cada decisión tomada como un acto jurídico individual, pues no se trata de hacer un estudio sobre la validez de la sentencia, sino de la razonabilidad de una conducta estatal, entendida ésta en términos más amplios, a partir de los principios de continuidad y de unidad de la jurisdicción. ORDENAMIENTO JURIDICO-Unidad/ESTRUCTURA JURISDICCIONAL-Jerarquía funcional/AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ-Vinculación de interpretación del órgano máximo de la jurisdicción El artículo 1º de la Constitución establece que nuestro país es un “Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria”. Esta forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería desdibujada si se acepta que la autonomía judicial implica la facultad de interpretar el ordenamiento sin tener en cuenta la interpretación que haga la cabeza de la respectiva jurisdicción. La consagración constitucional de una estructura jurisdiccional que, aun cuando desconcentrada, es funcionalmente jerárquica, implica que, si bien los jueces tienen competencias específicas asignadas, dentro de la jerarquía habrá –en principioun juez superior encargado de conocer las decisiones de los inferiores. En la justicia ordinaria dicha estructura tiene a la Corte Suprema en la cabeza, y eso significa que ella es la encargada de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución.
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Alcance PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA ACTIVIDAD JUDICIALAlcance El principio de publicidad de la actividad judicial, que implica el derecho de acceso de la comunidad en general a sus decisiones, comprende la obligación de las autoridades de motivar sus propios actos. Este deber incluye el de considerar explícita y razonadamente la doctrina judicial que sustenta cada decisión. Esta garantía tiene como objetivo que los sujetos procesales y la comunidad en general tengan certeza, no sólo sobre el texto de la ley y la jurisprudencia, sino que se extiende a asegurar que el ordenamiento está siendo y va a seguir siendo interpretado y aplicado de manera consistente y uniforme. Sólo de esta forma pueden las personas tener certeza de que la interpretación y aplicación consistente y uniforme del ordenamiento es una garantía jurídicamente protegida y no un mero uso sin valor normativo alguno, y del cual los jueces pueden apartarse cuando lo deseen, sin necesidad de justificar su decisión. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Labor de interpretación/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Creación judicial de derecho/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Flexibilidad de labor de creación judicial de derecho Corresponde a los jueces, y particularmente a la Corte Suprema, como autoridad encargada de unificar la jurisprudencia nacional, interpretar el ordenamiento jurídico. En esa medida, la labor creadora de este máximo tribunal consiste en formular explícitamente principios generales y reglas que sirvan como parámetros de integración, ponderación e interpretación de las normas del ordenamiento. Sin embargo, esta labor no es cognitiva sino constructiva, estos principios y reglas no son inmanentes al
ordenamiento, ni son descubiertos por el juez, sino que, como fuentes materiales, son un producto social creado judicialmente, necesario para permitir que el sistema jurídico sirva su propósito como elemento regulador y transformador de la realidad social. Con todo, para cumplir su propósito como elemento de regulación y transformación social, la creación judicial de derecho debe contar también con la suficiente flexibilidad para adecuarse a realidades y necesidades sociales cambiantes. Por lo tanto, no se puede dar a la doctrina judicial un carácter tan obligatorio que con ello se sacrifiquen otros valores y principios constitucionalmente protegidos, o que petrifique el derecho hasta el punto de impedirle responder a las necesidades sociales. ACTIVIDAD JUDICIAL-Sujeción al imperio de la ley La sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que se refiere al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución. LEY FORMAL-Interpretación conforme a la Constitución CONSTITUCION POLITICA-Función integradora del ordenamiento ACTIVIDAD JUDICIAL-Puntos de partida necesarios/ACTIVIDAD JUDICIAL-Respeto de los propios actos Son la Constitución y la ley los puntos de partida necesarios de la actividad judicial, que se complementan e integran a través de la formulación de principios jurídicos más o menos específicos, construidos judicialmente, y que permiten la realización de la justicia material en los casos concretos. La referencia a la Constitución y a la ley, como puntos de partida de la actividad judicial, significa que los jueces se encuentran sujetos principalmente a estas
dos fuentes de derecho. Precisamente en virtud de la sujeción a los derechos, garantías y libertades constitucionales fundamentales, estos jueces están obligados a respetar los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas anteriores. Esta obligación de respeto por los propios actos implica, no sólo el deber de resolver casos similares de la misma manera, sino, además, el de tenerlos en cuenta de manera expresa, es decir, la obligación de motivar sus decisiones con base en su propia doctrina judicial. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIADeterminación de cuando los jueces se pueden apartar/JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Forma como los jueces deben manifestar decisión de apartarse CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Motivación en cambio de legislación JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIACambio de situación social, política o económica Un cambio en la situación social, política o económica podría llevar a que la ponderación e interpretación del ordenamiento tal como lo venía haciendo la Corte Suprema, no resulten adecuadas para responder a las exigencias sociales. Esto impone la necesidad de formular nuevos principios o doctrinas jurídicas, modificando la jurisprudencia existente, tal como ocurrió en el siglo pasado, cuando la Corte Suprema y el Consejo de Estado establecieron las teorías de la imprevisión y de la responsabilidad patrimonial del Estado. En estos casos se justifica un replanteamiento de la jurisprudencia. Sin embargo, ello no significa que los jueces puedan cambiar arbitrariamente su jurisprudencia aduciendo,
sin más, que sus decisiones anteriores fueron tomadas bajo una situación social, económica o política diferente. Es necesario que tal transformación tenga injerencia sobre la manera como se había formulado inicialmente el principio jurídico que fundamentó cada aspecto de la decisión, y que el cambio en la jurisprudencia esté razonablemente justificado conforme a una ponderación de los bienes jurídicos involucrados en el caso particular. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAFalta de unidad Ante falta de unidad en la jurisprudencia, los jueces deben hacer explícita la diversidad de criterios, y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley, a partir de una adecuada determinación de los hechos materialmente relevantes en el caso. De la misma forma, ante la imprecisión de los fundamentos, pueden los jueces interpretar el sentido que se le debe dar a la doctrina judicial de la Corte Suprema. DOCTRINA PROBABLE-Emanación de fuerza normativa La fuerza normativa de la doctrina probable proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla, unificando la jurisprudencia ordinaria nacional; (2) del carácter decantado de la interpretación que dicha autoridad viene haciendo del ordenamiento positivo, mediante una continua confrontación y adecuación a la realidad social y; (3) del deber de los jueces respecto de a) la igualdad frente a la ley y b) la igualdad de trato por parte de las autoridades y; (4) del principio de buena fe que obliga también a la rama jurisdiccional, prohibiéndole actuar contra sus propios actos.
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA POR CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA-Fundamento/DOCTRINA PROBABLE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Carga argumentativa mayor del juez inferior para apartarse La autoridad de la Corte Suprema para unificar la jurisprudencia tiene su fundamento en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de las personas y esta atribución implica que la Constitución le da un valor normativo mayor o un “plus” a la doctrina de esa alta Corporación que a la del resto de los jueces de la jurisdicción ordinaria. Ello supone que la carga argumentativa que corresponde a los jueces inferiores para apartarse de la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema es mayor que la que corresponde a éste órgano para apartarse de sus propias decisiones por considerarlas erróneas. DOCTRINA PROBABLE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Variación por juzgar erróneas decisiones anteriores/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Fundamento explícito suficiente La expresión “erróneas” que predica la norma de las decisiones de la Corte Suprema puede entenderse de tres maneras diferentes, y cada interpretación da lugar a cambios jurisprudenciales por razones distintas. En primer lugar, cuando la doctrina, habiendo sido adecuada en una situación social determinada, no responda adecuadamente al cambio social posterior. Este tipo de error sobreviniente justifica que la Corte cambie su propia jurisprudencia. En segundo lugar, la Corte puede considerar que la jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. En estos casos también está justificado que la Corte Suprema cambie su jurisprudencia para evitar prolongar en el
tiempo las injusticias del pasado, haciendo explícita tal decisión. En tercer lugar, como resulta apenas obvio, por cambios en el ordenamiento jurídico positivo, es decir, debido a un tránsito constitucional o legal relevante. Debe entenderse que el error judicial al que hace referencia la norma demandada justifica el cambio de jurisprudencia en los términos expresados, pero no constituye una facultad del juez para desechar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sin un fundamento explícito suficiente. DECISION JUDICIAL-Parte que tiene fuerza normativa/SENTENCIA-Parte que tiene fuerza normativa Si la parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son los principios y reglas jurídicas, ello significa que no todo el texto de su motivación resulta obligatorio. Para determinar qué parte de la motivación de las sentencias tiene fuerza normativa resulta útil la distinción conceptual que ha hecho en diversas oportunidades esta Corporación entre los llamados obiter dicta o afirmaciones dichas de paso, y los ratione decidendi o fundamentos jurídicos suficientes, que son inescindibles de la decisión sobre un determinado punto de derecho. Sólo estos últimos resultan obligatorios, mientras los obiter dicta, o aquellas afirmaciones que no se relacionan de manera directa y necesaria con la decisión, constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial. SENTENCIA-Importancia de los obiter dicta Los obiter dicta o dichos de paso, no necesariamente deben ser descartados como materiales irrelevantes en la interpretación del derecho. En muchos casos permiten interpretar cuestiones jurídicas importantes en casos posteriores que tengan situaciones de hecho distintas, aunque no necesariamente deban ser
seguidos en posteriores decisiones. DOCTRINA JUDICIAL-Criterios de igualación o de diferenciación
Referencia: expediente D-3374
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º de la ley 169 de 1.896.
Actor: Carlos Alberto Maya Restrepo.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., agosto nueve (9) de dos mil uno (2001)
I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del artículo 4º de la ley 169 de 1896.
La Corte mediante auto de febrero dos (2) de 2001, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admitió la demanda y dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA El tenor de la disposición demandada es el siguiente: “Artículo 4. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Considera el actor que la disposición acusada es contraria al preámbulo y a los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 29, 228, 230, y 243 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda Sostiene el escrito, que el artículo 4° de la ley 169 de 1.896, no se ajusta a los principios y valores de la Constitución Política de 1.991. El demandante considera que la disposición es inconstitucional por dos razones principales.
En primer lugar, afirma que la disposición demandada resulta arcaica y que fue redactada en el contexto de un país parroquial con una población muy pequeña, y con un número bastante menor de conflictos sociales al que existe hoy en día, lo cual explica la referencia a tres decisiones uniformes respecto de un mismo punto de derecho. Con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, afirma que la uniformidad de la jurisprudencia ordinaria permite asegurar la efectividad de los derechos y la prevalencia del derecho sustancial. Estos objetivos constitucionales son obligatorios para las autoridades estatales, y por lo tanto, resulta contrario a la Constitución, que los jueces en sus decisiones puedan desconocerlos apartándose de la jurisprudencia. Afirma que los recursos de casación y de súplica, aun cuando son diferentes en su naturaleza, tienen como objetivo unificar la jurisprudencia. Siendo ello así, los jueces inferiores están constitucionalmente obligados a seguir las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación. Por otra parte, el demandante esgrime un segundo motivo de
inconstitucionalidad fundamentado en la posibilidad que tiene la Corte Suprema de Justicia para apartarse de su propia jurisprudencia cuando la considere errónea. Al respecto dice: “El art. 4º de la Ley 169 de 1.896 le otorga un poder discrecional a la Corte Suprema de Justicia, entre otras cosas para que varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.” “Por ello, viola la Constitución Política de 1.991, porque no asegura la efectividad de los derechos, porque no procura la exactitud, porque no otorga seguridad jurídica, porque no le da prevalencia al derecho sustancial, porque no respeta el imperio de la ley, porque no señala una fuerza vinculante de la Carta para los jueces de la República.” Dice, de manera general, que la vigencia de un orden justo en el cual prevalece el derecho sustancial implica un nuevo entendimiento del sometimiento que tienen los jueces al imperio de la ley. Afirma que ya no se trata del sometimiento a la ley en sentido formal, sino que el concepto de ley se debe entender, en este momento, en un sentido amplio. En particular afirma que la actividad de la Corte Suprema se encuentra sujeta a la Constitución Política. En esa medida, la disposición deviene inconstitucional al permitirle a la Corte Suprema cambiar su jurisprudencia cuando considere que esta es errónea. Para mostrar las repercusiones que dicha potestad tiene narra cómo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha variado sustancialmente su jurisprudencia respecto de la indexación de salarios y demás prestaciones laborales sin que para ello exista fundamento alguno y anexa un listado de
fallos en los que casos similares se han resuelto de manera distinta.
IV. INTERVENCIONES Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención en defensa de la disposición demandada, solicitando en consecuencia la declaratoria de exequibilidad de la misma. Afirma el mencionado ciudadano, que la norma demandada plasmó de manera clara que las tres decisiones uniformes de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación constituyen doctrina probable, es decir doctrina viable, aceptable, plausible y no una doctrina obligatoria para el juez o funcionario, puesto que lo obligatorio en desarrollo de la ley es precisamente la ley emanada del legislador. En éste mismo orden de ideas, argumenta el interviniente, la controvertida norma –artículo 4° de la ley 169 de 1896contiene el vocablo “podrán”, es decir que como criterio o fuente auxiliar de derecho, se impone tan sólo en los eventos de vacíos de la ley sustancial. En consecuencia, a juicio del ciudadano, la norma atacada frente a los artículos 228 y 230 de la Constitución encuentra perfecta correspondencia y armonía, pues si bien el primero de los artículos mencionados se refiere a la prevalencia del derecho sustancial, el artículo atacado señala la doctrina probable de manera facultativa o discrecional y no de manera obligatoria. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 230 superior, continúa el escrito, es allí donde se establece que los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley, y que la doctrina es un criterio auxiliar de la actividad
judicial. Con todo, dice el concepto mencionado: “Con base de (sic) esta concepción sistemática y jerarquizada del ordenamiento jurídico subyacen posiciones conceptuales de alguna manera superadas por la Carta Política de 1991. El Estado Social de Derecho se estructura sobre valores y principios, en muchos caos diferentes a los que dieron paso al estado liberal de derecho, dentro del cual nació la concepción normativa jerarquizadaque acaba de reseñarse. Este modelo estatal, responsable de la obligación de sepultar para siempre el régimen absolutista, dio prevalencia a la posición del legislador “De lo dicho se deriva la idea de que el juez, en el estado social de derecho también es un portador de la visión institucional del interés general. El juez al poner en relación la constituciónsus principios y sus normascon la ley y con los hechos hace uso de una discrecionalidad interpretativa que necesariamente delimita el sentido político de los textos constitucionales. En ese sentido la legislación y la decisión judicial son ambas procesos de creación de derecho.” Así las cosas, concluye el mencionado ciudadano afirmando que la jurisprudencia y la doctrina son criterios auxiliares del juez, son optativos, más no vinculantes, es decir no son fuentes obligatorias, ellos son un instrumento orientador.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la norma demandada, dándole una interpretación según la cual los jueces son autónomos en sus decisiones, lo que implica que si bien pueden separarse de los criterios establecidos por los altos tribunales, deben justificar las razones por las cuales lo hacen,
con el fin de racionalizar la administración de justicia y garantizar el principio de igualdad frente a la aplicación de la ley. Empieza el concepto planteando que el problema jurídico consiste en determinar si la doctrina probable, -la cual equipara al sistema de precedenteses contraria al imperio de la ley y a los principios de autonomía judicial y de prevalencia del derecho sustancial. Posteriormente hace un recuento de la evolución del sistema de fuentes dentro del sistema jurídico colombiano, sosteniendo que una concepción tradicionalista, como la que originó aquella que subyace a la disposició
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