CC - C842-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C842-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-842/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Falta de certeza en los cargos
Referencia: expediente D-7199
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 1111 de 2006. “Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
Actor: Alfredo Beltrán Sierra
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El ciudadano Alfredo Beltrán Sierra presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 1111 de 2006; mediante auto del 22 de febrero de 2008 se dispuso admitir la demanda, ordenando la fijación en lista de las normas impugnadas y el traslado del expediente al
Procurador General de la Nación. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS Expediente D-7199 2 “LEY 1111 DE 2006
(diciembre 27) Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (…) ARTÍCULO 25. Modifícase el artículo 292 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “Artículo 292. Impuesto al patrimonio. Por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado. PARÁGRAFO. Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio”. ARTÍCULO 26. Modifícase el artículo 292 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “Artículo 293. Hecho generador. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se genera por la posesión de riqueza a 1º. de enero del año 2007, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000)”. ARTÍCULO 27. Modifícase el artículo 294 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “Artículo 294. Causación. El impuesto al patrimonio se causa el 1o de enero de cada
año, por los años 2007, 2008, 2009 y 2010”. ARTÍCULO 28. Modifícase el artículo 295 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “Artículo 295. Base gravable. La base imponible del impuesto al patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1o de enero del año 2007, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitación”. ARTÍCULO 29. Modifícase el artículo 296 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “Artículo 296. Tarifa. La tarifa del impuesto al patrimonio es del uno punto dos (1.2%) por cada año, de la base gravable establecida de conformidad con el artículo anterior”. ARTÍCULO 30. Modifícase el artículo 298 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “Artículo 298. Declaración y pago. El impuesto al patrimonio deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas o Expediente D-7199 3 de Impuestos Nacionales, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este
impuesto, dentro de los plazos que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional”.
III. LA DEMANDA Considera el demandante que las normas impugnadas desconocen lo establecido en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 13, 58, 333 y 366 de la Constitución Política. Respecto del preámbulo y del artículo 13 superior, explica el actor que en un Estado social de derecho la regulación constitucional y legal en torno a la propiedad y las posibilidades de acceso a la misma son un instrumento para realizar la igualdad a la cual se refieren tanto el preámbulo como el artículo 13 de la Carta; añade que no se trata de postulados teóricos sino de una meta superior para que cada vez un mayor número de personas pueda acceder y disfrutar de los bienes y servicios que ofrecen las sociedades modernas.
Después de transcribir el texto del artículo 58 de la Constitución Política y mencionar su concordancia con los artículos 60 y 64 de la misma codificación, advierte el demandante que los tres preceptos son pilares del régimen económico colombiano y su contenido está vinculado con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Fundamental. Según el actor “… requisito sine qua non para la efectiva existencia y desarrollo de las metas propias del Estado social de derecho, es el régimen económico que para él traza la Constitución Política, como quiera que ‘El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado’”. En cuanto a los artículos 95-9 y 363 superiores, considera el demandante que el deber de contribuir a las cargas públicas no debe imponerse de cualquier
manera sino sujeto a los principios constitucionales que orientan el sistema tributario; así, en desarrollo del principio de igualdad se impone la equidad tributaria, es decir la justicia del tributo que, a su vez, se traduce en equidad y progresividad. Luego de transcribir apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de tributación, continúa el actor explicando que el artículo 25 de la Ley 1111 de 2006 viola lo dispuesto en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 13, 58, 333, 363 y 366 de la Carta Política, por cuanto el impuesto al patrimonio, regulado por los artículos 17 de la Ley 863 de 2003; 292 y 297 del Estatuto Tributario, normas que hicieron responsables del tributo a todas las personas naturales y jurídicas contribuyentes declarantes, con excepción de algunas entidades entre ellas las sociedades que se encontraran en estado de liquidación o concordato, o que hubieren suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999. Según el actor, “Como quiera que ese impuesto de carácter temporal dejaría de existir el 31 de diciembre de 2006, fecha en que concluye el año fiscal, el Expediente D-7199 4 Congreso de la República por iniciativa del Gobierno Nacional mediante el artículo 25 de la Ley 1111 de 2006, creó el impuesto al patrimonio para los años gravables de 2007, 2008, 2009 y 2010 a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto
sobre la renta. En el artículo 26 de la misma ley (hoy artículo 293 del Estatuto tributario), se estableció como hecho generador de éste impuesto la posesión de riqueza a primero de enero del año 2007 cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos, y en los artículos 27, 29, 29 y 30 de la ley en cuestión, se reguló lo atinente a la causación, base gravable y declaración y pago de ese impuesto.” Considera el demandante que el legislador no distinguió entre las diversas especies de personas jurídicas reconocidas en el derecho colombiano para hacerlas sujeto pasivo del tributo, quedando gravadas tanto las sociedades comerciales, como las asociaciones o entidades sin ánimo de lucro, como ocurre con las cooperativas. En su criterio, “… se parte del supuesto según el cual todas las personas jurídicas son de idéntica naturaleza y en consecuencia por encontrarse en un mismo plano frente a la ley tributaria deben ser gravadas por igual con el impuesto del patrimonio. Ese supuesto jurídico no es cierto. En efecto, son de naturaleza jurídica por completo diferente y tienen finalidades diametralmente distintas las sociedades comerciales y las cooperativas aunque ambas sean personas jurídicas; así, mientras en las sociedades comerciales, como es universalmente aceptado, quienes las constituyen son aportantes en dinero, en trabajo o en especie para desarrollar un objeto social con la finalidad de repartirse entre sí las utilidades obtenidas de la actividad social, las cooperativas por el contrario son formas de empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios simultáneamente tienen la calidad de aportantes y gestores de la misma, cuya finalidad será producir o
distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para la satisfacción de las necesidades de los asociados y de la comunidad en general. Las cooperativas son la expresión de la propiedad asociativa y solidaria que de manera expresa instituyó la Constitución Política de 1991 como un instrumento para hacer efectivo el principio de la democracia participativa. No otra es la razón por la cual el artículo 58 de la Carta en su inciso tercero, le impone al Estado el deber de protección y promoción de las formas asociativas y solidarias de propiedad, al paso de que la misma manera al regular el régimen económico en Colombia, le ordena al Estado el fortalecimiento de las organizaciones solidarias, mandato que aparece nítidamente contemplado en el artículo 333, inciso tercero, de la Carta Política. Con la misma finalidad de protección y promoción de formas asociativas y solidarias de propiedad, ha de entenderse que en el marco del Estado social de derecho que proclama la Constitución, el artículo 60, inciso segundo, Expediente D-7199 5 dispuso que en la enajenación de empresas estatales ha de facilitarse la adquisición de las acciones a los trabajadores y sus empresas asociativas y solidarias, al igual que a los trabajadores agrarios organizados en empresas asociativas habrá de facilitárseles el acceso a la propiedad rural, en los términos del artículo 64 superior.” Para el actor, las disposiciones acusadas desconocen el derecho a la igualdad en cuanto se está dando tratamiento jurídico igual a personas jurídicas de naturaleza diferente, siendo que en el Estado social de derecho debe darse trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. Explica que el impuesto al patrimonio regulado mediante el artículo 25 de la ley 1111 de 2006, vulnera el
principio de igualdad al dar trato tributario igual a personas jurídicas de naturaleza desigual. Como corolario, expresa el demandante que gravar a las cooperativas con un impuesto extraordinario que disminuye en cuantías elevadas los recursos destinados a atender fines sociales como organizaciones solidarias, en lugar de promoverlas y fortalecerlas, resulta contrario a lo establecido en el artículo 959 de la Carta Política. Los argumentos presentados por el actor están encaminados a que la Corte Constitucional declare inexequible el artículo 25 de la ley 1111 de 2006, que modificó el artículo 292 del Estatuto Tributario; como consecuencia de esta declaratoria, el demandante solicita que también sean declarados inexequibles, por integrar con el artículo 25 una unidad inescindible, los artículos 26, 27, 28, 29 y 30 de la ley anteriormente mencionada, por cuanto no podrían subsistir si se declara la inconstitucionalidad del artículo 25, pues las demás normas se limitan a definir el hecho generador del impuesto, la fecha de su causación en cada uno de los años fiscales, la base gravable, la tarifa y el modo de realizar la declaración y el pago del impuesto.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público interviene en el presente caso mediante sendos escritos presentados por los abogados Carlos Andrés Ortiz Martínez, delegado del Ministro a través de la Resolución 387 del 12 de febrero de 2008 y Enrique Guerrero Ramírez, apoderado de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Dirección de Impuestos
Nacionales DIAN. 1.1 Intervención del abogado Carlos Andrés Ortiz Martínez Expediente D-7199 6 Como consideración previa el vocero del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte que se inhiba de fallar de fondo, teniendo en cuenta que la demanda no busca el examen abstracto de una disposición legal, sino la solución de un problema concreto derivado de la aplicación de la misma, para fundamentar esta petición, el representante del Ministerio cita la sentencia C1116 de 2004. Según el interviniente, la finalidad de la demanda no es otra que exonerar a las entidades pertenecientes al sector solidario del pago del impuesto al patrimonio, pretensión inadmisible y ajena a la naturaleza y objeto de la acción pública de inconstitucionalidad. Como argumentos en defensa de las normas impugnadas, el interviniente cita la autonomía del legislador en materia tributaria, pues, en su criterio, este puede definir los elementos de la obligación tributaria, particularmente el objeto pasivo de la misma y las excepciones al principio de generalidad del tributo mediante la creación de exenciones tributarias. Como soporte de este argumento cita la sentencia C-876 de 2002. Para el Ministerio, el legislador en ejercicio de su autonomía, puede definir los sujetos pasivos de la obligación tributaria con base en la política tributaria y en las consideraciones técnicas y económicas que mejor considere, autonomía que sólo está limitada por los preceptos superiores que rigen el sistema tributario. De otra parte, el interviniente fundamenta la defensa de las normas impugnadas en el principio de generalidad y de equidad horizontal en materia
tributaria. El representante del Ministerio explica que el criterio de comparación con el cual se define la igualdad en materia tributaria se refiere en el presente caso a la capacidad contributiva del sujeto pasivo, razón por la cual, independientemente de su naturaleza jurídica, actividad económica, sector al que pertenezca u objeto social, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que posean riqueza en los montos y oportunidad definidos por las normas impugnadas, se encuentran en una misma situación fáctica que exige la aplicación del tributo en aplicación del principio de generalidad.
Expresa el interviniente: “En el caso que nos ocupa, es claro que las entidades del sector solidario contribuyentes del impuesto al patrimonio tienen la misma capacidad contributiva que los demás contribuyentes del impuesto al patrimonio pertenecientes a otros sectores del a economía, por lo cual no establecer una exención para aquellos no sólo no desconoce el principio de equidad horizontal, sino que por el contrario da cabal cumplimiento al principio de la generalidad del tributo.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, tal y como se contempla en la misma demanda, el principio de equidad tributaria que el actor considera vulnerado Expediente D-7199 7 por las normas demandadas es de carácter amplio y se predica del al (sic) sistema tributarios en su conjunto y no a un impuesto particular. (…) De esta forma, el análisis sobre la igualdad en el trato para definir el cumplimiento de la equidad tributaria no puede distorsionarse analizando aisladamente cada tributo, sino el sistema en su conjunto. En el caso puntual de las entidades del sector solidario, las cuales como bien lo indica la
demanda, cuentan con especial protección constitucional, sí pueden ser objeto de un tratamiento diferenciado frente a los demás contribuyentes cuando el legislador tributario fundadamente lo considere. Es así como, en materia tributaria, se han establecido en el ordenamiento tributario importantes beneficios para las entidades del sector solidario, las cuales, a título de ejemplo, pertenecen al régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y complementarios, con los beneficios implícitos, de conformidad con el Artículo 19 del Estatuto Tributario.” El representante del Ministerio concluye solicitando bien sea que se profiera fallo inhibitorio o, “en caso de que el Alto Tribunal, en gracia de discusión, decida pronunciarse sobre el fondo de los cargos, se solicita la declaratoria de inexequibilidad (sic.) de las normas demandadas”. 1.2 Intervención del Abogado Enrique Guerrero Ramírez. Para éste interviniente, en materia impositiva la Constitución Política otorgó amplias facultades al legislador, quien goza de un amplio margen de discrecionalidad para elegir los medios que estime más adecuados para la consecución de los fines de la política tributaria dentro de criterios de equidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y progresividad. Por tanto, el legislador puede crear, modificar y suprimir beneficios tributarios que comprenden varias figuras heterogéneas de contenido y alcance como son las exenciones, las exclusiones, las deducciones de base, los regímenes contributivos sustitutivos, la suspensión temporal del recaudo, la concesión de incentivos tributarios y la devolución de impuestos. Añade que el poder tributario en Colombia lo detenta la Rama Legislativa y
que según el artículo 338 de la Carta Política, el principio de legalidad y de configuración del impuesto beneficia al legislador; a este respecto cita apartes de la sentencia C-540 de 2005. En criterio del interviniente, el actor no lleva a cabo un análisis individual de las normas acusadas frente a los principios constitucionales aplicables a la imposición tributaria, razón por la cual formula pretensiones ajenas al contenido de la Constitución, pues según ésta los principios de legalidad, equidad, igualdad, progresividad, eficiencia e irretroactividad que rigen el Expediente D-7199 8 sistema tributario colombiano y las normas impugnadas, atienden a los mencionados principios. En cuanto al principio de legalidad cita los artículos 18, 150-11, 129, 300-4, 313-4 y 338 de la Constitución Política, según los cuales la creación o modificación de tributos requiere la expresión de la voluntad manifestada a través de una ley. En relación con los principios de equidad e igualdad menciona el artículo 363 y 13 de la Constitución, los cuales deben ser entendidos como que la ley tributaria debe dar igual tratamiento a todas las personas que estén en las mismas o análogas circunstancias, de tal manera que se dé igual trato a los iguales y desigual trato a los desiguales. Frente al principio de progresividad, según el cual debe existir una mayor tributación por parte de quienes tienen mayores recursos y una menor por parte de las personas de escasos ingresos, el legislador debe establecer tarifas progresivas; por esta razón, quien adquiere bienes suntuarios debe aportar más recursos al Estado excluyendo del pago del impuesto de IVA, servicios como
la educación, el transporte y los arriendos. El principio de irretroactividad, consagrado en los artículos 338 y 363 de la Carta Política, significa que la ley tributaria no puede tener efectos hacia el pasado, es decir con anterioridad a su vigencia, salvo que se trate de garantizar el principio de favorabilidad. Luego de expresar sus apreciaciones sobre los principios tributarios en Colombia, el interviniente explica que el principio de legalidad no resulta vulnerado con la ley 1111 de 2006, por cuanto la obligación de pagar el impuesto tiene como fuente la ley. Añade que las normas demandadas crean el impuesto al patrimonio a cargo de personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho contribuyentes declarantes del impuesto de renta, para los cuales el concepto de riqueza es equivalente al patrimonio líquido del obligado. Por lo anterior, el momento de la causación a partir del 1º de enero del 2007, para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, como también la base gravable, la tarifa, la declaración y el pago del impuesto resultan acordes con las disposiciones constitucionales. En cuanto al principio de equidad y de igualdad, el vocero de la DIAN explica que se llevaron a cabo estudios relativos a la capacidad económica de los contribuyentes colombianos para determinar las contribuciones que estarían en capacidad de efectuar; para ello se dividió la cantidad de riqueza teniendo como elemento diferenciador y característico un monto igual o superior a $3.000.000, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros $220.000.000 del
valor de la casa o apartamento de habitación. Expediente D-7199 9 Además, considera el interviniente que las normas atacadas respetan el principio tributario de la progresividad, según el cual deben tributar más quienes tienen mayores recursos y menos aquellos de escasos recursos al punto de establecer tarifas progresivas. El vocero de la DIAN explica la necesidad de la medida en cuanto el presupuesto de la nación requiere recursos para su mantenimiento, fortalecimiento y subsistencia, pues el Estado debe intervenir estableciendo un plan de desarrollo en el que se señalen los propósitos y objetivos nacionales. En relación con la facultad para declarar excepciones al pago del impuesto al patrimonio, explica el interviniente que las normas atacadas conservan el concepto de entidades no sujetas a pagar el impuesto de patrimonio, las cuales son mencionadas en el numeral 1º del artículo 29 de la ley 1111 de 2006, en concordancia con los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario. Según el representante de la DIAN, las normas impugnadas no violan el preámbulo de la Constitución, ni los artículos 1, 13, 58, 333, 363 y 366 de la Carta Política, pues las disposiciones acusadas se ajustan a los principios constitucionales, en particular a la potestad impositiva en cabeza del legislador y a las formalidades y presupuestos esenciales de los tributos, entre ellos las exenciones relacionada con la política tributaria. Además, el interviniente defiende la necesidad del impuesto y reitera que el demandante confunde los conceptos de riqueza o patrimonio líquido y el de
ingresos obtenidos en desarrollo de la actividad, lo cual lo lleva a interpretar indebidamente las normas demandadas. En su criterio, el impuesto al patrimonio líquido del cual son sujetos las cooperativas no quebranta el principio de igualdad o de equidad tributaria, porque la finalidad de las cooperativas y su naturaleza jurídica no las excluye del deber de contribuir con el financiamiento de los gastos del Estado. Concluye el interviniente, solicitando que se declare la exequibilidad de las disposiciones referidas por el demandante.
2. Departamento Nacional de Planeación.
La representante del Departamento Nacional de Planeación DNP recuerda que mediante la sentencia C-489 de 2000, la Corte identificó varias categorías de cosa juzgada constitucional, razón por la cual puede estarse a lo resuelto en una sentencia anterior cuando al analizar la constitucionalidad de una norma advierte que su contenido es similar a otra disposición previamente estudiada. Así, los artículos demandados contienen premisas parecidas a las del decreto 1838 de 2002, “por medio del cual se crea un impuesto especial destinado a atender los gastos del presupuesto general de la nación necesarios para preservar la seguridad democrática”. Expediente D-7199 10 Mediante el citado decreto, expedido en estado de conmoción interior declarado mediante el decreto 1837 de 2002, se crearon impuestos y se exoneró del pago entre otras al entidades referidas en el numeral 1º del artículo 19 del Estatuto Tributario, es decir “las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, (…) cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural,
investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental o a programas de desarrollo social cuando las mismas sean de interés general siempre que sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto social”. Recuerda la interviniente que la Corte, mediante la sentencia C-876 de 2002, declaró exequible el artículo 7 del decreto 1838 de 2002, con fundamento en la libertad de configuración del legislador en materia tributaria. En esta sentencia la Corporación encontró similitudes entre las entidades sin ánimo e lucro y las sociedades comerciales, sin encontrar fundamento para exonerarlas del deber de declarar y pagar el impuesto creado mediante el decreto 1338 de 2002. Concluye la representante del DNP solicitando a la Corte que tenga en cuenta la sentencia C-876 de 2002, que declaró exequible la inclusión de algunas entidades sin ánimo de lucro como sujetos pasivos de ese tributo, añadiendo que las sociedades comerciales y las cooperativas comparten la calidad de empresas económicas, por lo cual no es absoluta la distinción que lleva a cabo el demandante entre unas y otras. Con fundamento en esta explicación solicita a la Corte que declare exequibles las normas demandadas.
3. Universidad del Rosario.
El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, doctor Alejandro Venegas Franco, interviene en defensa de la exequibilidad del artículo 25 de la ley 1111 de 2006, que forma unidad normativa con los artículos 26, 27, 28, 29 y 30 de la misma Ley. El interviniente inicia citando el artículo 292 del Estatuto Tributario,
modificado por el artículo 25 de la ley 1111 de 2006, que crea el impuesto al patrimonio según la riqueza de los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, sin excepción respecto de las rentas exentas, ingresos no constitutivos de renta o los no vinculados con una actividad gravada. Recuerda que el legislador, según los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política, es la autoridad competente para establecer los tributos, señalar los hechos y bases gravables, los sujetos activos, los sujetos pasivos y las tarifas respectivas. En su criterio, los principios previstos en la Constitución en materia tributaria, entre ellos los de equidad e igualdad, son respetados por las normas Expediente D-7199 11 demandadas, pues aunque el artículo 30 de la ley 454 de 1998, declaró de interés común la protección, promoción y fortalecimiento de las cooperativas, esta regulación carece de efectos directos sobre el poder tributario del Congreso de la República, autoridad que en materia económica mantiene su libertad de configuración. En cuanto a la generalidad del tributo, explica el Decano que las cooperativas incurren en un hecho generador del tributo, previsto en el artículo 25 de la ley 1111 de 2006, quedando sometidas a las consecuencias económicas que se deriven del mismo. Explica el interviniente que el legislador sí distinguió entre las distintas clases de personas jurídicas reconocidas en el derecho colombiano para hacerlas sujeto pasivo del tributo, pues el artículo 78 de la ley 1111 de 2006, exoneró del impuesto al patrimonio a las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin
ánimo de lucro y por esta razón el hecho de que no haya exonerado del tributo a las cooperativas no viola el principio de igualdad, toda vez que dicha potestad se enmarca dentro de la configuración legislativa que en materia tributaria ostenta el Congreso, atendiendo razones de política económica.
4. Universidad Externado de Colombia.
El Director del Departamento de Derecho Fiscal y Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia, doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, interviene para solicitar a la Corte que declare exequibles los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la ley 1111 de 2006, por cuanto no vulneran los artículos 13 y 363 superiores, relacionados con el principio de igualdad en materia tributaria, ni los artículos 1, 2, 3, 58, 333 y 366 de la Constitución Política, que regulan el régimen de protección para el sector solidario. Para referirse al principio de igualdad tributaria, el interviniente explica que la facultad de crear tributos o poder tributario fue ejercida arbitrariamente por el monarca para concluir en que sólo el parlamento podía regular el ejercicio de un poder antes ilimitado. Desde la adscripción de esta potestad al legislativo se considera que el parlamento, en desarrollo del principio de legalidad tributaria es el órgano competente para crear los tributos con los que habrán de contribuir los ciudadanos. Así lo dispone la Constitución Política en los numerales 11 y 12 del artículo 150 como también el artículo 338 del mismo Estatuto. Para explicar la petición de exequibilidad, el interviniente menciona la
sentencia C-061 de 2005, en la cual se debatió si existió vulneración al principio de igualdad por la no inclusión de las cooperativas dentro de un supuesto de hecho beneficioso, es decir, si se presentó una omisión legislativa relativa, por cuanto, siendo integrantes del sector solidario y sujetos de Expediente D-7199 12 especial protección constitucional, debió extenderse sobre ellas el tratamiento favorable previsto para otros sujetos. Recuerda el interviniente que en aquella oportunidad la Corte explicó que lo dispuesto en el artículo 333 de la Constitución Política, no implica que el legislador esté expresamente obligado a salvaguardar los créditos que existan a favor de las cooperativas en cabeza de los miembros de la policía nacional, a través de la exclusión de su inembargabilidad. Para el representante de la Universidad, en el presente caso se demanda la no exclusión de las cooperativas como sujetos del impuesto al patrimonio contraviniendo el principio de igualdad tributaria y desconociendo que la Carta Política prevé un tratamiento especial para las formas de propiedad asociativas y solidarias. Ante este planteamiento, el interviniente responde destacando el amplio margen de configuración del legislador en materia tributaria que permite al
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