CC - C849-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C849-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-849/05
PRINCIPIO DE ECONOMIA DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Alcance OBJECION PRESIDENCIAL DE INCONSTITUCIONALIDADInfundada por incumplimiento de la carga argumentativa En ese orden de ideas la Corte estima que la objeción formulada en contra del artículo 2° del proyecto, en este punto, consistente en la simple afirmación según la cual exigir la obtención de la Tarjeta de Colombiano de Oro crea un requisito adicional en contradicción del principio de economía, no cumplió con la carga argumentativa, que gravita sobre el objetante -y en su caso sobre el demandantetoda vez que la simple afirmación de la vulneración del principio de economía no desvirtúa la constitucionalidad del mecanismo adoptado (entre varios constitucionalmente posibles) por el Legislador en sí mismo considerado y es insuficiente para declarar la inexequibilidad de la norma por este aspecto. Es indispensable en supuestos como el sometido a análisis que el impugnante sustente explícitamente el por qué el contenido de la disposición tal como fue aprobada resulta precisamente contraria a la Constitución. OBJECION PRESIDENCIAL DE INCONSTITUCIONALIDADCosto tarjeta colombiano de oro vulnera el principio de igualdad/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Improcedencia de sentencia integradora o interpretativa La Corte constata que asiste razón al Señor Presidente de la República y al señor Procurador respecto de la vulneración en este caso del principio de igualdad en cuanto el Legislador al señalar que el costo de la Tarjeta de Colombiano de Oro “estará a cargo del interesado” sin ninguna
consideración respecto de la capacidad económica de sus destinatarios estableció un elemento normativo que comporta un tratamiento discriminatorio entre los individuos que habiendo alcanzado la edad de 65 años adquieren la Tarjeta Colombiano de Oro por tener recursos para ello, y los que habiéndola alcanzado no la adquieren por no tener los recursos para el efecto, sin que dicho criterio selectivo encuentre justificación constitucional. Podría aducirse que en estas circunstancias el reproche que cabe a la norma podría subsanarse acudiendo a una sentencia integradora o interpretativa. Empero, como lo ha puesto de presente la Corporación, ese tipo de sentencias no encuentran cabida dentro del ejercicio del control de constitucionalidad de las objeciones presidenciales pues lo que le corresponde a la Corte es declarar fundadas o infundadas dichas objeciones. Cabe agregar que la Corte echa de menos en el artículo 2° objetado la fijación de los principios y reglas que orienten la determinación de la tarifa correspondiente a la tasa que corresponderá cobrar la Registraduría Nacional por la expedición de la tarjeta de colombiano de oro, y como los mismos no figuran tampoco en ninguna otra disposición del Proyecto de Ley sub examine -que interpretada sistemáticamente permita deducir cuáles son el sistema y el método para definir dicha tarifaha de concluirse que la norma objetada desconoce abiertamente el precepto contenido en el inciso 2° del artículo 338 superior. PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Atención preferencial, ágil y oportuna en salud COLOMBIANO DE ORO-Atención preferencial, ágil y oportuna a mayores de sesenta y cinco años no implica transferencia de recursos ni
modificaciones a las previsiones económicas de los regímenes contributivo y subsidiado Afirma el Gobierno Nacional que del texto del artículo 3° del Proyecto en estudio, “se infiere que todo colombiano mayor de 65 años residente en el país y debidamente certificado, por ese solo hecho tendría acceso a los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud”, asunto éste que a su parecer quebranta el artículo 48 de la Constitución Política, a la vez que “resulta improcedente como quiera que la garantía de la prestación del servicio de salud a esta población se encuentra regulada por el Sistema [de Seguridad Social Integral] en la forma antes señalada”. La objeción del Gobierno Nacional basada en que el artículo 3° del Proyecto de Ley en estudio da lugar al ingreso inmediato de las personas mayores de 65 años al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin atender los requerimientos previstos en la normatividad que sustenta los principios constitucionales de solidaridad, eficiencia y universalidad, no es de recibo. No desconoce la Corte la limitación de los recursos de que dispone el Sistema de Seguridad Social en Salud, como tampoco la necesidad de que los mismos se recauden y distribuyan atendiendo a la realización de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Sin embargo del artículo 3° del Proyecto no se desprende la transferencia de recursos, como tampoco modificaciones a las previsiones económicas que sustentan los regímenes contributivo y subsidiado, sino más bien el interés del legislador de que las personas mayores de 65 años puedan reclamar efectivamente una atención preferencial, ágil y oportuna, en todos los campos.
OBJECION PRESIDENCIAL-Error en trascripción del texto enviado para sanción En el presente caso la Corte constata que efectivamente en el texto enviado al Presidente de la República para sanción, la expresión “acreditado” -que fue la que realmente votó el Congresofue sustituida por la expresión “certificado”, un error de trascripción que no afecta sin embargo el contenido normativo del artículo 1° del Proyecto de Ley No. 041/03 -Senadoy No. 067/04 -Cámara- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”. En efecto, a partir del significado dado por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua a ambas expresiones, y al concordar lo señalado en el artículo 1° -en que se contiene la expresión objeto de error de trascripcióncon el artículo 2° del proyecto sub examine ha de concluirse que las mismas, en este caso, tienen un sentido similar que impide ver en el error incurrido una modificación del contenido normativo del artículo 1° del Proyecto de Ley No. 041/03 -Senadoy No. 067/04 -Cámara- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”. De lo que se trata en efecto, independientemente de la expresión que se utilice, es de señalar la necesidad de “acreditar” o de “certificar” la calidad de “Colombiano de Oro” a través de la “Tarjeta de Colombiano de Oro” expedida por la Registraduría. Ha de entenderse entonces que se está simplemente ante un error de trascripción que no invalida el trámite dado a las objeciones presidenciales objeto de esta providencia.
Referencia: OP-086
Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 041 de 2003 -Senadoy No. 067 de 2004 –Cámara- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Mediante oficio recibido en la Secretaría General de esta Corporación el diecinueve (19) de julio de 2005, el Presidente del Senado de la República remitió el Proyecto de Ley No. 041/03 -Senadoy No. 067/04 -Cámara- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”, en relación con el cual el Presidente de la República formuló objeciones por razones de inconstitucionalidad, las cuales fueron consideradas infundadas por el Congreso de la República.
II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”
El Congreso de Colombia DECRETA: ARTICULO 1°. Se entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano mayor de 65 años, residente en el País y debidamente certificado.
ARTICULO 2°. ACREDITACION. Las personas que hagan uso de los beneficios que se establecen en esta Ley, acreditarán su derecho a adquirirlo
mediante la presentación, para cada caso, de la Tarjeta Colombiano de Oro expedida por la Registraduría Nacional cuyo costo estará a cargo del interesado. PARAGRAFO PRIMERO. Para obtener la Tarjeta de Colombiano de Oro, se deberá formular solicitud ante la Registraduría Nacional, allegando los documentos que lo acrediten como Colombiano de Oro. PARAGRAFO SEGUNDO. Los Alcaldes podrán celebrar convenios con la Registraduría Nacional del Estado Civil, para asumir el costo de la Tarjeta de Colombiano de Oro. ARTICULO 3°. Todo Colombiano de Oro gozará de un régimen especial, el cual le confiere derecho a atención preferencial, ágil y oportuna así como el servicio de salud brindado por el Sistema General en Seguridad Social Integral, y también gozará de descuentos en programas especiales de turismo ofrecidos por las Cajas de Compensación Familiar, para los no afiliados y afiliados. ARTICULO 4°. INSTRANSFERIBILlDAD. Los beneficios consignados en la presente Ley son intransferibles. CAPITULO II CONVENIOS CON EL SECTOR PRIVADO ARTICULO 5°. CONVENIOS. El Estado podrá celebrar convenios con el sector privado de la economía nacional, para establecer los descuentos a que tuvieren derecho los Colombianos de Oro. CAPITULO III DIA DEL COLOMBIANO DE ORO ARTICULO 6°. DIA DEL COLOMBIANO DE ORO. Se declara el día 24 de noviembre de cada año, como el DIA DEL COLOMBIANO DE ORO. Durante este día, los Departamentos, Distritos y Municipios programarán y
realizarán diferentes actividades de promoción, participación, recreación e integración social para los beneficiarios de programa, bajo la coordinación del Ministerio de la Protección Social.
ARTICULO 7°. HOMENAJE Al COLOMBIANO DE ORO DEL AÑO.
En este día se premiará al Colombiano de Oro del año, que resulte elegido entre las personas que por susactividades a lo largo del año sean merecedoras del reconocimiento. El galardonado recibirá un premio acompañado de un motivo conmemorativo. CAPITULO IV SANCIONES ARTICULO 8°. SANCIONES. El beneficiario y terceros involucrados en actos fraudulentos, en los que se abuse de los beneficios previstos por esta Ley, tendrán como consecuencia la pérdida definitiva de la calidad de Colombiano de Oro, y estará sujeto a las investigaciones penales a que hubiere lugar. CAPITULO V DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 9°. Todas las entidades estatales y privadas que presten servicios al público deberán tener un lugar o ventanillas de preferencia para atender a los beneficiarios de esta Ley. Además en todas las ventanillas restantes se les dará preferencia. ARTICULO 10°. Los establecimientos y oficinas públicas a las que se aplica, obligadas a prestar los beneficios que establece esta Ley, colocarán anuncios visibles y en lugar prominente que indiquen tal condición. ARTICULO 11°. Para efectos de los artículos anteriores las empresas estatales y privadas de servicios públicos implementarán las medidas necesarias para facilitar la atención a los beneficiarios. ARTICULO 12°. Cuando suceda el fallecimiento de un Colombiano de Oro,
su familiares o personas más cercanas deberán informar este hecho ante el Ministerio de la Protección Social, o ante la Entidad Administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, o del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dentro de los 60 días siguientes del fallecimiento para impedir el uso indebido de lo derechos que se consagran en ésta Ley. ARTICULO 13°. El Gobierno Nacional deberá reglamentar la presente Ley, inicialmente, dentro de los seis (6) meses siguientes a su promulgación. ARTICULO 14. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,
Luis Humberto GÓMEZ GALLO
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,
Emilio Ramón OTERO Dajud
LA PRESIDENTA DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES,
Zulema JATTIN CORRALES
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE
REPRESENTANTES
Angelino LIZCANO RIVERA”
III. TRAMITE LEGISLATIVO El trámite dado en el Congreso de la República al Proyecto de Ley objetado fue el siguiente: 3.1. El Proyecto de Ley fue radicado el 29 de julio de 2003 en la Secretaría General del Senado de la República por la Senadora Leonor Serrano de Camargo y el mismo día fue repartido a la Comisión Séptima Constitucional Permanente. (fls. 123-132). 3.2. Su publicación oficial se hizo en la Gaceta del Congreso No. 380 del 4 de agosto de 2003.
3.3. La Comisión Séptima Constitucional Permanente designó como ponente para el Proyecto de Ley al Senador José Jairo Cuéllar Devia. (fl. 122). 3.4. La ponencia para primer debate en el Senado se publicó en la Gaceta del Congreso No. 662 de 2004, págs. 9-12. 3.5. El Proyecto de Ley fue aprobado en primer debate en sesión del 26 de mayo de 2004, en la que se designó como ponente para segundo debate a la Senadora Angela Victoria Cogollos. (fl. 111). 3.6. El proyecto pasó a Plenaria del Senado de la República y la ponencia respectiva fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 264 del 10 de junio de 2004. 3.7. La aprobación en segundo debate en la Plenaria del Senado de la República se llevó a cabo en sesión del 16 de junio de 2004, según consta en el Acta No. 52 de la misma fecha que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 361 del 19 de julio de 2005 (págs. 26-27), y según certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República. (fls. 93 y 129). 3.8. El 28 de julio de 2004 se radicó el Proyecto de Ley en la Secretaría de la Comisión Séptima Constitucional de la Cámara de Representantes para el trámite respectivo en esa Corporación, y fue designado como ponente para primer debate los Representantes José Gonzalo Gutiérrez y Germán Aguirre Muñoz. (fl. 88). 3.9. La ponencia para primer debate en la Comisión Séptima de la Cámara de
Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 605 de 2003. 3.10. El proyecto fue aprobado por unanimidad de los miembros de la Comisión Séptima en primer debate en la sesión del 13 de octubre de 2004, según consta en el Acta No. 16 de la misma fecha, sesión en la que se designó como ponentes para segundo debate a los Representantes Juan de Dios Alfonso García, José Gonzalo Gutiérrez y Germán Aguirre Muñoz, y según certificación expedida por el Secretario de la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes (fl. 76). 3.11. La ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 719 del 19 de noviembre de 2004, págs. 15-17. 3.12. La Plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el proyecto en segundo debate en sesión del 13 de diciembre de 2004, de acuerdo con el Acta No. 153 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 49 de 2005 (págs.30-50) y según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes. (fls. 75). 3.13. Dadas las discrepancias que se presentaron en las Plenarias de las Cámaras, se integró una Comisión de Conciliación integrada por los Senadores Germán Hernández Aguilera y Maria Isabel Mejía Marulanda y los Representantes Germán Aguirre Muñoz y Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, quienes mediante oficio del 15 de diciembre de 2004 informaron a las respectivas Cámaras su acuerdo, en el sentido de acoger el articulado
aprobado por la Cámara de Representantes en la sesión plenaria del 13 de diciembre de 20043. (fls. 48 y 49). 3.14. El informe y el acta de conciliación fueron publicados en el Senado de la República, en la Gaceta del Congreso No. 828 del 15 de diciembre de 2004, págs. 9-10. 3.15. El informe y el acta de conciliación fueron aprobados en la Plenaria del Senado de la República en la sesión del 16 de diciembre 2004, según consta en el Acta No. 30 de la misma fecha que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 37 del 8 de febrero de 2005 (págs. 7-9), y según certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación el 17 de diciembre de 2004. (fls. 47 y 129) 3.16. El informe y el acta de conciliación fueron publicados en la Cámara de Representantes, en la Gaceta del Congreso No. 830 del 17 de diciembre de 2004, págs.7-8. 3.17. Así mismo, el informe y el acta de conciliación fueron aprobados en la Plenaria de la Cámara de Representantes en la sesión del 13 de abril de 2005, según consta en el Acta No. 159 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso No. 255 del 13 de mayo de 2005, y según certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación el 13 de abril de 2005. (fls. 39, 105 y 106). 3.18. El proyecto fue recibido en la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República el 18 de abril de 2005 (fl. 21), para la correspondiente sanción presidencial y fue devuelto mediante oficio recibido en la Secretaría General de la Cámara de Representantes el 25 de abril del mismo año (fls. 17 a 20), con objeciones de inconstitucionalidad, que son materia de este proceso. 3.19. Recibidas las objeciones presidenciales los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes designaron una Comisión Accidental conformada por los Senadores de la República Angela Victoria Cogollos y Carlos R. Ferro Solanilla y por los Representantes a la Cámara Germán A. Aguirre Muñoz y José Gonzalo Gutiérrez quienes presentaron a nombre de dichas Corporaciones, el informe correspondiente. 3.20. El referido informe de objeciones conjunto fue publicado así: i) en el Senado de la República en la Gaceta del Congreso No. 341 del 9 de junio de 2005, y ii) en la Cámara de Representantes en la Gaceta del Congreso No. 345 del 10 de junio de 2005. 3.21. El citado informe fue aprobado así: i) en el Senado de la República en la sesión Plenaria del 16 de junio de 2005, según consta en el Acta No. 52 de la misma fecha que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 433 del 15 de julio de 2005 (págs. 6-11), y según certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación (fl. 10), y ii) en la Cámara de Representantes en la sesión Plenaria del 15 de junio de 2005, según consta en el Acta No. 181 de la
misma fecha, según certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación dado que dicha acta se encuentra en proceso de elaboración y publicación (fl. 166). 3.22. Según consta en el Acta No. 51 de la sesión ordinaria del día 15 de junio de 2005 y según certificación del Secretario General del 4 de agosto de 2005 (fl. 129), dentro de los textos cuya votación fue anunciada por la Secretaria del Senado de la República para la sesión del 16 de junio de 2005 figura el informe de objeciones relativo al Proyecto de Ley No. 041 de 2003 -Senadoy No. 067 de 2004 –Cámara- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”. 3.23. Según consta en el Acta No. 179 de la sesión ordinaria del día 13 de junio de 2005 publicada en la Gaceta del Congreso No. 502 del lunes 8 de agosto de 2005 (pág. 51), dentro de los textos cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Cámara de Representantes para la sesión del 14 de junio de 2005 figura el informe de objeciones relativo al Proyecto de Ley No. 067 de 2004 –Cámaray No. 041 de 2003 -Senado- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”. Así mismo según consta en el Acta de plenaria N°180 del 14 de junio de 2005 -de acuerdo con la certificación remitida a este despacho por el Secretario General de la Cámara de Representantes (folio 166) dado que dicha acta se encuentra en proceso de elaboración y publicacióndentro de los proyectos a ser discutidos y votados
en la sesión del 15 de junio fue incluido el proyecto de la referencia.
IV. OBJECIONES FORMULADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Mediante comunicación del veinticinco (25) de abril de 2005 (fls. 17-20), el Presidente de la República -con la firma igualmente del Ministro de la Protección Social -, formuló objeciones de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1°, 2° y 3° del Proyecto de Ley No. 067/04 –Cámaray No. 041 de 2003 –Senado-, ““Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y
Colombiana de Oro”. La objeciones por inconstitucionalidad fueron las siguientes: - Objeciones contra el artículo 2° por la vulneración de los artículos 13 y 209 constitucionales El Presidente de la República considera que el artículo 2° objetado contraría lo previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, en la medida en que tal norma constitucional establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad y publicidad, de forma tal que: “... El condicionar el acceso a los beneficios que el proyecto de ley busca otorgar a las personas residentes en el país mayores de 65 años, sujeto a la obtención de la ‘Tarjeta Colombiano de Oro’ a cargo de la Registraduría Nacional, crea un requisito adicional en contravía del principio de economía consagrado en la norma constitucional transcrita...”. Considera además que se afecta el principio de igualdad por cuanto solamente los mayores de 65 años que tengan capacidad económica para cancelar los
costos de la tarjeta tendrían derecho a los beneficios cuando con la presentación de la Cédula de Ciudadanía se puede acreditar la edad para efectos de acceder a los mismos. - Objeciones contra el artículo 3° por la vulneración del artículo 48 constitucional El Presidente de la República señala que de la redacción del artículo 3° objetado, se infiere que todo colombiano mayor de 65 años residente en el país y debidamente certificado, por ese solo hecho tendrá acceso a los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud, desconociendo tal norma que: “... El acceso a la Seguridad Social debe enmarcarse dentro del Sistema General de Seguridad Social y no puede ser gratuito o tener descuentos especiales, distintos de los estipulados en las normas que lo rigen, tal como se desprende de las normas constitucionales que brindan especial protección a los recursos de la seguridad social...”. Manifiesta además que el Sistema Integral de Seguridad Social, creado por la Ley 100 de 1993, se fundamenta, entre otros, en los principios de universalidad, entendido como la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida y de equidad, en virtud del cual, el Sistema General de Seguridad Social en Salud proveerá gradualmente servicios de salud de igual calidad a todos los habitantes, independientemente de su capacidad de pago, para lo cual, el Sistema ofrecerá financiamiento especial a aquella población más pobre y vulnerable así como mecanismos para evitar la selección adversa, y es más, la ley ha previsto que el servicio de salud será prestado por el Sistema de Seguridad Social Integral, con el fin de lograr la ampliación progresiva de la cobertura a todos los sectores de la población.
En ese orden de ideas, advierte que: “...el Sistema garantiza el acceso a los servicios de salud de todos los colombianos a través de los regímenes contributivo y subsidiado y para aquellos que no se encuentren afiliados en ninguno de los dos regímenes mencionados, se ha previsto la garantía de la prestación de los servicios de salud a través de los recursos de oferta (Recursos del Sistema General de Participaciones, rentas cedidas, recursos propios de los entes territoriales) para la atención de la población pobre no cubierta con subsidios a la demanda...”. Igualmente, precisa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 212 de la Ley 100 de 1993, el Régimen Subsidiado tiene como propósito financiar la atención en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar, dentro de las cuales se encuentran priorizadas como beneficiarias las personas mayores de 65 años. En ese entendido, objeta el contenido del artículo 3° en cuanto a su juicio otorga el acceso a los servicios de salud brindados por el Sistema General de Seguridad Social Integral a las personas mayores de 65 años por el hecho de acreditar su condición de “Colombiano de Oro”, lo cual resulta improcedente como quiera que la garantía de la prestación del servicio de salud a esa población se encuentra regulada por la Ley 100 de 1993. Aunado a lo anterior, considera que también existen objeciones desde el punto de vista financiero, como quiera que el acceso a la seguridad social en salud en los términos establecidos en el artículo 3° del Proyecto de Ley, se hace sin que existan estudios previos que sustenten su viabilidad, de suerte que la estabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud, se podría ver
eventualmente afectada dados los altos costos financieros que se requieren para su sostenibilidad en el tiempo, desconociendo por consiguiente, que la Seguridad Social ha sido definida reiteradamente por la jurisprudencia constitucional, como un derecho de naturaleza asistencial o prestacional y progresivo, dado que su cobertura no es inmediata y se realiza en forma progresiva de acuerdo con la evolución de las finanzas del Sistema, consecuente con lo cual se hace necesario garantizar el equilibrio financiero del mismo. - Observación del Gobierno en relación con la expresión “certificado”, contenida en el artículo 1° Cabe señalar, que adicionalmente el Presidente de la República advierte que en el artículo 1° del Proyecto de Ley de la referencia, el texto de conciliación aprobado en el Senado el 16 de diciembre de 2004 señaló que: “Se entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano mayor de 65 años, residente en el país y debidamente acreditado.” No obstante, en el Proyecto de Ley remitido para sanción se señala que: “Se entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano de 65 años, residente en el país y debidamente certificado”. En esos términos, considera que es claro que el Congreso aprobó el texto del artículo 1° con la palabra acreditado y se cambió posteriormente por la palabra certificado.
V. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Recibidas las objeciones presidenciales los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes designaron una comisión accidental conformada por los Senadores de la República Angela Victoria Cogollos y Carlos R. Ferro Solanilla y los Representantes a la Cámara
Germán A. Aguirre Muñoz y José Gonzalo Gutiérrez quienes, presentaron a nombre de dichas Corporaciones, el informe correspondiente. Dicho informe fue considerado y aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes el quince (15) de junio de 2005 (fls. 3) y por la Plenaria del Senado de la República el dieciséis (16) de junio de 2005 (fls. 10). En el informe conjunto, se consideran infundadas las objeciones presidenciales, a partir de los siguientes argumentos: - Señalan que el Proyecto de Ley encuentra su justificación en la medida en que pretendió crear una legislación social que satisficiera a los adultos mayores como un sector muy vulnerable de la población, siendo el fundamento de tal señalamiento la información del Departamento Administrativo Nacional de Estadística según el cual las personas mayores de 65 años, representan el 4.9% (2.166.980 número de personas) en el total de la población Colombiana que requiere de una mayor atención por parte del Estado. En ese entendido, advierten que: “...A través del programa Colombiano de Oro, se busca elevar a rango de ley los beneficios otorgados a los adultos mayores, descuentos, atención preferencial, ágil y oportuna, en las entidades públicas y privadas, así como en el servicio de salud brindado por el Sistema General en Seguridad Social Integral, y en programas especiales de turismo ofrecidos por las Cajas de Compensación Familiar, para no afiliados y afiliados...”. - Frente a las objeciones por la supuesta vulneración del artículo 209 de la Constitución Nacional, el informe explica que el Gobierno Nacional no tuvo
en cuenta que lo previsto en el citado articulo superior referente a la función administrativa, está fundamentado en los principios básicos del Estado Social de Derecho previstos expresamente en los artículos 1° y 2° que incluyen entre otros, los principios de igualdad y solidaridad. En ese orden de ideas, el informe indica que el proyecto objetado protege los derechos fundamentales de los adultos mayores quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta a causa del deterioro natural de las condiciones físicas que dan los años, y que la Corte Constitucional reiteradamente ha reconocido por vía de jurisprudencia. De forma tal que se responde a la solidaridad para una mejor calidad de vida en forma concreta y dando cumplimento no solamente a lo establecido en la Constitución Política, sino también al Plan de Desarrollo “Hacia un Estado Comunitario”, como está expresado en los artículos 339 y siguientes de la Constitución Política. En el informe se indica, así mismo, que el proyecto cumple a cabalidad lo previsto en el artículo 46 superior, en la medida en que asigna al Estado una participación activa para la protección efectiva de los derechos de los mayores de 65 años, además de fundamentarse en el artículo 47 constitucional puesto que al reconocer al Colombiano de Oro se le está integrando socialmente y se le está dando la importancia que merece por haber alcanzado la edad de 65 años y portar la tarjeta, especialmente si se considera que el legislador en el artículo 1° del proyecto reconoció a las personas mayores de 65 años como Colombiano de Oro, no importando si obtiene o no la certificación que las acredite como tal, pues esa sólo es una opción, para significar el valor que se reconoce a quienes han contribuido durante años con su trabajo al desarrollo
del país. En ese orden de ideas, en el informe se aclara que en ningún momento el Proyecto de Ley objetado pretende condicionar el acceso a los servicios ya existentes, ni sujetarlos a la obtención de la Tarjeta de Colombiano de Oro, lo que busca el proyecto es invitar al Gobierno Nacional a que preste una mayor atención a la población de la tercera edad y se realce el valor que le da la experiencia. - Frente a la objeción formulada contra el artícul
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