CC-C843-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C843-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia C-843/99
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance La Corte ha precisado en varias oportunidades cuáles son los alcances de la cosa juzgada constitucional y en consecuencia, - acogiendo la doctrina fijada en su momento por la Corte Suprema de Justicia-, ha establecido criterios definidos para determinar las atribuciones de la cosa juzgada en cada caso específico. Así, cuando la Corte confronta la norma acusada con la totalidad de los preceptos de la Constitución, y no limita los alcances de su decisión, el pronunciamiento respectivo tiene el valor de cosa juzgada absoluta. Por el contrario, si la Corte limita los efectos de su fallo, la cosa juzgada es relativa. Por ejemplo, ha dicho esta Corporación, en varias oportunidades, que si el estudio de exequibilidad de una norma recae exclusivamente sobre aspectos formales o de competencia, tales como el trámite legislativo, exceso en facultades extraordinarias, promulgación, ausencia de sanción presidencial, etc., el fallo proferido tiene el carácter de "cosa juzgada relativa". Por consiguiente, de manera general, los fallos sobre cosa juzgada relativa expresamente limitan el alcance de la misma, pues restringen la decisión al preciso ámbito de análisis que se ha llevado a cabo.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y OBJECION
PRESIDENCIAL/RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONA JURIDICA No existe cosa juzgada constitucional absoluta en los casos de objeción presidencial, por cuanto en tales eventos, el examen constitucional se limita al estudio de los reparos expresamente formulados por el jefe de Estado.
Por consiguiente, en caso de que la Corte declare infundadas las objeciones, las disposiciones respectivas pueden ser acusadas por los ciudadanos, y procede una decisión de fondo, siempre y cuando los cargos planteados por el ciudadano demandante no coincidan con las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por el Presidente en su oportunidad. La sentencia C-320 de 1998 no implica cosa juzgada en relación con el cargo presentado por la demandante, ni con los cuestionamientos formulados por la Procuraduría, puesto que esa providencia se refirió a un problema específico, esto es, si puede o no imponerse responsabilidad objetiva a las personas jurídicas y penalizarse su actividad ilícita, mientras que la demandante sustenta su acusación en la ausencia de un procedimiento específico para que pueda imponerse esa responsabilidad penal, mientras que la Vista Fiscal cuestiona la indeterminación de las penas. PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL El principio de legalidad penal constituye una de las principales conquistas del constitucionalismo, pues constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, ya que les permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables. De esa manera, ese principio protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal. Por eso es natural que los tratados de derechos humanos y nuestra Constitución lo incorporen expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD PENAL El principio de taxatavidad penal implica no sólo que las conductas punibles
deben estar descritas inequívocamente sino que las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas, esto es, tiene que ser claro cuál es la pena aplicable, lo cual implica que la ley debe señalar la naturaleza de las sanciones, sus montos máximos y mínimos, así como los criterios de proporcionalidad que debe tomar en cuenta el juzgador al imponer en concreto el castigo. RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONA JURIDICA-Penas no están claramente determinadas/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Penas no están claramente determinadas/SEGURO ECOLOGICO En ningún momento la disposición señala cuándo debe el juez aplicar una u otra sanción, ni especifica sus límites, pues no establece cuál es el término máximo de la suspensión de la obra o actividad, o del cierre, ni el monto máximo o mínimo de la multa. Esa mera enunciación de sanciones penales, sin definir límites y elementos ciertos de aplicación de las distintas penas, viola del principio de legalidad, pues será el fallador, con criterios subjetivos, quien determine, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, cuál es la pena aplicable. La situación es igualmente ambigua en relación con las personas naturales. En efecto, en este caso, la disposición acusada supone la comisión de un delito por parte de la persona jurídica y, después de autorizar para ella ciertas penas, faculta al juez para imponer a los representantes legales, directivos o funcionarios "involucrados", por acción u omisión, en la conducta delictiva, sanciones privativas de la libertad, pero sin definir el máximo ni el mínimo ni tampoco la
correspondencia entre cada una de las posibles penas y las diversas conductas contempladas en los artículos 189, 190, 191 y 197 del Código Penal. La norma acusada desconoce el principio de legalidad, puesto que las penas no están claramente determinadas. RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONA JURIDICAIndeterminación parcial de la conducta/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Violación por indeterminación parcial de la conducta La sola circunstancia de ser "involucrado" a unos hechos que son punibles no puede constituir un tipo penal, ni tampoco ser la conducta punible como tal. Atribuir a esa situación la consecuencia según la cual el juez "puede" imponer al sujeto "sanciones privativas de la libertad" lleva, ni más ni menos, a dejar en blanco tanto la conducta punible como la pena misma. Y eso es claramente inconstitucional. RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONA JURIDICAIndeterminación parcial del procedimiento para el juzgamiento/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Indeterminación parcial del procedimiento para el juzgamiento La indeterminación parcial del procedimiento para el juzgamiento de las personas jurídicas también desconoce el debido proceso y el principio de legalidad, por la inexistencia o ausencia de las "formas propias de un juicio" definidas en “leyes preexistentes”, las cuales son necesarias para poder investigar y juzgar a alguien -sea persona natural o persona jurídicapor la comisión de un hecho punible. En efecto, conforme a la Carta, para que se puedan imponer sanciones penales, no basta que la ley describa el comportamiento punible sino que además debe precisar el procedimiento y
el juez competente para investigar y sancionar esas conductas (CP arts 28 y 29). Por ende, para que puedan sancionarse penalmente a las personas jurídicas, no es suficiente que el Congreso defina los delitos y las penas imponibles sino que debe existir en el ordenamiento un procedimiento aplicable. TIPO PENAL-Ambigüedad/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Operancia limitada La Corte reitera que en estos casos de ambigüedad en los tipos penales, ya sea por indeterminación de la conducta o de la sanción, no es procedente que, por medio de una sentencia de exequibilidad condicionada, esta Coporación precise cuál es la conducta verdaderamente penalizada, o cuál es la sanción imponible, entre el grupo de aquellas que pueden subsumirse en la ambigüa descripción legal que ha sido acusada. En esos eventos el principio de conservación del derecho sólo puede tener una operancia muy limitada, pues la Carta ha señalado con claridad que corresponde al Legislador, y no al juez constitucional, establecer los delitos. Por ende, en estos casos, en general la decisión adecuada es declarar la inconstitucionalidad del tipo penal ambigüo, a fin de evitar que los jueces asuman la elaboración de la política criminal, función que no les corresponde. RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONA JURIDICA Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD La Corte precisa que la declaración de inexequibilidad del artículo 26 de la Ley 491 de 1999 no implica, en manera alguna, un cambio de jurisprudencia en relación con las sentencias C-320 de 1998 y C-674 de
1998, que señalaron que la ley podía imponer responsabilidad penal a las personas jurídicas, ya que éstas pueden ser sujetos activos de distintos tipos penales, en particular de aquellos que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad, o afectar bienes jurídicos con clara protección constitucional, como el medio ambiente. Sin embargo, la promulgación de esos tipos penales debe respetar el principio de legalidad, por lo cual, deben aparecer claramente predeterminados las conductas punibles, las sanciones y el procedimiento para imponerlas. La inconstitucionalidad de la disposición acusada deriva entonces de la indefinición de esos aspectos, pero no implica ninguna modificación de la doctrina constitucional desarrollada en esas sentencias, pues nada en la Constitución se opone a que la ley prevea, en ciertos casos, formas de responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Referencia: Expediente D-2348
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26 de la Ley 491 de 1999, “Por la cual se establece el seguro ecológico, se modifica el código penal y se dictan otras disposiciones”
Actora: Marcela Adriana Rodríguez
Gómez Temas: El principio de legalidad penal excluye la ambigüedad en la descripción de penas y la indeterminación en los procedimientos
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Santa Fe de Bogotá, veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Adriana Rodríguez Gómez demandó el artículo 26 de la Ley 491 de 1999, “Por la cual se establece el seguro ecológico, se modifica el código penal y se dictan otras disposiciones” Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS La norma acusada establece: LEY 491 DE 1999 “Por la cual se establece el seguro ecológico, se modifica el código penal y se dictan otras disposiciones” (...) “Artículo 26. Créase el artículo 247B cuyo tenor es el siguiente: Artículo 247B. Personas jurídicas. Para los delitos previstos en los artículos 189, 190, 191 y 197 y en el capítulo anterior, en los eventos en que el hecho punible sea imputable a la actividad de una persona jurídica o una sociedad de hecho, el juez competente, además de las sanciones de multa, cancelación de registro mercantil, suspensión temporal o definitiva de la obra o actividad, o cierre temporal o definitivo del establecimiento o de sus instalaciones podrá imponer sanciones privativas de la libertad tanto a los representantes legales, directivos o funcionarios involucrados, por acción o por omisión en la conducta delictiva.
Si la conducta punible se ha realizado en forma clandestina o sin haber
obtenido el correspondiente permiso, autorización o licencia de la autoridad competente se presumirá la responsabilidad de la persona jurídica".
III. LA DEMANDA.
Para la demandante, la norma anteriormente enunciada es inconstitucional, porque desconoce y vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, teniendo en cuenta que no incluye las disposiciones procedimentales necesarias para que se puedan imponer y cumplir las penas previstas en ese precepto legal. Adicionalmente, la actora pone de presente que la omisión en la que incurre la norma acusada no puede ser subsanada recurriendo a las disposiciones legales vigentes, teniendo en cuenta que los mandatos procedimentales que existen en materia penal se refieren específicamente a las personas naturales y no a las personas jurídicas, como se desprende por ejemplo de la flagrancia, la diligencia de indagatoria, la declaración de persona ausente, la detención preventiva, etc. Por consiguiente, en opinión de la accionante, "mal haría un funcionario judicial, sin agotar el debido proceso", pretender "imponer las penas a las que se refiere el artículo 26 de la ley 491 de 1999". Por lo tanto, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada, en virtud de la omisión generada por el legislador .
IVINTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho La ciudadana Blanca Esperanza Niño Izquierdo, actuando como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita que la Corte Constitucional se declarare inhibida para conocer de la demanda de la
referencia, porque en su opinión, existe cosa juzgada respecto del contenido material del artículo demandado en virtud de las sentencias C-320 y C-674 de 1998 de ésta Corporación. Además, estima que el cargo que presenta la ciudadana está fundado en una omisión legislativa absoluta, la cual no puede ser conocida por esta Corporación, teniendo en cuenta que el legislador guarda silencio sobre el procedimiento aplicable para la materialización de las sanciones penales a imponer a las personas jurídicas. Por otra parte, para el Ministerio de Justicia, el artículo acusado y las conductas tipificadas por el mismo - a saber, incendio, daño en obra de defensa común, provocación de inundación, derrumbe o tenencia, fabricación o tráfico de sustancias u objetos peligrosos -, son normas que pretenden responder a las exigencias derivadas de las diferentes declaraciones y tratados internacionales en materia ambiental. Es por ello que, en su opinión, la norma no puede tildarse en sí misma de inconstitucional, porque desarrolla un deber impuesto al Estado colombiano de protección y preservación del ambiente sano. Ahora bien, el Ministerio comparte la opinión de la ciudadana demandante respecto de la imposibilidad aplicar por analogía el procedimiento penal ordinario a las personas jurídicas, - esto es el Decreto 2700 de 1991 y las normas que lo integran -, pues las personas jurídicas, a pesar de ser dirigidas por personas naturales, poseen derechos en sí mismas que deben ser garantizados, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional. En efecto, la interviniente pone de presente que existen en el ordenamiento penal figuras que no pueden ser aplicables a las personas jurídicas, como
por ejemplo ocurre con la definición de la situación jurídica, entre otras, motivo por el cual, es cierto que no existe procedimiento penal aplicable a la norma en comento. Sin embargo, concluye la interviniente que no obstante la no aplicabilidad del procedimiento penal a la norma en mención, escapa a la competencia de la Corte conocer de la mencionada disposición y por consiguiente, estima que esta Corporación debe declararse inhibida para conocer de la demanda por tratarse de una omisión legislativa absoluta.
2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación.
El Fiscal General de la Nación, Alfonso Gómez Méndez, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad de la norma acusada. Para el Fiscal, el punto central de la demanda es la omisión legislativa generada por la ausencia aparente de un debido proceso en la instrucción y juzgamiento de las personas jurídicas, razón por la cual inicia su intervención analizando en qué consisten y cómo se clasifican tales omisiones, al igual que la competencia de la Corte Constitucional para conocer de ellas. En este sentido, manifiesta la Fiscalía que debe entenderse por omisión legislativa, "todo tipo de abstención del legislador de proferir las leyes que le impone expresamente el constituyente". Tales omisiones se clasifican en absolutas y relativas, de las cuáles las primeras se refieren a la falta de desarrollo legislativo de un determinado precepto constitucional, y las segundas responden a la existencia de una ley, en la cual se regulan algunas relaciones, sin que se cubran todos los supuestos constitucionales que deberían haber sido estudiados por el legislador. Frente a las primeras, la
Fiscalía sostiene que la Corte Constitucional es incompetente para conocer de ellas conforme a su propia jurisprudencia (Sentencia C-543 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz), mientras que las omisiones relativas pueden ser objeto de estudio de esta Corporación, porque se relacionan con una actuación imperfecta del legislador. Ahora bien, teniendo en cuenta que para la demandante la omisión legislativa es relativa, la Fiscalía empieza por estudiar si existen normas procesales para investigar y sancionar las personas jurídicas en nuestro régimen legal. Así, en materia de sanciones para las personas jurídicas, sostiene que el artículo 2º de la Ley 365 de 1997, que adicionó el artículo 61A del Código de Procedimiento Penal, consagró la posibilidad de cancelar la personería jurídica de sociedades u organizaciones dedicadas al desarrollo de actividades delictivas o cierre de sus locales o establecimientos abiertos al público. Igualmente, el artículo 44 de la ley 190 de 1995 permite que las autoridades judiciales puedan levantar el velo corporativo de las personas jurídicas cuando fuere necesario determinar el verdadero beneficiario de las actividades adelantadas por la persona jurídica. Sin embargo, sostiene la Fiscalía, que teniendo en cuenta que el debido proceso debe aplicarse por mandato constitucional a "todas las personas", no hay forma de puntualizar a través de las normas anteriores, la estructura que tendría el procedimiento consagrado en el artículo 61A del Código de Procedimiento Penal, para declarar la responsabilidad penal de las personas jurídicas. En el artículo 44 de la ley 190 de 1995 tampoco es
claro cuándo la autoridad puede levantar el velo corporativo ni el procedimiento para ello. Por consiguiente, concluye la Fiscalía, que tanto el artículo 61A como el 44 antes mencionado, son artículos que vulneran el debido proceso. Ahora bien, según el intervinientes, como la acusación no recae sobre los artículos anteriormente mencionados sino sobre otra norma diferente, forzosamente debe concluirse que la disposición demandada no es inexequible, porque respecto de ella no existe una omisión legislativa relativa como lo pretende la actora, sino una omisión legislativa absoluta. En todo caso, concluye el interviniente, que pese a que la norma demandada no es inconstitucional, puede ser ineficaz, "toda vez que el procedimiento consagrado para la imposición de la sanción a la persona jurídica sería inconstitucional".
3. Intervención del Ministerio del Medio Ambiente.
La ciudadana María Idalid Moreno Ramírez, actuando en representación del Ministerio del Medio Ambiente, afirma de manera inicial que respecto del artículo acusado existe cosa juzgada constitucional, pues considera que ya existe un pronunciamiento de la Corte sobre el particular en la sentencia C320/98. Por otra parte, y acorde con el artículo 29 de la Constitución, opina la interviniente que "cuando se presente la comisión de uno o varios de los delitos a que se refiere el artículo 26 de la Ley 491 de 1999, que creó para el Código Penal, (...) se seguirán los procedimientos previstos en el Código de Procedimiento Penal, precisamente para cumplir el debido proceso preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política". Considera
entonces que el procedimiento a seguir en este caso es el mismo que corresponde a las personas naturales y que "se rige de acuerdo a los parámetros establecidos tanto en el Código Penal como en el de Procedimiento Penal ". Por ende, concluye la interviniente que "cuando la norma hace referencia a la `persona jurídicá, debe precisarse que ésta se manifiesta en el mundo jurídico a través de sus órganos de dirección y administración, entre los cuales figura el representante legal quien es una persona natural y representa y responde por las actuaciones de la persona jurídica", motivo por el cual el procedimiento debe entenderse igual para personas naturales y jurídicas. 4Apoyo investigativo de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. Conforme a lo señalado en el Acta No 24 del 5 de mayo de 1999, la Sala Plena decidió suscribir acuerdos con algunas universidades, a fin de que éstas apoyen la labor de la Corte, en tanto que amigas de la misma (amicus curiae), para lo cual deberán suministrar materiales bibliográficos e información que esta Corporación les solicite, sobre temas específicos relacionados con los asuntos estudiados por la Corte. Con base en esos acuerdos, el magistrado ponente solicitó a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional información sobre la regulación sustantiva y procesal que, otros ordenamientos nacionales, han previsto en relación con la responsabilidad penal de las personas jurídicas, con el fin de que esta Corte pudiera tener más elementos sobre la aplicabilidad o no de las normas procesales penales sobre personas naturales a las personas jurídicas. Esta Universidad remitió a esta Corporación un informe detallado sobre la
situación de esta materia en derecho comparado, y en especial en Francia, Italia, Alemania, España, Inglaterra y Estados Unidos. Según el informe, teniendo en cuenta que es reciente y novedosa la figura de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, existen tres orientaciones divergentes en cuanto a la forma de abordar el punto. - La Continental, derivada principalmente del derecho Francés y que plantea que las personas jurídicas no pueden ser sujeto activo de un delito, toda vez que el delito debe ser colocado en cabeza de las personas que están a cargo de la sociedad o la compañía. Sin embargo, esa posición se ha matizado en el derecho comunitario europeo. - La Anglosajona o del Common Law que acepta (jurisprudencialmente) la responsabilidad de las personas jurídicas en algunos tipos penales, teniendo en cuenta el beneficio que experimenta la persona jurídica con la comisión del punible. En el mismo sentido, tal jurisprudencia también sostiene, que con ello no se lesiona el principio del "non bis in idem", en la medida en que de una u otra forma los delitos puestos en cabeza de las personas naturales que están a cargo de la sociedad o compañía, son muy diferentes de aquellos por los que se procesa a las personas jurídicas o sociedades. - La tercera posición (a veces no tenida en cuenta por la doctrina) es la Alemana, que tiene rasgos característicos de las dos anteriores y desarrolla una conjunción interesante de ambas, aunque trata el problema desde un punto de vista mas administrativo. Desde el punto de vista procesal, estas legislaciones establecen una cláusula inicial, - en lo que para nosotros es la parte general del Código Penal- , en la que se plantean unas formas especiales de procesar a las personas
jurídicas, quienes comparecen representadas por sus directivas, por las personas que tomaron decisiones que implicaron la comisión de hechos sancionados penalmente y a nombre de la persona jurídica o en su beneficio, según el caso. En otros eventos, son procesadas en la persona de su representante legal. Las medidas previstas contra estas personas jurídicas recaen sobre su funcionalidad y sobre su personería jurídica, pues las sanciones son principalmente de tipo fiscal o económicas. En general, no existe un procedimiento positivo en todos los países, para la aplicación de estas sanciones, principalmente porque la gran mayoría no han consagrado una responsabilidad expresamente penal de tales personas jurídicas o sociedades de hecho. Los países mas adelantados al respecto son los pertenecientes a la familia del Common Law, donde los procedimientos dependen directamente de la constitución y de la autonomía judicial, en aplicación de los principios plasmados en la Carta respectiva. Por otra parte, en lo concerniente al anteproyecto definitivo del código penal francés de 1978, el informe resalta que en él se reconoce el hecho de que un grupo de índole comercial, industrial o financiero, puede llegar a delinquir y a ser responsabilizado penalmente, sin perjuicio de la responsabilidad personal de quienes lo integran, cuando el hecho ha sido cometido "por la voluntad deliberada de sus órganos en su nombre y en el interés colectivo". Cuando no se cumple el último requisito, se responsabiliza a los miembros del grupo. Las sanciones que se estipulan para la persona jurídica son: i) La multa correccional. ii) La Clausura. Puede ser de seis meses a 5 años e incluso definitiva. iii) La interdicción de los
mercados públicos por igual lapso. iv) La prohibición de emitir cheques, por uno o hasta cinco años. v) La confiscación especial. vi) La publicación de la sentencia o vii) el sometimiento a control judicial cuando el ente se crea o cambia su objeto social para así facilitar el ilícito. En el derecho Alemán, luego de hacer un recuento del debate existente en la actualidad entre académicos respecto a la posibilidad de establecer una responsabilidad penal a las personas jurídicas, la Universidad Nacional señala que en estos momento la legislación de ese país no establece una responsabilidad penal a las personas jurídicas taxativamente, aunque reconoce que tales entes y organizaciones tienen que responder por sus faltas, mediante sanciones administrativas o contravencionales, generalmente pecuniarias. Así mismo existe una ley de delincuencia económica que contempla la posibilidad de confiscación del superávit a las personas jurídicas o sociedades, en el evento de que el beneficio obtenido sea superior al permitido y sea consecuencia de la violación de los preceptos legales referentes a la regulación de precios. El procedimiento en estos casos es administrativo. Por último, el informe de la Universidad Nacional presenta consideraciones varias sobre la tradición del Common Law respecto de la responsabilidad de las personas jurídicas, pero en materia eminentemente civil. Igualmente, presenta un informe detallado sobre la jurisprudencia constitucional en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas, finalizando su escrito con diferentes consideraciones jurisprudenciales en temas relacionados con los atributos de la personalidad, suspensión de la personalidad jurídica, levantamiento del velo corporativo, presunción de inocencia, defensa técnica e inviolabilidad de la correspondencia.
VDEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
En su concepto de rigor, el Procurador General de la Nación (E), Eduardo Montealegre Lynett, considera que la norma acusada debe ser declarada inconstitucional. Para justificar esta posición, comienza por señalar que tal y como lo expresa la Constitución, el Estado tiene el deber de "prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados", de conformidad con el artículo 80 de la Carta. En ese orden de ideas, el fundamento de la Ley 491 de 1999 es precisamente el de cumplir ese mandato constitucional, y establecer nuevas obligaciones patrimoniales y ampliar el campo de acción del Derecho Penal respecto de hechos punibles relacionados con el medio ambiente. Así, en opinión de Vista Fiscal, el artículo 26 acusado, consagra dos tipos de sanciones penales para quienes con su actividad generen delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente: a) Las imponibles a las personas jurídicas y sociedades de hecho (multa, cancelación del registro mercantil, suspensión temporal o definitiva de la obra o actividad, o cierre temporal y definitivo del establecimiento o de sus instalaciones) ; y b) las que pueden ordenarse contra las personas naturales, representantes legales, directivos o funcionarios involucrados (privativas de la libertad). Considera la Procuraduría que es respecto de las primeras en donde radica la inconformidad de la demandante, ya que la norma no indicó el camino procesal a seguir, con lo cual se quebranta el derecho al debido proceso. Ahora bien, para la Vista Fiscal en términos generales, resulta innecesario
cada vez que se crea un tipo penal, especificar que se ajustará a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, porque ese es el procedimiento tradicional. Sin embargo, en este caso no se puede desconocer que las personas jurídicas y las sociedades de hecho, adquieren la calidad de procesados, y por lo tanto tienen todos los derechos que la Constitución les reconoce y protege, los cuáles están directamente relacionados con su naturaleza jurídica. En este sentido, la Vista Fiscal considera que existen algunos reparos en lo concerniente a la constitucionalidad del precepto acusado, ante la ausencia del procedimiento indicado. Para precisar los aspectos que considera incongruentes, la Vista Fiscal sostiene que el artículo 26 de la ley 491 de 1999, acusado, creó el artículo 247B, norma que ya existía en virtud del artículo 9º de la Ley 365 de 1997 y que describe dentro del capítulo de lavado de activos el reato de Omisión de Control. Esta situación para el Procurador, constituye un yerro importante, porque genera inseguridad jurídica en la adecuación punitiva o en la resolución de situación jurídica. También puede conducir erradamente a que se considere derogado el artículo 9º y en consecuencia inexistente el punible allí contenido. En ese orden de ideas, considera la Procuraduría que la norma acusada puede ser contraria al principio de legalidad, más aún, cuando tan sólo se hace una enunciación de las penas pero no se establecen en modo alguno los límites temporales para cada una, esto es, cuál es el término máximo de la suspensión de la obra o actividad, del cierre, ni el monto máximo o mínimo
de la multa. Tampoco se indica en que caso hay lugar a imponer una u otra medida, lo cual evidencia una total ausencia de criterios de dosificación punitiva, lo cual conlleva igualmente la violación del principio de proporcionalidad. Además, para suplir esta falencia, considera la Vista Fiscal que no es procedente acudir a los criterios enunciados en el artículo 61 del Código Penal, por cuanto estos fueron diseñados para personas naturales y son a todas luces inaplicab
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