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CC - C844-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C844-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia C-844/10

Referencia: expediente D-8130

Accionante: Faiber Robles Polo Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1142 y 1162 parciales del

Código de Comercio.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Faiber Robles Polo, demandó la expresión “el cónyuge,” y “1142” contenidas en los artículos 1142 y 1162 del Código de Comercio, respectivamente, por considerar que vulneraban los artículos 13 y 42 de la Constitución Política.

Mediante Auto del 21 de mayo de 2010, la demanda de la referencia fue admitida. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS.

El texto de las expresiones demandadas, el cual aparece resaltado, es el siguiente:

CODIGO DE COMERCIO

(DECRETO 410 DE 1971)

(Marzo 27) Por el cual se expide el Código de Comercio

(…) Expediente D-8130 2 Art. 1142.- Cuando no se designe beneficiario, o la designación se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa, tendrán la calidad de tales el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad. Igual regla se aplicará en el evento de que se designe genéricamente como beneficiarios a los herederos del asegurado. (…) Art. 1162.- Fuera de las normas que, por su naturaleza o por su texto, son inmodificables por la convención en este Título, tendrán igual carácter las de los artículos 1058 (incisos 1., 2. y 4.), 1065, 1075, 1079, 1089, 1091, 1092, 1131, 1142, 1143, 1144, 1145, 1146, 1150, 1154 y 1159. Y sólo podrán modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario los consignados en los artículos 1058 (inciso 3.), 1064, 1067, 1068, 1069, 1070, 1071, 1078 (inciso 1.), 1080, 1093, 1106, 1107, 1110, 1151, 1153, 1155, 1160 y 1161.

III. LA DEMANDA.

Expone el accionante que las expresiones “el cónyuge,” y “1142” contenidas, respectivamente, en los artículos 1142 y 1162 del Código de Comercio, vulneran los derechos a la igualdad (art. 13CP) y a la protección de la familia

(art. 42, CP.) En concreto, en su parecer tales expresiones desconocen los derechos de las parejas conformadas por compañeros permanentes, al excluirlos como posibles beneficiarios supletivos de los contratos de seguro de vida, en los que el tomador no los haya especificado. Para el demandante, la expresión “cónyuge”, empleada en el artículo 1142 del Código de Comercio “presenta una extralimitación en cuanto el legislador delegado en otro hora (sic), desconoció la importancia de la familia legitimada por el acto contractual como el matrimonio civil o de una religión reconocida por el Estado, es esencial para el nacimiento de derechos y obligaciones entre los miembros de la misma, ¿por qué, la expresión cónyuge va en contravía de los principios constitucionales? Porque el constituyente de 1991, consagró la igual prerrogativa de la dignidad de la persona humana y equiparó los derechos y cargas de las personas de la sociedad, por ende el Código de Comercio en su capítulo tercero, seguros de personas, sección segunda, principios comunes a los seguros de personas, nos habla en su artículo 1142, titulado por los doctrinantes como beneficiarios supletivos. La expresión que necesariamente tiene que salir del ordenamiento jurídico, va abiertamente contra el bloque de constitucionalidad, pues deja por fuera de la calidad de beneficiario supletivo, esto es, cuando el tomador no ha designado a nadie como beneficiario del seguro de vida, al compañero permanente, que como la historia, el derrotero jurídico, las innovaciones de lazos en el diario vivir de la sociedad, lo ha demostrado, cumple el mismo rol (…) que el denominado

cónyuge goza de éste privilegio por la mediación del contrato de matrimonio”. En cuanto a la supuesta inexequibilidad de la expresión “1142” incluida en el artículo 1162 del Código de Comercio, el demandante se limita a mencionar que dicha disposición señala “la imperatividad de las normas en él Expediente D-8130 3 consignadas, (…) razón por la cual consideramos sea también excluido de la misma Carta, pues si es retirada la citada expresión “cónyuge” de la normatividad comercial, (…) es obvio que este aparte del artículo lo sea indistintamente del allí (sic), pues de lo contrario el interés de las aseguradoras por no entregar a los compañeros el beneficio que le corresponde como tales del difunto, va en contravía del interés general, que viene a desvirtuar la imperatividad anotada en el mentado artículo 1162.” Adicionalmente, el accionante anexa como prueba de que la omisión señalada es utilizada por las aseguradoras para negar los derechos de la compañera permanente del causante, una carta en la que se le niega a una compañera permanente, el derecho al pago de la indemnización de un seguro de vida, en el que el tomador no la incluyó expresamente.

IV. INTERVENCIONES Vencido el término legal previsto en el artículo 7 y 11 del Decreto 2067 de 1991, para la participación de autoridades y ciudadanos en el proceso de constitucionalidad, en el presente proceso no se presentó intervención alguna.1

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, mediante

concepto No. 4988, del 15 de julio solicitó a la Corte Constitucional un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda con base en los siguientes argumentos. Para el Procurador General de la Nación, la demanda de la referencia no cumple con los requisitos mínimos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque en su opinión “en el caso sub examine la demanda no se dirige en contra del texto, general y abstracto de los artículos demandados, sino en contra de una interpretación subjetiva que hace de los mismos el demandante, de acuerdo con la cual “la expresión [cónyuge] que necesariamente tiene que salir del ordenamiento jurídico va en contravía del bloque de constitucionalidad [entre otros,] pues deja por fuera de la calidad de beneficiario supletivo […] al compañero permanente, que como la historia, el derrotero jurídico, las innovaciones de lazos en el diario vivir de la sociedad, lo ha demostrado cumple el mismo rol que el cónyuge”. Para el representante del Ministerio Público, no señala de qué manera las normas acusadas, al establecer quienes son los beneficiarios de un contrato de seguro cuando no se los designe, la designación resulte ineficaz o quede sin efecto, o se haga en términos generales a los herederos del asegurado, contradice el tenor literal y el propósito de los artículos 13 y 42 de la Carta. 1 En el Auto admisorio de la demanda de 21 de mayo de 2010, se invitó a intervenir al Ministerio del Interior y de Justicia,

a la Superintendencia Financiera de Colombia, y a la Federación de Aseguradores Colombianos FASECOLDA. Expediente D-8130 4 Señala el Procurador que en realidad, de aceptarse la supuesta violación de los artículos 13 y 42 superiores, no es la expresión “cónyuge” demandada la que podría vulnerar el derecho a la igualdad y el derecho a la familia, sino que es la omisión del legislador al no incluir al compañero o compañera permanente como posible beneficiario del contrato de seguro. Se trataría entonces de un cargo de omisión legislativa relativa, que según la Vista Fiscal exige formular al menos un cargo directo en contra de las normas demandadas, a la luz de lo señalado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y para sustentar su dicho cita la C-426 de 2002. Agrega que “la equiparación que se pretende hacer en la demanda entre cónyuge y compañero permanente, es insuficiente para fundar la declaratoria de inexequibilidad que se solicita. La supuesta discriminación en que incurriría la primera norma acusada, dependería de que se verifiquen varios supuestos fácticos eventuales, siendo el principal de ellos el de que el asegurado hubiese omitido consignar en el contrato de seguro, de manera clara, eficaz y específica la persona o las personas beneficiarias del mismo. También dependería de que el asegurado tuviese una pareja que cumpliera con las condiciones legales para ser considerada como compañero permanente, valga decir, como parte de una unión marital de hecho, y esta circunstancia se hubiera podido demostrar antes de la muerte del asegurado.”

Resalta el Procurador que aún bajo los parámetros generosos del auto admisorio de la demanda en donde se interpreta que el cargo formulado es el de omisión legislativa relativa, la demanda no logra superar los requisitos establecidos por la propia Corte en casos semejantes, en especial en la Sentencia C-1043 de 2006, en la cual se dice: “en jurisprudencia uniforme […] la Corte Constitucional ha sostenido que en estos casos es necesario definir, en primer lugar, la naturaleza absoluta o relativa de la omisión y que, siendo ésta relativa –única frente a la cual cabe un juicio de constitucionalidad-, la misma sea específica y directamente predicable de la normatividad impugnada y no de otros dispositivos que no fueron acusados en la demanda.” Según la Vista Fiscal, “el actor no señala la razón o el motivo por el cual la inclusión del compañero permanente en el supuesto regulado por la norma demandada, es indispensable para que ésta se ajuste a los mandatos constitucionales. Tampoco indica la razón o el motivo por el cual la exclusión denunciada es irrazonable o genera alguna desigualdad negativa, ni porqué ella es fruto del incumplimiento de un deber del legislador. (…) El asegurado si así lo desea, es libre de designar a la persona o a las personas beneficiarias del contrato de seguro. Esta persona puede ser su pareja en la unión marital de hecho, valga decir, su compañero permanente. Si no lo hace, o si lo hace pero su designación es ineficaz, o si lo hace de manera genérica y no precisa, dada la importante circunstancia de que se trata de un seguro de vida, y de que el

siniestro consiste en este caso en la muerte del asegurado, no hay ninguna posibilidad de subsanar esa omisión o esa deficiencia. (…) Si bien la mención del cónyuge como un eventual beneficiario y la no mención del compañero permanente podría, para seguir en gracia de discusión con las concesiones Expediente D-8130 5 argumentativas, implicar la existencia de una discriminación, no hay en la demanda soporte argumentativo para demostrar que esta discriminación es injustificada.” Según el Procurador, “respecto de una persona fallecida, que por lo tanto no está en condiciones de defenderse, se pueda aducir la existencia de una unión marital de hecho, cuando ésta no se hubiera podido establecer, mediante un medio de prueba adecuado, con anterioridad a su muerte, no se puede equiparar con el matrimonio, ni siquiera para fines de suposición de beneficiarios, como lo hace la norma acusada.”

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 Superior, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia.

2. Cuestión Preliminar: Aptitud mínima de la demanda para permitir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional 2.1. Antes de entrar a definir el problema jurídico planteado, debe la Corte previamente examinar si tal como lo sostiene el Procurador General de la Nación, la demanda carece de aptitud para permitir un pronunciamiento de

fondo por no cumplir los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia exigidos jurisprudencialmente para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. En su intervención el Ministerio Público solicita a la Corte declararse inhibida en el proceso de la referencia, por ineptitud sustantiva de la demanda, como quiera que el accionante no dirige su cuestionamiento contra la expresión “cónyuge”, empleada en el artículo 1142 del Código de Comercio, sino frente a la omisión del legislador al no incluir en dicha disposición al compañero o compañera permanente como posible beneficiario supletorio del contrato de seguro de vida. En consecuencia, procede la Corte a estudiar si en ella concurren aquellos presupuestos necesarios para expedir una sentencia de fondo. 2.2. Aun cuando toda demanda debe ser analizada a la luz del principio pro actione, dado el carácter popular que la Constitución misma le atribuye, la Corte ha señalado que en ella deben concurrir unas condiciones mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse. Es así que el Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional’, en su artículo 2º prescribe que la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier Expediente D-8130 6 medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial (num. 1); (ii) el

señalamiento de las normas constitucionales infringidas (num. 2); (iii) las razones que sustentan la acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos constitucionales (num. 3); (iv) si se acusa quebrantamiento del debido trámite legislativo, entonces debe señalarse cuál es el trámite que debió haberse observado (num. 4), y; (v) la razón por la cual la Corte es competente (num. 5). No obstante, tal como lo ha señalado esta Corporación, no es suficiente la observancia formal de esos requisitos, sino que es necesario determinar el objeto de la demanda, la razón por la cual la Corte es competente para conocer de ella, y el concepto de la violación.2 De conformidad con la jurisprudencia constitucional el concepto de la violación se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas -lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman violados-; (iii) y se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución. Esas razones deben ser razones claras,3 ciertas,4 específicas,5 pertinentes6 y suficientes.7 2 Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 3“La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto

Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.”, Ver Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 4 Que “sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.” Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). También la Sentencia C-587 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). 5“Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada.” El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver

sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.” Sentencias C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Ver., además las Sentencias C-447 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero), C-898 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 6“La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos.” Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Véanse también

las Sentencias C-504 de 1995 y C-587 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), C-447 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero), C-100 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 7“La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren Expediente D-8130 7 En el caso concreto, el accionante cuestiona el artículo 1142 del Código de Comercio, no por lo que dice textualmente, sino precisamente por lo que no incluye, razón por la cual se estaría ante una demanda por una eventual omisión legislativa relativa. 2.3. En el ejercicio de su función como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución, es admisible que ella ejerza el control de constitucionalidad

no solamente sobre la actuación positiva del legislador al expedir una norma que por sí misma puede contrariar los preceptos superiores, sino también respecto de aquellos casos en que la inactividad del legislador lesione igualmente principios, derechos o garantías constitucionales. En efecto, la Carta Política le impone al legislador ciertos deberes en relación con la regulación de determinadas materias y cuando éste no cumple o no actúa, tal pasividad se traduce en una omisión. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha aceptado en numerosas providencias que el legislador puede vulnerar garantías constitucionales por vía de una omisión. No obstante, la misma jurisprudencia reconoce que no toda omisión puede ser sometida a control constitucional. En efecto, las omisiones absolutas (omisiones de legislador, tal como las conoce la doctrina8) consisten en la falta total de regulación normativa, referida a un aspecto cualquiera de la realidad regulable. Como la ausencia total de normatividad no puede ser cotejada con ningún texto, incluido el de la Constitución, la jurisprudencia ha señalado que frente a este tipo de omisiones el juez constitucional se encuentra impedido para ejercer el juicio de correspondiente. “La acción pública de inconstitucionalidad –dice la Cortesi bien permite realizar un control más o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que el legislador genéricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales (...). Por esta razón, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuación, no hay acto qué comparar con las normas

superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta”.9 No obstante, la omisión del legislador también puede ser relativa cuando se vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad específica, y que puede ser constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por razones lógicas o jurídicas –específicamente por razones constitucionales-, debería estar incluido en el sistema normativo de que se trata, de modo que su prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 8 Cfr. Sentencia C-635 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 9 Sentencia C-543 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz, AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y José Gregorio Hernández Galindo) Ver. también, las Sentencias C-073 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) y C-540 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara). Expediente D-8130 8 ausencia constituye una imperfección del régimen que lo hace inequitativo, inoperante o ineficiente. De lo anterior se deduce, entonces, que las omisiones

legislativas relativas son susceptibles de control constitucional. Para la Corte, el legislador incurre en una omisión legislativa u omisión relativa cuando éste ha regulado “de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulación (omisión de una condición o un ingrediente que de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentación, conduce a la violación del derecho a la igualdad”.10 Esta Corporación también ha dicho que para que el juez constitucional pueda declarar la inexequibilidad por omisión se requiere que “ a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador”.11 Complementando el esquema anterior, la Corte Constitucional ha entendido que también se incurre en omisión legislativa relativa cuando el legislador “al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de

defensa”.12 Para estos efectos, la Corte, en reiterada jurisprudencia,13 ha identificado algunos criterios a partir de los cuales resulta procedente el examen de constitucionalidad de una posible omisión legislativa relativa. Así, la sentencia C-185 de 2002 afirmó al respecto: "...para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso en omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas 10 Sentencia C-1549 de 2000 (MP. (E). Martha Victoria Sáchica Méndez). 11 Sentencia C-427 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). 12 Sentencia C-543 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz, AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y José Gregorio Hernández Galindo). 13 Las sentencias C-543 de 1996, (MP. Carlos Gaviria Díaz, AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y José Gregorio Hernández Galindo); C-067 de 1999 (MP. (E). Martha Victoria Sáchica Méndez, SV. Eduardo Cifuentes Muñoz); C-427 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-1549 de 2000 (MP. (E). Martha Victoria Sáchica Méndez); C041 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-090 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-809 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett, AV. Jaime Araujo Rentería), C-208 y C-311 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre

Lynett, SV. Alfredo Beltrán Sierra, AV. Rodrigo Escobar Gil); C-509 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), C-1172 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), C-1009 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería, Jaime Córdoba Triviño y Alfredo Beltrán Sierra), C-823 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis), C-1266 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), C-249 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo, SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Clara Elena Reales Gutiérrez, SV. Humberto Antonio Sierra Porto, SV Luis Ernesto Vargas Silva), C-173 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-229 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa). Expediente D-8130 9 condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la

omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.”14 2.4. De conformidad con lo anterior, concluye la Corte que a pesar de la precariedad de la argumentación y de las dificultades de la construcción gramatical empleadas por la demanda, el cargo planteado por omisión legislativa relativa cumple con los requisitos constitucionales. En efecto, el accionante cuestiona específicamente el artículo 1142 del Código de Comercio por no incluir como posible beneficiario supletivo del seguro de vida al compañero o compañera permanente del causante. Igualmente, señala que tal omisión excluye de las mismas consecuencias jurídicas aplicadas al cónyuge, al compañero o compañera permanente, a pesar de que constitucionalmente hayan sido asimilados. Precisa el accionante, que frente al beneficio previsto en la norma, no existe ningún motivo razonable que justifique dejar desprotegidas a las familias conformadas por compañeros permanentes, por lo cual, en su opinión, se genera una violación del principio de igualdad, y del deber del legislador de dar igual protección a las familias, independientemente de su origen. En esa medida en relación con los cuestionamientos al aparte demandado del artículo 1142 del Código de Comercio, hay un cargo cierto, claro, pertinente y suficiente que permite un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional. No ocurre lo mismo con el artículo 1162 del Código de Comercio, demandado por el accionante, pues no se expresa razón alguna que permita vislumbrar cuál es el cuestionamiento constitucional que hace el actor. En efecto, el demandante

se limita a expresar que dado que el artículo 1162 menciona al artículo 1142, es necesario demandarlos a los dos para que ambos sean expulsados del ordenamiento, pero no expresa ninguna razón por la cual la expresión “1142” contenida en el artículo sería inconstitucional. Tampoco señala cuáles son las disposiciones constitucionales que supuestamente violaría esa referencia, ni expresa en qué consiste esa relación inescindible entre el artículo 1142 y el 1162 que hace necesario demandarlos conjuntamente. En esa medida, no existe un cargo cierto, claro, suficiente y pertinente que permita un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional y en consecuencia, la Corte se inhibirá frente a este punto.

3. El problema jurídico 14 C-185 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

Expediente D-8130 10 De conformidad con lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguie

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