CC - C846-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C846-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-846/12
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Caducidad ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2011-Excepción a la causal primera de pérdida de investidura de los congresistas JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Elementos y etapas SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre vicios de competencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCIONRequisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Actor debe sustentar plenamente en qué consiste la sustitución de la Constitución La tesis según la cual los actos de enmienda de la carta política pueden ser invalidados por esta corporación bajo la consideración de que su autor carecía de competencia para ello al tratarse de una sustitución de la Constitución más que de una reforma de la misma, se base en esa trascendental distinción entre reforma y sustitución de la Constitución, la cual a su vez constituye sin duda una situación en extremo excepcional, por al menos dos razones: de una parte porque, según se desprende del artículo 374 superior, el Congreso de la República tiene, de manera permanente, el poder de reformar la Constitución Política; de otra, porque según lo ha reconocido la Corte, ese texto no contiene cláusulas pétreas, por lo que en principio cualquiera de sus disposiciones, e incluso todas ellas, pueden ser objeto de enmienda. Es justamente bajo esas
consideraciones, que esta corporación ha resaltado que la carga argumentativa que en estos casos debe cumplir el actor es muy superior a la que de ordinario le incumbe cuando se demanda la inconstitucionalidad de las leyes, pues además de sustentar y demostrar los pertinentes cargos, debe desvirtuar la presunción de que el Congreso obró en ejercicio de sus competencias. Otra de las dificultades inherentes a los casos en que se plantea la falta de competencia del Congreso para la expedición de una pretendida reforma constitucional, radica en que se buscaría determinar si las nuevas cláusulas constitucionales son profunda y definitivamente incompatibles con uno o más de los conceptos básicos y esenciales que transversalmente subyacen a la carta política, a partir de lo cual se afirma que se ha producido una sustitución, parcial o total, de aquella; y a partir de esta consideración, una parte importante del adicional esfuerzo de convicción que debe desplegar el demandante tiene que ver con la necesidad de demostrar la incompetencia del constituyente secundario para la 2 reforma expedida, dentro del marco de la metodología conocida como juicio de sustitución. Así pues, a más de acreditar la existencia de uno o más cargos de inconstitucionalidad que cumplan los requerimientos de certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia a los que la jurisprudencia de esta Corte ha aludido en sus decisiones de constitucionalidad, será menester que el actor estructure tales glosas en los términos metodológicos desarrollados por esta corporación para este específico escenario, pues en caso contrario ella no podrá decidir sobre lo planteado, sino que deberá emitir una resolución
inhibitoria. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVOIncumplimiento de la carga argumentativa propia de las demandas por sustitución de Constitución
Referencia: expediente D-9064
Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2011, “por el cual se adiciona el parágrafo del artículo 183 de la Constitución Política de Colombia”.
Actor: Jessica Alexandra Archila Gallego y otra
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, las ciudadanas Jessica Alexandra Archila Gallego e Ibeth Marcela Peña García presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2011, “por el cual se adiciona el parágrafo del artículo 183 de la Constitución Política de Colombia”.
3 Mediante auto de mayo 4 de 2012 el Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista el presente asunto y correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. En esa misma decisión se ordenó comunicar la iniciación de este proceso a los
señores Presidente de la República y Presidente del Congreso. También se extendió invitación a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad DEJUSTICIA, al Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, al Consejo de Estado por conducto de su Presidente y a las Universidades del Rosario, Externado de Colombia, de los Andes, Pontificia Javeriana, de Antioquia, del Norte, Industrial de Santander y Nacional de Colombia, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad del precepto demandado. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA El siguiente es el texto de la norma acusada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial Nº 48.086 del 31 de mayo de 2011: “ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2011
(mayo 31) Diario Oficial No. 48.086 de 31 de mayo de 2011 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Por el cual se adiciona el parágrafo del artículo 183 de la Constitución Política de Colombia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. Adiciónese el parágrafo del artículo 183 de la Constitución Política, con el siguiente inciso que será el primero: La causal 1 en lo referido al régimen de conflicto de intereses no tendrá aplicación cuando los Congresistas participen en el debate y votación de proyectos de actos legislativos.
ARTÍCULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, 4
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 31 de mayo de 2011. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro del Interior y de Justicia,
GERMÁN VARGAS LLERAS.”
III. LA DEMANDA Las actoras formularon en relación con el Acto Legislativo acusado varias reflexiones que se entenderían agrupadas en un solo cargo de inexequibilidad, basado en la posible infracción de las normas constitucionales que fijan la competencia del Congreso para reformar el texto superior y no para sustituirlo.
Teniendo en cuenta que el precepto constitucional cuestionado establece una excepción conforme a la cual la primera causal de pérdida de investidura, esto es, la de “violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses” no tendrá aplicación cuando los congresistas “participen en el debate y votación de proyectos de Acto Legislativo”, las actoras alegaron que el constituyente secundario carecía de competencia para
alterar las reglas conforme a las cuales se aplica la sanción política de la pérdida de investidura. Explican que por esta razón el referido Acto Legislativo 01 de 2011 es contrario a los artículos 133 y 183 de la Constitución Política. A efectos de desarrollar esta glosa, las demandantes se refieren a los que serían los parámetros normativos para el control de constitucionalidad de los actos legislativos, los que según explican, se derivan del contenido del Título XIII de la carta política, pero no se limitan a las disposiciones de aquél. En esta línea invocan y transcriben diversos fragmentos de decisiones de esta corporación, entre ellas la sentencia C-816 de 2004, así como varios salvamentos de voto1, en los cuales se explica la importancia de los límites implícitos que, según afirman, 1Especialmente de los Magistrados Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra respecto de las decisiones adoptadas en la sentencia C-1040 de 2005. 5 restringen el poder de reforma constitucional, y se avanza en la presentación de cuáles serían esos límites. También acuden al texto de actas y ponencias de la Asamblea Constituyente de 1991, con apoyo en los cuales pretenden destacar la trascendencia que los autores de la Constitución le atribuyeron a las reglas sobre conflictos de interés de los congresistas, como mecanismo que permitiría asegurar que las decisiones legislativas estuvieran enmarcadas y dirigidas al bien común, no a la protección de intereses particulares de aquéllos o de otras personas. En la misma línea, resaltan que la prohibición de tomar parte en tales decisiones en aquellos casos
en los que exista algún tipo de conflicto de interés, tanto como la advertencia de que la transgresión de esta regla dará lugar a la pérdida de investidura, son uno de los ejes fundamentales de la Constitución de 1991, por lo que su desmonte lesiona de manera importante la unidad y la intención de ese texto superior. Sobre este aspecto señalan que el propósito de este Acto Legislativo es permitir que los mismos congresistas que lo aprobaron tengan la posibilidad de votar otros actos legislativos en relación con los cuales exista esa situación de conflicto de interés. De otra parte, critican lo que consideran un incomprensible efecto de esta norma constitucional, pues de ella resulta que si bien pueden existir conflictos de interés en el estudio y aprobación de normas de carácter legal, así como la posibilidad de declarar la pérdida de investidura de los congresistas que incurran en esa situación, no sucederá lo mismo si la norma cuya posible aprobación se estudia es de carácter constitucional, pese a que, por el contrario, debería considerarse que en ese caso existe aún mayor razón para prevenir y sancionar la posible ocurrencia de tales conflictos. De otra parte, las actoras indican que si los actos legislativos pueden ser objeto de control constitucional sólo por vicios de procedimiento en su formación, el primer aspecto que debe ser analizado con este propósito es el relativo a la competencia del órgano que adopta esa reforma constitucional. A partir de esta consideración, insisten en que el Congreso de la República carecería de competencia para modificar las reglas que regulan el trámite de las reformas constitucionales que a él mismo corresponde adelantar, especialmente si a través
de esa modificación se desmontan o recortan las salvaguardas que protegen a la ciudadanía de una eventual actuación de los poderes constituidos en su propio beneficio, como en su concepto ha ocurrido en este caso. Finalmente, señalan que la misión de guardar la integridad y supremacía del texto superior atribuida a este tribunal incluye la posibilidad de pronunciarse sobre la conformidad constitucional de aquellos actos reformatorios a través de los cuales se pretenda alterar la identidad de la carta política o restringir las garantías democráticas en ella contenidas. Al considerar que es esto lo que ha ocurrido con la aprobación del Acto Legislativo 01 de 2011, piden a la Corte pronunciarse de fondo declarando su inexequibilidad, debido a la falta de competencia del Congreso para expedirlo y a su carácter sustitutivo frente a una pieza esencial de la Constitución Política de 1991. 6
IV. INTERVENCIONES 4.1. De la Comisión Colombiana de Juristas Los ciudadanos Federico Andreu-Guzmán, Mary de la Libertad Díaz Márquez y Juan Camilo Rivera Rugeles, todos ellos vinculados con esta organización privada, intervinieron para respaldar los argumentos de la demanda y a partir de ello solicitar a la Corte declarar la inexequibilidad de este Acto Legislativo.
El escrito de intervención comienza advirtiendo que la exposición allí contenida sigue la metodología del llamado juicio de sustitución, que según se presenta en las sentencias C-141 de 2010 y C-574 de 2011, consta de tres pasos. De igual manera, anticipa que la sustitución que en su concepto existe en el Acto
Legislativo 01 de 2011 frente a las bases y elementos esenciales de la Constitución de 1991 radica principalmente en el abandono del principio de representación popular, dado que si bien éste formalmente subsiste en el texto constitucional, se excluye a los miembros del Congreso de las consecuencias que conforme a aquél deberían generarse en cualquier caso en que su actuación no apunte al logro del bien común, sino a la defensa de intereses particulares. En esa dirección, y a efectos de delinear la llamada premisa mayor del juicio de sustitución, los intervinientes plantean, en primer lugar, que la representación política y popular es un elemento esencial original de la Constitución Política de
1991. Esta afirmación se subdivide, a su turno, en tres consideraciones, a saber: i) que el sistema democrático colombiano combina elementos representativos y participativos; ii) que la representación política y popular implica la existencia de una relación cercana entre los representantes y el pueblo, a partir de la cual puede este último exigir responsabilidades a los primeros, y iii) que en lo que atañe a la relación existente entre el pueblo y el Congreso de la República, una de las principales formas como esa responsabilidad puede ser exigida es el mecanismo de la pérdida de investidura, especialmente cuando ésta deriva de la violación al régimen de conflicto de intereses.
Sobre lo primero, los intervinientes realizan una enumeración no exhaustiva de los preceptos superiores que contienen referencias al concepto de democracia, resaltando entre ellos el preámbulo y el artículo 1° de la carta, normas a partir de las cuales ese concepto configura un elemento definitorio del sistema político colombiano, además de lo cual se encuentra de manera concordante en otros
artículos constitucionales2, lo que contribuye a demostrar su gran trascendencia. De otra parte, señalan que la estrecha relación existente entre el pueblo y sus representantes es una manifestación de la soberanía popular y de la democracia directa, conceptos que aparecen reflejados en los artículos 2° y 3° de la Constitución de 1991 y que según afirman hacen parte de su contenido esencial. En segundo término, efectúan un inventario de las cláusulas constitucionales que establecen mecanismos de control de los electores sobre la forma en que los elegidos cumplen su misión, incluyendo en algunos casos consecuencias de tal gravedad como la revocatoria del mandato. De igual manera, destacan la 2Citan entre otros los artículos 40, 103, 123 y 133 de la Constitución Política. 7 existencia de varias reglas relativas a la obligación que los representantes elegidos tienen de obrar conforme al interés común, como también de aquellas que establecen el deber de todos los servidores públicos de informar de manera oportuna y transparente sobre las situaciones que para ellos supongan conflicto de interés, a efectos de que se implementen los correctivos necesarios. A partir de este recuento, destacan también el carácter medular que en su criterio tendría este tipo de mecanismos dentro del sistema de conformación y control del poder político diseñado por los autores de la Constitución de 1991. En lo específicamente relacionado con la pérdida de investidura, afirman los intervinientes que este mecanismo resulta indispensable para el verdadero logro de la soberanía popular dentro del Estado social de derecho, pues si bien la Constitución es reiterativa en señalar que la actividad legislativa debe estar
enfocada al logro del bienestar general y del interés común, pues el pueblo es el titular de la soberanía, es necesario que exista una sanción proporcional a la gravedad de la falta que cometería quien olvida esos compromisos. En esta línea, y siguiendo la sentencia C-394 de 1994, señala este escrito que “…la pérdida de investidura es pieza fundamental del ordenamiento constitucional de 1991 y factor de primordial importancia para lograr los propósitos estatales, pues traza y delimita de manera clara la diferencia entre el beneficio de carácter público, al cual debe servir el congresista, y su interés privado o personal, el cual está sancionado por el mismo texto constitucional”. Acota también que es tal la importancia de la pérdida de investidura dentro del engranaje constitucional, que esta corporación en varias ocasiones ha declarado inexequibles disposiciones legales que pretendían debilitar esta institución o dificultar su efectiva aplicación3, reafirmando con ello la gran trascendencia de este mecanismo de control ciudadano. Para concluir este primer punto, en el que se presenta el elemento esencial de la Constitución que habría sido afectado por el Acto Legislativo acusado, resaltan que éste se define como “la representación política y popular”, y que el mismo se encuentra presente de manera concordante en gran cantidad de disposiciones del texto constitucional, por lo cual deberá ser considerado un elemento sustancial del sistema político colombiano desarrollado por la carta de 1991. A continuación, analizan el contenido del Acto Legislativo 01 de 2011, sobre el cual afirman que “establece una democracia representativa no efectiva y
puramente nominal”. Lo anterior en razón a que con su aprobación queda sensiblemente limitado el principal mecanismo de control que la Constitución de 1991 entregó a los ciudadanos para que pudieran velar y exigir la fidelidad al interés general de los representantes elegidos por voto popular, así como sancionar su apartamiento de tal compromiso para abrazar sus propios intereses. En este sentido, afirman que “…el acto acusado introduce una excepción a la integridad del mandato parlamentario, propio de la representación política y popular, pues señala que la función que cumplen los congresistas ya no debe 3En relación con este aspecto citan las sentencias C-319 de 1994 y C-037 de 1996. 8 guiarse solo por el bienestar general y por la justicia (artículos 3, 123 y 133) al convalidar que puedan participar en la elaboración de normas aquellos congresistas que tengan posiciones parcializadas sobre determinado asunto, sin que pueda controvertirse esta manera de ejercer el mandato parlamentario”. En torno a este mismo aspecto, señalan que dado que en Colombia no existe un criterio material claro para determinar el nivel jerárquico normativo que debe tener una determinada regla de derecho, la distinción introducida por este Acto Legislativo conforme a la cual esta causal de pérdida de investidura no se aplicará “cuando los Congresistas participen en el debate y votación de proyectos de actos legislativos” carecerá de sentido práctico, pues bastará que a una determinada iniciativa se le dé el trámite propio de los actos legislativos (en lugar del de una ley) para que los congresistas queden exonerados del deber de
declarar sus conflictos de interés y, llegado el caso, separarse del conocimiento del asunto, pudiendo en cambio participar y votar sin ninguna limitación. De allí que se concluya que, en la práctica, esta facilidad, así como la consiguiente ausencia de control ciudadano, podrá presentarse frente a cualquier tipo de iniciativa normativa que tramiten los miembros del Congreso. Esta reflexión llevaría también a que se desvanezca el argumento según el cual, en razón al carácter general y abstracto de las normas constitucionales, no puede predicarse conflicto de interés de ninguna persona en particular respecto de ellas, a partir de lo cual el Acto Legislativo acusado se habría limitado a excluir una situación de casi imposible ocurrencia, cuya no exclusión generaba no pocas dificultades y preocupaciones a los miembros del Congreso4. Según estos intervinientes, la posibilidad de que el nivel constitucional o legal de una norma dependa del trámite que el legislador decida imprimirle demuestra que podrían existir normas constitucionales de un alto grado de especificidad, lo que implica que respecto de ellas sí podrían existir conflictos de interés. Por último, a partir de las reflexiones contenidas en los dos puntos anteriores, afirman los intervinientes que la llamada democracia representativa no efectiva y puramente nominal derivada de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2011 es un elemento frontalmente contrario a la filosofía de la Constitución de 1991, que como más atrás se explicó, combina aspectos de democracia representativa con otros de democracia directa y soberanía popular, siendo uno de estos últimos el relacionado con la posibilidad de privar de su investidura a aquellos
miembros del Congreso que ejerzan su función en beneficio de su interés personal y a espaldas del interés de la ciudadanía que los eligió. A partir de estas consideraciones, teniendo en cuenta que el cambio introducido por este Acto Legislativo causa un hondo impacto a los supuestos de carácter constitucional bajo los cuales se ejerce la representación política en Colombia, estos intervinientes solicitan que esa norma sea declarada inexequible. 4.2. Del Consejo de Estado 4Esta reflexión habría hecho parte de la justificación desarrollada en la exposición de motivos que en su momento acompañó la propuesta de este Acto Legislativo. 9 Esta alta corporación judicial intervino dentro de este proceso por conducto de su Presidente, afirmando que el Acto Legislativo 01 de 2011 sustituye la Constitución de 1991 en relación con la vigencia de los principios democráticos, razón por la cual debe ser declarado inexequible. Después de sintetizar el argumento principal de la demanda y de transcribir el texto del Acto Legislativo acusado, explica que a partir del contenido de los artículos 179 a 183 de la Constitución Política y de otras normas consignadas en el Reglamento del Congreso5, ese tribunal ha delineado el concepto de conflicto de interés a que se refiere el artículo 182 superior, señalando que aquél existe “cuando teniendo interés directo en una decisión que debe tomar la corporación a la cual pertenece, porque lo afecte de alguna manera, no lo exprese y no se declare impedido”. Agrega que conforme a las normas constitucionales de 1991 siempre se asumió que esta noción aplicaba para todos
los asuntos que tramitaran las cámaras legislativas al margen de su carácter general o especial, premisa que vino a ser modificada por el Acto Legislativo 01 de 2011, que excluye su aplicación, como causal de pérdida de investidura, para los casos en que se debatan y voten proyectos de Acto Legislativo. A continuación, se refiere a los alcances del control constitucional sobre los Actos Legislativos, respecto de lo cual transcriben un fragmento de la sentencia C-551 de 2003 de esta corporación y señala que si bien el órgano legislativo tiene competencia para reformar la Constitución, no la tiene para sustituirla, pues esta posibilidad está reservada al pueblo como depositario de la soberanía y solo podría ser ejercida a partir de la convocatoria de una Asamblea Constituyente. A partir de esta premisa, explica cómo, en su concepto, el Acto Legislativo 1 de 2011 ha causado una sustitución de la Constitución de 1991, en cuanto afecta seriamente los principios democráticos que originalmente la inspiraban, entre ellos el de prevalencia del interés general. Esto por cuanto, la supresión del conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura para los casos en que se debatan y voten proyectos de Acto Legislativo permite, en cambio, el predominio de los intereses privados, lo que implica una afrenta al principio democrático y la creación de una nueva Constitución, una que carece de contrapesos frente a la actuación posiblemente desbordada del poder legislativo. En la misma línea de las demandantes, afirma el Consejo de Estado que la
vigencia del Acto Legislativo 1 de 2011 permite que los congresistas utilicen el trámite de las reformas constitucionales para modificar, en su propio beneficio, situaciones de carácter particular y concreto, sin ninguna clase de control político ni jurídico. Presenta como ejemplo de esta situación el trámite del proyecto de Acto Legislativo 007 de 2011 que para la fecha de su intervención se tramitaba en el Congreso de la República, en el que, según afirma, los congresistas estarían legislando en causa propia. 5 Ley 5ª de 1992. 10 Recuerda que una de las principales razones que condujo a la aprobación de la Constitución de 1991 fue la necesidad de acabar con los excesos y el mal comportamiento en que incurrían los congresistas y funcionarios públicos en general, a partir de lo cual se dio paso a una nueva carta política que exige de tales servidores una actitud intachable desde el punto de vista ético, en cuanto actúan como representantes del pueblo en el ejercicio de una función tan delicada como lo es la legislativa, y que establece como consecuencia para quienes se aparten de esos compromisos, la drástica sanción de la pérdida de investidura. Como ejemplos de este nuevo contexto menciona varias de las más importantes cláusulas constitucionales, entre ellas el artículo 1° que contempla la prevalencia del interés general como uno de los principios fundantes del Estado, el 3° que atribuye la soberanía exclusivamente al pueblo y el 6° que determina las responsabilidades de los servidores públicos, entre ellas las que pudieran resultar de omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
A partir de estas consideraciones, concluye que el Acto Legislativo 1 de 2011 abre paso a una nueva carta política que permite a los congresistas involucrar sus intereses privados en el ejercicio de sus funciones, lo que excede la posibilidad de reformar la Constitución que el mismo texto superior les atribuye, y en lugar de esto causa su sustitución. Por lo anterior piden a la Corte declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo acusado. 4.3. Del Ministerio de Justicia y del Derecho Este Ministerio intervino por conducto de apoderada especial, quien solicitó a la Corte declararse inhibida para decidir sobre el cargo de la presente demanda. Luego de transcribir la norma acusada y de resumir el contenido de la demanda, señala que la misma no cumple con algunos de los requisitos necesarios para que la Corte pueda decidir sobre ella, indicando que se encuentran ausentes los criterios de pertinencia y suficiencia, según el entendimiento que de ellos ha tenido esta corporación, por ejemplo en el fallo C-1052 de 2001, del cual cita algunos apartes. A partir de ello, señala que las razones de las actoras no son pertinentes, pues se basan en un concepto subjetivo de aquéllas sobre cuál es el propósito del Acto Legislativo 1 de 2011, frente a lo cual plantea su propio entendimiento de dicha norma superior. Añade que tampoco son suficientes, pues no desarrollan de manera satisfactoria la forma como este Acto Legislativo vulneraría los preceptos superiores que invocan como infringidos, limitándose a expresar que aquel desconoce lo dispuesto en los artículos 133 y 183 del texto constitucional.
4.4. Intervenciones extemporáneas Después de vencido el término de fijación en lista, se recibieron dos escritos más: el primero del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, quien pidió a la Corte declarar la exequibilidad del Acto Legislativo 1 de 2011 acusado, y el segundo de los ciudadanos Rodrigo Uprimny Yepes, Luz 11 María Sánchez, Paula Rangel Garzón y José Rafael Espinosa, todos vinculados al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – DEJUSTICIA, quienes solicitaron la inexequibilidad. Sin embargo, dada su extemporaneidad, esos escritos no serán tenidos en cuenta en la presente providencia. Posteriormente, los ciudadanos Myriam Guevara de Álvarez, John Jairo Hernández Chica, Doris Josefina Orjuela Peña y Germán Humberto Godoy Echeverry presentaron de manera conjunta un memorial en el que dicen coadyuvar esta demanda de inconstitucionalidad.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En concepto Nº 5379 de fecha junio 1° de 2012, la jefe encargada del Ministerio Público solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para decidir sobre la exequibilidad del Acto Legislativo 1 de 2011, en razón a la ineptitud sustancial de la demanda.
Después de transcribir algunos apartes de ese libelo y de señalar que éste se presentó dentro del término previsto en el artículo 242 superior, la Procuradora alude a la doctrina sobre sustitución de la Constitución, conforme a la cual la Corte puede indagar por la competencia del Congreso para expedir reformas
constitucionales dependiendo del alcance de las modificaciones introducidas, cuyo origen sitúa en la sentencia C-551 de 2003. Posteriormente se apoya en la sentencia C-1040 de 2005, que también transcribe parcialmente, para destacar que, según lo ha explicado esta Corte, el llamado juicio de sustitución demanda del actor ciudadano una considerable carga argumentativa, muy superior a la que es usual en las demás acciones de inconstitucionalidad, la cual estima incumplida en el presente caso. A este respecto, señala que las demandantes no precisan cuáles elementos esenciales y definitorios de la carta de 1991 fueron reemplazados por el Acto Legislativo 1 de 2011, ni tampoco ofrecen razones que permitan apreciar cuáles son los nuevos elementos que tan drásticamente alteran la identidad del texto superior. Concluye que esta demanda no satisface los mínimos argumentativos de claridad, certeza, pertinencia, idoneidad y suficiencia previstos en las normas aplicables, y desarrollados por este tribunal en pronunciamientos tales como la sentencia C-1052 de 2001, por lo cual esta Corte no podrá
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