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CC - C836-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C836-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-836/13

TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE RESPONSABILIDAD FISCAL-No configura una vulneración del debido proceso administrativo El legislador estableció un término de caducidad de la acción fiscal siguiendo la jurisprudencia que en tal sentido había fijado esta Corte, fuera de lo cual al preverlo actuó dentro del amplio margen de configuración que se le reconoce en materia como la que ha sido objeto de examen, potestad configurativa que también se extiende a la inclusión de la figura de la prescripción, así como a la fijación del término en el que opera la caducidad de la acción fiscal, término que, según reiterada jurisprudencia garantiza la seguridad jurídica, el ejercicio razonable de las facultades correspondientes a las contralorías y los derechos de quienes eventualmente pudieran ser sujetos pasivos de la acción fiscal, lo que comporta su armonización con los principios que guían el cumplimiento de la función administrativa, sin que se advierta en su duración o en su concurrencia con el término de prescripción motivo de inconstitucionalidad alguno.

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL DE

COMPETENCIA DE LAS CONTRALORIAS-Caducidad y prescripción PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Definición PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza administrativa Se trata de un proceso de índole administrativa, por lo que el investigado “no es objeto de juzgamiento, pues no se encuentra sometido al ejercicio de la función jurisdiccional del Estado”, lo que le permite “acudir a la justicia contencioso administrativa para cuestionar la legalidad del procedimiento y

la decisión en él proferida”, vertida en un acto administrativo, en el cual se declara una responsabilidad “esencialmente patrimonial y no sancionatoria, toda vez que tiene una finalidad exclusivamente reparatoria, en cuanto persigue la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado al Estado. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Carácter patrimonial del daño lo diferencia de otros tipos de responsabilidad El carácter patrimonial del daño diferencia la responsabilidad fiscal de otros tipos de responsabilidad como la disciplinaria, caso en el cual “el daño es extrapatrimonial y no susceptible de valoración económica”, de donde “el proceso disciplinario tiene un carácter sancionatorio” y también la hace independiente de la responsabilidad penal, aunque pueda “generarse por unos mismos hechos”, siendo “constitucionalmente admisible el fenómeno de la acumulación de responsabilidades, fiscal, disciplinaria y penal”, con la aclaración, hecha ya por la Corte, de que si se persigue la indemnización de perjuicios a favor del Estado dentro del proceso penal, “no es procedente al mismo tiempo obtener un reconocimiento de tales perjuicios a través de un proceso fiscal”. CADUCIDAD DE LA ACCION FISCAL-Jurisprudencia constitucional TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION FISCAL-Margen de configuración legislativa CADUCIDAD Y PRESCRIPCION-Diferencias PRESCRIPCION Y CADUCIDAD-Determinan límites temporales para ejercicio de un derecho

TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION FISCAL-Finalidad

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Carácter subjetivo

Referencia: expediente D-9607

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 9° (parcial) de la Ley

610 de 2000

Actor: Luis Carlos Zamora Reyes

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

2 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Luis Carlos Zamora Reyes demandó parcialmente el artículo 9° de la Ley 610 de 2000. Mediante Auto de nueve (9) de mayo de 2013, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda de la referencia, por considerar que la acción no cumplía con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia que exigen las acciones públicas de inconstitucionalidad, de acuerdo con el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia en esta materia. El dieciséis (16) de mayo de 2013, dentro del término previsto para la corrección de la demanda, el actor radicó en la Secretaría General de esta Corporación escrito de subsanación. Mediante Auto de treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia ordenó

comunicar la iniciación del proceso al Congreso de la República, a la Ministra de Justicia y del Derecho, a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, a la Contralora General de la República para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada. Además, invitó al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades del Atlántico, Nacional, Andes y Libre para que intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la acción presentada.

II. EL TEXTO DEMANDADO A continuación se transcribe el artículo acusado y se subrayan los apartes demandados.

LEY 610 DE 2000

(Agosto 15) Diario Oficial No. 44.133 de 18 de agosto de 2000 Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

3

TITULO I.

ASPECTOS GENERALES “ARTICULO 9o. CADUCIDAD Y PRESCRIPCION. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos

instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública.”

III. LA DEMANDA El demandante estima que las expresiones objeto de censura constitucional, contenidas en la Ley 610 de 2000, “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, contravienen lo dispuesto en los artículos 1°, 21 y 29 de la Constitución Política, por las siguientes razones: Advierte que el legislador, al establecer una diferencia entre la caducidad y la prescripción en los procesos de responsabilidad fiscal, extendió, en forma indebida, el término dentro del cual las diferentes contralorías que funcionan en el país pueden “fallar en firme” un proceso de responsabilidad fiscal.

Seguidamente, considera que el término que se debe tener en cuenta para fallar un proceso de responsabilidad fiscal debe ser el establecido en el artículo 9° de la Ley 610 de 2000 para la prescripción, es decir de cinco (5)

años contados a partir de la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio publico y no de un máximo de diez (10) años como quedó en la norma parcialmente demandada, al introducir, de manera equivocada e injustificada, el fenómeno de la caducidad de la acción. De esta forma, lo que se hizo fue extender el plazo dentro del cual la administración puede fallar. Indica que las expresiones demandadas son inconstitucionales, porque desconocen el derecho a la honra del investigado y su dignidad, así como los 4 postulados que configuran el debido proceso, pues amplían de una forma desmedida el tiempo en el cual las contralorías pueden fallar. A renglón seguido, agrega que la ampliación desmedida del término para fallar es el resultado de implementar una figura completamente inadecuada para el proceso de responsabilidad fiscal, como es la caducidad, pues en estos casos el servidor público, sujeto de investigación, no dispone del derecho a impedir que se inicie la acción de responsabilidad, porque dicha potestad esta en cabeza del Estado, ello solo ocurre en las ramas del derecho penal y civil, cuando se trata de casos en los que el sujeto procesal es libre de disponer de sus derechos. Para sustentar la demanda, el actor transcribe parte del comunicado de prensa de 25 de febrero de 2013, emitido por la Contraloría General de la República a través de su delegado para investigaciones fiscales en el que se indica: “El método para desarrollar la vigilancia de los recursos públicos por parte de la Contraloría General de la República, debe ser eficiente. Una vez se detecte una irregularidad, la determinación de los responsables y la recuperación de

los recursos malversados debe ser la consecuencia inmediata. Además de responderle a la ciudadanía quien demanda del ente de control acciones eficaces, también es un deber de la autoridad fiscal respetar a las personas y el derecho de los presuntos implicados a que se les resuelva de manera ágil la situación administrativa que los compromete. Mantener en vilo a los servidores públicos quienes en años anteriores a través de auditorias se les hallo presuntamente responsables y notificarles después de casi cinco años para que estos respondan a unos cargos e iniciar luego un proceso que se toma otros cinco años, es una practica verdaderamente inconveniente, no solo por la ineficacia en la recuperación de los recursos públicos perdidos que en no pocas ocasiones obedece a las argucias de quienes, en ese lapso, falsamente se insolventan, sino también para funcionarios quienes actuando honestamente deben escudriñar los laberintos de su memoria para recordar sus pretéritas actuaciones y demostrarle a los investigadores de la Contraloría su probidad.” Finalmente, refiere que la Corte Constitucional, en Sentencia C-371 de 2011, al explicar que el derecho al debido proceso se descompone de varias garantías, advierte que una de ellas es el derecho que tiene toda persona a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas.

IV. INTERVENCIONES Vencido el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de 31 de mayo de 2013, la Secretaria General de esta Corporación informó que, de acuerdo con las comunicaciones libradas, se recibieron los

siguientes escritos de intervención: 5

1. Intervención ciudadana

El ciudadano Oscar Romero Vargas intervino en el proceso de la referencia a fin de coadyuvar las pretensiones de la demanda, pues comparte los argumentos esbozados en el libelo. No obstante, considera que para que se cumplan los propósitos de la demanda también se debe tener como acusado el segmento que dice “contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal”, del inciso segundo del artículo 9º de la Ley 610 de 2000, pues se encuentra en íntima, necesaria e indudable relación lógica y jurídica con los otros apartes atacados.

2. Universidad Libre Jorge Kenneth Burbano Villamarin, coordinador del observatorio de intervención ciudadana constitucional de la facultad de derecho de la Universidad Libre y Luis Gilberto Ortegón Ortegón profesor de la referida universidad, intervienen oportunamente en el trámite de la acción, mediante la presentación de un escrito en el que solicitan a la Corporación declarar inexequible la disposición acusada o, en su defecto, declararla exequible de forma condicionada en el entendido de que la investigación no podrá prolongarse por más de cinco (5) años, aun cuando no se hubiere proferido el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, pues consideran que la norma demandada contraría los fines esenciales del estado y los principios que orientan la función administrativa.

Para sustentar su posición traen a colación la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos referente a la garantía que tiene toda persona de ser oída dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,

en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter. En ese orden de ideas, consideran que no es razonable someter a una persona a un proceso de responsabilidad fiscal o de cualquier índole administrativa por un tiempo de 10 años, pues afecta la garantía y efectividad de sus derechos.

3. Contraloría General de la República En representación de la Contraloría General de la República intervino el abogado Julián Enrique Pinilla Malagón, quien solicitó a la Corte Constitucional inhibirse de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de las expresiones acusadas, por ineptitud sustantiva de la demanda; sin embargo, en caso de considerar lo contrario, requiere a la Corporación que declare la exequibilidad del precepto demandado por encontrarse ajustado a la

Constitución. 6 El interviniente afirma que de ser declarada inexequible la disposición acusada, que es garantía de derechos fundamentales y del principio de seguridad jurídica, la acción fiscal carecería de un término expreso de caducidad. Advierte que la disposición demandada deja las reglas claras respecto a la posibilidad de iniciar la acción de responsabilidad fiscal por parte de las contralorías y brinda un elemento de garantía a los funcionarios y particulares inmersos en circunstancias que podrían generar la apertura de un proceso de esa índole. Señala que la Corte Constitucional, en Sentencia C-250 de 2011, sostuvo que “la caducidad es un límite temporal de orden público que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente”. En ese orden de

ideas, el precepto atacado no constituye una violación a los derechos de los servidores públicos o particulares que ejercen gestión fiscal, sino un límite al actuar de la administración, pues configurada la misma, la Contraloría pierde la facultad de iniciar una acción de índole fiscal. De igual manera, sostiene que esta Corporación, en Sentencia C-985 de 2010, indicó los fines constitucionales que cumple la figura de la caducidad, puntualizando esencialmente tres: (i) la seguridad jurídica, (ii) la oportuna y eficiente administración de justicia y (iii) la ética de colaboración con el aparato judicial. Así mismo, señaló las consecuencias de no contar con un término de caducidad, pues implicaría ingresar en un mundo de incertidumbre e imprecisión que en nada sería garantista de los derechos fundamentales de las personas, sino que entorpecería el ejercicio de las funciones públicas. De conformidad con lo anterior, estima que el término fijado en la Ley 610 de 2000 cumple con las mencionadas finalidades y, por lo tanto, es de vital importancia para los sujetos de control y sus derechos. En efecto, frente a la declaración de inexequibilidad de este precepto, se generaría una falta de seguridad jurídica, pues el debate, hoy claro, de los términos en que puede ejercerse la acción fiscal, entraría en un mundo “gaseoso” que implicaría graves dudas frente al ejercicio de la acción fiscal. Así pues, refiere que como está orientada la demanda, los postulados de prescripción de la acción quedarían intactos, ya que este término se contaría desde la apertura del proceso de responsabilidad fiscal hasta tanto no exista

providencia en firme, lo que implica que se pierda claridad en el término con el que cuenta la administración para iniciar la acción de responsabilidad fiscal. Aduce que el control fiscal es “posterior y selectivo” y, por lo tanto, se requiere de un tiempo razonable para constituir los hallazgos fiscales que, a su vez, son los insumos necesarios para el inicio del proceso de responsabilidad fiscal y, por ello, dicho control no puede ser simultáneo a la ejecución de los recursos por la administración. 7 Refiriendo in extenso apartes de la sentencia T-1167 de 2000, advierte que la Corte Constitucional se pronuncio respecto del fenómeno de la caducidad de la acción fiscal antes de la entrada en vigencia de la ley 610 de 2000 y aclaró el escenario jurídico al que pretende regresar el actor, es decir, la ausencia de un término de caducidad expresamente fijado por la ley. Sostiene que la inexistencia de esta disposición antes del año 2000 generó caos jurídico, lo que llevo a la Corte Constitucional a pronunciarse en las citadas providencias y al legislador a aclarar el asunto mediante el artículo 9 de la ley 610 de 2000. De conformidad con lo expuesto, el interviniente considera que la demanda de la referencia carece de los requisitos sustanciales enunciados por la Corte Constitucional para pronunciarse de fondo, pues el actor no sustenta de manera precisa las razones jurídicas por las cuales la disposición acusada desconoce normas constitucionales.

4. Intervención ciudadana El señor Giovanni Hernando Galeano Mendoza, en su calidad de ciudadano, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los apartes

demandados, toda vez que tienen como fin castigar la inactividad del Estado por no iniciar el proceso de responsabilidad fiscal o, una vez abierto el proceso, no llevarlo a su culminación, así mismo, busca garantizarle seguridad jurídica al presunto implicado, de tal forma que no existan actuaciones indefinidas.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia y en él solicita a la Corte Constitucional que se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la presente demanda, por cuanto adolece de vicios sustanciales. Subsidiariamente requiere a la Corporación que declare la exequibilidad de los apartes acusados.

Advierte que “El demandante enuncia el desconocimiento de los artículos 2º, 13, 21 y 29 de la Constitución Política, sin que desarrolle si quiera un solo argumento que justifique el señalamiento de una posible vulneración sobre la constitucionalidad de la expresión demandada. En ese sentido, incumple con los requisitos para presentar una demanda de acuerdo con el artículo 2º, numeral 3º del Decreto 2067 de 1991 y con la jurisprudencia constitucional que ha establecido que debe contener una exposición clara, cierta, específica, pertinente y suficiente de las razones por las cuales el demandante considera que el contenido de la disposición constitucional es desconocido por una disposición legal impugnada.” Añade que “la Constitución Política reconoce al legislador un amplio margen de configuración para regular las formas propias de cada proceso, etapas, términos y el establecimiento de instituciones procesales como la caducidad

8 de la acción fiscal. La caducidad establecida en este caso para los procesos de responsabilidad fiscal que adelantan las Contralorías de oficio o cuando lo solicitan las entidades o en los eventos en que los ciudadanos presenten denuncias o quejas, permite que la actuación se rija por un término expreso, el cual brinda seguridad jurídica y, en general, garantía procesal para todas las partes, tanto para quienes denuncian como para los implicados, además para quienes inician y adelantan tales procesos.” De esta manera considera el Ministerio Público “que los fines pretendidos por la regulación demandada, como es el establecimiento de la caducidad para la acción fiscal y el término para la misma, resultan razonables para determinar y posibilitar la acción fiscal, el derecho de defensa y el debido proceso en un proceso como el de responsabilidad fiscal que es una actividad complementaria de la función de control y vigilancia de la gestión fiscal que le corresponde ejercer a la Contraloría General de la República y a las contralorías del orden departamental, municipal y distrital.” Según el Ministerio Público “en lo que atañe al término máximo dentro del cual el proceso de responsabilidad fiscal puede ser iniciado, la Corte Constitucional ya ha precisado que esta institución jurídica procesal constituye una garantía para la efectividad de los principios de la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general. Sobre el particular, en la sentencia T-1159 de 2001, la Corte se refiere a unos hechos en donde la Contraloría adelantó un juicio de responsabilidad fiscal en el cual había operado el fenómeno de la caducidad de la acción fiscal bajo la vigencia de la Ley 42 de 1993…”

Señala que “La Corte Constitucional en otra sentencia, en la C-985 de 2010, también se refirió a la caducidad, considerándola como un instrumento ‘que promueve que el trámite procesal de las acciones judiciales se surtan dentro de períodos de tiempos razonables y sin dilación injustificadas’ añadiendo que generaba consecuencias ‘a aquellas personas que de manera deliberada o negligente dejan de hacer uso de su derecho de acción’. Para la vista fiscal “la norma parcialmente demandada no desconoce la Constitución, como lo sugiere el actor, pues la caducidad y el término establecido para iniciar la acción fiscal constituyen una institución jurídico procesal para determinar la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares cuando, en el ejercicio de la gestión fiscal, causen -por acción u omisión y en forma dolosa o culposaun daño al patrimonio del Estado, trámite durante el cual debe cumplir con las garantías del debido proceso”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La competencia La Corte Constitucional es competente para decidir la demanda de la referencia, de conformidad con el artículo 241-4 de la Constitución Política.

2. La demanda y su corrección

9 El ciudadano Luis Carlos Zamora Reyes presentó demanda en la que cuestionó la constitucionalidad de algunos apartes del artículo 9º de la Ley 610 de 2000, “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”. En apoyo de su pretensión de inexequibilidad, el actor consideró vulnerados los artículos 2º, 13, 21 y 29 de la Constitución y adujo el desconocimiento del debido proceso,

de la dignidad de las personas sometidas a procesos de responsabilidad fiscal, del derecho a la igualdad y del derecho a la honra. Mediante Auto de 9 de mayo de 2013, el Magistrado Sustanciador resolvió inadmitir la demanda y, a la vez, concedió al libelista el término de tres días para que procediera a corregirla, “en lo relacionado con la presentación de los cargos de inconstitucionalidad”, de tal forma que cumpliera los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Dentro del término indicado, el actor presentó su escrito de corrección y en él precisó que demanda el artículo 9º de la Ley 610 de 2000, en la parte en que establece que “La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal”, a lo cual añadió que el segmento censurado viola los artículos 1º, 21 y 29 de la Carta. Al desarrollar el concepto de la violación, el ciudadano demandante apuntó que el legislador estableció “una diferencia entre la caducidad y la prescripción”, con lo que, en realidad, “lo que hizo fue extender en forma indebida el término dentro del cual las diferentes contralorías que funcionan en el país pueden fallar en firme un proceso de responsabilidad fiscal”, motivo por el cual, la demanda pretende que el término para fallar sea el de la prescripción que el mismo artículo parcialmente demandado establece y que, según el actor, es de cinco (5) años contados a partir de la ocurrencia del

hecho generador del daño al patrimonio público. El libelista considera que el aparte acusado amplía a 10 años el término “al introducir de manera equivocada e injustificada el fenómeno de la caducidad de la acción”, cuya previsión tiene, a su juicio, el efecto de “extender el plazo dentro del cual la administración puede fallar”. En criterio del actor, esta ampliación “atenta contra el derecho de los servidores públicos o de los particulares encartados en un proceso de responsabilidad fiscal a una pronta resolución de su caso” y contraría el artículo 29 superior que, como parte integrante del debido proceso, contempla el derecho a obtener pronta y debida justicia, a lo que agrega que “procesos tan demorados constituyen una violación al derecho a la honra del investigado” y un atentado contra su dignidad. El demandante expresa que la causa de lo anterior radica en que se introdujo “una figura completamente inadecuada para el proceso de responsabilidad fiscal como es la de la caducidad”, que “cabe en el derecho civil donde hay libre disposición de los derechos y en el derecho penal en que la víctima de 10 una conducta punible tiene libre disposición de su derecho” cuando la acción penal es voluntaria, mas no en los procesos de responsabilidad fiscal, por no haber en ellos “tal legitimidad para el servidor público” o para el particular investigado, quienes “no disponen de ningún derecho para impedir que se inicie la acción de responsabilidad fiscal”, por cuanto “esa potestad está únicamente en cabeza del Estado, a través de las contralorías de nivel nacional, regional o local”. Por auto de 31 de mayo del presente año, el Magistrado Sustanciador decidió

admitir la demanda que fue coadyuvada por el ciudadano Oscar Romero Vargas y compartida por los ciudadanos Jorge Kennet Burbano Villamarín y Luis Gilberto Ortegón Ortegón, en nombre propio y, respectivamente, como Coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre que afirma ser el primero y en la calidad profesor de la misma Facultad, que aduce el segundo. Por su parte, la Contraloría General de la República intervino para pedir que la Corte se declare inhibida o, en su defecto, declare la constitucionalidad de lo demandado, solicitud esta última que también se formula en la intervención del ciudadano Giovanni Hernando Galeano Mendoza, mientras que, en su concepto de rigor, el señor Procurador General de la Nación “solicita a la Corte Constitucional inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la presente demanda, por cuanto adolece de vicios sustanciales de conformidad con los requisitos que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad” o, subsidiariamente, declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas. En la intervención de la Contraloría General de la República, después de efectuar una defensa del establecimiento de un término de caducidad, se concluye que “la demanda carece de los requisitos sustanciales para que la Corte tome decisión de fondo, pues el actor no sustenta de manera precisa las razones jurídicas que dan al juez constitucional motivos para pensar en una aparente vulneración de derechos y normas constitucionales”, en tanto que el Jefe del Ministerio Público argumenta que el demandante no desarrolla “siquiera un solo argumento que justifique el señalamiento de una posible

vulneración sobre la constitucionalidad de la expresión demandada”, lo que no varía con posterioridad a la corrección, pues “en ninguno de los casos el accionante cumple con el concepto de la violación”, dado que “no confronta el contenido normativo de los apartes acusados con las disposiciones superiores supuestamente desconocidas”, limitándose a afirmar que el término para fallar debe ser el mismo de la prescripción, es decir, cinco años contados desde la ocurrencia del hecho generador del daño patrimonial y no uno de diez años, “sin dar las razones por las cuales se consideran vulnerados”, lo que implica que “el demandante no cumple con la carga argumentativa con la que debe demostrar la inconstitucionalidad”.

3. La aptitud de la demanda y el problema jurídico Procede, entonces, analizar lo relativo a la aptitud de la demanda para dar lugar a enjuiciar la constitucionalidad del aparte cuestionado y, al respecto, 11 importa señalar que en la intervención de la Contraloría General de la República se solicita la inhibición, entre otras causas, porque el actor no plasmó en la demanda argumentos demostrativos de la conculcación del derecho a la igualdad.

Acerca de este tópico, conviene precisar que en el auto de inadmisión inicialmente proferido se indicó, con claridad, que ninguno de los cargos formulados en el escrito introductorio suscitaba una duda mínima sobre la constitucionalidad de lo demandado, por lo que cabe deducir que la corrección de la demanda debía producirse en relación con todas las acusaciones esgrimidas. Al examinar el escrito mediante el cual el actor enmendó la demanda,

nítidamente se observa que no contiene ninguna corrección referente al derecho a la igualdad, de donde se deduce que, tratándose de este cargo, no puede haber pronunciamiento de fondo, pues la falta de subsanación equivale al mantenimiento de la ineptitud sustancial verificada en el auto de inadmisión. Lo mismo procede sostener acerca de los alegatos por violación del derecho a la honra y de la dignidad del investigado, que fueron planteados mediante la invocación de los artículos 2º y 21 de la Constitución, ya que, a pesar de haber sido incluidos de nuevo al corregir la demanda, tal inclusión se limita a mencionar que el segmento censurado los vulnera y nada se aña

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