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CC - C843-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C843-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia C-843/00

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO/COSA JUZGADA

CONSTITUCIONAL

Referencia: expediente D-2740

Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 4 (parcial), 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21 (parcial), 22 y 160 de la Ley 508 de 1999, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años de 1999-2002.”

Actor: Jorge Ignacio Salcedo Galan

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C.; julio seis (6) de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano JORGE IGNACIO SALCEDO GALAN presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4 (parcial), 13 (parcial), 16, 17, 18, 19, 20, 21(parcial), 22 (parcial) y 160 de la Ley 508 de 1999, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años de 1999-2002.”.

Mediante Auto de fecha 16 de diciembre de 1999, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda de la referencia; así mismo, ordenó el traslado del

expediente al señor Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto de su competencia y el envío de las comunicaciones de rigor al señor Presidente de la República, a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público, al señor Director General de Planeación Nacional, al Representante Legal de la Federación Colombiana de Municipios, al Representante Legal de la Conferencia Nacional de Gobernadores, al Representante Legal de la Federación Colombiana de EducadoresFECODE-, al Director de la Asociación de Facultades de EducaciónASCOFADE-, al Director del Institutos SER de Investigaciones, y al Decano de la Facultad de Educación de la Universidad de Antioquía. Cumplidos como se encuentran los trámites propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada: LEY 508 DE 1999

(julio 29) por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años de 19992002. Artículo 4º. Descripción de los principales programas de inversión. La descripción de los principales programas y subprogramas que el Gobierno Nacional espera ejecutar en la vigencia del Plan Nacional de Inversiones 1999-2002 es la siguiente: (......) 1.1.2.2 Apoyo financiero a aquellas entidades territoriales que se comprometan en la ejecución de medidas de ajuste fiscal y reestructuración institucional orientadas a garantizar su viabilidad financiera y mejorar su eficiencia administrativa. (......) 2.1.1 Caminante. La política de ampliación de la cobertura está orientada por

los principios de eficiencia y equidad. En este contexto, el programa Caminante tiene como meta la ampliación de cobertura en los niveles de preescolar y media, y la cobertura universal en la educación básica. Para el efecto se concertará un programa de racionalización que se llevará a cabo gradualmente, ajustado a las condiciones particulares de cada entidad territorial. “ 2.1.2 La organización de la educación formal Mediante este programa se pretende mejorar la organización de la educación formal. Promoverá la construcción de un sistema que articule autonomía y cohesión, mediante la activa participación de la comunidad educativa en los proyectos educativos institucionales y en los planes de estudio, en el marco del gobierno escolar, Consejo Directivo y Consejo Académico. Además de las metas de ampliación de cobertura, se buscará que el sistema se constituya de tal manera que garantice la permanencia del estudiante desde el preescolar hasta la educación media. Este proceso de mejora del sistema de educación –encaminado a que la escuela sea una organización que aprende y se adapta al entorno en que está inserta– se llevará a cabo con el fin de garantizar la promoción y desarrollo humano de todos los niños, niñas y jóvenes de Colombia. En los casos en que la mejor manera de conseguir estos propósitos consista en la articulación de distintos planteles, esto se hará sólo con la integración de planteles estatales desde el preescolar hasta la media, bajo una sola administración y bajo un solo Consejo Directivo. Artículo 13. Convenios de desempeño. La Nación podrá dar créditos, en condiciones blandas, para financiar docentes pertenecientes a la planta a

cargo del situado fiscal y de los departamentos en los casos en que el situado fiscal asignado a un departamento para financiar el servicio educativo no cubra los costos de las obligaciones adquiridas a 31 de diciembre de 1998 o los recursos propios de los departamentos no sean suficientes para cumplir con las obligaciones con los docentes de las plantas departamentales. Los créditos para tal fin establecerán compromisos de racionalización y podrán ser parcialmente condonados, de acuerdo con el cumplimiento de dichos compromisos. Previa a la suscripción de los contratos de crédito, el respectivo departamento deberá suscribir un convenio de desempeño, a través del cual se acuerden las metas financieras de eficiencia, equidad, cobertura y calidad, con el Ministerio de Educación, con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Apoyo Fiscal y con el Departamento Nacional de Planeación; el incumplimiento del convenio de desempeño acarreará de forma inmediata la suspensión de los desembolsos del convenio de crédito al cual hace mención este artículo y dará derecho al cobro inmediato de la totalidad de los recursos entregados. Artículo 16. Educación Media. Sin perjuicio de la inversión de los recursos del situado fiscal y de otros recursos oficiales orientados a la Educación Media, los aportes a que se refiere el artículo 11, numeral 4, de la Ley 21 de 1982, con destinación a las escuelas industriales e institutos técnicos oficiales, podrán invertirse en instituciones con orientación académica para el fortalecimiento de proyectos de ciencia y

tecnología. Artículo 17. Racionalización de plantas docentes, departamentales, distritales y municipales. A partir de la vigencia de la presente ley, la extensión de cobertura, la calidad, la eficiencia y la equidad, se tendrán como criterios de interés general y de necesidad del servicio, para determinar y racionalizar las plantas de personal docente, directivos docentes y administrativos a nivel departamental, distrital y municipal, conforme a un plan de fijación de plantas por municipio, que cada departamento y distrito concertará con el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Nacional de Planeación. El plan tendrá por finalidad cumplir la tasa de asignación de personal docente por alumno, definida periódicamente por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con la densidad de la población estudiantil, y con las necesidades de cada entidad territorial, para lograr la distribución equitativa de los docentes, directivos docentes y administrativos del situado fiscal entre los municipios. El plan será gradual y se ajustará a las condiciones particulares de cada entidad territorial. La formulación del plan y la suscripción del respectivo convenio de desempeño deberá efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley. Vencido este término la entidad territorial que no cumpla con esta disposición o con el plazo aquí señalado, no podrá recibir de la Nación recursos diferentes de las transferencias constitucionales. El vencimiento del término constituye causal de mala conducta para el funcionario responsable, sancionable con la pérdida del empleo. Sólo con la formulación del plan y la suscripción del respectivo convenio

de desempeño, la autoridad nominadora podrá efectuar nuevos nombramientos o vinculaciones, en los términos de la Ley 60 de 1993 y la Ley 115 de 1994. Todo nombramiento efectuado sin el lleno de estos requisitos será ilegal y se constituirá en causal de mala conducta para el nominador, sancionable con la pérdida del empleo. Artículo 18. Instrumentos para la ejecución del plan. Para ejecutar el plan a que se refiere el artículo anterior, los gobernadores y alcaldes distritales tendrán en su orden las opciones siguientes: En primer lugar, dispondrán de las plazas que en forma normal se liberan cada año. En segundo lugar, la autoridad nominadora podrá disponer, cuando ello fuere necesario para la racionalización de planta, el traslado del docente y directivo docente, en primera instancia dentro del mismo municipio y como segunda opción entre municipios del mismo departamento, previo concepto de la JUME o de la JUDE, según el caso. En tercer lugar, la autoridad nominadora podrá efectuar retiros compensados voluntarios, de acuerdo con el Plan Departamental, Distrital y Municipal de Racionalización de Planta establecido en el inciso 1º. El docente podrá acogerse por una sola vez al retiro compensado. Los retiros compensados voluntarios se efectuarán de acuerdo con el plan departamental, distrital y municipal de racionalización de planta, con estricta sujeción a lo establecido en el inciso 1º de este artículo, según disponibilidad presupuestal y la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, la cual incluirá la tabla de indemnizaciones por retiros voluntarios compensados. Parágrafo. En los términos del Plan de Racionalización, los

gobernadores y alcaldes distritales podrán trasladar a plazas docentes vacantes del situado fiscal que se requieran en la respectiva entidad territorial, educadores que vienen siendo pagados con recursos propios, siempre y cuando se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, sin solución de continuidad. Así mismo, podrán nombrarse en cargos vacantes del situado fiscal educadores vinculados a plazas docentes con recursos municipales sin necesidad de nuevo concurso, utilizando para ello la figura de trasladonombramiento, pero debiendo renunciar al cargo municipal para asumir el cargo del situado. Artículo 19. Plan Progresivo de Calidad Educativa. Los recursos que conforme con la tasa de asignación de personal no sean necesarios para financiar docentes serán invertidos en un plan progresivo de calidad educativa por alumno, diseñado por cada entidad territorial, según los parámetros fijados por el Ministerio de Educación Nacional en cuanto al conjunto de insumos asociados a la calidad, en los cuales los municipios e instituciones deben hacer la inversión con los recursos gradualmente liberados según los planes departamentales, distritales y municipales de racionalización de plantas. Artículo 20. Supresión y redistribución de plazas docentes y empleos de las plantas de personal departamentales, distritales y municipales. Los alcaldes y gobernadores tendrán la potestad de reestructurar la distribución y el número de las plazas de docentes, directivos docentes y empleos administrativos, a cargo de los recursos propios, de acuerdo con el plan departamental, distrital y municipal de racionalización de planta. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos para la supresión

y redistribución de plazas y empleos de las plantas de personal de las entidades territoriales y señalará las tablas de indemnización que se aplicarán en estos casos. Artículo 21. Evaluación de docentes y directivos docentes al servicio del Estado. Con el objeto de mejorar la calidad de la Educación, los docentes y directivos docentes del sector oficial del país serán evaluados cada dos (2) años mediante la aplicación de una prueba integral, que tendrá dos componentes: (.....)

2. El de desempeño en el sitio de trabajo practicado por el superior inmediato.

El resultado de éste podrá ser impugnado de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. A partir de los resultados de la evaluación, las entidades territoriales y las instituciones formadoras de docentes orientarán los programas de formación en servicio para el mejoramiento de los docentes y directivos docentes. “La evaluación en lo académico-pedagógico y la evaluación en el desempeño tendrán efectos en la permanencia en el servicio, de conformidad con las siguientes reglas: a) Serán retirados del servicio aquellos docentes y directivos docentes que por razón de los puntajes que obtengan, se ubiquen a dos desviaciones standard o más por debajo de la media, en el grupo que corresponda; b) Del total de los docentes del país, el número máximo que podrá retirarse del servicio bienalmente, con base en los resultados de la prueba será del 1.5%; c) Tratándose de los directivos docentes, el resultado de la evaluación de su desempeño determinará su regreso a la base docente; d) Los docentes y directivos docentes que sin justa causa debidamente

comprobada no presenten las pruebas para la evaluación académicopedagógica serán retirados del servicio; e) El retiro del empleado público docente o directivo docente, por alguna de las causales señaladas en el presente artículo, se dispondrá mediante decreto proferido por el nominador y no podrán alegarse derechos de carrera docente para su impugnación. En todo caso se garantizará el debido proceso. Artículo 22. Bonos Educativos de Valor Constante. Autorízase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas, efectuado en cumplimiento de la Ley 91 de 1989, así como la emisión de bonos educativos de valor constante por el valor total de la deuda. Su administración, redención, cuantías y plazos serán fijados por el Gobierno Nacional. Artículo 160. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el artículo 37 del Decreto 1900 de 1990; el artículo 125 de la Ley 142 de 1994; la Ley 188 de 1995 con excepción de su artículo 39, el artículo 34 de la Ley 344 de 1996; y los artículos 5, 14 y 15 y el parágrafo del artículo 16 de la Ley 373 de 1997.”

III. LA DEMANDA

A. Normas constitucionales que se consideran infringidas.

El actor considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en los artículos 1º, 13º, 29º, 53º, 125º, 151º, 287º, 339º, 342º, 343º, 344º, 356º y 359º de la Constitución Política.

B. Fundamentos de la demanda.

El actor demanda los artículos 4 (parcial), 13 (parcial), 16 (parcial), 17, 18, 19, 20, 21(parcial), 22 (parcial) y 160 de la Ley 508 de 1999, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años de 1999-2002. El análisis del actor se inicia con un extenso estudio sobre el desarrollo que a lo largo de la historia constitucional de nuestro país, ha tenido el tema de la distribución de competencias y recursos de la Nación a las entidades territoriales, específicamente en lo que tiene que ver con los sectores de educación y salud. Se detiene luego, de manera concreta, en los preceptos de la Constitución de 1991 referidos a esa materia, para señalar que el Constituyente en esa oportunidad quiso darle a la educación y a la salud un tratamiento especial, con miras a garantizar la realización efectiva de los principios y objetivos propios del Estado social de derecho. Ese tratamiento especial, según el actor, en el caso concreto de la educación, se encuentra consignado en varios artículos de la Carta Política, que desde luego tienen que ser analizados de manera integral y sistemática; así por ejemplo, en materia de educación se remite el demandante al contenido del artículo 67 de la Carta Política, para destacar que de conformidad con ese mandato superior, tanto la nación como las entidades territoriales deben participar en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales en los términos que señalen la Constitución y la ley. Agrega, que si ese precepto se analiza integrado con lo dispuesto en el artículo 356 de la Constitución, que establece que los recursos del situado

fiscal, definido en el mismo artículo como el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el distrito capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media y la salud, y con lo establecido en el artículo 357 superior que señala que los municipios también participarán de dichos ingresos, correspondiéndole al legislador, a iniciativa del gobierno, determinar el porcentaje mínimo de esa participación y definir la áreas prioritarias de inversión social, es claro que cualquier disposición legal que desconozca, desvíe o evada la obligación que tiene la Nación, de destinar parte de sus recursos para financiar la educación en las entidades territoriales, vulnera los mencionados preceptos constitucionales y principios esenciales del Estado social, tales como el de autonomía territorial y descentralización, consagrados, entre otros, en los artículos 1 y 2 de la Carta Política. Con la intención de completar el marco de análisis dentro del cual en su criterio se deben analizar las disposiciones impugnadas, el actor de la demanda se detiene a escudriñar el concepto de planeación en el ordenamiento constitucional vigente, anotando que al mismo el Constituyente de 1991 le dio un espacio amplio y concreto en el texto superior que actualmente nos rige, artículos 339 a 344, “...con el fin de asegurar la expedición de planes de desarrollo que le permitan al gobierno actuar y eliminar los graves defectos de la actuación de coyuntura”. Dichos planes, observa el demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 151

superior, deben ser expedidos como leyes de conformidad con los lineamientos y procedimientos que para el efecto consagre la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo. Una vez expedida la ley del plan, anota el actor, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 341 de la Carta, ella tendrá prelación sobre las demás leyes, no obstante, dice el actor, eso no quiere decir, como lo sostuvo el gobierno en la exposición de motivos de la ley del plan objeto de estudio, “...que la misma es una super - ley omnipotente, por la cual se puede modificar cualquier ley de inferior calidad aún en contra de la voluntad del Congreso”, afirmación que refleja una posición dictatorial que en nada coincide con los presupuestos, valores y principios que rigen nuestro país, en tanto se reivindica como un Estado social de derecho. Para el demandante, la supralegalidad de la ley del plan sólo afecta las leyes que interfieran con los mecanismos de implementación del plan de inversiones, como tal consignado en su segunda parte, y no es aplicable a cualquier ley, sólo a aquéllas que obstaculicen o interfieran la realización de dicho plan, lo que implica que no se está estrictamente ante una ley de superior jerarquía, y que para su interpretación no es procedente recurrir a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 5ª de 1992, Reglamento del Congreso, que establece que “...las normas con contenido de superior jerarquía posibilitan la constitucionalidad de otras de rango inferior incluidas dentro de su trámite o proceso legislativo”; la ley del plan, concluye el demandante, “...es sin duda una ley especial, pero de ninguna manera el fundamento de la

dictadura que pretende ejercer el ejecutivo.” Así las cosas, según el actor, se impone para la Corte la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 16 de la Ley 508 de 1999 y los demás de la misma norma que no se refieran a inversión, pues en tratándose de disposiciones ajenas al plan de inversiones éstas no pueden modificar normas precedentes de distinta categoría. A partir de los anteriores presupuestos procede el actor a formular los cargos de inconstitucionalidad que se resumirán a continuación, contra proposiciones jurídicas que él configura con apartes concretos de algunos artículos de la ley 508 de 1999, que en su criterio ameritan ser declaradas inexequibles por parte de esta Corporación, dado que su contenido es contrario al ordenamiento superior. Primera proposición jurídica impugnada. En primer lugar, el actor solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de las expresiones subrayadas de los numerales 1.1.2.2. y 2.1.1 del artículo 4º de la Ley 508 de 1999, y la expresión correspondiente a la frase final del artículo 13 de la misma norma, las cuales junto con el contenido de los artículos 17, 18, 19, y 20 de dicha ley, conforman la primera proposición jurídica impugnada por el actor, contra la cual él formula la que denomina la primera pretensión de inconstitucionalidad, cuyo texto es el siguiente: “Apoyo financiero a aquellas entidades territoriales que se comprometan en la ejecución de medidas de ajuste fiscal y reestructuración institucional orientadas a garantizar su viabilidad financiera y mejorar su eficiencia administrativa. (Artículo 4º,

numeral 1.1.2.2., Ley 508 de 1999) “.... Para el efecto se concertará un programa de racionalización que se llevará a cabo gradualmente, ajustado a las condiciones particulares de cada entidad territorial” (artículo 4º, numeral 2.1.1., Ley 508 de 1999) “Los créditos para tal fin establecerán compromisos de racionalización y podrán ser parcialmente condonados, de acuerdo con el cumplimiento de dichos compromisos. “Previa la suscripción de los contratos de crédito, el respectivo departamento deberá suscribir un convenio de desempeño, a través del cual se acuerden las metas financieras de eficiencia, equidad, cobertura y calidad, con el Ministerio de Educación, con el Ministerio de Hacienda y Crédito público - Dirección de Apoyo Fiscal y con el Departamento Nacional de Planeación; el incumplimiento del convenio de desempeño acarreará de forma inmediata la suspensión de los desembolsos del convenio de crédito al cual hace mención este artículo y dará derecho al cobro inmediato de la totalidad de los recursos entregados.” (artículo 13 Ley 508 de 1999). Esta normativa, en opinión del actor, es contraria al ordenamiento superior, por cuanto a través de ella la nación condiciona el otorgamiento de créditos a las entidades territoriales, dirigidos a inversión social, específicamente a educación, a la suscripción por parte de ellas de convenios de desempeño, que no son otra cosa que el instrumento de una estrategia de racionalización que nada tiene que ver con inversión. Ese condicionamiento, señala el demandante, vulnera el principio de

autonomía territorial al que se refieren los artículos 1 y 287 de la C.P., que consagran el derecho que tienen las entidades territoriales, de gobernarse con autoridades propias y ejercer las competencias que les correspondan, las cuales definió el legislador a través de la Ley 60 de 1993, en materia de educación específicamente en sus artículos 1 al 5, a administrar sus recursos y a establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. En esa perspectiva, no puede la Nación, sin transgredir los mandatos constitucionales mencionados, imponer directrices a los entes territoriales, supeditando la asignación de recursos al cumplimiento de las mismas, pues su competencia se limita a cumplir funciones de formulación de políticas y a asesorar y prestar apoyo en materia pedagógica y administrativa. En materia económica, anota el demandante, la Nación debe limitarse a distribuir el situado fiscal de acuerdo con las precisas reglas que establece la ley, a administrar los fondos de cofinanciación, y a desarrollar programas de crédito pero sin condicionamiento alguno, so pena de vulnerar la autonomía territorial consagrada como principio en la Carta Política. La proposición jurídica impugnada, señala el actor, trasciende la función de asesoría y formulación de políticas que le corresponde a la Nación, pues pretende imponer directrices administrativas a las entidades territoriales, que de no ser acogidas por éstas les implicará ser excluidas de unos beneficios económicos y financieros, con lo que se burla el principio de descentralización, pues supeditar el otorgamiento y mantenimiento de

créditos a la racionalización, (léase disminución) de las plantas de personal docente, se traduce en una clara discriminación para aquellas que no lo acepten y reivindiquen la autonomía que les reconoció el Constituyente en la materia. Así mismo, dicha proposición vulnera los artículos 339 y 344 de la Constitución, pues respecto de la función de planeación éstos también reivindican la autonomía territorial; las entidades territoriales, señalan dichos artículos, elaborarán y adoptarán planes de desarrollo de manera concertada con el gobierno nacional, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de sus funciones; tales disposiciones descartan de plano la imposición o condicionamiento de dichos planes por parte de la Nación, luego al hacerlo ésta despoja de legitimidad cualquier convenio que celebren unas y otra, pues vicia la autonomía de la voluntad de una de las partes, la de los entes territoriales, y desconoce el principio de participación fundante del Estado. El artículo 13 de la Carta, agrega el demandante, también resulta vulnerado con el contenido de la proposición jurídica impugnada, pues su aplicación implicará un trato discriminatorio para los habitantes, especialmente niños y niñas de bajos recursos destinatarios de los recursos de inversión social en educación, de las entidades territoriales que resulten castigadas con la suspensión o no condonación de los créditos otorgados por la Nación, por no cumplir las metas de los convenios de desempeño, mucho más si se tiene en cuenta que el Estado tiene la obligación de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas a favor de los grupos

más desprotegidos y marginados. Por último, señala el actor que la proposición acusada vulnera las normas superiores sobre planeación, específicamente las que se refieren a los planes de inversión, pues los mandatos contenidos en ella no corresponden a directrices aplicables a un plan de inversión social, sino a una estrategia de “racionalización” que se traduce en un drástico recorte de los gastos de funcionamiento. No puede argüirse, dice el demandante, que una estrategia diseñada para disminuir el número de maestros a cambio de subsidios que entregará la Nación a los departamentos que así lo hagan, es un mecanismo para aumentar la cobertura, propósito que en principio cabe dentro de los planes de inversión que exigen asignación y no disminución de recursos financieros; aumentar la cobertura racionalizando (disminuyendo) el gasto es una “perversidad”, que además no sólo no corresponde a una política de inversión social sino que la contradice y desvirtúa. La segunda proposición jurídica impugnada. La segunda proposición jurídica de la Ley 508 de 1999 que demanda el actor, es la que corresponde al contenido del numeral 2.1.2 del artículo 4º de dicha ley que dice lo siguiente: “Artículo 4º. Descripción de los principales programas de inversión. “ 2.1.1. Caminante. (...) “2.1.2 Mediante este programa se pretende mejorar la organización de la educación formal. Promoverá la construcción de un sistema que articule autonomía y cohesión, mediante la activa participación de la comunidad educativa en los proyectos educativos institucionales y en los planes de estudio, en el marco del gobierno escolar, consejo directivo y consejo académico.

“Además de las metas de ampliación de cobertura, se buscará que el sistema se constituya de tal manera que garantice la permanencia del estudiante desde el preescolar hasta la educación media. “Este proceso de mejora del sistema de educación -encaminado a que la escuela sea una organización que aprende y se adapta al entorno en que está insertase llevará a cabo con el fin de garantizar la promoción y desarrollo humano de todos los niños, niñas y jóvenes de Colombia. En los casos en que la mejor manera de conseguir estos propósitos consista en la articulación de distintos planteles esto se hará sólo con la integración de planteles estatales desde el preescolar hasta la media, bajo un sólo consejo directivo.” En opinión del demandante este programa, dirigido a “organizar la educación formal”, no es un programa de inversión, tanto es así, señala, que al mismo no le fueron asignados recursos situación que se constata al revisar el texto del artículo 5º de la Ley 508 de 1999. El único propósito de la disposición impugnada, según el actor, fue introducir una base legal que permitiera la “fusión o integración” de planteles estatales desde preescolar hasta media, asignándoles a los entes fusionados o integrados una sola administración y un solo consejo directivo, con lo que se racionalizan, esto es se disminuyen, los gastos fijos de funcionamiento del sector educativo, tema ajeno y contrario a un plan de inversiones como el que debe contener la ley cuyos apartes se cuestionan. Así las cosas, la proposición acusada viola los artículos 339 a 344 de la C.P. y la Ley 152 de 1994.

Tercera proposición jurídica que impugna el actor. La tercera proposición jurídica que impugna el actor de la demanda, es la que configura con el inciso tercero del numeral segundo del artículo 21, de la ley 508 de 1999, incluidos los literales a, b, c, d, y e, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 21 “ (...) “ La evaluación en lo académico pedagógico y la evaluación en el desempeño tendrán efectos en la permanencia del servicio, de conformidad con las siguientes reglas: “ a) Serán retirados del servicio aquellos docentes y directivos docentes que por razón de los puntajes que obtengan, se ubiquen a dos desviaciones estándar o más por debajo de la media, en el grupo que corresponda. “ b) Del total de los docentes del país, el número máximo que podrá retirarse del servicio bienalmente con base en los resultados de la prueba, será del uno punto cinco por ciento (1.5%). “ c) Tratándose de los directivos docentes, el resultado de la evaluación de su desempeño determinará su regreso a

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