CC - C838-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C838-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-838/08
OBJECION PRESIDENCIAL AL PROYECTO DE LEY QUE FIJA
EN 12% EL MONTO DE LA COTIZACION MENSUAL AL
REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD DE LOS
PENSIONADOS
OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Trámite de las objeciones OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Publicación del proyecto objetado al estar las cámaras en receso/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Término para la publicación/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEYCumplimiento en cuanto a presentación y publicación de objeciones por parte del Gobierno OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Trámite en el Congreso de la República INFORME SOBRE OBJECIONES PRESIDENCIALESAprobación por mayoría absoluta de las cámaras La Corte encuentra que los informes sobre las objeciones presidenciales fueron votados de conformidad con las mayorías absolutas exigidas, dado que tanto en Senado como en Cámara contaron con el voto favorable de la mayoría de sus integrantes. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE DE OBJECIONES PRESIDENCIALESRequisitos/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE DE OBJECIONES PRESIDENCIALESCumplimiento El anuncio debe estar presente en la votación de todo proyecto de ley; el anuncio debe darlo la presidencia de la cámara o de la comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto; la fecha de la votación debe ser cierta, es decir, determinada o, por
lo menos, determinable; un proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado. En el caso concreto, la Corte encuentra que los anuncios hechos para la votación de las objeciones presidenciales cumplieron con los requisitos señalados. Exp. OP-102 2 OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Término inferior a dos legislaturas para el trámite de las objeciones Presidenciales en el Congreso de la República La jurisprudencia constitucional ha indicado que el Congreso debe tramitar las objeciones presidenciales en un lapso inferior a dos legislaturas, en concordancia con la exigencia prevista en el artículo 162 constitucional, que confiere el mismo término para la tramitación del proyecto de ley, requisito que en el presente caso se encuentra cumplido, toda vez que la insistencia del Congreso se produjo en menos de dos legislaturas. OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia del Congreso de la República debe cumplir un mínimo de sustentación argumentativa La jurisprudencia constitucional ha estimado que la insistencia del Congreso respecto de las objeciones presidenciales debe cumplir un mínimo de sustentación argumentativa, sin que sea necesario agotar una labor de convencimiento exhaustiva acerca de las razones que llevan al Congreso a discrepar del Gobierno, con lo que se aportan elementos de juicio mínimos que permitan evidenciar una oposición jurídica entre el Congreso y el Presidente. En el presente caso, para la Corte este requisito también se encuentra cumplido. INICIATIVA LEGISLATIVA EXCLUSIVA DEL GOBIERNOPrecedentes constitucionales en relación con el requisito de aval del
Gobierno para las modificaciones en proyectos de Ley INICIATIVA LEGISLATIVA EXCLUSIVA DEL GOBIERNOCriterios jurisprudenciales Respecto de la iniciativa legislativa reservada al Gobierno en virtud del inciso segundo del artículo 154 constitucional, es preciso distinguir entre al menos cuatro posibles situaciones: (i) que un proyecto de ley que haga referencia a dichas materias sea presentado por el ministro o por quien haga sus veces ante el Congreso, caso en el cual se daría estricto cumplimiento a lo previsto en el mencionado precepto, (ii) que un proyecto de ley referido en su totalidad a asuntos sujetos a la reserva en materia de iniciativa legislativa haya sido presentado por un congresista o por cualquiera de los actores sociales o políticos constitucionalmente facultado para ello, distinto al Gobierno; (iii) que a un proyecto de ley, el cual originalmente no versa sobre las materias sujetas a iniciativa reservada y que por lo tanto no ha sido presentado por el Gobierno, durante el trámite legislativo se le incluyen preceptos sobre materias contempladas en el inciso segundo del artículo 154 constitucional y, finalmente, (iv) que a un proyecto con iniciativa reservada, presentado por el Gobierno, en el curso del debate legislativo se le incluyan modificaciones que tengan origen en propuestas presentadas por congresistas. Mientras el primer evento, al menos desde la perspectiva del artículo 154 constitucional, no generaría controversia, las restantes situaciones suscitarían dudas sobre si el proyecto de ley incurrió en un vicio Exp. OP-102 3 de forma que acarrearía su declaratoria de inexequibilidad. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de las distintas hipótesis
planteadas y ha sostenido que mientras en los eventos segundo y tercero se requiere el aval del Gobierno, el cual debe ser otorgado de conformidad con lo señalado anteriormente; en la cuarta situación, es decir, cuando en un proyecto que trata de una materia de iniciativa reservada, presentado originalmente por el Gobierno ante el Congreso, se introducen modificaciones que tengan origen en las propuestas de los congresistas, el aval no siempre es indispensable. En efecto, en esta última situación se ha distinguido entre aquellas modificaciones que alteran sustancialmente la iniciativa gubernamental, caso en el cual deben contar con el aval del Gobierno, de las adiciones, supresiones o modificaciones que no tienen tal alcance, las cuales no requieren aval. INICIATIVA LEGISLATIVA EXCLUSIVA DEL GOBIERNOFormas de ejercicio/INICIATIVA LEGISLATIVA EXCLUSIVA DEL GOBIERNO-Condiciones que convalidan el aval del Gobierno INICIATIVA LEGISLATIVA EXCLUSIVA DEL GOBIERNORequisitos de aval del Gobierno y oportunidad para manifestarse El consentimiento expresado para dar el aval gubernamental debe estar probado dentro del trámite legislativo, pero no requiere ser presentado por escrito ni mediante fórmulas sacramentales. El aval tampoco tiene que ser dado directamente por el Presidente de la República, pudiendo ser otorgado por el ministro el titular de la cartera que tiene relación con los temas materia del proyecto. Incluso la sola presencia en el debate parlamentario del ministro del ramo correspondiente, sin que conste su oposición a la iniciativa congresual en trámite, permite inferir el aval ejecutivo. Además, la Corte ha aceptado que el aval sea otorgado por quien haga las veces del
ministro correspondiente. En cuanto a la oportunidad en la que debe manifestarse el aval, se tiene que este debe manifestarse antes de la aprobación del proyecto en las plenarias INICIATIVA LEGISLATIVA EXCLUSIVA DEL GOBIERNOModificaciones que requieren del aval gubernamental para ser introducidas por el Congreso El Congreso de la República puede introducir modificaciones a los proyectos de ley que han sido presentados por el Gobierno Nacional, correspondientes a temas de iniciativa exclusiva ejecutiva y estas modificaciones no requieren del aval gubernamental, salvo que se trate de temas nuevos o de modificaciones que alteran sustancialmente la iniciativa gubernamental, caso en el cual deben contar con el aval del Gobierno, y en tratándose de proyectos de ley que no hayan sido presentados por el Gobierno y que originalmente no incluían materias sujetas a iniciativa legislativa privativa ejecutiva, pero si dichas modificaciones recaen sobre estas materias, se requiere el aval del Gobierno. Exp. OP-102 4 COTIZACION EN SEGURIDAD SOCIAL-Carácter parafiscal COTIZACION EN SALUD-Naturaleza jurídica/COTIZACION EN SALUD-Características En cuanto a la naturaleza jurídica de las cotizaciones en salud, la Corte ha sido constante en afirmar que (i) se trata de rentas parafiscales que constituyen un instrumento para la generación de ingresos públicos, representadas en forma de gravamen que se establece con carácter impositivo por la ley para afectar a un determinado y único grupo social o económico, y que debe utilizarse en beneficio del propio grupo gravado; (ii) es un gravamen que se cobra a un grupo de personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, cuya destinación específica es financiar ese
mismo Sistema, con fundamento en los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad; (iii) se caracteriza, a su vez, por su obligatoriedad, en cuanto se exigen como los demás tributos en ejercicio del poder coercitivo del Estado; su determinación o singularidad, ya que sólo grava a un grupo, sector o gremio económico o social; su destinación específica, toda vez que redunda en beneficio exclusivo del grupo, sector o gremio que los tributa; su condición de contribución, teniendo en cuenta que no comportan una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, su naturaleza pública, en la medida en que pertenecen al Estado a un cuando no comportan ingresos de la Nación y por ello no ingresan al presupuesto nacional; su regulación excepcional, en cuanto a sí lo consagra el numeral 12 del artículo 150 de la Carta; y su sometimiento al control fiscal, ya que por tratarse de recursos públicos, la Contraloría General de la República, directamente o a través de las contralorías territoriales, debe verificar que los mismos se inviertan de acuerdo con lo dispuesto en las normas que los crean. EXENCION TRIBUTARIA-Concepto La Corte ha explicado que las exenciones tributarias son medidas legislativas que tienen por efecto exceptuar a ciertos sujetos pasivos de la obligación de pagar un tributo existente o creado por legislador, respecto del cual el hecho gravado esta claramente delimitado en la ley. EXENCION TRIBUTARIA-Determinación de la cotización en salud de los pensionados en 12% constituye una exención tributaria/EXENCION TRIBUTARIA-Iniciativa legislativa exclusiva
del Gobierno En lo que se refiere a la exención tributaria, el proyecto de ley que fija el monto de las cotizaciones de los pensionados era uno de aquellos que, en virtud de lo prescrito por el segundo inciso del artículo 154 de la Constitución Política, correspondía a la iniciativa privativa o exclusiva del ejecutivo, pues dicha norma superior prescribe que sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes que “decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales”, y dado que la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud es una especie del género de las obligaciones Exp. OP-102 5 tributarias llamado “contribución parafiscal”, es claro que el proyecto de ley correspondía a aquellos que son de la iniciativa exclusiva del Gobierno. CONGRESO-Modificación que amplía la cobertura de beneficios propuestos en proyecto de origen gubernamental no requiere aval del Gobierno CONGRESO-Aprobación del proyecto de ley que fija en 12% el monto de la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados constituye una exención cuya modificación no requería el aval gubernamental La Corte estima que la modificación introducida por el Congreso al proyecto de ley de origen gubernamental tampoco constituye una alteración esencial de la propuesta legislativa, por lo cual, tampoco por este concepto exigía del aval gubernamental. Lo anterior si se atiende a que una modificación de esta naturaleza debe ser entendida como aquella que cambia substancialmente la materia de la iniciativa, de modo que ésta ya no pueda ser tenida como la misma sino como otra esencialmente diferente. En la presente oportunidad, la variación introducida por el Congreso consistió en extender una exención a
toda la población pensionada, y no sólo a un sector de ella como lo proponía la iniciativa gubernamental. En tal virtud, el cambio introducido solo consiste en generalizar una medida propuesta por el Gobierno, lo cual no altera sustancialmente el contenido material de la ley. Simplemente extiende su cobertura. Habiendo constatado que la modificación introducida por el Congreso al proyecto de ley en curso no resulta ser un tema nuevo ni de carácter esencial, la Corte concluye que, conforme a la jurisprudencia examinada, tal modificación no requería de aval gubernamental. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-No es absoluto/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-No se vulnera por exonerar a los pensionados de la obligación de contribuir con el 0.5% adicional del ingreso base de cotización en salud La Corte concluye que al introducir la modificación al artículo 1° del proyecto de ley, que tendrá como efecto práctico exonerar a toda la población pensionada de la obligación de contribuir con un 0.5% adicional del ingreso base de cotización, lo que pretendió el Congreso fue restringir el alcance inicialmente dado al principio de solidaridad en la Ley 1122 de 2007, para dar eficacia a una de las manifestaciones constitucionales del principio de igualdad, cual es el de proteger a las personas en situación de debilidad manifiesta. Exp. OP-102 6 CONGRESO-Aprobación de exención generalizada a los pensionados en la cotización mensual al régimen contributivo en salud realiza el principio de igualdad PRINCIPIO DE IGUALDAD-No se vulnera por exonerar a los pensionados de la obligación de contribuir con el 0.5% adicional del
ingreso base de cotización en salud A juicio de la Corte, la exención generalizada, no solo no contradice el principio de igualdad, sino que antes bien lo realiza. Pretende aplicar iguales beneficios a dos grupos de la población cotizante que dependen económicamente de una asignación mensual fija, generalmente derivada de la relación laboral, sea ella el salario para los trabajadores activos, o la mesada pensional para los pensionados. La población pensionada forma parte de aquel grupo de personas que según la Constitución merece protección especial dada su situación de debilidad manifiesta, bien por razones de edad en el caso de la pensión de vejez, de incapacidad física o psíquica en el caso e la pensión de invalidez, o de debilidad económica en el caso de la pensión de sobrevivientes. Situación de debilidad en la que no se hallan los trabajadores independientes, y que justifica el trato dispar dispensado por el legislador a unos y otros.
OBJECION PRESIDENCIAL-Infundada
Referencia: expediente OP-102
Revisión oficiosa de las objeciones presidenciales presentadas al proyecto de ley No. 026 de 2007 Senado, 121 de 2007, Cámara, “por la cual se adicionan dos incisos al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un inciso al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6° de la Ley 797 de 2003”.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Exp. OP-102 7
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Mediante oficio de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), recibido en la Secretaría General el día seis (6) de junio del mismo año, la Presidenta del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el proyecto de ley número No. 026 de 2007 Senado, 121 de 2007, Cámara, “por la cual se adicionan dos incisos al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un inciso al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6° de la Ley 797 de 2003”, con el fin de que este organismo de control resolviera sobre las objeciones de inconstitucionalidad que el Presidente de la República le formuló al referido proyecto, las cuales fueron declaradas infundadas por las plenarias de Senado y Cámara.
II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO El texto íntegro del proyecto de ley es el siguiente, dentro del cual se subrayan y resaltan los apartes objetados por el Gobierno, correspondientes únicamente al texto íntegro del artículo 1°, cuya objeción no fue aceptada por el Congreso, es decir, respecto de los cuales el Congreso insistió en su
constitucionalidad:
“Ley N_______________________________________________ “POR LA CUAL SE ADICIONAN DOS INCISOS AL ARTÍCULO 204 DE LA LEY 100 DE 1993 MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 1122 DE 2007 Y UN INCISO AL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 100 DE 1993 MODIFICADO POR EL
ARTÍCULO 6º DE LA LEY 797 DE 2003
“EL CONGRESO DE COLOMBIA “DECRETA: Artículo 1: Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de Exp. OP-102 8 2007, el cual se entenderá incluido a continuación del actual inciso primero, así: “Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. (…) “La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional”, la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008.” Artículo 2: Al artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, adiciónese un parágrafo del siguiente tenor: “Parágrafo: las personas a las que se refiere el presente artículo, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) salario mínimo legal mensual, que registren dicho ingreso conforme al procedimiento que para el efecto determine el Gobierno Nacional, no estarán obligados a cotizar para el Sistema General de Pensiones durante los próximos 3 años a partir de la vigencia de la presente ley, no obstante de los dispuesto en este parágrafo, quienes
voluntariamente decidan cotizar al sistema general de pensiones podrán hacerlo. (sic) Durante este lapso, el gobierno Nacional evaluará los resultados de la aplicación del presente parágrafo y presentará a consideración del Congreso las iniciativas que considere viables para facilitar el acceso a esquemas de protección “ECONÓMICA” para la vejez de esta franja poblacional.” Artículo 3°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga de manera expresa toda disposición anterior que le sea contraria.”
III. EL TRÁMITE LEGISLATIVO El trámite legislativo del proyecto de ley objetado fue el siguiente: 3.1. El proyecto fue presentado ante la Secretaría del Senado de la República el 24 de julio de 2007 por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Oscar Iván Zuluaga Escobar y por el Ministro de la Protección Social, doctor
Exp. OP-102 9 Diego Palacio Betancourt.1 El mismo fue publicado en la Gaceta del Congreso n.° 345 del 26 de julio de 2007.2 3.2. El proyecto fue remitido a la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República, cuya mesa directiva designó como ponente al senador Iván Díaz Mateus.3 3.3. Mediante comunicación del 6 de septiembre de 2007 remitida a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los presidentes de las comisiones séptimas de estas dos corporaciones, el señor Presidente de la República presentó una solicitud de trámite de
urgencia en relación con el proyecto de ley número No. 026 de 2007 Senado, 121 de 2007, Cámara, “por la cual se adicionan dos incisos al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un inciso al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6° de la Ley 797 de 2003”. En vista de lo anterior, las mesas directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes mediante sendas resoluciones fechadas ambas el 11 de septiembre de 2007, autorizaron a sus comisiones séptimas para sesionar conjuntamente con su homóloga de la otra Corporación, a fin de dar primer debate al proyecto de ley antes mencionado.4 3.4 El informe de ponencia y el texto propuesto para primer debate en sesiones conjuntas presentado por el senador ponente Iván Díaz Mateus fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 460 de 20 de septiembre de 2007.5 El informe de ponencia, el pliego de modificaciones y el texto propuesto para primer debate en sesiones conjuntas presentado por el representante a la Cámara Pompilio Avendaño Lopera fue publicado en al Gaceta del Congreso N° 528 del 18 de octubre de 2007.6 3.5. De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República,7 el proyecto fue discutido y aprobado en sesión conjunta de las comisiones séptimas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, que
tuvo lugar el 28 de noviembre de 2007. Igualmente, el mencionado informe hace constar que la aprobación del proyecto fue anunciada previamente a las comisiones séptimas conjuntas en las sesiones del 30 de octubre de 2007 y del 21 de noviembre del mismo año, conforme al artículo 8° del acto Legislativo 01 de 2003. 1Ver folio 373 del cuaderno principal del expediente, en donde obra la respectiva constancia suscrita por el Secretario General del Senado de la República. 2Cfr. Folios 350 a 352 del cuaderno principal del expediente. 3Cfr. Folio 308 del expediente. 4Cfr. Folios 299 a 303 del cuaderno principal del expediente. 5Cfr. Folios 270 a 272 del cuaderno principal del expediente 6Cfr. Folios 231 y siguientes del cuaderno principal del expediente. 7Cfr. Folio 172 del cuaderno principal del expediente. Exp. OP-102 10 3.6. Para rendir ponencia en segundo debate en el Senado de la República se designó a los senadores Dilian Francisca Toro Torres e Iván Díaz Mateus. Para los mismos propósitos, en la Cámara de Representantes fueron designados los representantes Pompilio Avendaño Lopera y Elías Raad Hernández. La ponencia para segundo debate en el Senado de la República fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 637 de 2007.8 Para la Cámara de Representantes, la ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 636 de 2007.9 3.7. De acuerdo con lo certificado en informe de sustanciación suscrito por el
Secretario General del Senado de la República,10 el proyecto de ley fue aprobado en la sesión plenaria de esa Corporación legislativa el 11 de diciembre de 2007. En el mismo informe se hace constar que el proyecto fue anunciado en la sesión plenaria de la que da cuenta el Acta n.° 26 del 10 de diciembre de 2007. 3.8. De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el Secretario General de la Cámara de Representantes,11 el proyecto fue aprobado en sesión plenaria de esa corporación legislativa llevada a cabo el 11 de diciembre de 2007, consignada en el Acta 090 de la misma fecha. En el mismo sentido, el citado informe señala que la aprobación del proyecto se llevó a cabo previo su anuncio, efectuado en la sesión plenaria del 10 de septiembre de 2007, según Acta 089 de la misma fecha. 3.9. A través de oficio del 18 de diciembre de 2007, recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 27 de diciembre del mismo año, el Secretario General del Senado de la República remitió el proyecto de ley al Presidente de la República para su sanción ejecutiva.12 3.10. Mediante oficio del 4 de enero de 2008, el proyecto de ley fue devuelto por el Gobierno Nacional a la Presidenta del Senado de la República, sin la correspondiente sanción ejecutiva, por objeciones de inconstitucionalidad. El documento contentivo de las objeciones fue radicado en dicha dependencia el 9 de enero de 2008.13
3.11. Mediante escrito del 28 de abril de 2008, la senadora Dilian Francisca Toro Torres y el representante Elías Raad presentaron informe sobre las 8La Gaceta del Congreso N° 637 de 2007 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador el día 4 de julio de 2007, en la siguiente dirección electrónica: http://winaricaurte.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3 9Cfr. Folios 498 y siguientes del segundo cuaderno del expediente. 10Cfr. Folio 65 del cuaderno principal expediente. 11Cfr. Folio 375 del segundo cuaderno del expediente. 12Cfr. Folio 53 del cuaderno principal expediente. 13Cfr. Folio 55 del cuaderno principal expediente Exp. OP-102 11 objeciones presidenciales al proyecto de ley, en el que solicitaron su rechazo. Este informe aparece publicado en las gacetas del Congreso números 200 de 2008 y 199 del mismo año.14 3.12. Según informe de sustanciación suscrito por el Secretario General (e) de la Cámara de Representantes, el anterior informe fue considerado y aprobado por la Plenaria de dicha Cámara el día 13 de mayo de 2008, previo su anuncio en la sesión plenaria del día 6 de mayo de 2008.15 3.13 Según informe de sustanciación suscrito por el Secretario General del Senado de la República, esa corporación legislativa consideró y aprobó el informe de objeciones en su sesión plenaria del día 21 de mayo de 2008,
previo su anuncio en la sesión plenaria del día 20 de mayo de 2008.16 3.14. Desestimadas las objeciones por el Congreso de la República, mediante oficio fechado el 28 de mayo de 2008, recibido en esta corporación judicial el 6 de junio del mismo año, la Presidenta del Senado de la República remitió a la Corte el proyecto para que decida sobre su exequibilidad.17
IV. CONTENIDO DE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES Mediante comunicación del cuatro (4) de enero de dos mil ocho (2008), recibida en la presidencia del Senado de la República el 9 de enero del mismo año, el Presidente de la República, con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, presentó formalmente memorial de objeciones presidenciales por inconstitucionalidad respecto del artículo1° del proyecto de ley número No. 026 de 2007 Senado, 121 de 2007, Cámara, “por la cual se adicionan dos incisos al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un inciso al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6° de la Ley 797 de 2003”, objeciones que fueron declaradas infundadas por las plenarias de Senado y Cámara.
Dichas objeciones fueron formuladas de la siguiente manera: a. Violación del artículo 154 de la Constitución Política. 14Cfr. Folios 2 y siguientes y 16 y siguientes del cuaderno principal expediente. 15Cfr. Folio 24 del cuaderno principal expediente 16Cfr. Folio 10 del cuaderno principal expediente
17Cfr. Primer folio del cuaderno principal expediente Exp. OP-102 12 Al parecer del Gobierno Nacional, el artículo 1° del proyecto de ley que objeta desconoce el inciso 2° del artículo 154 de la Constitución Política, conforme al cual sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a), b) y e), del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. En el presente caso, haciendo uso de este derecho de iniciativa legislativa exclusiva, el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de la Protección Social, presentó un proyecto de ley a consideración del Congreso; no obstante, lo que se pretendía con dicha iniciativa ejecutiva no vino a corresponder con lo que finalmente fue aprobado por el Congreso de la República. Es decir, a juicio del Gobierno, la versión aprobada del Proyecto de ley número 026 de 2007 Senado, 121 de 2007 Cámara, no contó con su aval. Abundando en explicaciones, el Gobierno afirma que como lo hizo ver en la exposición de motivos, el proyecto de ley perseguía el propósito de “redistribuir el impacto que se generó con el incremento en 0.5 puntos de la cotización para salud ordenado por la Ley 1122 de 2007 sobre los ingresos de los pensionados. La fórmula presentada por el Gobierno
reducía el impacto del incremento establecido por la Ley 1122 de 2007 para algunos pensionados, los dejaba igual para otros y los incrementaba para los restantes.” Agrega que “el incremento de los 0.5 puntos porcentuales en la cotizaciones de solidaridad de los pensionados definido por la Ley 1122 de 2007, generaría recursos del orden de $70 mil millones al año, los cuales son indispensables para complementar el financiamiento de la cobertura universal en salud.” La propuesta del Gobierno, afirma, buscaba hacer una redistribución de ese incremento al interior de los pensionados sin afectar este monto. Explicando las consecuencias económicas que para cada uno de los pensionados podía llegar a significar su iniciativa, sostiene que el incremento del 0.5 decretado por la Ley 1122 de 2007 generaría los recursos por el monto global arriba mencionado, “individualmente el impacto no resultaba sustancial, pues el aporte adicional propuesto iba desde $1.928 al mes hasta $75.642 para quienes devengan más de veinticinco (25) smlm, en este último caso representando menos del 1% de su ingreso mensual. En otras palabras, se buscaba un mayor aporte de solidaridad de aquellos pensionados que a su vez reciben un mayor subsidio del Estado para el pago de sus mesadas pensionales.” Exp. OP-102 13 Ahora bien, prosigue el escrito de objeciones indicando que durante el trámite del proyecto de ley en el Congreso de la República, tanto las comisiones conjuntas que surtieron el primer debate, como las plenarias de ambas cámaras legislativas introdujeron modificaciones sustanciales al
proyecto de ley, pues “aprobaron la eliminación del incremento del 0.5% ordenado por la Ley 1122 de 2007 no obstante el desacuerdo expresado por el Gobierno durante todas las etapas del trámite legislativo, pues siempre se manifestó que dicha supresión resultaba totalmente inconveniente toda vez que comprometía las metas de cobertura universal planteadas por el mismo Congreso de la República y la sostenibilidad financiera de las mismas, dado que el Régimen Subsidiado en Salud estaría dejando de percibir recursos anuales por cerca de $70 mil millones y por lo tanto con esta decisión se estaba postergando la afiliación a dicho Régimen de 300.000 personas pobres y vulnerables, sin capacidad de pago.” De esta forma, concluye, se desvirtuó la iniciativa gubername
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