CC - C840-2003
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C840-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-840/03
FONDO NACIONAL DEL CAFE-Naturaleza jurídica de los recursos provenientes de la industria cafetera IMPUESTO POR EXPORTACION DE CAFE-Destinación a la protección del café LEY ANUAL DE PRESUPUESTO PARA 1977-Exequibilidad exclusión de recursos parafiscales destinados a la industria del café CONTRIBUCION CAFETERA-Establecimiento y destino al Fondo Nacional del Café FONDO NACIONAL DEL CAFE-Recursos FONDO NACIONAL DEL CAFE-Contrato de Administración es especial FONDO NACIONAL DEL CAFE-Naturaleza parafiscal de sus recursos PARAFISCALIDAD-Origen y naturaleza CONTRIBUCION CAFETERA-Carácter de renta parafiscal FONDO NACIONAL DEL CAFE-Identificación jurídica de los recursos FONDO NACIONAL DEL CAFE-Manejo de funciones y recursos PARAFISCALIDAD-Finalidad FONDO NACIONAL DEL CAFE-Naturaleza de los recursos FONDO NACIONAL DEL CAFE-Características patrimoniales de recursos/CONTRIBUCION CAFETERA-Naturaleza jurídica FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Propiedad de bienes y recursos FONDO NACIONAL DEL CAFE-No afectación de calidad de recursos FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Recaudación administrativa y ejecución de recursos públicos/COMITES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES DE CAFETEROSDestinación específica de recursos La Federación Nacional de Cafeteros “recauda, administra y ejecuta” unos recursos públicos que son los que integran el Fondo Nacional del Café; y que, si bien ellos ingresan al patrimonio de la Federación deben
ser previstos, contabilizados y ejecutados de manera separada a otros bienes y recursos que obtiene la Federación en el giro corriente de sus actividades con sus recursos propios derivados de su capacidad como persona jurídica de derecho privado. Lo mismo cabe afirmar de la destinación que ordena el artículo 20 de la Ley 9ª de 1991 a los comités departamentales y municipales de cafeteros que son órganos o dependencias territoriales de la Federación, con afectación a programas específicos señalados en la misma disposición; en estos casos entonces, la ley ha querido que estos recursos se administren y ejecuten no desde la sede central de la Federación sino por los órganos territoriales que, de otra parte, se integran de forma democrática con participación de los cafeteros y de los comités municipales respectivos. RENTAS PARAFISCALES-Naturaleza FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS Y GOBIERNOContrato para la administración del Fondo FONDO NACIONAL DEL CAFÉ-Contribución cafetera a cargo de los productores del café La nueva disposición reiteró el establecimiento de una contribución cafetera a cargo de los productores de café, destinado al Fondo Nacional del Café, con el propósito prioritario de mantener el ingreso cafetero de acuerdo con los objetivos previstos que dieron origen al citado Fondo, pero determinó un porcentaje fijo para la contribución. Además, con el fin de contribuir al saneamiento del Fondo Nacional del Café y a la estabilización del ingreso del caficultor, creó otra contribución con cargo al caficultor destinada exclusivamente a dicho fin a través del precio interno. Se dispuso también, que los excedentes provenientes de la
contribución que no se apliquen inmediatamente a los objetivos previstos en la Ley, solo podrán destinarse a inversiones transitorias en títulos de reconocida seguridad, alta liquidez y adecuada rentabilidad, determinando que en ningún caso podrán realizarse inversiones de carácter permanente, así estén relacionadas con la industria cafetera. Adicionalmente se creó una Comisión para el seguimiento del manejo y destinación de la contribución cafetera. FONDO NACIONAL DEL CAFE-Propósito prioritario de la renta parafiscal/LEGISLACION TRIBUTARIA-Modificaciones a la administración de recursos recaudados con la contribución cafetera La contribución cafetera desde su creación con la Ley 9ª de 1991 hasta su modificación por la Ley 788 de 2002 siempre se ha orientado al beneficio del sector cafetero colombiano. En efecto, en ambos textos la renta parafiscal se destina al Fondo Nacional del Café con el propósito “prioritario” de mantener el ingreso de acuerdo con los objetivos previstos en las leyes que le dieron origen al mismo. En otros términos, la nueva legislación tributaria, si bien introdujo algunas modificaciones a la administración de los recursos recaudados con la contribución cafetera por cuanto ya no se le entregarían a los comités departamentales de la Federación Nacional de Cafeteros para los programas de desarrollo social y económico de las zonas cafeteras, de fomento y apoyo al cooperativismo, de mejoramiento de la población campesina en zonas cafeteras, directamente o a través de convenios con entidades territoriales, no modificó, en absoluto, los destinatarios últimos de los recursos percibidos
con el gravamen, que son los caficultores, pues esos recursos los administrará directamente el Fondo Nacional del Café, de conformidad con los fines para los cuales fue creado, con vigilancia y seguimiento de una comisión integrada por dos miembros de los comités de cafeteros, uno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dos miembros de Senado y dos miembros de la Cámara designados por las Comisiones Terceras Económicas. PROYECTO DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL-Competencia del Congreso para su modificación/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Cláusula general de competencia La modificación que introdujo el órgano legislativo al proyecto presentado por el Gobierno Nacional se encuentra acorde con la Constitución, pues las cámaras tienen la facultad para modificar los proyectos de iniciativa gubernamental de acuerdo con lo previsto en el artículo 154 Superior, y en virtud de la cláusula general de competencia que se encuentra radicada en el Congreso según lo prevé el artículo 150 constitucional. RENTAS NACIONALES Y RENTAS PARAFISCALESDiferenciación en la destinación Las rentas nacionales constituyen un conjunto de recursos públicos que integran la llamada unidad de caja presupuestal pues no tienen constitucionalmente un destino particular o específico. Por el contrario, las rentas parafiscales siempre han sido constituidas con una destinación específica. PARAFISCALIDAD-Noción en Constitución Política vigente HACIENDA PUBLICA-Causas fundamentales del nacimiento y extensión de las actividades y funciones del Estado moderno ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO-Contribución parafiscal LINEA JURISPRUDENCIAL-Rentas fiscales, recursos públicos con destinación determinada y precisa
CONTRIBUCION FISCAL Y PARAFISCAL-Diferencia
CONTRIBUCION, CONTRIBUCION ESPECIAL Y
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Diferencias TASA Y CONTRIBUCION PARAFISCAL-Diferencias CONTRIBUCION PARAFISCAL-Inclusión en el presupuesto general de la Nación
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Naturaleza
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Carácter excepcional RECURSOS PARAFISCALES-Administración/RECURSOS PARAFISCALES-Congreso regula administración/CONTRIBUCION PARAFISCALRegímenes/CONTRIBUCION PARAFISCAL-Administración de recursos públicos por parte de los particulares CONTRIBUCION PARAFISCAL-Destinación fondos recaudados del sector agropecuario de la yuca CONTRIBUCION PARAFISCAL-Naturaleza jurídica del gravamen CONTRIBUCION FISCAL-Concepto CONSEJO DE ESTADO-Elementos definitorios de la contribución parafiscal INICIATIVA LEGISLATIVA-Definición/INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Regulación exclusiva de ciertas materias De conformidad con la Constitución, la iniciativa legislativa es la facultad atribuida a diferentes actores políticos y sociales para que concurran a la presentación de proyectos de ley ante el Congreso de la República con el fin de que éste les imparta el trámite constitucional y reglamentario correspondiente. En tal sentido, el Gobierno Nacional cuenta con iniciativa legislativa en todas las materias y exclusiva en las materias que aparecen relacionadas en el segundo inciso del artículo 154 superior, es decir, para las leyes que aprueben el Plan Nacional de Desarrollo e
inversiones públicas; las que determinan la estructura de la administración nacional y crean, suprimen o fusionan ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional; las que reglamenten la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales; las que crean o autorizan la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta; las que concedan autorizaciones al gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales; las que establezcan rentas nacionales y fijen los gastos de la administración; las que organicen el crédito público; las que regulen el comercio exterior y el régimen de cambios internacionales; las que fijen el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; las relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales y comerciales y, finalmente, las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Administración de la contribución cafetera por dependencias territoriales/REFORMA CONTRIBUCION PARAFISCAL-Creación nueva contribución cafetera a cargo del caficultor/NORMA DEROGADA-Modificación al proyecto de ley de iniciativa gubernamental que regulaba la administración de contribución cafetera
INICIATIVA LEGISLATIVA RESERVADA-Coadyuvancia
LEY DE REGULACION CAMBIARIA-Examen del trámite
legislativo sobre derogatoria del artículo PRINCIPIO DEMOCRATICO-Participación de congresistas en condiciones de igualdad y libertad
PROCESO LEGISLATIVO EN REGULACION CAMBIARIAConstitucionalidad
PRINCIPIOS DE IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD EN
PROCESO LEGISLATIVO-Aplicación PROYECTO DE LEY-Discrepancias en cámaras/COMISION ACCIDENTAL-Integración La Constitución de 1991 en su artículo 161 dispone que cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, prepararán el texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de cada Cámara. Si después de surtido el segundo debate persisten las diferencias, se considerará negado el proyecto. La función principal de esta norma constitucional es agilizar el proceso legislativo, puesto que se encamina a superar las discrepancias que puedan surgir entre los textos finales aprobados por ambas Cámaras, debido a la facultad otorgadas a las Plenarias de cada Cámara para introducir modificaciones, adiciones y supresiones al proyecto de ley. COMISION ACCIDENTAL-Funciones/COMISION ACCIDENTAL-Existencia de discrepancias
Referencia: expediente D-4492
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 118 (parcial) de la Ley 788 de 2000, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial y se dictan otras disposiciones."
Actor: Carlos Alberto Paz Lamir y
Armando Morales Ocampo
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos Carlos Alberto Paz Lamir y Armando Morales Ocampo solicitaron a la Corte declarar inexequible parcialmente el artículo 118 de la Ley 788 de 2002 "por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial y se dictan otras disposiciones." La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del doce 12 de marzo de 2003 resolvió admitir la presente demanda, por cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Así mismo resolvió decretar la práctica de la inspección judicial sobre el expediente del proyecto de ley radicado con el número 080 de 2002Cámara y 093 de 2002-Senado que reposa en la Oficina de Archivo Legislativo del Congreso de la República.
De igual forma se ordenó la fijación en lista de la norma acusada y el traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y se comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso Nacional y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Finalmente, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se envió comunicación a la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y al Instituto Nacional de Derecho Procesal, Academia Colombiana de Jurisprudencia, a fin de que emitieran su concepto en relación con la demanda de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS Se transcribe a continuación el texto del artículo 118 de la Ley 788 de 2002, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 45.046 del 27 de diciembre de 2002 y se subraya la parte demandada.
LEY 788 DE 2002
(diciembre 27) Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial y se dictan otras disposiciones (....) Artículo 118. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los siguientes artículos: 147 parágrafo 2º; 188 parágrafo 4º; 249, 250, 257; 4224-1; 424-5 numerales 1 y 5; 476 numerales 7, 9, 10, 13, 15, y 18; la frase "... y cuando se trate de la enajenación de
bienes producto de la actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la cuantía de esta operación sea inferior a dos millones de pesos ($2.000.000 valor año base 1995)" del 616-2; 881 inciso 2º del Estatuto Tributario; 63 de la Ley 488 de 1998; 20 Ley 9ª de 1991 . Parágrafo. Las normas legales referentes a los regímenes tributario y aduanero especiales para el Departamento del (sic) San Andrés, Providencia y Santa Catalina, continuarán vigentes.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Para los actores el aparte "20 de la Ley 9ª de 1991" contenido en el artículo 118 de la Ley 788 de 2002 fue aprobado en violación del artículo 154 de la Constitución Política, por cuanto este último reservaba al Gobierno Nacional la iniciativa para presentar proyectos de ley en relación con las materias que ordenan participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas y las que decretan contribuciones. Así mismo, consideraron que el aparte impugnado del artículo 118 de la Ley 788 de 2002 fue aprobado en violación del artículo 157, inciso 2º de la Constitución Política, por falta del debate correspondiente.
Argumentaron que el aparte impugnado se produjo por el Congreso en abierta contradicción con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 154 de la Constitución que limita la iniciativa en materia de participación en las rentas nacionales y en las contribuciones, al Gobierno Nacional. Explicaron que el artículo 20 de la Ley 9ª de 1991, que se deroga, regulaba el régimen de participaciones en la renta nacional, cuyos destinatarios eran
el Fondo Nacional del Café, los Comités Departamentales y Municipales de la Federación Nacional de Cafeteros y los caficultores nacionales. Indicaron que la contribución cafetera era una renta nacional de carácter parafiscal cuyo régimen de participaciones no podía modificarse sin la iniciativa del Gobierno Nacional. Por tal razón afirmaron que "se comprometió el ámbito de competencias propio del ejecutivo en punto a la iniciativa del artículo 118 de la Ley 788 de 2002, en el aparte impugnado, al incluir el Congreso una adición a la norma sobre vigencias y derogatorias no contemplada en la propuesta del Gobierno Nacional." Hicieron referencia a las sentencias C-807/01 y C-1707/00, con el fin de aclarar que la iniciativa legislativa gubernamental no estaba circunscrita a la mera presentación del proyecto de ley, sino que comprometía todo el proceso de su formación a través del procedimiento legislativo. Con base en los mismos pronunciamientos, indicaron que la competencia de las cámaras para introducir modificaciones a los proyectos de iniciativa reservada al Ejecutivo era restringida, toda vez que no tenían libertad para adicionar nuevas materias o contenidos. Con el fin de fundamentar los cargos de la demanda, manifestaron que el artículo 20 de la Ley 9ª de 1991 estableció un sistema de transferencias y destinaciones, del cual un porcentaje de la contribución cafetera se destinaba a los comités departamentales de la Federación Nacional de Cafeteros para los programas de desarrollo social y económico de las zonas cafeteras, de fomento y apoyo al cooperativismo, de mejoramiento de las condiciones de la población campesina en zonas cafeteras, directamente o a
través de convenios con las entidades territoriales, cuando lo permita la naturaleza de los programas; que esta disposición "enfrentó con éxito su examen de constitucionalidad en el proceso que culminó con la sentencia C-543 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, dictada el 23 de mayo del mismo año." Explicaron que el 19 de septiembre de 2002, el Ministro de Hacienda y Crédito Público presentó ante el Presidente de la Cámara de Representantes el proyecto de ley, identificado posteriormente con el No. 080 de 2002 Cámara, "por el cual se expiden normas en materia tributaria y penal de orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones". El proyecto contenía normas de reforma al Código Penal, y adiciones y modificaciones al Estatuto Tributario en materias como defraudación al fisco nacional, impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto sobre las ventas, gravamen a los movimientos financieros, impuestos territoriales, y contribución cafetera, entre otras. Adujeron que el proyecto proponía una modificación al artículo 19 de la ley 9 de 1991, que creaba la contribución cafetera, en el sentido que establecía una nueva fórmula de conformación de aquélla, así como otra contribución para procurar el saneamiento del Fondo Nacional del Café y la estabilización del ingreso del caficultor. Así mismo señalaron que la iniciativa en su artículo 55 contenía la propuesta sobre vigencia y derogatorias, así: "Artículo 55. Vigencias y derogatorias. La presente ley
rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los siguientes artículos: 147 parágrafo 2º; 188, parágrafo 4º; 424-1; 424-5 numerales 1 y 5; 476 numerales 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17 y 18; 481 literal c) 189 parágrafo 1º de la ley 223 de 1995; 106 de la ley 488 de 1998." Resaltaron que en la exposición de motivos, el Ministro mencionado, al explicar las razones de la iniciativa legislativa (situación macroeconómica, déficit del sector público y del gobierno nacional, situación de las finanzas públicas, evolución de la deuda pública), señaló, en lo relativo a la contribución cafetera, lo siguiente: "La contribución cafetera ha permitido que Colombia tenga como país una política cafetera que garantiza la compra del grano a un precio justo, así como la promoción y exportación del café en el ámbito internacional, además del apoyo técnico a los caficultores. También la contribución ha sido fundamental para el desarrollo social y económico de las zonas cafeteras."1 En virtud de lo anterior, argumentaron que resultaba, entonces, incuestionable que la voluntad del Gobierno Nacional se orientara a una modificación de este tributo sin afectar las destinaciones previstas en la ley 9 de 1991, proponiendo una nueva fórmula para liquidar la contribución especial prevista en el artículo 19 de esta ley, pero manteniendo incólumes los porcentajes de destinación de una parte de ella, fijados en el citado
artículo 20. Después de hacer un recuento de lo que fue el trámite legislativo del artículo demandado, afirmaron que, a partir del primer debate, en las Comisiones Económicas se configuró el vicio constitucional aducido, en tanto quedó incorporado a la norma acusada, la derogatoria que se cuestiona. De otra parte, en relación con el segundo cargo de inconstitucionalidad, la ausencia de debate en lo que concerniente con la derogatoria cuestionada, manifestaron que: "Conforme al trámite que tuvo el proyecto de ley 80 de 2002 Cámara, es indudable que la norma impugnada de la ley 788 de 2002, no sólo vulneró el artículo 154, inciso 2º, en lo que a iniciativa legislativa gubernamental se refiere, sino que transgredió el artículo 157, numeral 2º, de la Constitución Política, en cuanto la incorporación de la derogatoria del artículo 20 de la ley 9 de 1991 no estuvo precedida de un debate la inconstitucionalidad que se denuncia." En relación con este aspecto citaron la sentencia C-222 de 1997, con el propósito de señalar que "la mera aprobación, cifrada en la votación mayoritaria requerida para acoger una iniciativa legislativa, no equivale al debate que la Constitución exige como requisito esencial de formación de las leyes..." 1 Los demandantes citan como referencia la Gaceta del Congreso No. 398 del 24 de septiembre de 2002, pg. 19. Explicaron que las Comisiones Terceras y Cuartas Constitucionales Permanentes de Cámara y Senado, al darle aprobación en primer debate
conjunto a la ponencia que propuso la aprobación del articulado que incluía la derogatoria cuestionada, no fueron advertidas de esta incorporación al artículo de la vigencia y derogatorias y, que por ello, se constituía en un "mico parlamentario", según el argot político y periodístico. Respecto a lo anterior, relataron que en la cuarta ponencia para primer debate en la que se hizo referencia al tema de las derogatorias no se trajo a colación ni se mencionó el artículo 20 de la Ley 9 de 1991, cuya derogatoria sólo podía proponerla el Gobierno Nacional. Por las razones expuestas, solicitaron la declaratoria de inexequibilidad del artículo 118 de la Ley 788 de 2002.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Ciudadanos Carlos Alberto Paz Lamir y Armando Morales Ocampo Los demandantes intervinieron dentro del término de fijación en lista con el fin de solicitar que la Corte modulara los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad, en el sentido "que durante el lapso que transcurre entre la sanción de la ley demandada y su declaratoria de inconstitucionalidad, se determine la aplicación retrospectiva de ésta (sic) última, de tal forma que el artículo 20 de la ley 9 de 1991 siga en ese interregno teniendo los efectos normativos correspondientes". Así mismo solicitaron que se tuviera en cuenta la certificación expedida por el Secretario General de la Federación Nacional de Cafeteros del 18 de marzo de 2003, donde consta que el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público manifestó en reunión del Comité Nacional de Cafeteros (acta No. 01 de 27 de febrero de 2003), respecto de la derogatoria del artículo 20 de
la ley 9 de 1991, "que consideraba conveniente dejar claramente establecido que la mencionada derogatoria no fue iniciativa del Gobierno". Por tal razón solicitaron que la Corte llamara a declarar al Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público para que ratificara lo expresado en el acta referida, la cual fue anexada. 4.2. Intervenciones de los Comités Departamentales de Cafeteros miembros de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Los directores ejecutivos de los comités de cafeteros de Cundinamarca, Risaralda, Caldas, Tolima, Boyacá, Magdalena, Santander, Quindío, Huila, Guajira, Antioquia, Norte de Santander, Cauca, Valle del Cauca, intervinieron dentro del término de la fijación en lista con el fin de solicitar la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 118 de la Ley 788 de
2002. Teniendo en cuenta que dichas intervenciones fueron basadas en argumentos similares, la Sala las sintetiza a continuación y hace las aclaraciones necesarias.
En primer término, afirmaron que tal y como quedó señalado por los ciudadanos, la expresión "20 Ley 9ª de 1991" demandada del artículo 118 de la Ley 788 de 2002 vulneraba el inciso 2º del artículo 154 de la Constitución Política, que reservaba al Gobierno Nacional la iniciativa legislativa en materia de contribuciones, así como desconocía el artículo 157, inciso 2º de la misma, por falta del debate correspondiente. Consideraron que la derogatoria del artículo 20 de la ley 9 de 1991 constituía una usurpación de competencias constitucionales, "en la medida
en que el Gobierno Nacional no incluyó en el proyecto que culminaría en al ley demandada, aspecto alguno relacionado con esta disposición." Explicaron que "este artículo 20, consagró un sistema de transferencias y destinaciones de la denominada contribución cafetera, con destino a los Comités Departamentales de la Federación Nacional de Cafeteros para los programas de desarrollo social y económico de las zonas cafeteras, de fomento y apoyo al cooperativismo, de mejoramiento de las condiciones de la población campesina en zonas cafeteras, y con destino también al fortalecimiento de programas dirigidos a incrementar la competitividad y eficiencia de la caficultura colombiana, tales como experimentación científica, tecnología, difusión, extensión y diversificación de las prácticas de cultivos y beneficio del café." En virtud de lo anterior señalaron que la voluntad del Gobierno era la de mantener la filosofía y práctica de la descentralización de la inversión socio - económica que las zonas cafeteras derivaban de la producción del grano, lo que a su juicio, se evidenciaba del hecho de que ni en el texto del proyecto ni en su exposición de motivos, el Ministro de Hacienda aludiera en el tema de las derogatorias al artículo 20 de la ley 9 de 1991. Reiteraron lo planteado en la demanda al establecer que la iniciativa legislativa se mantuvo inmodificable en este punto durante todo el trámite del proyecto de ley que culminaría en la norma demandada, lo que en su sentir, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, inobservó las competencias legislativas del Ejecutivo, en la medida en que el Congreso,
no sólo incorporó la derogatoria mencionada, sino que lo hizo sin debate alguno. Así las cosas, reafirmaron que las Comisiones Terceras y Cuartas Constitucionales Permanentes de Cámara y Senado, al aprobar en primer debate conjunto la ponencia que propuso la aprobación del proyecto que incluía la derogatoria mencionada, no fueron advertidas de esta incorporación a la norma de vigencia y derogatoria, lo que "contradice las exigencias en materia de debate de los proyectos de ley que establece la Constitución". De otra parte, la mayoría hace referencia a la importancia socioeconómica de la contribución cafetera. En este sentido, adujeron que el sistema de transferencias y destinaciones desarrollaba preceptos constitucionales esenciales a la actividad socio - económica de la nación, especialmente en el ámbito de un producto que ha sido esencial al mantenimiento de la actividad productiva y exportadora del país. Al respecto sostuvieron: "En efecto, si se examinan las inversiones efectuadas con fundamento en el sistema previsto en el artículo 20 citado, se puede concluir el impacto socio - económico que la inversión ordenada por el legislador de 1991 ha tenido en las zonas cafeteras en 18 departamentos del país. En virtud de lo anterior explicaron que: "Tomando sólo como referencia el año 2000, puede comprobarse que los Comités Departamentales de Cafeteros realizaron inversiones de beneficio comunitario en diversos programas claves; así, en educación por $6.135 millones de pesos; en salud por $2.036; en asistencia técnica por $34.088; en obras de infraestructura por $60.038; en diversificación por $2.945; en desarrollo
cooperativo por $14.648 millones de pesos. Los acueductos rurales, la electrificación rural, la educación en zonas campesinas, la construcción de vías y puentes, la extensión de los servicios de telefonía rural, los planes de salud y los de mejoramiento ecológico, hacen parte, en este sólo año, de una inversión pública que ascendió a más de $180.000 millones de pesos, dentro de una política estratégica de desarrollo nacional que está en armonía con fines y principios de la organización política y social del país." Particularmente, el Director Ejecutivo del Comité Departamental de Cafeteros de Caldas manifestó que durante la vigencia de la Ley 9ª de 1991 la entidad que representa ha realizado inversiones en la zona rural del departamento y ha efectuado importantes obras en beneficio de la comunidad cafetera como acueductos, electrificación rural, centros educativos, vías y puentes, así como se han ejecutado programas para el servicio de los habitantes de la zona cafetera en educación, salud, asistencia técnica, diversificación, desarrollo cooperativo, mejoramiento ecológico y telefonía rural. Por su parte, el Director del Comité Departamental de Cafeteros del Tolima manifestó que los recursos recibidos han posibilitado en 34 municipios el acceso a bienes públicos. Anotó: "son muchas las veredas, más de 1500, las que han recibido el apoyo para la solución de necesidades comunitarias en materia de vías, acueductos, escuelas, electrificación rural etc. Tan solo en el año 2000 fue posible atender en materia de escuelas rurales la construcción de 70 aulas, 24 baterías sanitarias, 18
polideportivos, 21 viviendas para docentes. En cuanto a acueductos se construyeron 19 y se ampliaron 5. Un total de 104 proyectos de electrificación fueron ejecutados y se dio mantenimiento a 391 proyectos. En los temas de vías y puentes se realizaron 52 obras de drenaje, 74 explanaciones o brechas carretables, 23 puentes y se dio mantenimiento a 1163 kilóme
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.