CC - C851-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C851-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-851/05
LAVADO DE ACTIVOS-Instrumentos, manuales y procedimientos adoptados por la comunidad internacional para combatirlo RECOMENDACIONES DEL COMITE DE MINISTROS DEL CONSEJO DE EUROPA-Lucha contra el blanqueo de activos CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS-Obligación para los Estados parte de tipificar el delito de lavado de dinero DECLARACION DE PRINCIPIOS DE BASILEA-Establecimiento de políticas y procedimientos para la represión del lavado de dinero DIRECTIVA DEL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS-Tipificación del lavado de dinero y el reporte de operaciones sospechosas CUMBRE DE LAS AMERICAS-Plan de Acción para la cooperación en el análisis, seguimiento e intercambio de información sobre lavado de activos CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRASNACIONAL-“Penalización del blanqueo del producto del delito” y “medidas para combatir el blanqueo de dinero” RECOMENDACIONES DE LA COMISION INTERAMERICANA CONTRA EL ABUSO DE LAS DROGAS-Lucha contra el narcotráfico y lavado de activos DECLARACION POLITICA Y PLAN DE ACCION CONTRA EL BLANQUEO DE DINERO-Prevención, persecución y sanción de lavado de activos GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONALRecomendaciones para prevenir el lavado de dinero LAVADO DE ACTIVOS-Marco normativo SISTEMA FINANCIERO-Medidas para evitar que sea empleado en la
realización de actividades delictivas
CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION-Secreto bancario
ACUERDO DE COOPERACION PARA LA PREVENCION,
CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS DERIVADO DE CUALQUIER ACTIVIDAD ILICITA CON LA REPUBLICA DEL PARAGUAY-Levantamiento de reserva bancaria DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIARInformación comercial DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance DERECHO AL BUEN NOMBRE-Concepto DERECHO AL BUEN NOMBRE-No es garantía contra investigaciones ni procesos disciplinarios, correccionales, administrativos o judiciales DERECHO AL BUEN NOMBRE-Información comercial LAVADO DE ACTIVOS-Necesidad del seguimiento y análisis del comportamiento histórico de los usuarios del sistema financiero Dada la complejidad que generalmente acompaña a las operaciones de lavado de activos –bien sea, por el número de cuentas, el tipo de transacciones, la velocidad de las transacciones, las instituciones y cuentas involucradas-, la prevención y sanción de este delito requiere no sólo del control de operaciones individuales, sino del seguimiento permanente y del análisis del comportamiento histórico de los usuarios del sistema financiero, a fin de identificar movimientos inusuales que no correspondan al giro normal de los negocios de una persona, que pudieran ser el producto de operaciones delictivas. Es por esto que la prevención, investigación y sanción efectiva del lavado de activos, especialmente en el contexto colombiano, demanda de la cooperación de las entidades financieras, del control y seguimiento por parte de las autoridades administrativas, de instrumentos de prevención, análisis y seguimiento de la información de los usuarios del
sistema financiero, así como de medidas de carácter penal. UNIDAD DE INFORMACION Y ANALISIS FINANCIERONaturaleza jurídica UNIDAD DE INFORMACION Y ANALISIS FINANCIEROObjetivo UNIDAD DE INFORMACION Y ANALISIS FINANCIEROObligación de reportar información sobre operaciones sospechosas/ENTIDAD FINANCIERA-Obligación de reportar información sobre operaciones sospechosas/ENTIDAD FINANCIERAClases de reserva sobre operaciones sospechosas La U n i d a d d e I n f o r m a c i ó n y A n á l i s i s F i n a n c i e r o debe comunicar “a las autoridades competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción del dominio cualquier información pertinente dentro del marco de la lucha integral contra el lavado de activos y otras actividades delictivas.” Además de esta obligación, las entidades financieras t a m b i é n d e b e r á n r e p o r t a r de forma inmediata y suficiente l a i n f o r m a c i ó n o b t e n i d a d e l s e g u i m i e n t o a l a s t r a n s a c c i o n e s s o s p e c h o s a s c u a n d o a s í l o s o l i c i t e n l o s d i r e c t o r e s r e g i o n a l e s o s e c c i o n a l e s d e l a F i s c a l í a G e n e r a l d e l a N a c i ó n . E s t e m i s m o a r t í c u l o 1 1 d e l a L e y 5 2 6 d e 1 9 9 9 , e s t a b l e c e q u e e s t a
i n f o r m a c i ó n d e b e p e r m a n e c e r r e s e r v a d a . E l a r t í c u l o 1 1 c u e s t i o n a d o e s t a b l e c e d o s t i p o s d e r e s e r v a : ( i ) l a r e s e r v a d e l a i n f o r m a c i ó n y d o c u m e n t o s a q u e s e r e f i e r e n e l D e c r e t o 6 6 3 d e 1 9 9 3 ( A r t í c u l o s 1 0 2 a 1 0 7 ) , l a L e y 1 9 0 d e 1 9 9 5 , y l a L e y 5 2 6 d e 1 9 9 9 , f r e n t e a t e r c e r o s ; y ( i i ) l a r e s e r v a d e l r e p o r t e c o m o o p e r a c i ó n s o s p e c h o s a a l a U n i d a d d e I n f o r m a c i ó n y A n á l i s i s f r e n t e a quienes hayan efectuado o intenten efectuar este tipo de operaciones sospechosas. L a d e m a n d a c u e s t i o n a e x c l u s i v a m e n t e e l s e g u n d o t i p o d e r e s e r v a . L a n o r m a n o c o b i j a o t r o t i p o d e i n f o r m a c i ó n ,
s i n e m b a r g o , d a d o q u e e s t a i n f o r m a c i ó n t a m b i é n t i e n e u n c o n t e n i d o p e r s o n a l , e l a r t í c u l o 1 1 r e i t e r a l a s r e g l a s g e n e r a l e s s o b r e e l m a n e j o d e i n f o r m a c i ó n r e s e r v a d a f r e n t e a t e r c e r o s p a r a l a p r o t e c c i ó n d e l o s d e r e c h o s d e s u t i t u l a r . A d i c i o n a l m e n t e , e s t a b l e c e u n a r e s e r v a s o b r e e l r e p o r t e q u e s e h a g a a l a U n i d a d d e I n f o r m a c i ó n y A n á l i s i s F i n a n c i e r o d e l a s o p e r a c i o n e s y t r a n s a c c i o n e s r e p o r t a d a s c o m o s o s p e c h o s a s f r e n t e a q u i e n h a y a efectuado o intente efectuar la operación, c o n l o c u a l e s t a b l e c e u n m e c a n i s m o q u e a s e g u r a l a p o s i b i l i d a d d e p r e v e n i r l a c o m i s i ó n d e
o p e r a c i o n e s d e l a v a d o d e a c t i v o , a s í c o m o a s e g u r a r e l é x i t o d e u n a e v e n t u a l i n v e s t i g a c i ó n p e n a l , c o m o q u i e r a q u e i n f o r m a r l e a q u i e n r e a l i z a l a o p e r a c i ó n s o s p e c h o s a s o b r e e s t a c a l i f i c a c i ó n p o d r í a p o n e r e n a l e r t a a q u i e n e s e m p l e a n i l í c i t a m e n t e e l s i s t e m a f i n a n c i e r o p a r a e l l a v a d o d e a c t i v o s y l e s p e r m i t i r í a b o r r a r c u a l q u i e r r a s t r o d e e s t a s o p e r a c i o n e s . SISTEMA FINANCIERO-Protección frente a actividades ilícitas DERECHO AL HABEAS DATA EN INFORMACION DE LAVADO DE ACTIVOS-Reserva del reporte de actividades sospechosas frente a quien ha realizado o intenta realizar la operación/DERECHO AL BUEN NOMBRE EN INFORMACION DE LAVADO DE ACTIVOS-Reserva del reporte de actividades sospechosas frente a quien ha realizado o intenta realizar la operación/PRESUNCION DE INOCENCIA EN INFORMACION DE LAVADO DE ACTIVOS-Reserva del reporte de actividades
sospechosas frente a quien ha realizado o intenta realizar la operación/DERECHO AL HABEAS DATA-Exoneración de responsabilidad de quien realiza el reporte de actividades sospechosas Las normas cuestionadas hacen parte de las medidas administrativas diseñadas por el legislador para la protección del sistema financiero de actividades de lavado de activos, y complementan las medidas de carácter penal también adoptadas por el legislador en esta materia. Esta finalidad justifica que el legislador haya establecido limitaciones especiales al derecho al hábeas data, como las que prevén las normas cuestionadas: (i) la reserva del reporte de actividades sospechosas frente a quien ha realizado o intenta realizar la operación y (ii) la exoneración de responsabilidad de quien realiza el reporte. El demandante considera que estas medidas son inconstitucionales; la Corte no estima que ello sea así. En primer lugar, la guarda de la reserva corresponde a unos fines legítimos y al cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en la prevención del delito de lavados de activos. En segundo lugar, la información a la que se refieren las disposiciones acusadas, solo es la estrictamente necesaria para poder hacer el seguimiento de las operaciones a través del sistema financiero, esto es, la relativa a cuentas, montos y transacciones financieras. En tercer lugar, los reportes a la Unidad de Información y Análisis Financiero no tienen el carácter de una imputación penal, sino el señalamiento preventivo de una transacción o transacciones que por sus características objetivas, razonablemente podrían llegar a estar relacionadas con el lavado de activos. En cuarto lugar, el artículo 11 de la Ley 526 de
1999, constituye una limitación temporal del derecho al hábeas data, que sólo opera durante el manejo administrativo de la información y en relación con los reportes de actividades sospechosas en manos de la Unidad de Información y Análisis Financiero. Esta reserva no contradice los artículos 15 y 29 de la Constitución, en la medida en que se refiere al acopio de información sobre manejo de fondos que permita detectar operaciones sospechosas, sin que implique por sí misma el adelantamiento de una investigación penal, por lo que tampoco afecta la presunción de inocencia.
Referencia: expediente D-5618
Demanda de inconstitucionalidad contra los Artículos 42 de la Ley 190 de 1995 y 11 (parcial) de la Ley 526 de 1999.
Demandante: Maximiliano Echeverri
Marulanda
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Maximiliano Echeverri Marulanda presentó demanda contra los Artículos 42 de la Ley 190 de 1995 y 11 (parcial) de la Ley 526 de 1999.
Presentado a consideración de la Sala el proyecto de sentencia por el magistrado Jaime Araujo Rentería, quien había sido sorteado como ponente,
luego de la discusión correspondiente, y en virtud de las decisiones que fueron adoptadas en la sesión de 17 de agosto de 2005, se designó como nuevo ponente de la sentencia en este proceso al magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en los Diarios Oficiales No. 41.878 de 6 de junio de 1995 y No. 43.667 de 15 de agosto de 1999, subrayando los textos acusados: Ley 190 de 1995
(junio 6) Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…) Artículo 42. Cuando se suministre la información de que trata el artículo 40 de la presente Ley, no habrá lugar a ningún tipo de responsabilidad para la persona jurídica informante, ni para los directivos o empleados de la entidad, en concordancia con el artículo 102 del Decreto - ley 663 de 1993.
Ley 526 de 1999 (agosto 12) Por medio de la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…) Articulo 11. Modificaciones. A partir de la vigencia de la presente ley, el literal d), numeral 2, del artículo 102 del Decreto 663 de 1993, quedará así: “d) Reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero cualquier información relevante
sobre manejo de fondos cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos están usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas.” Así mismo, el artículo 105 del Decreto 663 de 1993, quedará así: “Reserva sobre la información reportada. Sin perjuicio de la obligación de reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero la información a que se refiere la letra d) del numeral 2o. del artículo 102, las instituciones financieras sólo estarán obligadas a suministrar información obtenida en desarrollo de los mecanismos previstos en los artículos anteriores cuando así lo soliciten la Unidad de Información y Análisis Financiero y los directores regionales o seccionales de la Fiscalía General de la Nación. Las autoridades que tengan conocimiento de las informaciones y documentos a que se refieren los artículos anteriores deberán mantener reserva sobre los mismos. Las entidades y sus funcionarios no podrán dar a conocer a las personas que hayan efectuado o intenten efectuar operaciones sospechosas, que han comunicado a la Unidad de Información y Análisis Financiero información sobre las mismas, y deberán guardar reserva sobre dicha información”.
III. DEMANDA El demandante considera que las normas acusadas vulneran el preámbulo y los Artículos 1º, 2º, 5º, 15, 21, 23 y 29 de la Constitución, con los siguientes
argumentos: Afirma que la exención ilimitada de responsabilidad prevista en el artículo 42 de la Ley 190 de 1995 no guarda conformidad con los conceptos de justicia y de orden justo consagrados en el Preámbulo de la Constitución y es contraria a la protección que deben otorgar las autoridades de la República a la honra y bienes de las personas residentes en Colombia de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º superior. Señala que el reporte sobre una operación sospechosa puede ser errado o de mala fe y la persona no puede obtener reparación del daño causado ni conocer la información que lo originó, por estar sometida a reserva, lo cual es contrario a la dignidad humana. Sostiene que el derecho a obtener justicia es inalienable y que una forma esencial de la misma es la reparación del daño causado. Agrega que por ello la ley puede reglamentar las condiciones y formas de la reparación pero no puede eliminar la posibilidad de obtenerla cuando la conducta es impropia. Expone que las normas demandadas infringen el artículo 15 de la Constitución, en cuanto en virtud de la primera el buen nombre de una persona, en relación con la posible comisión de un delito, queda sometido al juicio de personas que no son autoridades judiciales, y en cuanto en virtud de la segunda se establece una reserva general y absoluta de datos relativos a las actividades comerciales y financieras de una persona, sin que ésta tenga derecho a conocerla, actualizarla o rectificarla. Asevera que las normas acusadas con contrarias al derecho a la honra, por establecer la reserva de la información frente al afectado, de modo que éste no puede explicar su conducta, y por establecer la ausencia de responsabilidad a
cargo de la persona que elabora, recauda o remite la información, en caso de que se cause a aquel un daño injustificado. Indica que ante la imposibilidad para el afectado de obtener la información sometida a reserva se viola el derecho fundamental de petición. Estima que se quebranta la presunción de inocencia y más ampliamente el debido proceso porque se permite que un profesional del sistema financiero califique como sospechosa de ser delictiva una operación para enviar la información sobre ella a la Fiscalía General de la Nación, sin que el afectado tenga la posibilidad de conocer esa información ni de explicar su conducta ante dicho profesional y sin que éste último asuma responsabilidad alguna.
IV. INTERVENCIONES
1. Fiscalía General de la Nación Mediante escrito presentado el 1º de Marzo de 2005, el ciudadano Ramiro Alonso Marín Vásquez, obrando en la calidad de Fiscal General de la Nación
(E), solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las normas demandadas, aduciendo las siguientes razones: Expresa que el Estado colombiano ha expedido normas jurídicas encaminadas a prevenir y sancionar conductas violatorias del ordenamiento penal en el campo del sistema financiero, como es el caso del lavado de activos y del enriquecimiento ilícito, expedidas por el Gobierno Nacional (Decreto ley 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y Decreto 950 de 1995) y el Congreso de la República (Ley 526 de 1999) y que dicho marco jurídico tiene soporte en compromisos internacionales del Estado colombiano. Manifiesta que no puede considerarse que el reporte de una operación calificada como sospechosa vulnere la presunción de inocencia y el debido
proceso, pues aquel no reviste el carácter de actuación o procedimiento y no tiene naturaleza punitiva, y se trata de un mecanismo preventivo y no represivo, ampliamente regulado en otras legislaciones. Indica que el demandado artículo 11 de la Ley 526 de 1999 señala parámetros objetivos y razonables para determinar el carácter sospechoso de las operaciones financieras, de suerte que no es aplicable el mero arbitrio de los directivos y empleados bancarios y existen mecanismos de control que determinan que los reportes de operaciones sospechosas que recibe la Fiscalía General de la Nación luego de ser analizados técnicamente por la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) tengan unas características profesionales para considerar la eventual existencia de conductas delictivas. Afirma que con el solo reporte no se genera un perjuicio ni se vulneran derechos fundamentales, pues se trata simplemente de un mecanismo de carácter preventivo que no supone el inicio de una actuación penal o administrativa. Añade que la exención de responsabilidad prevista en una de las normas acusadas se sustenta en el deber jurídico de dar el reporte, impuesto a los funcionarios del sistema financiero.
2. Ministerio del Interior y de Justicia Por medio de escrito radicado el 1º de Marzo de 2005, el ciudadano Fernando Gómez Mejía, actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, pide a la Corte que declare exequibles las disposiciones demandadas, con fundamento en lo siguiente: Expresa que para determinar el alcance de las normas demandadas, éstas deben ser analizadas e interpretadas dentro del contexto integrado por el
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Estatuto Anticorrupción y la Ley 526 de 1999, los cuales establecen obligaciones a cargo de las entidades financieras y crean la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) con el fin de prevenir actividades delictivas. Expone que el reporte de operación sospechosa no implica el ejercicio de función jurisdiccional, que fue el legislador quien fijó las pautas para determinar si una operación es sospechosa o no, de suerte que las entidades financieras se limitan a poner a disposición de la UIAF la información acorde con dichas pautas y si bien la información reportada puede dar lugar a la iniciación de un proceso penal por la comisión de un delito, ello no lo determina ni la entidad financiera que hace el reporte, ni la UIAF, que centraliza, sistematiza, analiza y evalúa la información, sino finalmente el juez penal. Sostiene que la exención de responsabilidad de las entidades financieras por suministrar la información sobre operaciones sospechosas concuerda con el principio de colaboración con la justicia y la intervención del Estado, por el indudable interés general que reviste dicha actividad y por la necesidad de prevenir actividades ilícitas. Agrega que cosa diferente es la eventual responsabilidad de la autoridad judicial por la condena o la privación de la libertad en forma injusta. Considera que la obligación impuesta a las entidades financieras en el sentido de guardar reserva sobre la información reportada como operación sospechosa y de no dar a conocer a las personas involucradas el suministro de dicha información, es consecuente con la inspección y vigilancia de la prestación de
los servicios públicos y con el principio de colaboración con la justicia, ya que su divulgación haría inoperante el cumplimiento de la norma. Añade que en caso de que la Fiscalía General de la Nación inicie una investigación penal, la persona involucrada puede ejercer su derecho de defensa en ella.
3. Superintendencia Bancaria Por medio de escrito presentado el 1º de Marzo de 2005, el ciudadano Guillermo Enrique Escolar Flórez, actuando en nombre de la Superintendencia Bancaria, solicita a la Corte que declare exequibles las normas impugnadas, con los siguientes fundamentos: Afirma que la lucha contra el lavado de activos se ha constituido en una política de Estado en muchas naciones, entre ellas la colombiana, lo cual se advierte en la normatividad internacional sobre la materia (Comité de Basilea; Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, y el Grupo de Acción Financiera Internacional – GAFI) y su adopción en el ordenamiento interno, que analiza a continuación.
Sostiene que en la hipótesis de que las normas demandadas afecten derechos individuales de las personas cuyas operaciones financieras resultan sospechosas, dicha afectación se justificaría por la prevención de delitos como el lavado de activos y por la protección de la confianza pública en la actividad financiera, y que así mismo los derechos individuales no son absolutos. En relación con los cargos contra el artículo 42 de la Ley 190 de 1995, enuncia que debe presumirse que las entidades financieras y sus administradores actúan responsable y diligentemente al enviar los reportes de
operaciones sospechosas y que en caso de que éstos fueren infundados, con seguridad la autoridad penal no iniciaría investigación, por lo cual no se generaría daño alguno. Respecto de los cargos contra el artículo 11 de la Ley 526 de 1999, expone que el aparte demandado no se refiere a la información recogida en bases de datos prevista en el artículo 15 superior. Igualmente afirma que aquella disposición no se refiere al deber de reportar la operación sospechosa a la UIAF, previsto en el literal d), Num. 2, del artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y que en cambio consagra la prohibición de que las entidades financieras informen a las personas involucradas en aquella sobre el reporte realizado. Por tanto, dicha norma no puede vulnerar la honra de esas personas. Indica que el reporte a la UIAF no es una acusación ni una denuncia penal, por lo cual no se requieren garantías del derecho de defensa, y que los funcionarios de dicha unidad no son administradores de justicia; agrega que así mismo, por no haber proceso, no existe violación del debido proceso, y que aquel sólo existirá cuando la Fiscalía lo inicie. Manifiesta que la mencionada prohibición tiene como finalidad proteger a los funcionarios de las entidades financieras frente a posibles retaliaciones criminales por el envío del reporte y evitar que la persona involucrada altere las pruebas, esconda los dineros o se evada y obstaculice así la acción de la administración de justicia, y que ello justifica la imposición de la reserva.
4. Superintendencia de Valores A través de escrito radicado el 01 de Marzo de 2005, el ciudadano Ariel
Fernando Solarte Castro, obrando en representación de la Superintendencia de Valores, pide a la Corte que declare exequibles las normas demandadas, con los siguientes argumentos: Después de hacer unas consideraciones sobre el contexto normativo de las disposiciones demandadas, expresa en relación con la presunta violación del preámbulo de la Constitución que lo afirmado por el demandante no puede ser de recibo, por cuanto el reporte de operaciones sospechosas es una expresión del deber de colaboración con las autoridades en la lucha contra el blanqueo de capitales, para evitar que el dinero proveniente de actividades ilícitas ingrese al sistema financiero y bursátil, como una manifestación concreta de protección del interés general. Indica que el Estado, al garantizar la confidencialidad de los reportes, brinda a los sujetos obligados a suministrarlos la certeza de que por su colaboración no sufrirán ningún perjuicio o represalia por parte de los posibles delincuentes. Manifiesta que la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de terceros ha sido calificada como de interés público por el artículo 335 de la Constitución, por lo cual las normas sobre prevención y control de lavado de activos buscan proteger el interés de todos los agentes económicos dentro de la sociedad. Estima que para efectos del reporte no se requiere que la institución financiera tenga certeza de que se trata de una actividad delictiva y tampoco se le exige que identifique el tipo penal, pues sólo se requiere que aquella considere que la operación es sospechosa. Por tanto, el reporte no constituye denuncia penal.
Asevera que yerra el demandante al considerar que las normas demandadas son violatorias del buen nombre y la honra, toda vez que aquellas pretenden que el reporte de operaciones sospechosas sea confidencial entre la entidad financiera y la UIAF, protegiendo al sujeto de aquel desde el punto de vista de su esfera externa o social. Plantea que no se viola el derecho de petición porque las normas demandadas dan el carácter de reservado al reporte con el propósito de preservar la eficacia y la imparcialidad, así como la presunción de inocencia de las personas involucradas y el éxito de la eventual investigación penal. Señala algunas normas destinadas al control y prevención del blanqueo de activos en la actividad bursátil (Artículos 39 y 40 de la Ley 190 de 1995, Artículo 103 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Circulares Externas 014 de 1995, 003 de 1997 y 003 de 2005 expedidas por la Superintendencia de Valores y Ley 27 de 1990) y expresa que las normas impugnadas se ajustan al debido proceso en cuanto permiten que la persona a la que se refiere el reporte pueda defenderse en el proceso penal que eventualmente se adelante como resultado del mismo. Expone que la necesidad de velar por la protección del interés general de los ahorradores e inversionistas y de preservar la estabilidad del sistema financiero exige que se ponga en práctica un sistema general para prevenir que ingresen dineros ilícitos al sector financiero y se imponga como regla general la autonomía de la voluntad de las entidades financieras al momento de decidir sobre la prestación de los servicios financieros. Indica que en ese contexto las
políticas de conocimiento del cliente cumplen una doble función, pues protegen la solidez y solvencia de las propias entidades financieras y permiten colaborar con las autoridades en la prevención y control de actividades delictivas. Sostiene que los sujetos obligados a dar el reporte no poseen toda la información sobre el cliente y sobre sus negocios y no tienen facultades para solicitar pruebas, por lo cual su visión sobre los negocios de aquellos no es completa. Ello hace que algunas de las operaciones que se reportan como sospechosas no lo sean y que otras operaciones que nunca son detectadas puedan resultar siendo operaciones de lavado. Agrega que el reporte no es subjetivo, ya que se basa en elementos objetivos como el conocimiento del cliente, el conocimiento del mercado, las señales de alerta y los demás controles establecidos por cada entidad.
5. Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) A través de escrito recibido el 1º de Marzo de 2005, el ciudadano Alberto Lozano Vila, obrando en su condición de Director General de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), emite concepto favorable respecto de la constitucionalidad de las normas demandadas, con base en las siguientes razones: Plantea que el concepto de operación sospechosa fue definido en el Literal d), numeral 2, del Artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y que es aquella que por su cuantía o características no guarda relación con la actividad económica del cliente o que por su número, cantidades transadas o características particulares puede conducir razonablemente a sospechar que el cliente o el usuario están usando los servicios de la entidad para el lavado de
activos. Agrega que esta definición y la denominación de operación sospechosa es coherente con los patrones internacionales en la materia, que cita. Manifiesta que la identificación de una operación sospechosa se hace mediante el seguimiento de un procedimiento reglado, previamente establecido por la entidad reportante, el cual hace parte del Sistema Integral de Prevención del Lavado de Activos (SIPLA), en el que se establecen pasos, responsabilidades, mecanismos de conocimiento del cliente y del mercado, mecanismos de actualización de datos y señales de alerta, entre otros. Indica que el reporte de una operación sospechosa (ROS) consiste en un proceso de argumentación que debe absolver mínimo los siguientes puntos: i) la existencia de la operación; ii) el carácter inusual de la misma; iii) la ausencia de una justificación clara de la inusualidad. Añade que la ausencia de estos elementos genera el rechazo del reporte por parte de la UIAF o su descalificación por parte de la Superintendencia respectiva, casos en los cuales la entidad reportante no podrá ampararse en la exoneración de responsabilidad prevista en la Ley 190 de 1995. Afirma que la valoración sobre la naturaleza delictiva de la operación no corresponde a la UIAF sino al instructor del proceso penal y posteriormente al juez competente y que el reporte de operaciones sospechosas es el principal mecanismo para la detección de
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