CC - C840-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C840-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-840/08
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Cargo incumple requisito de pertinencia La jurisprudencia constitucional ha definido el requisito de pertinencia como la necesidad que los argumentos que sustentan el cargo estén construidas con base en argumentos de índole constitucional, esto es, fundados en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado y no en simples consideraciones legales o doctrinarias ni en la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y concreto; ni en el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras. En el presente caso, no se reúnen los presupuestos mínimos para que la Corte pueda pronunciarse al respecto.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIO DE
PROCEDIMIENTO EN NORMA DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Caducidad PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Iniciativa para la elaboración corresponde al Gobierno PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Aspectos sobre los que versa El plan de inversiones versa sobre cuatro aspectos: (i) La proyección de los recursos financieros disponibles para su ejecución y su armonización con los planes de gasto público; (ii) la descripción de los principales programas y subprogramas, con indicación de sus objetivos y metas nacionales, regionales y sectoriales y los proyectos prioritarios de inversión; (iii) los presupuestos
plurianuales mediante los cuales se proyectarán los costos de los programas más importantes de inversión pública contemplados en la parte general, y (iv) la especificación de los mecanismos idóneos para su ejecución. PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Requisitos para que el congreso pueda modificarlo El Congreso tiene competencia para modificar el plan de inversiones públicas del plan nacional de desarrollo, a condición que (i) se mantenga el equilibrio financiero, y (ii) se cuente con el visto bueno del Gobierno Nacional para cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en la iniciativa del Ejecutivo, al igual que para la inclusión de proyectos de inversión no contemplados en ella. PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Cumplimiento del requisito del aval Expediente D-7165 2 gubernamental en texto de norma aprobado por las cámaras/NORMA SOBRE SANEAMIENTO DE CARTERA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Cumplió exigencia de aval gubernamental La disposición acusada hace parte del plan de inversiones en tanto prevé la proyección de los recursos financieros destinados al cumplimiento de unas de las finalidades del plan nacional de desarrollo, como es el saneamiento del pasivo hospitalario de las IPS que prestan servicios a los afiliados al régimen subsidiado y contó con el aval gubernamental toda vez que el artículo propuesto por el Gobierno Nacional para la modificación de la norma relativa al saneamiento de cartera hospitalaria es idéntico a la norma acusada. LEY-Requisitos de aprobación/LEY-Proceso de formación
El artículo 157 Superior establece que ningún proyecto será ley sino cumple con los requisitos de (i) haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva; (ii) haber sido aprobado en primer debate en la comisión permanente de cada cámara, salvo los casos en que el reglamento del Congreso permita que sesione conjuntamente; (iii) haber sido aprobado en cada cámara en segundo debate; y (iv) haber obtenido la sanción del Gobierno. PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance El principio de consecutividad encuentra concreción en la ejecución de actos materiales del Congreso, que garanticen que cada uno de los contenidos de la iniciativa sea objeto de los debates previstos en la Constitución, como requisito ineludible para que puedan obtener estatus legal. Así, se ha resaltado que las comisiones como las plenarias de una y otra cámara están en la obligación de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideración y no pueden renunciar a ese deber constitucional ni deferir su competencia a otra célula legislativa con el fin de que en posterior debate sea considerado un determinado asunto. En efecto, la totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido, debatido y aprobado o improbado por la comisión constitucional permanente o por la plenaria, según sea el caso. En cuanto a las proposiciones modificatorias o aditivas que se planteen en el curso del debate, así como las supresiones, deben igualmente ser objeto de discusión, debate y votación, salvo que el autor de la propuesta decida retirarla antes de
ser sometida a votación o ser objeto de modificaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 5ª de 1992. Es preciso que se adopte una decisión y no se eluda la misma respecto de un tema, so pena de que se propicie un vacío en el trámite legislativo que vulnere el principio de consecutividad. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVOConcepto El principio de publicidad, se ha entendido como la obligación que el proyecto de ley sea publicado en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la Expediente D-7165 3 comisión correspondiente, de acuerdo a lo ordenado en el numeral primero del artículo 157 C.P. COMISION DE CONCILIACION-Integración/COMISION DE CONCILIACION-Competencia/COMISION DE CONCILIACIONInforme sujeto a debate por las plenarias previa su publicación De acuerdo a lo previsto en el artículo 161 C.P., cuando surgieren discrepancias entre las cámaras respecto de un proyecto de ley, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de senadores y representantes, quienes reunidos conjuntamente, conciliarán los textos. El informe de conciliación debe ser publicado con al menos un día de antelación a su debate y aprobación por las plenarias. En caso que éstas improbaren el texto conciliado, se archivará el proyecto. PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD Y PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento en comisiones accidentales de conciliación Tanto el principio de consecutividad como el de publicidad son predicables del procedimiento surtido por las comisiones accidentales de conciliación.
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD Y PUBLICIDAD EN
TRAMITE LEGISLATIVO-No se vulneran cuando ante eventual yerro en comisión accidental, éste es corregido (a través de fe de erratas) con anterioridad al momento en que las plenarias someten a discusión y votación el informe de conciliación Está demostrado que a pesar que en un primer momento la comisión accidental de conciliación incurrió en un yerro, éste fue corregido con anterioridad al momento que las plenarias sometieran a discusión y votación el informe de conciliación. Así, no es posible predicar que los congresistas no estuvieran debidamente informados del texto sometido a debate y aprobación, habida cuenta que fueron suficientemente advertidos sobre la existencia de correcciones al articulado publicado, prevención que fue realizada con anterioridad al momento en que las cámaras expresaran su voluntad de convertir la iniciativa en ley de la República. Adicionalmente, la norma objeto de conciliación, que fue debidamente aprobada por las plenarias del Senado y de la Cámara es idéntica a la que se sometió a sanción presidencial.
Referencia: expediente D-7165
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”.
Actor: Carlos Arturo Quintana Astro
Expediente D-7165 4
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Carlos Arturo Quintana Astro instauró demanda de constitucionalidad en contra del artículo 45 de la Ley 1151 de 2007 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA La norma demandada es la siguiente: Artículo 45. Saneamiento de Cartera. Los municipios y departamentos que hayan realizado ahorros en el Fondo Nacional de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, de que trata la Ley 209 de 1995, podrán disponer, por una sola vez, de los saldos ahorrados a la fecha de expedición de la presente ley, con el fin de destinarlos exclusivamente: a) Al pago de las deudas contraídas antes del 31 de diciembre de 2005, originadas en las deudas de las entidades territoriales con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, por concepto de la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, debidamente registradas contablemente en los estados financieros de las IPS a diciembre de 2006; b) Al pago de las deudas contraídas antes del 31 de diciembre de 2004 con las Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS (hoy EPS del
régimen subsidiado) siempre y cuando tales obligaciones estén asociadas a deudas con las IPS a la misma fecha de corte y se encuentren debidamente registradas en los estados financieros de dichas entidades a 31 de diciembre de 2005. Las entidades encargadas de los giros de las fuentes de recursos aquí señaladas podrán realizarlos directamente a las IPS de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno Nacional. Con la misma finalidad del literal a) del presente artículo, el Gobierno Nacional podrá disponer, por una sola vez, de los saldos ahorrados a Expediente D-7165 5 la fecha de expedición de la presente ley por el Fondo Nacional de Regalías en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, de que trata la Ley 209 de 1995, para asignarlos a los municipios y departamentos que no tengan ahorros en el FAEP. Los recursos de que trata el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007, distribuidos a las entidades territoriales de acuerdo con los criterios que fije el Gobierno Nacional, podrán destinarse a las mismas finalidades de que trata el literal a) del presente artículo. En todo caso, los recursos señalados en el presente artículo serán asignados teniendo en cuenta los criterios de subsidiaridad, priorización, verificación, soporte, conciliación y giro que establezca el Gobierno Nacional. Parágrafo 1°. Los recursos de que trata el presente artículo, que deban ser incorporados en el Presupuesto General de la Nación, no podrán incrementar las metas del Marco de Gasto de Mediano Plazo definidas para los demás programas y proyectos requeridos para el logro de los objetivos de la presente ley. Parágrafo 2°. En todo caso, los recursos de que trata el presente
artículo se utilizarán, una vez las entidades territoriales hayan adoptado los mecanismos de saneamiento de Cartera, en los términos y condiciones definidos por el Conpes.
III. LA DEMANDA El actor propone dos cargos diferenciados en contra de la norma acusada. El primero de carácter formal, relacionado con (i) el incumplimiento del requisito de la iniciativa o aval gubernamental, contemplado en los artículos 154 y 341
C.P. y en los artículos 6 y 22 de la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo - LOPD; (ii) la violación del artículo 161 C.P., derivada de la modificación por parte de la comisión accidental de conciliación, del texto originalmente aprobado por las cámaras legislativas, pretermitiéndose la aprobación por parte de la Cámara de Representantes; y (iii) la afectación del principio de publicidad, en la medida en que el texto publicado en el informe de conciliación, relativo a la norma acusada, es distinto al que finalmente fue sometido a sanción presidencial. El segundo cargo es estructurado por el actor a partir de considerar que el texto de la norma acusada, (i) viola los principios de igualdad, justicia y equidad frente a las cargas públicas; y (ii) incurre en una omisión legislativa relativa, que afecta y desconoce los derechos y garantías constitucionales que tienen las entidades promotoras de salud de régimen subsidiado EPS-S.
1. En cuanto a los vicios de procedimiento en la formación de la ley, el actor sostiene que el artículo demandado fue discutido y aprobado sin en el aval del Gobierno Nacional, lo que contraría lo dispuesto en las normas constitucionales
y orgánicas citadas. En ese sentido, si se parte de considerar que las normas que integran el plan nacional de desarrollo están sometidas a la reserva de iniciativa Expediente D-7165 6 gubernamental, el desconocimiento de los requisitos mencionados ocasiona su inexequibilidad. De otro lado, el demandante indica que la redacción original de la norma acusada, aprobada por las plenarias, fue inexplicablemente modificada por parte de la comisión accidental de conciliación, lo que a su juicio contraviene las reglas fijadas para la materia por el artículo 161 C.P. Para el ciudadano Quintana Astro, esa redacción original “abría la posibilidad, además de cumplir la meta señalada en la parte general del Plan de Desarrollo, de ponerse al día en la cartera tanto del Régimen Subsidiado de Salud como la adeudada por concepto de la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda (Oferta). Es decir, la redacción aprobada por las cámaras del Congreso resultaba mucho más eficiente y no vulneraba derechos fundamentales (como se verá más adelante), pues los recursos del FAEP, se podía cubrir la deuda con el régimen subsidiado y con el sistema de oferta en salud, además de no reñir con lo consagrado meses antes en el artículo 12 de la Ley 1222 de 2007. || No obstante lo anterior, y luego de varias y largas discusiones entre los integrantes del Senado y de la Cámara, el Gobierno Nacional, los entes territoriales y los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud dadas en el marco de la aprobación de la Ley 1122 de 2007, y
luego, en el marco del Proyecto de Plan de Desarrollo, finalmente el texto del artículo de saneamiento de cartera tomó un rumbo totalmente inesperado a última hora, sin consultarse el proceso democrático ya surtido con anterioridad, por parte de la comisión accidental de conciliación, sin ser nuevamente devuelto a plenaria de la Cámara de Representantes (pues se decidió aprobar el texto del senado), para la aprobación respectiva.” Del mismo modo, el demandante estima que el citado procedimiento desconoció el requisito de iniciativa gubernamental, previsto en el artículo 341 C.P. En su criterio, la modificación del artículo por parte de la comisión accidental de conciliación requería de la autorización del Gobierno, trámite que al pretermitirse, incide en la constitucionalidad del precepto. El demandante afirma, del mismo modo, que el procedimiento de aprobación del artículo violó el artículo 157 C.P., en lo relativo al principio de publicidad. Ello en tanto el texto publicado en el informe de conciliación no corresponde con el que finalmente obtuvo la sanción presidencial. Por último, la demanda sostiene que la norma objeto de análisis “amenaza la coherencia y unidad el ordenamiento jurídico”. Ello en tanto su contenido no consulta el equilibrio financiero del sistema subsidiado de salud. Al respecto, indica que el contenido de la disposición desconoce los propósitos fijados por la Ley 1122/07, en tanto su redacción final, es contrario a lo señalado en dicha Ley, cuyo artículo 12 no incluye ningún requisito adicional para obtener el pago de las deudas de las que son acreedoras las IPS. Sobre este particular, advierte que
la ley del Plan Nacional de Desarrollo está sometida al principio de unidad de materia “de manera rígida”, el cual resulta vulnerado para el caso de la norma acusada, puesto que no guarda armonía con las demás normas del ordenamiento jurídico, en especial el artículo 12 citado. Expediente D-7165 7
2. La demanda sostiene, en relación con el aspecto material, que el hecho que la norma faculte a las entidades territoriales para disponer de los recursos ahorrados en el FAEP, para el pago de las deudas contraídas con las EPS-S, siempre y cuando tales obligaciones estén asociadas a deudas con las IPS, adquiridas antes del 31 de diciembre de 2004, afecta el principio de igualdad, puesto que discrimina entre las EPS-S que cumplieron con sus obligaciones con las IPS, incluso haciendo uso de su propio patrimonio y aquellas otras que no honraron las mismas obligaciones. En términos de la demanda, “la norma creó una inequidad, desde el punto de vista de la justicia, en la medida en que pone en dos escenarios diferentes a las EPS-S. En el primer escenario se encuentra las EPS-S que están al día en sus pagos con las IPS, por concepto de la atención de la población pobre y vulnerable en salud, no obstante no haber recibido el pago de tal concepto por parte del ente territorial, teniendo que responder con recursos de sus utilidades, de la administración o de su patrimonio. En el segundo escenario se encuentran las EPS-S que como no recibieron el pago por parte del ente territorial tampoco pagaron a la red de IPS, en detrimento de la atención de los usuarios, pero que a diferencia de las primeras, se ven beneficiadas con la norma pese a su incumplimiento con las
IPS y con los usuarios, y en general, con el sistema de salud, pues van a poder cobrar la cartera porque aún le adeudan a las IPS.” Esta afectación del principio de igualdad también se hace presente, en criterio del demandante, para el caso de las facultades que el artículo confiere al Gobierno Nacional. En efecto, la norma establece que éste “podrá disponer, por una sola vez, de los saldos ahorrados por el FAEP a la fecha de expedición de la ley acusada, para asignarlos a los municipios y departamentos que no tengan ahorros en el mismo, pero solo para pagar la deuda con las IPS públicas, lo que nuevamente viola el principio de igualdad, y de paso desconoce el flujo de recursos establecido legalmente dentro del régimen subsidiado de salud. De nuevo cabe preguntarse entonces: ¿por qué si se autoriza el pago de las IPS públicas de la deuda de los municipios sin ahorros en el FAEP, y no la de las EPS-S que sería lo normal para garantizar el flujo de los recursos previamente establecido por Ley?, ¿con qué rasero estableció el H. Congreso de la República a quien se paga y a quién no?” El demandante insiste en que la expresión acusada impone un trato discriminatorio, pues beneficia a un grupo de EPS-S y a otras no, sin existir una razón que justifique esa diferencia. En su sentir, este vicio también se evidencia en el hecho que la norma autoriza al Gobierno Nacional para pagar la deuda con las IPS, respecto de municipios sin ahorros en el FAEP, excluyéndose la deuda con las EPS-S adquiridas por los mismos entes territoriales. Bajo la misma perspectiva, el actor sostiene que el trato discriminatorio
injustificado que prevé la norma demandada, impacta no sólo a las EPS-S, sino al equilibrio económico del régimen subsidiado de salud. Ello en tanto exige que las EPS-S cumplidas deban incrementar sus gastos, con ocasión del aumento de las provisiones financieras que están obligadas a realizar, con el fin de cubrir las posibles pérdidas de las unidades de pago por capitación UPC, no transferidas por las entidades territoriales. Esta situación, sostenida en el tiempo, pone en riesgo cierto la existencia misma de dichas EPS-S, situación Expediente D-7165 8 que no es predicable de las EPS-S incumplidas, las cuales pueden, conforme a la norma acusada, cobrar su cartera sin haber aumentado tales provisiones. En últimas, termina garantizándose la sostenibilidad financiera de aquellas EPS-S que no han sido eficientes como aseguradoras integrales de los riesgos de salud.
3. De otro lado, el demandante indica que el Congreso incurrió en una omisión legislativa relativa con la expedición del artículo acusado. Sostiene que la desigualdad identificada en el cargo anterior, omitió establecer un mecanismo para “nivelar o reconocer el saneamiento de la cartera de todo el Régimen Subsidiado, sin requisito alguno, más que los propios contratos de aseguramiento suscritos y registrados en los estados financieros de las entidades.” Para el actor, la inexistencia de ese mecanismo a favor de las EPS-S cumplidas, configura un incentivo perverso para el incumplimiento en el pago a las IPS. Esta omisión, igualmente, no respondía a un principio de razón suficiente, afecta de manera negativa a un grupo de EPS y genera el
incumplimiento del deber del legislador de actuar consultando la justicia y el bien común, en los términos del artículo 133 C.P.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervenciones institucionales 1.1. Departamento Nacional de Planeación La Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Planeación, en nombre de esa entidad, intervino en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de la norma acusada.
En cuanto al vicio de procedimiento fundado en la carencia de aval del Ejecutivo para la inclusión de la norma acusada en el Plan Nacional de Desarrollo, el DNP indica que en el texto original del proyecto de ley, el Gobierno había incorporado el artículo 29, que regulaba el saneamiento de cartera de las IPS públicas. Como era natural, la iniciativa tuvo modificaciones durante el trámite en comisiones conjuntas, quienes promovieron un texto distinto sobre la misma materia. Ante esto, el Gobierno Nacional se pronunció sobre el texto de la ponencia para segundo debate y propuso modificar el artículo 46 del proyecto, redacción que finalmente fue acogida en su integridad por las plenarias, por lo que corresponde a la norma acusada. En ese sentido, el vicio propuesto carece de fundamento. Respecto a la censura fundada en las discordancias generadas por las modificaciones realizadas por la comisión accidental de conciliación, el interviniente señala que, contrario a lo sostenido por el demandante, el procedimiento surtido cumplió con las condiciones exigidas por los artículos 161 C.P. y 186 de la Ley 5ª de 1992. En efecto, el articulado conciliado fue
sometido al conocimiento de las plenarias y obtuvo la aprobación correspondiente. Agrega que “tampoco es cierto que el texto finalmente aprobado en la Comisión Accidental de Conciliación no hubiera sido publicado Expediente D-7165 9 debidamente. Lo que sucedió fue que en la Gaceta del Congreso No. 159 de 2007 se transcribió un texto distinto al conciliado, pero esta equivocación después se enmendó en la Gaceta del Congreso No. 233 del 1º de junio de 2007, que publicó la fe de erratas y el texto corregido, con una redacción idéntica a la del artículo 45 de la Ley 1151 de 2007 que ahora se demanda”. El interviniente solicita a la Corte que se declare inhibida de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo basado en la vulneración del principio de unidad de materia. Ello debido a que la demandada no explica por qué la norma acusada no debía ser incluida en el Plan Nacional de Desarrollo, ni a qué materia corresponde. Sobre el particular, pone de presente que de conformidad con la jurisprudencia constitucional,1 la construcción del cargo por violación del principio en comento debe estar fundamentada en la identificación de la materia que es objeto de la ley demandada, las disposiciones de tal ordenamiento que no se relacionan con esa materia y las razones que sustentan esa relación. Estas condiciones no concurren para el caso de la demanda de la referencia. En relación con los vicios materiales propuestos, el DNP señala que la norma acusada no tiene por objeto privilegiar a las EPS morosas con las IPS frente a las EPS que han cumplido con sus obligaciones con las entidades prestadoras. En
contrario, lo que busca es proteger a las entidades prestadoras encargadas directamente de la atención de la población del régimen subsidiado de salud. Por ende, se trata de una medida dirigida a las IPS, en aras de mejorar la prestación del servicio de salud. Indica que distintas normas del Plan Nacional de Desarrollo concurren en establecer mecanismos para garantizar el pago de las deudas por cobrar presentadas a las entidades territoriales por las IPS, relacionadas con la atención en salud de la población pobre, de modo tal que la norma acusada se restringe a servir de instrumento para ese propósito. Advierte que “la razón por la cual la norma acusada involucra a las EPS-S, radica en el hecho de que, conforme a la normatividad en materia de Seguridad Social, a ellas corresponde efectuar los pagos a los prestadores de servicios. || En todo caso, la norma no obsta para que las entidades territoriales deban pagar la totalidad de las deudas que tienen con todas las EPS-S, independientemente de si estas deudas están relacionadas con las IPS o no y tampoco inhabilita la aplicación de las normas pertinentes tanto de las EPS-S incumplidas como de las entidades territoriales. || En síntesis, el condicionamiento para el uso de los recursos ahorrados en el FAEP que introduce el literal b) del artículo 45 de la Ley 1151 de 2007, radica en que dicha diferenciación es necesaria para los recursos efectivamente lleguen al destinatario. De no establecerse dicho condicionamiento, los recursos serían entregados a las EPS, sin que el flujo de recursos permitiera llegar a los prestadores del servicio que, como se repite, son el objetivo del artículo.”
1.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda, a través de su Oficina Asesora Jurídica, solicita a la Corte declarar exequible la disposición demandada. Para ello reitera 1 El Departamento refiere a lo señalado en la sentencia C-579/01. Expediente D-7165 10 argumentos análogos a los expuestos por el Departamento Nacional de Planeación, relativos al cumplimiento de los requisitos del procedimiento legislativo. En referencia a los asuntos de fondo, señala que la norma tiene un objetivo constitucionalmente legítimo, como es asumir el pasivo de las IPS en cuanto a los costos generados por la atención en salud de la población perteneciente al régimen subsidiado, que constituían una abultada cartera hospitalaria, la cual pone en riesgo la continuidad de las prestaciones médico asistenciales. De hecho, la disposición acusada busca hacer frente a obligaciones en mora, que afectan las finanzas de las IPS, lo que deja sin sustento la argumentación del actor, que pretende extender el uso de los recursos del FAEP a obligaciones al día. Estima el interviniente, en el mismo sentido, que la norma acusada “establece una fuente y unas condiciones para el pago de la deuda, sin que ello signifique que por ello se está exonerando de responsabilidad a las entidades que han incumplido con las responsabilidades de pago, por lo cual, resalta el interés general de contribuir al funcionamiento de las instituciones prestadoras de servicios de salud, que requieren, por su naturaleza, de capital de trabajo para su operación.” 1.3. Ministerio de la Protección Social El Ministerio de la Protección Social, a través de apoderado judicial, interviene
en el juicio de inconstitucionalidad, con el fin de defender la exequibilidad del precepto objeto de análisis. El interviniente parte del análisis detallado sobre las causas de la mora sistemática de las EPS del régimen subsidiado y de los entes territoriales respecto de los costos de los servicios de salud prestados por las IPS, y las medidas legislativas y administrativas realizadas para hacerle frente a ese incumplimiento. Luego, en relación concreta con la disposición acusada, señala que está en armonía con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, que prevén la necesidad de establecer mecanismos eficaces para el saneamiento de la cartera hospitalaria, estableciéndose las fuentes de financiamiento necesarias para cumplir con ese propósito. En este caso, se consagró que las deudas vigentes a 31 de diciembre de 2004 y registradas en los estados financieros de las EPS-S a diciembre de 2005, podían ser cubiertas a través de los recursos de las entidades territoriales dispuestos en el FAEP y en el Fondo Nacional de Regalías. La norma acusada, en tal sentido, depura la técnica del traslado de recursos ya prevista en la Ley 1122/07, de modo tal que delimita claramente el momento de la deuda y “crea el nexo con la red de prestadores a la cual se debe la EPS del régimen subsidiado. No se trata, entonces, de una medida de saneamiento caprichosa sino que a través de la misma se persigue un efecto positivo en el nivel que se ha visto más perjudicado en la ruptura de esos flujos, a saber, las IPS.” Agrega que no es viable concluir, como lo considera el actor, que lo previsto en
el artículo 12 de la Ley 1122/07 constituya un derecho adquirido de las EPS-S. Ello en la medida en que la cláusula general de competencia legislativa permita que el Congreso modifique o especifique los métodos de financiamiento del Expediente D-7165 11 sistema de salud, más aún cuando en este caso, las medidas de ejecución de dicha normatividad aún no se habían ejecutado al momento de la expedición de la disposición acusada. Por último, indica que el tratamiento distinto previsto en la norma demandada es justificado, puesto que responde a la focalización de los recursos del FAEP destinados al saneamiento de las deudas al interior del régimen subsidiado de salud. Así, “no es inequitativo entonces que el destinatario final de estos recursos sean las IPS pues, como se ha demostrado, son las que han recibido con mayor intensidad la ruptura en el flujo de recursos y, en general, las que han debido s
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