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CC - C836-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C836-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-836/02

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación de norma que no está produciendo efectos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Existencia LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAReserva tiene carácter restrictivo INVESTIGACION PREVIA-Objeto La investigación previa es anterior al proceso penal propiamente tal y persigue determinar si hay lugar o no a la acción penal. Por ello es contingente y sólo tiene lugar en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción. Se surte para determinar “si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible” INVESTIGACION PREVIA-Reserva/INVESTIGACION PREVIAConocimiento y obtención de copias por rendir versión preliminar/INVESTIGACION PREVIA-Recibo de versión preliminar/INVESTIGACION PREVIA-Solicitud de versión libre ante conocimiento de trámite Durante la investigación previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que haya rendido versión preliminar tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias. La versión preliminar se recibe cuando lo considere necesario el fiscal, salvo que el imputado llegara a tener conocimiento de que en su contra se adelanta una investigación previa, caso en el cual tiene derecho a solicitar y obtener que se le reciba la versión libre.

La duración máxima de esta fase previa al proceso es de seis meses. DEBIDO PROCESO EN ETAPA DE INVESTIGACION PREVIAEfectividad de garantías propias DEBIDO PROCESO EN ETAPA DE INVESTIGACION PREVIAContradicción de la prueba RESOLUCION DE APERTURA DE INVESTIGACION-Deber de notificación de imputado conocido RESOLUCION DE APERTURA DE INVESTIGACION PREVIADeber de notificación de imputado conocido INVESTIGACION PREVIA-Determinada existencia de imputado conocido debe notificarse auto de apertura En cualquier momento en que se determine la existencia de un imputado conocido contra quien se prosigue la investigación como autor o partícipe, el auto de apertura de la misma debe serle notificado en forma inmediata para que pueda ejercer su derecho de defensa. NOTIFICACION-Finalidad La notificación es el mecanismo mediante el cual se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las providencias que se produzcan dentro de un proceso y tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política. INVESTIGACION PREVIA-Notificación de apertura a imputado conocido No es indiferente para el imputado conocido que se le notifique o no la apertura de la investigación previa. Esta notificación le hace conocer que contra él se sigue un investigación, circunstancia que le permite solicitar y obtener el ser oído en versión libre y el derecho subsiguiente a conocer el expediente y las pruebas que se han aportado al mismo. Sólo sobre este conocimiento puede ejercer el derecho de contradicción, del cual es titular

desde el momento mismo en que se le determina como imputado dentro de la investigación. OMISION LEGISLATIVA INCONSTITUCIONAL-Clases OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Violación del derecho de defensa

Referencia: expediente D-4061

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 176 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal) y contra el inciso final del artículo 81 de la Ley 190 de 1995.

Actor: Hernán Baquero Cleves.

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Hernán Baquero Cleves presentó ante la Corte Constitucional demanda contra el artículo 176 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal) y contra el inciso final del artículo 81 de la Ley 190 de 1995. El actor considera que estas normas atentan contra los artículos 13 y 29 de la

Constitución Política.

II. NORMA DEMANDADA Se transcribe a continuación el texto de las normas acusadas, subrayando y resaltando la parte demandada del artículo 81 de la Ley 190 de 1995. “LEY 600 DE 2000

(julio 24) “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

“El Congreso de Colombia

“DECRETA

“... CAPITULO VI Notificaciones Artículo 176. Providencias que deben notificarse. Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las sentencias, las providencias interlocutorias y las siguientes providencias de sustanciación: la que suspende la investigación previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales la prueba trasladada o el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que deniega el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de la demanda de casación, la que admite la acción de revisión y la que ordena el traslado para pruebas dentro de la acción de revisión. En segunda instancia se notificarán las siguientes providencias: la que decreta la prescripción de la acción o de la pena cuando ello no haya sido objeto del recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que profiera resolución de acusación. Las providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ella no procede recurso alguno. “LEY 190 DE 1995 “por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupción administrativa. “El Congreso de Colombia DECRETA “... “ARTICULO 81o. GARANTIAS PROCESALES. La presente ley, o cualesquiera otra de carácter penal sustantivo o procesal de

efectos sustantivos, no podrán aplicarse con retroactividad. Igualmente, las mismas normas no se aplicarán una vez producidos todos sus efectos. Se exceptúan de estas prescripciones las normas creadoras de situaciones de favorabilidad para el sindicado o procesado. “Nadie podrá ser condenado por juez o autoridad competente sin que exista en su contra plena prueba legal, regular y oportuna, de todos los elementos constitutivos del delito, infracción disciplinaria o contravencional y de la consecuente responsabilidad. “Toda duda, conforme al principio "in dubio pro reo", debe resolverse por el juez o la autoridad competente a favor del sindicado o procesado. “En desarrollo de las actuaciones penales, disciplinarias y contravencionales, prevalece el principio de la presunción de inocencia. En consecuencia, en todo proceso penal, disciplinario o contravencional la carga de la prueba estará siempre a cargo del Estado, tanto en las etapas de indagación preliminar como en las del proceso. “En caso de existir imputado o imputados conocidos, de la iniciación de la investigación, se notificará a éste o éstos, para que ejerzan su derecho de defensa.”

III. LA DEMANDA Afirma el actor que el artículo 176 de la Ley 600 de 2000, al omitir incluir el auto de apertura de la investigación dentro de la lista de providencias que deben notificarse, deja a las personas conocidas sobre las cuales recae tal investigación desprovistas del derecho de defensa que constitucionalmente se les reconoce. Por esta razón, dicha norma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, así como el Pacto de

San José de Costa Rica en sus artículos 7°, 8° y 25, relativos a la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, respectivamente, normas que, en virtud de lo dispuesto por el canon 93 superior, forman parte del llamado bloque de constitucionalidad. Adicionalmente, el actor considera que las dos normas que demanda desconocen el derecho a la igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, pues en su sentir, por efectos de lo dispuesto por el inciso final del artículo 81 de la Ley 190 de 1995, a las personas que siendo servidores públicos cometen delitos contra la administración pública, y sólo a ellas, la ley sí ordena que les sea notificada la providencia de apertura de investigación. Explicando este cargo afirma que esta última norma consagra “una garantía que no se les da a las personas que incurriendo en delitos, no son servidores de la administración pública. De donde se infiere un trato preferencial para los primeros en perjuicio de los segundos.” Así, considera que el artículo 81 de la Ley 190 de 1995 introduce una discriminación contraria a la Carta que hace que las dos normas que demanda -el artículo 176 de la Ley 600 de 2000 y el inciso final del artículo 81 de la Ley 190 de 1995sean igualmente inconstitucionales. De otro lado, afirma la demanda que la providencia que ordena la apertura de la investigación, por ser la primera decisión que se toma en el proceso, es de carácter interlocutorio y en tal virtud debe ser notificada. Y que no es posible tenerla como de sustanciación, pues entonces su cumplimiento inmediato impediría que contra ellas se interpusieran recursos, lo cual

conduciría al desconocimiento del derecho de defensa del investigado. Finalmente, el demandante considera que el artículo 176 de la Ley 600 de 2000 forma parte de una ley que debería haberse tramitado como ley estatutaria, por cuanto su objeto material es la administración de justicia. No habiendo recibido este trámite para su expedición estima que desconocido el artículo 153 superior.

IV. INTERVENCIONES Intervención de la Fiscalía General de la Nación.

Dentro del término correspondiente, intervino el doctor Gustavo Morales Marín actuado en su condición de Fiscal General de la Nación (E), a fin de defender la constitucionalidad de las normas demandadas. A su juicio, el demandante parte de un inexacto entendimiento de la normas que acusa, las cuales, si son interpretadas sistemáticamente dentro de todo el contexto del régimen procesal penal, respetan a cabalidad el derecho de defensa. Citando jurisprudencia sentada anteriormente por esta Corporación, el señor Fiscal General (E) sostiene que toda persona, incluso el imputado, tiene el derecho indisponible y fundamental a la defensa, que comporta el de contradecir las pruebas que se alleguen en su contra, incluso en la etapa de investigación previa. En tal virtud, encuentra equivocada la afirmación del demandante según la cual la no inclusión en el artículo 176 de la Ley 600 de 2000 de la resolución de apertura de la investigación, como una de las providencias que deben notificarse, signifique un desconocimiento del derecho constitucional a la defensa. A su manera de ver, “aun cuando no aparezca taxativamente señalada en la norma demandada la obligatoriedad de notificar al imputado del inicio de la investigación penal, es claro, a la

luz de la carta y de los presupuestos constitucionales del debido proceso penal, que ello constituye un imperativo para el operador judicial...”. De otro lado, estima que el artículo 81 de la Ley 190 de 1995 constituye un respaldo normativo al principio del conocimiento oportuno de la investigación. En su sentir, esta norma no discrimina por la naturaleza del delito investigado, sino que, contrariamente, “afianza la plena vigencia del derecho constitucional a la defensa para toda clase de actuaciones y durante todo su desarrollo”. La interpretación armónica de esta norma con el artículo 176 de la Ley 600 de 2000, lleva al interviniente a concluir que cuando esta última norma afirma que deben notificarse todas las providencias que ella indica, sin perjuicio “de las señaladas expresamente en otras disposiciones”, está aludiendo, entre otros, al inciso final del artículo 81 de la Ley 190 de 1995, el cual, a su vez, alude a todo tipo de actuaciones. Por todo lo anterior, considera que la notificación de la resolución de apertura de la investigación al imputado conocido no es facultativa. Finalmente, la intervención de la Fiscalía hace ver cómo la resolución de apertura de la investigación no es de carácter interlocutorio, pero ello no implica por si mismo una vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que el legislador goza de libertad de configuración para estructurar los procesos, estableciendo contra qué providencias cabe la interposición de recursos.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, solicita a la Corte declarar la existencia de una omisión legislativa relativa en relación

con el artículo 176 de la Ley 600 de 2000, por lo cual pide que su constitucionalidad se condicione a que en el listado de providencias que enuncia el mencionado precepto se entienda incluida la resolución de apertura de investigación previa, cuando el imputado es persona conocida. En relación con el artículo 81 de la Ley 190 de 1995, solicita a la Corte que se declare inhibida para proferir fallo de mérito, por tratarse de una norma derogada. En sustento de estas peticiones arguye lo siguiente: Respecto de los cargos que se formulan en contra del artículo 81 de la Ley 190 de 1995, la vista fiscal sostiene que la Corte no debe llevar a cabo ningún pronunciamiento de fondo, pues dicha norma se encuentra derogada justamente por el artículo 176 de la Ley 600 de 2000, también demandado en esta causa constitucional. Esta conclusión proviene de lo regulado por el artículo 535 de Ley 600 de 2000, que expresamente deroga el Decreto 2700 de 1991 (anterior Código de Procedimiento Penal) y sus disposiciones complementarias. Dentro de estas últimas se hallaba la Ley 190 de 1995, conocida también como “Estatuto Anticorrupción”. Además, el señor procurador hace ver que el artículo 81 de la Ley 190 de 1995 no puede estar produciendo efectos en la actualidad, pues en virtud del principio de legalidad a que se refiere el artículo 6° de la Ley 600 de 2000, nadie puede ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal. En cuanto a la acusación formulada en la demanda relativa a la

inobservancia del trámite propio de la expedición de leyes estatutarias en la adopción de la Ley 600 de 2000, el Ministerio Público recuerda la jurisprudencia sentada por esta Corporación según la cual no todos los aspectos relacionados con la administración de justicia, como sucede con las normas procesales, deben ser expedidos mediante el trámite a que se refiere el artículo 153 de la Constitución. Al estudiar el cargo central de la demanda, referente al desconocimiento del derecho al debido proceso por la omisión legislativa consistente en no incluir dentro de las providencias que deben ser notificadas la que ordena la apertura de la investigación, la vista fiscal recuerda que la libertad de configuración que tiene el legislador para diseñar los procedimientos judiciales, encuentra límites en los derechos fundamentales de los sujetos procesales, atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. A partir de este presupuesto, considera que la omisión legislativa que acusa el demandante genera la inconstitucionalidad de la disposición “pues al no existir el deber de notificar la resolución de inicio de investigación preliminar al imputado conocido, se le impide a éste conocer que en su contra se está siguiendo una actuación penal, coartándole flagrantemente su derecho de defensa, de tal manera que a espaldas del implicado los funcionarios judiciales que ejercen el poder punitivo del Estado pueden recaudar todas las pruebas que deseen y tomar decisiones, sin que el imputado pueda controvertirlas o solicitar pruebas”. El concepto fiscal recuerda entonces que la omisión legislativa se configura, entre otros supuestos, cuando el legislador al regular una

institución omite un ingrediente que permite la efectividad de un derecho fundamental como el de defensa. A su juicio, esta es la situación que se presenta en la norma contenida en el artículo 176 de la Ley 600 de 2000, por lo cual, en aplicación del principio de conservación de la ley, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición “siempre y cuando su contenido armonice con las disposiciones constitucionales que garantizan el ejercicio de la contradicción y defensa desde la etapa de investigación previa y durante toda la actuación penal (artículo 29)”. En esta interpretación armónica de la norma acusada con del artículo 29 superior es claro, afirma el concepto fiscal, que “es imperativo a los funcionarios judiciales garantizar el derecho de defensa del imputado cuando ha sido identificado, y para tal efecto debe enterársele de la resolución de apertura de la investigación previa por los mecanismos de publicidad que ha establecido el legislador en el Código de Procedimiento Penal, esto es a través de la notificación...”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque las normas acusadas hacen parte de leyes de la República.

Cuestiones previas: inhibición por derogatoria del artículo 81 de la Ley 190 de 1995; cosa juzgada parcial respecto de algunos apartes del artículo 176 de la Ley 600 de 2000.

2. La Corte comparte el concepto de la vista fiscal, según el cual debe proferirse un fallo inhibitorio en relación con el último inciso del artículo

81 de la Ley 190 de 1995, por carencia actual de objeto, al encontrarse derogada tal disposición y sin posibilidad de continuar produciendo efectos. En efecto, la norma acusada pertenece a la Ley 190 de 1995 -Estatuto Anticorrupcióny dentro de ella al Capítulo IX sobre Disposiciones Varias. Se intitula “Garantías Procesales” y su redacción no deja duda acerca de su aplicación a todos los procesos penales y no solamente a los que se surtan en relación con delitos contra la administración pública, como erradamente lo estima el demandante. En tal virtud, adicionó el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal vigente en el momento de su expedición -Decreto 2700 de 1991-. En esta última norma el legislador extraordinario de 1991 no había incluido dentro de la lista de providencias que debían ser notificadas la de apertura de la investigación cuando hubiera imputado conocido, por lo cual el artículo 81 de la Ley 190 de 1995 venía a suplir este vacío legal. Ahora bien, el Decreto 2700 de 1991 y sus disposiciones complementarias fueron derogados por el artículo 535 de la Ley 600 de 2000 -Nuevo Código de Procedimiento Penal- , cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 535. Derogatoria. Derógase el Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, sus normas complementarias y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente ley.”(Resalta la Corte) La expedición del Nuevo Código Penal produjo el fenómeno de la derogación orgánica tanto del Decreto 2700 de 1991 como sus normas

complementarias. En efecto, este tipo de derogación acaece siempre que el legislador regula nuevamente y de manera íntegra una materia. Sobre ella, la Corte, en la Sentencia C-634 de 19961 afirmó lo siguiente: “La derogatoria puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda, cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua, y la tercera, cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la ley nueva.” De lo anterior debe concluirse que el artículo 81 de la Ley 190 de 1995 fue derogado por la Ley 600 de 2000; además, en virtud del efecto general inmediato que se predica de las normas procesales, principio recogido expresamente por el artículo 6° del Nuevo Código de Procedimiento Penal, la norma acusada de la Ley 190 de 1995, referente a la notificación del auto de apertura de la investigación, a la fecha ha dejado de producir efectos. Por lo anterior la Corte se inhibirá de producir un fallo de fondo en relación con tal disposición.

3. Mediante Sentencia C-760 de 20012 esta Corporación declaró la inexequibilidad de las expresiones “la prueba trasladada” y “la que 1 M.P Fabio Morón Díaz 2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa ordena el traslado para pruebas dentro de la acción de revisión”,

contenidas en el primer inciso del artículo 176 de la Ley 600 de 2000, íntegramente demandado en esta oportunidad. En tal virtud, en la parte resolutiva de la presente decisión se ordenará estarse a lo resuelto en dicha providencia en relación con esas expresiones, al haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. La reserva de ley estatutaria no opera respecto de todas las leyes relacionadas con la administración de justicia.

4. Afirma el demandante que el artículo 176 de la Ley 600 de 2000 forma parte de una ley que debería haberse tramitado como ley estatutaria, por cuanto su objeto material es la administración de justicia; y que no habiendo recibido este trámite para su expedición, el legislador desconoció el artículo 153 superior.

Al respecto, debe la Corte reiterar la jurisprudencia sentada sobre el punto en ocasiones precedentes, según la cual debe interpretarse restrictivamente el literal b) del artículo 152 de la Constitución Política, que indica que mediante leyes estatutarias el Congreso Nacional regulará, entre otras materias, la referente a la administración de justicia. En efecto, ha dicho la Corporación que esta norma superior debe leerse en armonía con las demás normas constitucionales "pues, de lo contrario, se llega al absurdo de afirmar que todo código de procedimiento exige trámite estatutario, por contener normas que regulan el funcionamiento de la justicia. Esto vacía de contenido la competencia señalada en al legislador ordinario en el artículo 150-2, que señala que corresponde al Congreso, por medio de leyes ordinarias, "expedir códigos en todos los ramos de la legislación y

reformar sus disposiciones".3 Por esta razón, sostenidamente la jurisprudencia ha afirmado que la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia tiene un carácter restrictivo, referente exclusivamente a la estructura orgánica esencial de la función pública de administración de justicia y a sus funciones generales. Así lo reiteró la Corporación al estudiar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administración Judicial, cuando dijo lo siguiente: “... Para la Corte, una ley estatutaria encargada de regular la administración de justicia, como lo dispone el literal b) del artículo 152 superior, debe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administración de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento. De conformidad con lo anterior, esta Corporación entiende que el legislador goza, en principio, de la autonomía suficiente para definir cuáles aspectos del derecho deben hacer parte de este tipo de leyes. Sin embargo, debe señalarse que esa habilitación no incluye la facultad de consagrar asuntos o materias propias de los códigos de procedimiento, responsabilidad esta que se debe asumir con base en lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 150 superior, es decir, a través de las leyes 3 Sentencia C-055 de 1995, M.P Alejandro Martínez Caballero ordinarias. Con todo, debe reconocerse que no es asunto sencillo establecer una diferenciación clara y contundente respecto de las materias que deben ocuparse uno y otro tipo de leyes. Así, pues, resulta claro que, al igual que ocurre para el caso de las leyes estatutarias que regulan los derechos

fundamentales (literal A del artículo 152), no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administración de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria. De ser ello así, entonces resultaría nugatoria la atribución del numeral 2o del artículo 150 y, en consecuencia, cualquier código que en la actualidad regule el ordenamiento jurídico, o cualquier modificación que en la materia se realice, deberá someterse al trámite previsto en el artículo 153 de la Carta. “... Las consideraciones precedentes sirven, además, de fundamento para advertir la inconveniencia de permitir al legislador regular aspectos propios de ley procesal en una ley estatutaria, pues es sabido que el trámite de este tipo de normatividad reviste características especialesaprobación en una sola legislatura, votación mayoritaria de los miembros del Congreso, revisión previa de la Corte Constitucional-, las cuales naturalmente no se compatibilizan con la facultad que le asiste al legislador para expedir o modificar códigos a través de mecanismos eficaces –es decir, mediante el trámite ordinario-, en los eventos en que las necesidades del país así lo ameriten. Permitir lo contrario sería tanto como admitir la petrificación de las normas procesales y la consecuente imposibilidad de contar con una administración de justicia seria, responsable, eficaz y diligente. (Subrayas fuera de texto) ...” no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administración de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria. De ser ello así, entonces resultaría nugatoria la atribución del numeral 2o del artículo 150 y, en consecuencia, cualquier código que en la actualidad regule

el ordenamiento jurídico, o cualquier modificación que en la materia se realice, deberá someterse al trámite previsto en el artículo 153 de la Carta.”4 Con fundamento en lo anterior, se descarta el cargo esgrimido en contra del artículo 176 de la Ley 600 de 2000 por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria. Jurisprudencia relativa a la notificación del auto de apertura de la investigación previa.

5. La investigación previa es anterior al proceso penal propiamente tal y persigue determinar si hay lugar o no a la acción penal. Por ello es contingente y sólo tiene lugar en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción. Se surte para determinar “si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como 4 Sentencia C-037 de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”(Ley 600 de 2000, artículo 322).

Durante la investigación previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que haya rendido versión preliminar tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias. La versión preliminar se recibe cuando lo considere necesario el fiscal, salvo que el imputado llegara a tener conocimiento de que en su contra se adelanta una investigación previa, caso en el cual tiene derecho a solicitar y obtener que se le reciba la

versión libre. La duración máxima de esta fase previa al proceso es de seis meses.5 La norma que ahora se examina indica las providencias que deben notificarse, señalando que lo serán las sentencias, las providencias interlocutorias y algunas de sustanciación que menciona taxativamente. Toda vez que el auto de apertura de la investigación es un auto de sustanciación no incluido en esta lista, debe concluirse que actualmente el mismo, según la ley, no es objeto de notificación,6 y que, por lo mismo, contra el mismo no proceden recursos7.

6. En anteriores oportunidades esta Corporación ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la efectividad de las garantías propias del derecho al debido proceso durante la etapa de la investigación previa: - Mediante Sentencia C150 de 19938 la Corte recordó que el derecho al debido proceso, y especialmente el de contradicción de la prueba dentro del proceso penal, tenían efectividad durante la etapa de investigación previa, pues el constituyente no había introducido excepciones al respecto: “En materia penal el proceso se desarrolla a través de las etapas de investigación previa, instrucción y juzgamiento, y en las tres se aportan pruebas que deben ser conocidas y controvertidas por los sujetos procesales. “En la determinación de la responsabilidad sólo pueden considerarse las pruebas debidamente aportadas al proceso y que hayan podido discutirse, nada distinto reza el principio de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio. 5 Cf. Ley 600 de 2000. artículos 323, 324 y 325. 6 De conformidad con el artículo 169 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, debe entenderse que el auto

de apertura de la investigación es de sustanciación. En efecto, el tenor de esta disposición es el siguiente: Artículo 169. Clasificación. Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así:

1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión.

2. Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.

3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actu

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