CC - C841-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C841-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-841/10
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de certeza, claridad, especificidad y pertinencia en los cargos de inconstitucionalidad/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por la no estructuración de un verdadero cargo de inconstitucionalidad Para la Corte la presente demanda no satisface sustantivamente los presupuestos de claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia, exigidos por la ley y la jurisprudencia para dar curso al estudio de fondo de una demanda de inconstitucionalidad, toda vez que los cargos no recaen directamente sobre el contenido de la disposición demandada, sino sobre una proposición jurídica inferida o deducida por los actores, a partir de los posibles efectos e implicaciones que según ellos podrían derivarse de la misma, además que en la acusación no se formula un verdadero cargo de inconstitucionalidad. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Precisión de grupos y criterios de comparación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa En punto a la presunta violación del principio de igualdad, encuentra la Corte que tampoco se estructura un verdadero cargo de inconstitucionalidad, pues los actores no expresan, con algún grado de claridad y precisión, los motivos o razones por los cuales tal diferencia, de existir, es discriminatoria y contraria a la Constitución, habida cuenta que esta Corporación ha sido
consistente en destacar, que para estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que la disposición objeto de controversia establece un trato diferente entre dos o más personas, grupos o sectores, sino que se requiere también, que se identifique claramente el término de comparación y, a su vez, que se señalen los motivos o razones por los cuales se considera que la supuesta diferencia es inconstitucional, respaldando tal afirmación con verdaderos cargos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar directamente el fundamento de la medida, correspondiéndole a quien promueve el juicio de igualdad, la carga argumentativa de demostrar, siquiera sumariamente, no solo que los sujetos son comparables fáctica o jurídicamente, sino también, que la diferencia de trato que se genera es discriminatoria en perjuicio de uno de los sujetos. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para definir si reúne los requisitos de procedibilidad Expediente D-8061 Ha explicado esta Corporación que aun cuando en principio la oportunidad para definir si la demanda se ajusta a los requerimientos de ley es la etapa de admisión, a través del respectivo auto admisorio, ese primer análisis que responde a una valoración apenas sumaria de la acusación, llevada a cabo por cuenta del Magistrado Ponente, no puede comprometer ni limitar la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley,
siendo así la Corte en pleno, al momento de proferir sentencia, la capacitada para establecer si la demanda fue presentada en legal forma, esto es, si cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad, de lo que depende su competencia para emitir pronunciamiento de fondo. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD COMO DERECHO POLITICO-Ciudadano en ejercicio ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No puede presentarse por personas jurídicas ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación por ciudadano en representación de personas jurídicas LEGITIMACION POR ACTIVA EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ciudadano en ejercicio/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación personal ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación personal acredita calidad de ciudadano en ejercicio En razón a que la acción pública de inconstitucionalidad es un derecho político cuyo ejercicio sólo puede ser ejercido por personas naturales, y más concretamente por ciudadanos en ejercicio, las personas jurídicas, públicas o privadas, no pueden demandar la inexequibilidad de una determinada norma en la media en que no son titulares del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución. Sin embargo, si quien presenta la demanda a nombre o en representación de una persona jurídica es un ciudadano en ejercicio, y tal condición se encuentra acreditada, mediante el cumplimiento de la diligencia de presentación personal con exhibición de la Cédula de Ciudadanía, el organismo de control constitucional no puede negarle el ejercicio de ese derecho político, impidiéndole el acceso a la
administración de justicia constitucional, so pretexto de haber omitido declarar en el escrito demandatorio que actúa en su condición de ciudadano.
Referencia: expediente D-8061
2 Expediente D-8061
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 1281 de 2009 “Por medio de la cual se modifica el parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 903 de 2004.”
Demandantes: Marcel Tangarife Torres y Felipe Mutis Téllez
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Marcel Tangarife Torres y Felipe Mutis Téllez demandaron el artículo 1º (parcial) de la Ley 1281 de 2009“Por medio de la cual se modifica el parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 903 de 2004.” Mediante Auto del cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador decidió inadmitir la demanda, por considerar que, por una parte, la misma incumplía los requisitos fijados en la jurisprudencia para estructurar
un cargo de inconstitucionalidad por vulneración del principio de unidad de materia; y que, por otra parte, las razones que fundamentaban los cargos contra la norma parcialmente acusada adolecían del requisito de pertinencia1, además de que no satisfacían las explicaciones en lo relativo a la configuración de un 1 Conforme con esta exigencia de la jurisprudencia constitucional, la pertinencia alude al reproche formulado por el peticionario, el cual debe ser de naturaleza constitucional, esto es, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. Bajo esta óptica, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma, sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico. Consultar, entre otras, las Sentencias C-555 de 2005, C-122 de 2006, C-890A de 2006, C-159 de 2007, C-293 de 2008, C-1059 de 2008, C-665 de 2009 y C-681 de 2009. 3 Expediente D-8061 cargo por el presunto quebrantamiento del principio de igualdad. Así las cosas, el doce (12) de abril de dos mil diez (2010), los accionantes radicaron en la Secretaría de esta Corporación escrito de subsanación en el que procedieron a corregir la demanda. Luego de una valoración sumaria, el despacho del Magistrado Sustanciador,
por Auto del veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó, además, comunicar la demanda al Congreso de la República, a los Ministerios del Interior y de Justicia y al de Transporte, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Nacional, del Atlántico, Libre, Simón Bolívar y Javeriana, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto del artículo 1º (parcial) de la Ley 1281 de 2009, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 47.223 de 05 de enero de 2009, destacando en negrilla y con subraya el aparte del mismo que se acusa en la demanda: “LEY 1281 DE 2009
(enero 5) Por medio de la cual se modifica el parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 903 de 2004.
El Congreso de Colombia DECRETA: ARTÍCULO 1o. Modifíquese el parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 903 de 2004, el cual quedará así: Parágrafo. Solamente se podrá hacer el registro inicial de vehículos nuevos, entendiéndose por estos los comercializados durante el año modelo asignado por el fabricante y los dos meses primeros del año siguiente. No se podrá hacer registro de saldos de vehículos, excepto si son de fabricación nacional y sin importación.
4 Expediente D-8061 De ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado, excepto cuando se trate de vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados a Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privadas y que no tengan una vida de servicio superior a veinte (20) años y que la autoridad competente emita concepto favorable sobre la revisión técnico-mecánica. El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor a 90 días posteriores a la sanción de esta ley, los criterios y demás aspectos necesarios para la aplicabilidad de esta ley. (…)”.
III. LA DEMANDA III.1. Fundamentos de la demanda 3.1.1. Solicitan los actores a este Tribunal, que sea declarada la inexequibilidad del artículo 1º (parcial) de la Ley 1281 de 2009, en tanto, a su juicio, contraviene los artículos 1, 2, 13, 25, 58, 84, 158, 169, 333 y 334 de la Constitución Política. El reproche de inconstitucionalidad que se endilga a la
norma acusada, parte de consider que, a través de la misma, el legislador le ha impuesto a los vehículos nuevos importados, “un plazo perentorio del año modelo asignado por el fabricante y dos (2) meses más para efectos de adelantar su registro inicial, so pena de no poder obtener dicho registro el cual es condición previa e indispensable para su comercialización y circulación en el territorio nacional”. Según afirman los demandantes, se trata de una “grave e injustificada restricción”, contraria a las disposiciones constitucionales citadas. 3.1.2. Inician por destacar los demandantes, a partir de un breve recuento sobre la importancia del registro inicial de un vehículo en nuestro ordenamiento jurídico, así como del desarrollo normativo del que ha sido objeto el tema por parte del legislador, que la norma parcialmente acusada es abiertamente contraria al principio de prevalencia del interés general sobre el particular, pues compromete seriamente al sector automotriz como actor económico, al imponer una restricción temporal para efectos de adelantar el registro inicial de vehículos nuevos, de suerte que si dichos vehículos no son registrados durante el año modelo asignado por el fabricante o en los dos primeros meses del año siguiente, no podrán circular válidamente en el territorio nacional, a falta de la respectiva licencia de tránsito. La imposición entonces, de un plazo perentorio, a su juicio, resulta arbitraria, caprichosa e injustificada, además de constituirse en un obstáculo para el cabal ejercicio de una actividad económica considerada como de alto impacto en el país; todo lo cual fue delineado por el legislador con absoluta prescindencia de un estudio riguroso sobre los efectos de tal modificación
frente a la sostenibilidad del mercado automotor, que llevara a justificar “una restricción de derechos constitucionales individuales y colectivos e, inclusive, del interés general”. 5 Expediente D-8061 Por otro lado, los actores aluden a la prohibición del registro de vehículos que incorpora la misma norma objeto de reproche, para concluir que también infringe mandatos superiores de importancia capital, dada la vaguedad e indefinición del término “saldos de vehículos” y el gravamen que supone su aplicación sólo a los vehículos importados, con exclusión injustificada de aquellos de fabricación nacional y sin importación, lo que de golpe redundaría en una afectación de los fabricantes, importadores, comercializadores y consumidores del sector, y, en últimas, del principio de la libre competencia como máxima de la dinámica propia del mercado en Colombia. Argumentan, igualmente, a la luz de la jurisprudencia constitucional relativa a la igualdad, que el artículo 1º (parcial) implementa un trato eminentemente discriminatorio de la industria automotriz respecto de otros sectores de la economía cuya actividad se desarrolla en torno a bienes que también se encuentran sujetos a registro, como lo son el farmacéutico, el agrícola o el de naves y aeronaves, al fijar, sin una finalidad constitucionalmente válida, un plazo perentorio de registro de vehículos nuevos para que puedan ser comercializados, que, de no llevarse a cabo, conduciría a la “destrucción jurídica del vehículo”, pues nunca podría circular legalmente en el territorio nacional por configurarse, en sí mismo, un objeto ilícito.
Consecuencia ésta última que causaría, ipso facto, la pérdida de dinamismo en el sector automotor y, por consiguiente, la reducción de miles de empleos de colombianos vinculados directa o indirectamente a alguno de los eslabones pertenecientes a la cadena productiva y comercial de ese específico renglón de la economía. Inclusive, en su sentir, la norma llevaría, a la postre, a desconocer el derecho de propiedad privada consagrado en el artículo 58 de la Carta Política, en la medida en que no registrar los vehículos nuevos en el plazo establecido por la norma, restringe el derecho de dominio de los propietarios sobre esos bienes, al tiempo que ello constituye, en la práctica, una forma de expropiación indirecta regulada por el legislador, sin que para el efecto haya lugar a indemnización previa alguna. Lo anterior, comporta, por contera, el quebrantamiento del precepto según el cual no le es dable a las autoridades públicas el establecer o fijar requisitos adicionales o exigir permisos o licencias para el ejercicio íntegro de un derecho, mucho menos cuando aquél ya fue objeto de regulación de manera general. En efecto, el registro inicial de los vehículos nuevos se encontraba debidamente reglamentado. Por ende, encontrándose regulada esta actividad, no le era dable al legislador que se inmiscuyera en dicha reglamentación contenida en un Código, y menos a través de un proyecto de ley que buscaba originalmente la imposición de una excepción expresa a la prohibición de registro inicial de vehículos para permitir la importación de vehículos de bomberos que fuesen donados. En su lugar, lo que estableció fue un requisito
adicional para la realización del registro inicial de vehículos nuevos dentro del 6 Expediente D-8061 plazo establecido en la norma acusada, lo cual contraría las voces del artículo 84 de la Constitución Política. De ahí que se aprecie, a su vez, que la norma censurada vulnera el principio de unidad de materia, ya que, en sentir de los demandantes, una vez repasados brevemente los antecedentes legislativos del proyecto de ley que la originó, lo que se colige es que el núcleo temático del mismo era precisamente la modificación del parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, reformado por la Ley 903 de 2004, para que se permitiera el registro inicial de ambulancias, buses y vehículos de bomberos usados cuya vida de servicio no fuere superior a 20 años y que fueran producto de donaciones de entidades extranjeras para cuerpos oficiales o de voluntarios, y no la consagración de un término perentorio para el registro inicial de vehículos nuevos y la imposición de una prohibición de registro de saldos de vehículos de fabricación extranjera e importados2. Por último, anotan que la norma que acusan parcialmente menoscaba las libertades económicas, como por ejemplo, la libertad de empresa, la libre iniciativa privada y la libre competencia, toda vez que (i) restringe indebidamente el ejercicio de la actividad económica del sector automotor; (ii) desestimula notoriamente su desarrollo empresarial; (iii) obstaculiza la comercialización de vehículos nuevos, especialmente aquellos importados; (iv) desestimula el ingreso de personal al sector; (v) disipa la pluralidad de
oferentes; (vi) promueve la creación de monopolios e (vii) incentiva el abuso de posiciones de dominio que se traducen en distorsiones del mercado.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Transporte Mediante escrito oportunamente allegado a esta Corporación, Mariela Marroquín García, obrando en calidad de apoderada del Ministerio de Transporte, intervino en el trámite de la presente acción con la finalidad de que la norma objeto de reproche constitucional fuese declarada exequible.
Al efecto, la interviniente señaló, en primer lugar, que la norma censurada define con claridad todos y cada uno de los conceptos que los demandantes alegaron como confusos e indeterminados. Verbigracia, “vehículos nuevos”, “saldos de vehículos”, “vehículos de fabricación nacional y sin importación”, así como el de “vehículos importados”, con el propósito de promover el registro inicial de los automotores que se producen en el país o que son importados y, a su turno, de permitir el ingreso a Colombia de vehículos que sean nuevos y evitar la importación de aquellos vetustos. 2Los actores traen a colación una relación comparativa entre el proyecto de ley y el texto que finalmente derivó en la Ley 1281 de 2009, para con ello resaltar que el precepto parcialmente acusado no guarda ninguna relación de conexidad con la finalidad del proyecto de ley. 7 Expediente D-8061 En segundo término, indicó que el legislador realizó una distinción entre vehículos de fabricación nacional y sin importación, e importados, entendiendo por los primeros a los vehículos fabricados o ensamblados en Colombia, cuyo registro puede hacerse válidamente durante el año modelo
asignado por el fabricante o con posterioridad; mientras que, por su parte, los últimos solamente pueden ser matriculados en el año modelo asignado y hasta los dos meses del año siguiente. En tercer lugar, manifestó que la excepción inserta en el artículo objetado por inconstitucional, relativa a la importación de vehículos de bomberos con una vida de servicio máxima de 20 años, por parte de entidades extranjeras, no implica vulneración alguna de mandatos constitucionales ni genera competencia alguna en términos de comercialización en el sector automotor, como quiera que este tipo de vehículos solamente serán usados para atender emergencias y catástrofes en el país, y claro está, por vía de las distintas entidades territoriales. Recalcó, así mismo, que fue el legislador el que facultó al Ministerio de Transporte para que reglamentara la materia, de suerte que para la adecuada interpretación de la disposición normativa, deberá acudirse a la Resolución No. 349 del 4 de febrero de 2009, en la que se precisan varios aspectos que se consideran de necesaria aplicación por parte de las autoridades de tránsito. Teniendo como fondo las anteriores consideraciones, la interviniente arribó a la conclusión de que la finalidad perseguida por la norma era loable, pues de aquella no podía afirmarse cosa distinta a la búsqueda preferente de la promoción y estimulación de la industria nacional automotriz sobre la actividad de la importación de vehículos. No sobra destacar, en todo caso, que a manera de complemento, la interviniente anexó, mediante un escrito adicional al anteriormente expuesto, un proyecto de ley que actualmente surte su trámite en el Congreso de la
República, con el objetivo de que la Corte Constitucional lo tenga en cuenta al momento de proferir el fallo, entre otras razones, por la consideración de que introduce aspectos valiosos relacionados con el registro inicial de vehículos.
2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal En el término de fijación en lista, el ciudadano Néstor Raúl Sánchez Baptista, actuando como miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino en el presente juicio para solicitarle a esta Corporación que se declarara inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con los cargos delineados en la demanda, por virtud de la ineptitud sustantiva que emerge de la misma.
A más de considerar que la demanda de inconstitucionalidad promovida no debió admitirse por cuenta de su presentación por parte de una persona jurídica, el interviniente señala que la misma incumple con la carga mínima 8 Expediente D-8061 establecida por la jurisprudencia en cuanto a los requisitos o exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia se refiere. Según la intervención, la mayoría de los cargos formulados por los demandantes en contra de los artículos 1, 2, 13, 25, 58, 84, 158, 169, 333 y 334 Superiores, se estructuran, en buena medida, a partir de una limitación temporal establecida para los vehículos nuevos, sin que para ello revele serias y claras razones que respalden o justifiquen la interposición del escrito de demanda, esto es, sin que exista una proposición jurídica real y existente, y sin
que su contenido sea verificable. Basta con exponer uno de los cargos propuestos contra el parágrafo demandado, para notar, por ejemplo, que en la demanda no se argumentó por qué el término fijado para el registro de vehículos nuevos dispensaba un trato discriminatorio e injustificado al sector automotor, ni porqué dicho trato no se encuentra ajustado a la Constitución Política, así como también puede decirse que de ella surgen una serie diversa de interpretaciones y consecuencias fácticas o hipótesis que no se derivan precisamente del tenor literal de la norma que se acusa. Con todo, si lo que se quería poner de presente era que el inciso primero del parágrafo, relacionado con el registro inicial de vehículos nuevos, no estaba incluido en el proyecto de ley, tal y como comenzó su trámite en la Cámara de Representantes y, finalmente, éste concluyó con abstracción de la totalidad de los debates que ordenan los artículos 157 de la Constitución Política y 147 de la Ley 5ª de 1992, el interviniente aduce que pudo haberse intentado la declaratoria de inexequibilidad de la norma pero por la existencia de vicios de trámite en su formación, dentro del año siguiente a la publicación de la ley.
3. Universidad Nacional de Colombia El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, con el apoyo académico del Grupo de Derecho Constitucional del Consultorio Jurídico, participó de la controversia suscitada a propósito de la acción pública de inconstitucionalidad ejercida contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 1281 de 2009 y, en consecuencia, solicitó a esta Alta Corte que
declarara la inconstitucionalidad del aparte normativo acusado por no ajustarse a las previsiones de la Constitución Política de 1991. Tras citar copiosa jurisprudencia constitucional en materia de la efectiva protección de la libertad de empresa consagrada en el artículo 333 Superior, el interviniente, acogiendo los argumentos expuestos por los actores, aduce que el artículo demandado impone una restricción indebida a la libertad de empresa, materializada en una limitación temporal injustificada y caprichosa para la realización del registro de un vehículo nuevo, que desde luego desestimula la comercialización de esta clase de vehículos lícitamente importados, además de imponerle al consumidor, sin más, una barrera en un 9 Expediente D-8061 mercado deficiente, cada vez con una menor diversidad y calidad de productos. En cuanto hace al derecho a la igualdad, concluye que no existe un “trato simétrico entre la venta de carros nuevos de origen nacional y los de origen extranjero, ni un fundamento específico que defienda criterios como el del desarrollo endógeno de la industria o la promoción industrial en procura de fortalecer la función social de la propiedad. Lo que en su entender se encuentra, es una “restricción que viola los postulados de igualdad y concurrencia necesarios para garantizar un equitativo acceso del consumidor al mercado y que coloca en abierto desequilibrio al importador y vendedor de vehículos extranjeros frente a sus pares que ofrecen productos nacionales”. Por su parte, en lo que concierne al derecho al trabajo, enfatiza en que los vehículos son bienes de consumo que de no registrarse presentarían un objeto
ilícito que impediría su comercialización, afectándose con ello el empleo de cientos de personas vinculadas directa o indirectamente al sector, bien sea en el rol de vendedores o mecánicos, o en el negocio de la compraventa de autopartes o expendios de gasolina, entre muchos otros.
4. Academia Colombiana de Jurisprudencia Luís Augusto Cangrejo Cobos, en cumplimiento del encargo que le fuera deferido por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia por vía de memorial en el que instó a esta Corte para que declarara la inexequibilidad de la disposición parcialmente acusada, al estimar que de una simple comparación entre los marcos normativos que han regulado el registro de vehículos, puede colegirse fácilmente que la Ley 1281 de 2009 impuso una carga adicional que resulta lesiva, por un lado, del núcleo esencial del derecho de propiedad privada; y, por otro, de los principios de razonabilidad y de proporcionalidad que exigen un balance equitativo entre los intereses individuales y generales.
5. Universidad Libre Jesús Hernando Álvarez Mora, actuando en su condición de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Seccional Bogotá, se hizo partícipe del trámite de la acción a través de escrito en el que le propuso a esta Corporación que declarara la exequibilidad del parágrafo del artículo primero de la Ley 1281 de 2009, pues, en su concepto, las consideraciones ínsitas en la demanda carecen, por completo, de la virtualidad suficiente para demostrar fáctica y jurídicamente la oposición entre la norma legal objetada y el texto de
la Carta Política de 1991. En procura de reforzar tal aserto, el interviniente relieva el hecho de que los demandantes omitieron aportar información que justificara las razones por las cuales el término señalado por la norma para efectuar el registro inicial de un vehículo nuevo protege presuntamente intereses ocultos o vulnera los derechos de las personas y el interés general. 10 Expediente D-8061 Finalmente, insiste en que la limitante temporal fijada para el registro inicial de automotores, en modo alguno, coarta la iniciativa privada de importar o enajenar tales bienes, ya que, de hecho, lo que se configura es una situación de carácter administrativo en beneficio del interés general, al propiciar de manera sistemática y organizada unos ingresos al tesoro público por el recaudo del impuesto de vehículos, con lo cual se efectivizan algunos de los fines esenciales del Estado.
V. COADYUVANCIAS CIUDADANAS Los ciudadanos Maribel Arenas Martínez, Juan Manuel Díaz Hernández y María Adelaida Durán Ortega, intervinieron en la causa de la referencia e instaron a esta Corte para que procediera a declarar la inexequibilidad del precepto parcialmente demandado, sobre la base de que éste supuso una modificación irrazonable e injustificada que a todas luces no se corresponde con los postulados constitucionales insertos en los artículos 1, 2, 13, 25, 58, 84, 158, 169, 333 y 334 Superiores.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación (E), mediante concepto No. 4971 del 15
de junio de 2010, al pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, solicitó a esta Corporación inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la inconstitucionalidad del artículo 1º (parcial) de la Ley 1281 de 2009, a causa de la ineptitud sustancial de la demanda. Para la Vista Fiscal, los cargos que fueron formulados en el asunto particular no consultan, en absoluto, los requisitos de especificidad y de suficiencia delineados en la jurisprudencia, por lo que de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento en los juicios de constitucionalidad que se surten ante la Corte Constitucional, se estaría frente a una ineptitud de la demanda que conduce indefectiblemente a una inhibición para hacer un pronunciamiento de fondo. Y es que en su criterio, calificar como infundada, arbitraria o discriminatoria, una restricción en el tiempo establecida por la ley, no configura, per se, una duda seria sobre la exequibilidad de una norma. Mucho menos si se edifican toda una serie de cargos sobre la incidencia o las eventuales implicaciones que podría derivarse de su aplicación. Sobre esa base, tampoco podría alegarse la vulneración del principio de unidad de materia, puesto que los demandantes se limitaron a enunciar
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