CC - C837-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C837-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-837/13
EXCLUSION DE PRENSA DIGITAL Y ESCRITA DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Exequibilidad de apartes demandados contenidos en los artículos 2°, 3°, y 21 de Ley 98 de 1993 Las disposiciones demandadas no incurren en una omisión legislativa relativa, puesto que concurren varias diferencias entre los periódicos y la industria editorial en cuanto fenómenos económicos y comerciales, las cuales hacen razonable que el legislador disponga de un tratamiento diferenciado frente a los beneficios fiscales. Del mismo modo, la Corte ha evidenciado que ese tratamiento diferente no involucra una afectación de las libertades de información y prensa, así como de las libertades económicas. Ello debido a que las normas acusadas no irrogan ningún tratamiento específico y gravoso para la prensa digital y escrita, sino que solo se basan en la regla del deber general de tributación, que tiene raigambre constitucional. Con base en el mismo criterio, tampoco puede colegirse una limitación al acceso a los bienes culturales que ofrecen los periódicos, puesto que las normas acusadas no incorporan restricciones de esa índole. Adicionalmente, se ha explicado cómo estas conclusiones no son incompatibles con la posibilidad, prima facie válida desde la perspectiva constitucional, que el legislador prevea normas particulares de fomento a favor de la prensa escrita y digital, en razón de su evidente valor para el mantenimiento de la democracia pluralista. Sin embargo, esta alternativa no implica que deban extenderse beneficios actualmente previstos en la ley, que regulan supuestos fácticos diferenciables, como sucede con la industria editorial.
Por último, se han expresado argumentos que demuestran que las previsiones demandadas en nada alteran la normatividad que protege el derecho de autor frente a todas las obras literarias, entre ellas las que se expresan a través de la prensa escrita y digital. Por ende, los preceptos acusadas no interfieren en la eficacia de dicha garantía constitucional. A partir de estas consideraciones, la Sala Plena concluye que los apartes normativos acusados y en cuanto a los cargos contenidos en la demanda de la referencia, son compatibles con la Constitución. Por ende, declara su exequibilidad. EXENCION TRIBUTARIA-Facultad legislativa para determinación/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Potestad para establecer tributos/EXENCION TRIBUTARIA-Facultad legislativa no es absoluta Para la Corte es claro que, al definir quiénes pagan y quiénes no un determinado tributo, el Congreso, mientras se ajuste a los principios, valores y mandatos de la Constitución, adopta una decisión que sólo a él corresponde en el Estado Social de Derecho, con base en criterios que corresponden al ámbito de la política tributaria que le compete, previa evaluación de elementos de juicio diversos así como de las conveniencias y circunstancias en las cuales el gravamen ha de ser aplicable. Al fin y al cabo, el Congreso ejerce una representación política; está llamado a defender los intereses del Estado pero 2 también los del pueblo al que representa; tiene que examinar la conveniencia, oportunidad y bondad de los tributos, y ha de apreciar los eventos en los cuales sea admisible la exoneración de ellos, con base también en el análisis de la
realidad a la cual se aplican los impuestos. También se ha destacado que tal posibilidad legislativa no es absoluta y que debe ejercerse dentro de los límites de equidad, justicia, eficiencia y proporcionalidad que la Constitución Política exige, según los dictámenes e imperativos que el Constituyente previó; y también con arreglo al principio general de la igualdad, aunque en la aplicación de este último no puede acogerse a un criterio de cerrada equivalencia aritmética, ni tampoco al del igualitarismo ciego, sino, en forma predominante, teniendo presentes objetivos económicos y sociales de la tributación, la concepción constitucional de igualdad real y material, que debe armonizar la medida en su sustancia con la diversidad de situaciones e hipótesis frente a las cuales se encuentra. EXENCION TRIBUTARIA-Concepto/EXENCION TRIBUTARIAGeneralidad y homogeneidad en configuración/EXENCION TRIBUTARIA-Características fundamentales/EXENCION TRIBUTARIA-Propósitos A través de las exenciones tributarias, el legislador impide el nacimiento de la obligación tributaria en relación con determinados sujetos o disminuye la cuantía de la misma, por consideraciones de política fiscal. Así, si bien en principio, respecto del contribuyente, se concreta el hecho generador del tributo, este se excluye de forma anticipada de la obligación tributaria, por disposición legal, mediante una técnica de desgravación que le permite al legislador ajustar la carga tributaria, de manera que consulte los atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae la obligación tributaria, siempre con sujeción a criterios razonables y de equidad fiscal. Todo beneficio fiscal que
introduzca el legislador debe atender a los principios de generalidad y homogeneidad, puesto que solo así se garantiza la existencia de un sistema tributario justo, desprovisto de privilegios y fueros. De igual forma, esta Corporación ha señalado que las exenciones tributarias se identifican por su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible, de manera que sólo operan a favor de los sujetos pasivos que se subsuman en las hipótesis previstas en la ley. El principio de generalidad que se exige de toda exención no desconoce el hecho de que, por definición, tal beneficio comporta un trato diferenciado a favor de determinados sujetos que, en ausencia de la exención tributaria establecida legalmente, se encontrarían sometidos al tributo. Sin embargo, el principio de generalidad implica que la exención fiscal cobija a todos los contribuyentes que se encuentran en el mismo supuesto de hecho, sin distinciones injustificadas. En relación con los propósitos que persigue el Estado al implementar beneficios de naturaleza fiscal, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la exención tributaria no es un fin para el Estado ni para el sujeto pasivo de la obligación fiscal, sino que se trata de un instrumento de estímulo tributario que puede estar orientado hacia diferentes propósitos tales como (i) la recuperación y desarrollo de áreas geográficas deprimidas por 3 desastres naturales o provocados por el hombre, (ii) el fortalecimiento patrimonial de las empresas que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social, (iii) el incremento de la inversión en sectores vinculados a la generación de empleo masivo, (iv) la protección de ciertos ingresos laborales y de las
prestaciones de la seguridad social, así como (v) una mejor redistribución de la renta global.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Contenido/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos La inconstitucionalidad de las omisiones legislativas relativas está vinculada a la eficacia del principio de igualdad, particularmente la igualdad ante la ley. En efecto, la omisión en comento se produce cuando una norma otorga una posición jurídica a favor de un sujeto o situación de hecho y omite injustificadamente de conceder la misma regulación a otras personas o situaciones, a pesar que concurre un mandato constitucional que así lo prevé. En ese sentido, para que se verifique una omisión legislativa relativa, la jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes requisitos: Primero, la existencia de una norma respecto de la cual se predique el cargo. Esto debido a que en caso que no se evidencia dicha regla jurídica, se estará ante una omisión legislativa de carácter absoluto, frente a la cual la Corte carece de competencia, puesto que el control de constitucionalidad solo se predica de preceptos legales debidamente expedidos y vigentes, salvo las taxativas modalidades de control previo que prevé la Carta Política. Segundo, la exclusión de sus consecuencias jurídicas de casos asimilables a los previstos en ella, o la no inclusión de un ingrediente o condición indispensable para la armonización de su enunciado normativo con los mandatos de la Constitución. Tercero, la ausencia de una razón suficiente para tal exclusión. Cuarto, la generación de una situación de desigualdad
negativa respecto de los grupos excluidos o la vulneración de otros de sus derechos fundamentales; y quinto, la existencia de un mandato constitucional específico que obligue al legislador a contemplar los grupos o ingredientes excluidos. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Concepto/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Proscribe tratamientos tributarios diferenciados injustificados De acuerdo con este principio, el deber de tributación debe responder tanto a la obligación general de tributar como a las particularidades del sujeto y el hecho generador, desde su perspectiva económica y frente al cumplimiento de los fines esenciales del Estado. La equidad tributaria, entonces, es un criterio material que obliga a que la imposición del deber de tributar responda a parámetros objetivos y que, en ese sentido, impidan bien la imposición de cargas desproporcionadas para el contribuyente o bien sea injustificadamente excluido del cumplimiento del mencionado deber. De la misma manera, la equidad en el 4 sistema tributario exige que fenómenos económicos similares le sean imponibles las mismas obligaciones fiscales, salvo que se evidencie la necesidad de cumplir con un fin constitucionalmente valioso que exija un trato distinto. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional insiste en que el principio de equidad tributaria exige que la imposición esté basada en una evaluación de las condiciones fiscales y extrafiscales del sujeto pasivo y el hecho generador, la cual determine que, en caso que opere un tratamiento desigual, se encuentre justificado mediante una razón suficiente y compatible con los postulados constitucionales. Para la Corte, el principio de equidad tributaria, establecido
en las normas constitucionales referidas, comporta la manifestación del derecho fundamental de igualdad en esa materia, de suerte que proscribe toda formulación legal que implique tratamientos tributarios diferenciados injustificados, tanto por desconocer el mandato de igual regulación legal cuando no hay razones para un tratamiento desigual, como por desconocer el mandato de regulación diferenciada cuando no hay razones para un tratamiento igual. Dicho principio, adicionalmente, sirve de guía para ponderar la distribución de las cargas y de los beneficios entre los contribuyentes, para lo cual resulta relevante la valoración de su capacidad económica y de la naturaleza y fines del impuesto pertinente, para evitar que se impongan gravámenes excesivos o beneficios exagerados. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Fundamento El principio de equidad tributaria, en ese orden de ideas, se fundamenta en un criterio de cargas soportables para el contribuyente, el cual está a su vez soportado en una evaluación concreta tanto de la capacidad económica como de la eficacia de los principios de igualdad y de justicia del sistema fiscal en su conjunto. En términos de la jurisprudencia constitucional, conforme al principio de equidad tributaria, los gravámenes deben ser aplicados a todos los sujetos que tengan capacidad contributiva y que se hallen bajo las mismas circunstancias de hecho, con lo que se garantiza el sostenimiento del equilibrio frente a las cargas públicas. Este planteamiento, ha sido recogido a través de la construcción del principio de generalidad que implica que el universo de los sujetos pasivos del tributo debe comprender a todas las personas que tengan capacidad contributiva y desarrollen la actividad o conjunto de actividades
gravadas. Lo anterior no impide, sin embargo, que en consideración de circunstancias particulares de orden fiscal o extrafiscal, el legislador establezca algunos beneficios, siempre que ellos se encuentren debidamente justificados. En relación con el condicionamiento del ejercicio de la potestad legislativa utilizada para establecer tratos diferenciados a determinados grupos de contribuyentes, ha dicho esta Corporación que el legislador no puede establecer un trato diferente a dos grupos determinados, cuando tal medida no se adecua a ningún propósito constitucional o legal. Ahora bien, en los casos en que la medida diferencial sí resulte razonable a la luz de los fines del Estado Social de Derecho, la jurisprudencia constitucional, ha sido respetuosa del margen de configuración normativa del legislador. 5 EQUIDAD TRIBUTARIA-Vertical y horizontal Se distingue dos planos de la equidad tributaria: vertical y horizontal. De acuerdo con el primero, la determinación del tributo debe ser directamente proporcional a los ingresos del sujeto pasivo, con lo cual se inserta dentro de las condiciones propias de progresividad fiscal. En cambio, la equidad tributaria horizontal remite a la necesidad que los contribuyentes que se encuentren en una misma situación fáctica deban recibir un tratamiento paritario por parte del Estado y, para lo que interesa al control de constitucionalidad, de las previsiones legales de índole fiscal. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES TRIBUTARIAS-Principio de equidad como límite Es innegable el papel que juega la equidad tributaria en la amplia facultad del legislador para fijar exenciones tributarias. Este principio opera como límite de
tal competencia, en tanto (i) exige que el beneficio fiscal esté justificado en una razón suficiente y que exprese derechos, principios y valores constitucionales; (ii) no vaya en contravía del análisis de la capacidad contributiva del sujeto pasivo (equidad vertical); y (iii) dicha razón de diferenciación constitucionalmente admisible opere como factor válido de tratamiento distinto entre los contribuyentes que, de otro modo, deberían concurrir de la misma forma en el financiamiento de los gastos del Estado (equidad horizontal). AMBITO DE PROTECCION DE LEY 93 DE 1998, LEY DEL LIBROJurisprudencia constitucional DERECHOS DE AUTOR-Tipos de prerrogativas El derecho de autor contiene dos tipos de prerrogativas: los derechos morales, que están relacionados con la facultad que tiene el creador, en tanto persona natural, para que su obra se conozca y mantenga su integridad y titularidad, por lo que tienen carácter personal, extrapatrimonial, imprescriptible, irrenunciable, e inalienable. Los derechos morales, en tal sentido, versan sobre (i) el derecho a divulgar la obra; (ii) el derecho al reconocimiento de la paternidad intelectual; (iii) el derecho al respeto y a la integridad de la obra, impidiendo las modificaciones no autorizadas sobre la misma; y (iv) el derecho al retracto, que le permite al autor retirarla del comercio. De otro lado, los derechos patrimoniales de autor tienen, como su nombre lo indica, contenido económico y se concentran en el pago al creador o a la persona natural o jurídica titular de los derechos por aquellas actividades que involucren la explotación de la obra
protegida. Dentro de las variables de esas facultades están (i) el derecho de reproducción material; (ii) el derecho de comunicación pública no material, de representación, ejecución pública y radiodifusión; y (iii) la transformación, traducción, adaptación y arreglo musical, así cómo cualquier otra forma de utilización de la obra. 6 PROTECCION DEL DERECHO DE AUTOR-Involucra el reconocimiento de derechos morales y patrimoniales a sus titulares DERECHOS DE AUTOR-Límites a la potestad de configuración legislativa/DERECHOS DE AUTOR-Limitaciones que imponga el legislador deben ser razonables y proporcionadas y estar acordes con las previsiones de protección previstas en los tratados internacionales LIBERTAD DE PRENSA Y DE INFORMACION-Contenido LIBERTAD DE PRENSA Y DE INFORMACION-Contenidos modulares y condiciones que deben cumplirse para la validez constitucional de limitaciones a ese derecho En cuanto a lo primero, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que, respecto del objeto jurídico específico de esas libertades deben distinguirse dos planos. La libertad de expresión apunta a la facultad de transmitir la propia opinión, mientras que la libertad de información supone una condición doble vía: tanto la facultad de fundar medios masivos de comunicación para la transmisión de hechos, eventos y todo tipo de acontecimientos, como la libertad del receptor acceder a la información, desde una perspectiva de máximo pluralismo de medios y de contenidos. En términos de la jurisprudencia reiterada, en la libertad de información el interés del receptor de la misma es crucial, puesto que sin información no está en condiciones de ejercer
efectivamente su ciudadanía. En esa medida, con miras a promover la mayor difusión de información, la libertad de información está sujeta a una mayor regulación por parte de las autoridades que la libertad de expresión en sentido estricto. Por otra parte, una y otra libertad se diferencian por los supuestos con los que se materializa su ejercicio; así mientras que para la libertad de expresión basta que su titular cuente con las facultades físicas y mentales necesarias para expresarse, la libertad de información supone, además, que exista una infraestructura material apta para captar y difundir la información. las limitaciones deben ser estrictamente necesarias y proporcionadas, lo cual significa que (i) sean obligatorias para cumplir con la necesidad imperiosa, apremiante, específica y concreta de preservar un derecho ajeno o un componente particular y previamente definido del orden, salud o moralidad públicas; (ii) la limitación no debe desconocer la prohibición de la censura, directa, indirecta o por consecuencia; (iii) la relación ente medios y fines debe comprobarse de forma exigente, por lo que la limitación debe mostrarse como medio materialmente necesario para cumplir con la finalidad y, a su vez, se muestra como la alternativa menos restrictiva posible del ejercicio de la libertad de expresión; (iv) la limitación se muestre proporcionada, esto es, basada en el equilibrio entre los diferentes derechos y principios en conflicto, lo que exige cumplir con una armonización concreta entre ellos; (v) la restricción debe ser posterior y no puede constituir censura; y (vi) la carga sobre el cumplimiento de los requisitos anteriores recae sobre la autoridad que adopta la limitación a la
libertad de prensa e información. 7 LIBERTADES ECONOMICAS-Aspectos esenciales ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Fundamento Este concepto se funda en considerar que el Estado tiene deberes específicos en dos aspectos definidos: De un lado, está llamado a proteger y dar garantías a un mercado libre y competitivo, donde los diferentes agentes que ofrecen bienes y servicios puedan concurrir equitativamente. De otro lado, debe corregir las imperfecciones de ese mercado, pero no solamente en lo que refiere a la promoción de la libre competencia, sino especialmente frente a la vigencia de los derechos fundamentales de las personas, los cuales están necesariamente atados a las situaciones de mercado. De allí que, en últimas, la intervención estatal en el economía se fundamenta en la compatibilización entre el mercado y los fines del Estado Social y Democrático de Derecho. Ello quiere decir, entonces, que lo que se privilegia es la eficacia de los derechos, que deben tener lugar y vigencia en un escenario que alienta un mercado competitivo. INTERVENCION DEL ESTADO EN AMBITO DE LIBERTAD ECONOMICA-Alcance La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el Estado está habilitado para intervenir en el mercado, con el fin de cumplir con los objetivos mencionados y con base en el cumplimiento de determinados requisitos. Al respecto, se ha sostenido que el Estado se encuentra facultado, a través de la ejecución de medidas de intervención en la economía, para corregir aspectos del mercado que impidan el cumplimiento de los fines constitucionales de dicha intervención. Ello, incluso, mediante de instrumentos que, de forma material, puedan limitar a la libertad económica y la libre competencia. Sin embargo,
tales límites deben estar fundados en motivos razonables y proporcionados, que guarden una relación de identidad con la consecución de los fines estatales antes descritos, en especial aquellos que se derivan de (i) las funciones esenciales del Estado, descritas en el artículo 2º Superior; y (ii) los objetivos constitucionales de la intervención del aparato estatal en la economía, previstos en el artículo 334 C.P. En consecuencia, cuando la medida de intervención no esté vinculada a dichas finalidades, se está prima facie ante una restricción injustificada de dichas garantías constitucionales de los participantes del mercado. INTERVENCION DEL ESTADO EN AMBITO DE LIBERTAD ECONOMICA-Requisitos La Corte se ha ocupado de definir los requisitos para la legitimidad de las medidas de intervención económica. A ese respecto, ha indicado que tal intervención: i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; ii) no puede afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la referida garantía; iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y v) debe 8 responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.. En últimas, de lo que se trata es que la medida de intervención económica corresponda a un motivo identificable y acorde con el ámbito propio de las funciones constitucionales del Estado respecto del mercado. LEY 93 DE 1998, LEY DEL LIBRO-Beneficios INDUSTRIA EDITORIAL Y PRENSA ESCRITA Y DIGITALDiferencias La primera diferencia radica en el tiraje de cada publicación y, por ende, su
vocación de permanencia. La prensa digital y escrita está vinculada al ejercicio de la libertad de prensa e información, por lo que está basada en la noticia y la actualidad. De ahí que su publicación responda a criterios de periodicidad, precisamente con el fin que el medio de comunicación transmita la información más reciente. Esto tiene un efecto directo en cuanto a la escasa perdurabilidad de los ejemplares, particularmente en lo que respecta a la prensa escrita, que en el caso de los diarios principales corresponde a la impresión de decenas e incluso cientos de miles de periódicos con pocos días de vigencia. Así, salvo las labores de archivo histórico en hemerotecas y establecimientos similares, cerca de la totalidad de los impresos de prensa pierden su valor intrínseco con el paso del tiempo. En cambio, los libros e impresos análogos producidos por la industria editorial tienen vocación de permanencia y no están sometidos, de manera general, a criterios de renovación periódica. Por ende, el ejemplar producido no pierde su valor intrínseco con el paso del tiempo sino que está dirigido a permanecer en bibliotecas particulares o abiertas al público. De otro lado, el tiraje de los libros es sustancialmente menor a los de los periódicos, de modo que incluso un best seller solo alcanzará una fracción de los ejemplares que un diario imprime en pocos días. Finalmente, la periodicidad de la prensa escrita hace posible el esquema de negocio de las suscripciones, a través de las cual una persona paga en adelanto una suma de dinero para que el diario envíe a su domicilio los ejemplares emitidos en un periodo de tiempo, generalmente
semestral o anual. Esta alternativa comercial es inasible para el caso de los libros, pues su venta se agota en la adquisición del ejemplar correspondiente. Esta diferencia tiene consecuencias directas en lo que respecta a los derechos patrimoniales de contenido reprográfico, que se predican de cada tipo de impreso. En tanto los ejemplares de la prensa escrita carecen vocación de permanencia, no están sometidos al riesgo de reproducciones no autorizadas, conocidas comúnmente como piratería. Los libros e impresos similares, en la medida en que sí tienen carácter perdurable, son comúnmente reproducidos de manera ilegal, en perjuicio de los intereses económicos de la industria editorial y de los autores que reciben regalías por la venta de los ejemplares. De ahí que resulte razonable que el legislador establezca un tratamiento más favorable para la industria editorial, merced de los riesgos a los que se enfrentan, los cuales son inexistentes en el caso de los periódicos. La segunda diferencia entre la industria editorial y la prensa digital y escrita fue presentada por varios de los intervinientes y refiere a la pauta publicitaria. Tanto los periódicos impresos 9 como aquellos que usan la Internet como medio de comunicación dedican ingentes espacios para la pauta publicitaria la cual, junto con las suscripciones y los avisos clasificados, conforman las fuentes primarias de financiación. En ese sentido, la prensa es un vehículo esencial para la publicidad de diferentes bienes y servicios, precisamente por sus amplios tirajes y su naturaleza periódica. Las ofertas y los nuevos productos y servicios son publicitados en los periódicos, en tanto novedades comerciales que deben ser difundidas a los
potenciales consumidores en condiciones de actualidad y continua renovación. Debido a que los libros carecen de las mencionadas características de publicación periódica y amplio tiraje, no son utilizados como instrumentos publicitarios, de modo que no tienen a su haber los ingresos propios de la pauta publicitaria. Por ende, el esquema de negocio difiere sustancialmente, puesto que si bien es cierto la industria editorial realiza actividades publicitarias para la promoción de la venta de los libros, estos carecen de pauta al interior de cada ejemplar. Ahora bien, en el caso particular de las revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico y cultural, los cuales son beneficiarios de los incentivos contenidos en la ley acusada, también concurren diferencias importantes con la prensa digital y escrita. Así, el tiraje de los periódicos impresos es mucho mayor que el de las revistas culturales o científicas, las cuales tienen ediciones mucho más reducidas, sobre todo porque apuntan a segmentos específicos del conocimiento y, a su vez, a determinado público interesado en sus contenidos. De otro lado, aunque estas revistas puedan apoyarse en publicidad, no son utilizadas para la promoción de bienes y servicios de usual consumo, precisamente porque están delimitadas a los mencionados segmentos. Antes bien, es de común ocurrencia que la publicidad incluida en revistas culturales y científicas apunte casi por completo a la difusión de eventos, programas académicos y publicaciones de la misma área en la que se encuentra inserta, lo cual dista de la promoción de bienes y servicios que fundamenta la pauta de los periódicos. De allí que concurren evidentes
diferencias económicas entre ambos supuestos, lo que hace que no resulten en modo alguno análogos. OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia en relación con la exclusión de prensa escrita y digital de beneficios fiscales en normas acusadas
Referencia: expediente D-9638
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2°, 3° y 21 (parciales) de la Ley 98 de 1993 “por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano”.
Actor: Eduardo Cifuentes Muñoz
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Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Eduardo Cifuentes Muñoz solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de los artículos 2°, 3° y 21 (parciales) de la Ley 98 de 1993 “por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano”.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben los artículos demandados, subrayándose los
apartes acusados:
Artículo 2°. Para los fines de la presente Ley se consideran libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural, los editados, producidos e impresos en la República de Colombia, de autor nacional o extranjero, en base papel o publicados en medios electromagnéticos. Se exceptúan de la definición anterior los horóscopos, fotonovelas, modas, publicaciones pornográficas, tiras cómicas o historietas gráficas y juegos de azar.1 Artículo 3°. Se entiende por empresa editorial la persona jurídica responsable económica y legalmente de la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural , pudiendo realizar su producción en talleres propios o de terceros, total o parcialmente. Artículo 21. Las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o 1 Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-1023/12. 11 coleccionables seriados de carácter científico o cultural , gozarán de la exención total del impuesto sobre la renta y complementarios, durante veinte (20) años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, cuando la edición e impresión se realice en Colombia. Esta exención beneficiará a la empresa editorial aún en el caso de que ella se ocupe también de la distribución y venta de los mismos.
III. LA DEMANDA El demandante considera que las expresiones acusadas, en tanto circunscriben
la aplicación de las reglas contenidas en la Ley 98 de 1993 únicamente a la edición de libros, revistas, folletos o coleccio
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