CC - C851-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C851-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-851/09
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de requisitos de certeza y suficiencia en los cargos
Referencia: expediente D-7721
Demandante: Juan Trujillo Cabrera.
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 257 del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 1032 de 2006, “De la prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones”.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere la presente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 superior, el ciudadano Juan Trujillo Cabrera, instauró demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2 del artículo 257 del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 1032 de 2006, por el cual se regula “De la prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones”. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se trascribe la disposición normativa demandada, en la cual se
destaca el aparte acusado de inconstitucionalidad: “LEY 599 DE 2000 Por la cual se expide el Código Penal. Expediente D-7721
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…) “Artículo 257. (Modificado por el artículo 1 de la Ley 1032 de 2006) De la prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones. El que, sin la correspondiente autorización de la autoridad competente, preste, acceda o use servicio de telefonía móvil, con ánimo de lucro, mediante copia o reproducción de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios, o sus derivaciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y en multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En las mismas penas incurrirá el que, sin la correspondiente autorización, preste, comercialice, acceda o use el servicio de telefonía pública básica local, local extendida, o de larga distancia, con ánimo de lucro. Iguales penas se impondrán a quien, sin la correspondiente autorización, acceda, preste, comercialice, acceda o use red, o cualquiera de los servicios de telecomunicaciones definidos en las normas vigentes. Parágrafo 1°. No incurrirán en las conductas tipificadas en el presente artículo quienes en virtud de un contrato con un operador autorizado comercialicen servicios de telecomunicaciones. Parágrafo 2°. Las conductas señaladas en el presente artículo, serán investigables de oficio.” (El aparte subrayado y resaltado es de la demanda)
III. LA DEMANDA.
1. Normas vulneradas.
El demandante manifiesta que el inciso segundo del artículo 257 del Código Penal modificado por el artículo 1º de la Ley 1032, vulnera los artículo 333 superior, en concordancia con el Preámbulo y los artículos 2, 13, 29, 38 y 336 de la Constitución Política.
2. Concepto de la violación. Vulneración al principio de legalidad y al derecho de defensa.
Según el demandante, el inciso segundo del artículo 257 del Código Penal consagra un tipo penal en blanco, en tanto las conductas punibles acusadas hacen referencia a una serie de actuaciones relacionadas con temas técnicos, 2 Expediente D-7721 económicos y comerciales que no se encuentran claramente definidos por la Ley, los reglamentos de la Comisión de Regulación en Telecomunicaciones (CRT) ni por el Ministerio de Telecomunicaciones, especialmente la expresión “la correspondiente autorización”, la cual no es clara en la legislación debido a las diferentes licencias, lo que evidencia la inexactitud y vaguedad de la norma impugnada, permitiendo que los vacíos pueden ser arbitrariamente definidos por el operador jurídico. En consecuencia, considera que con ello se vulnera el principio de legalidad, según el cual los jueces sólo pueden sancionar conductas previamente establecidas en la ley, que se definan de manera inequívoca como conductas punibles, principio que desconoció la norma impugnada vulnerando el artículo 29 de la Constitución Política. El actor considera que el legislador no puede desplazar en el operador jurídico la tarea de establecer con claridad cuáles son los ingredientes normativos
porque con ello se lesiona el principio de reserva legal. De esta manera, por ejemplo, para las llamadas locales y de larga distancia que se realizan por voz sobre IP ( Protocolo de Internet –VoIP-), el ordenamiento jurídico no ha definido si se trata de un servicio o de una tecnología, al punto que para el Ministerio de Comunicaciones es una Tecnología y para la Superintendencia de Servicios Públicos es un servicio, lo que determina que el ingrediente normativo “sin la correspondiente autorización” haga ambiguo e impreciso el tipo penal en blanco que se acusa. Advierte que el régimen de servicios públicos evidencia la falta de conceptos claros, aspecto que dificulta en reenvío del tipo penal en blanco a normas claras y precisas. Esta situación ha llevado a que los jueces, de manera arbitraria y discrecional, produzcan condenas penales por la utilización de la VoIP, cuando aún no se tiene claridad sobre su uso.
IV. INTERVENCIONES.
Con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad se presentaron las siguientes intervenciones:
1. Ministerio de Comunicaciones.
El apoderado del Ministerio de Comunicaciones, solicita la declaratoria de exequibilidad del inciso segundo del artículo 257 del Código Penal, en virtud de las siguientes consideraciones: 1.1 Afirma que el demandante no concreta cargo alguno contra el inciso segundo del artículo 257 del Código Penal, razón por la cual no es posible determinar de qué manera se vulnera el precepto constitucional contenido en 3 Expediente D-7721 el artículo 333 de la Constitución Política, relativo a la libre actividad económica e iniciativa privada.
Señala que en efecto se está ante un tipo penal en blanco, y por lo mismo, es posible complementar el tipo penal a través de normas claras y precisas en su contenido. Para soportar su afirmación, señala que la norma acusada de inconstitucionalidad indica de manera expresa y clara los servicios de telecomunicaciones que son objeto de la respectiva conducta típica: 1) Servicios de telefonía móvil que se definen en el artículo 1 de la Ley 37 de 1993. y 2) Servicios de telefonía pública básica conmutada local, local extendida y de larga distancia, que fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-311 de 2002, por no encontrar vulneración alguna al principio de legalidad al estar “(…) definidas de manera precisa en el artículo 14, numerales 14.26 y 14.27 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 1 del Decreto 1641 de 1994(…)” (Cita hecha en la intervención del Ministerio de Comunicaciones). 1.2 Respecto de la falta de claridad de la expresión “la correspondiente autorización”, manifiesta el representante del Ministerio de Comunicaciones que la Constitución de 1991, otorgó especial importancia a los servicios públicos esenciales y domiciliarios, sobre los cuales se debe garantizar su prestación efectiva y eficaz, razón por la cual existe una autorización expresa de regulación, control y vigilancia por parte del Estado en temas de servicios de telecomunicaciones. De otro lado, las normas administrativas que informan en qué consiste la correspondiente autorización son evidentes, claras y preexistentes, complementando así, el tipo penal en blanco. Las normas que según el
representante del Ministerio de Comunicaciones indican la correspondiente autorización para la prestación del servicio de larga distancia son: Decreto Ley 1900 de 1990 en sus artículos 2, 24, 27, 28, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 50; Resolución 087 de 1997 de la Comisión de Regulación en Telecomunicaciones (CRT); Ley 142 de 1994; Decreto 2926 de 2005 y Decreto 2870 de 2007, sobre las condiciones mínimas para la prestación del servicio de larga distancia y la obtención del título habilitante convergente, respectivamente. En relación con la discusión planteada por el actor, de si la plataforma de VoIP es una tecnología o un servicio, considera que tal distinción no tiene incidencia en la pertinencia de la autorización. El Ministerio de Comunicaciones considera que el accionante plantea un falso problema, que deviene del desconocimiento pleno de los significados de los términos tecnología y servicio. Explica entonces, que la tecnología es el medio para la prestación de un servicio y que la legislación en Colombia, en protección del precepto de neutralidad tecnológica, regula la prestación del servicio, más no el medio utilizado para prestarlo. En ese sentido, la transmisión de VoIP es tan 4 Expediente D-7721 solo una de las muchas tecnologías mediante las cuales se puede transmitir la voz. En este orden de ideas, como la plataforma tecnológica de VoIP presta un servicio de telecomunicaciones, se requiere autorización previa para la prestación del servicio, y la ausencia de éste trae consigo consecuencias penales. Además, insiste en que la autorización es para la prestación del
servicio y no para el modo en que se presta, es decir, la tecnología con que se quiere llevar el servicio a los usuarios. Así, una cosa es el servicio de larga distancia y otra la red por la cual se presta dicho servicio. Con la finalidad de controvertir lo afirmado por el actor, continúa afirmando que a nadie se ha sancionado por el uso de VoIP. Advierte también, que cuando se comunica de computador a computador por un servicio de transmisión de voz, no se viola la ley, pues aunque está utilizando el protocolo de voz por Internet (VoIP), no se está prestando ningún servicio de telecomunicaciones. Concluye el Ministerio afirmando que en Colombia nadie puede prestar un servicio de telecomunicaciones sin autorización previa del Ministerio de Comunicaciones (Artículo 39 del Decreto Ley 1900 de 1990), y que a ello se refiere la expresión “correspondiente autorización” contenida en el inciso 2º del artículo 257 del Código Penal, razón por la cual solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.
2. Ministerio del Interior y de Justicia.
El representante del Ministerio del Interior y de Justicia, defiende la constitucionalidad de la norma acusada, indicando que en la sentencia C-739 de 2000, la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de una disposición de características similares, contenidas en el artículo 6 de la Ley 422 de 1998, salvo los apartes subrayados, que debido a su vaguedad e imprecisión fueron declarados inexequibles: “Artículo 6. Del acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones. El que acceda o use el servicio de telefonía móvil
celular u otro servicio de telecomunicaciones mediante la copia o reproducción no autorizada de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios, derivaciones, o uso de líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas, o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizadas, incurrirá en prisión de (…)” (Texto subrayado declarado inexequible) Sobre la disposición la Corte expresó que “No hay duda de que la redacción de la norma cuestionada no es perfecta, que ella adolece de errores; pero que circunscrita al servicio de telefonía móvil celular, no puede ser calificada como ambigua e inexacta, a punto que derive en vacíos que arbitrariamente 5 Expediente D-7721 deba llenar el juez penal, violando así, no sólo el principio de legalidad, sino el principio de reserva legal, que le atribuye al legislador de manera exclusiva la función de definir las conductas punibles a través de la ley. Por eso, salvo las expresiones antes anotadas, el inciso primero de la norma impugnada será declarado exequible”. Precisa el apoderado, que si bien la sentencia hizo referencia a la telefonía móvil celular, la exequibilidad del precepto es igualmente aplicable para el caso de la telefonía pública básica conmutada local, local extendida y larga distancia, las cuales requieren la correspondiente autorización del Estado. Resalta también la sentencia C-311 de 30 de abril de 2002, que examinó la constitucionalidad del mismo artículo 257 del Código Penal en su redacción anterior a la Ley 1032 de 2006, que declaró exequible la expresión "o uso de
líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas", al encontrar que estas expresiones técnicas fueron definidas claramente en el artículo 14, numerales 14.26 y 14.27 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 1 del Decreto 1641 de 1994. Efectuado el recuento jurisprudencial, el apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia propone la comparación del artículo 257 del Código Penal antes y después de la Ley 1032 de 2006. En dicho ejercicio el interviniente no encontró mayores diferencias, descartando las expresiones declaradas inexequibles, razón por la cual concluye que la Corte Constitucional puede sujetarse a lo expuesto en la sentencia C-311 de 2002, en cuanto a que el aparte que se demanda ya fue declarado exequible “y dada su reproducción en una disposición posterior, se seguirá el precedente establecido en la sentencia C-739 de 2000”. Por lo expuesto, solicita a la Corte declarar exequible la disposición acusada.
3. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
A petición de la Corte Constitucional, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emitió concepto sobre la demanda de inconstitucionalidad impetrada, en los siguientes términos: El que la norma acusada contenga un tipo penal en blanco no la convierte automáticamente en una disposición violatoria del principio de legalidad y, mucho menos, en inconstitucional, pues precisamente el tipo en blanco reclama el reenvío a normas complementarias de carácter extrapenal, que dan sentido y alcance a la disposición.
Al respecto, ya la sentencia C-739 de 2000 había declarado exequible el artículo 257 del Código Penal entonces vigente, que se repite en el aparte de la disposición acusada; además, en caso de no existir remisión a normatividad precedente, las expresiones técnicas pueden entenderse por medio del lenguaje 6 Expediente D-7721 cotidiano o ser dilucidadas por expertos a los que se acuda en virtud del artículo 257 del Código de Procedimiento Penal. En relación con el caso concreto, la Superintendencia concluye que en la norma acusada de inconstitucionalidad se identifican de manera precisa los servicios de telecomunicaciones que delimitan el tipo penal: i. Servicio de telefonía pública básica local, ii. Local extendida y iii. Larga distancia. Cada uno de ellos debidamente regulado según se señala en el artículo 1.2 de la Resolución 575 de 2002 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Así, el aparte que hoy se demandada cumple con los criterios señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-739 de 2000. Finalmente, la Superintendencia frente al tema VoIP, remite a su concepto 030 de 2008, según el cual “para la transmisión de voz a través de la tecnología IP, se requiere licencia previa del Ministerio de Comunicaciones”. En consecuencia, solicita declarar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 257 del Código Penal.
4. Universidad del Norte.
La Universidad del Norte, por medio de la profesora Judith Echeverría Molina emitió concepto sobre la constitucionalidad de la norma acusada de la siguiente manera:
Al adelantar un estudio de las sentencias C-739 de 2000 y C-311 de 2002, por las cuales se examinó la constitucionalidad del artículo 6 de la Ley 422 de 1998 y del artículo 257 parcial del Código Penal antes de la modificación introducida por la Ley 1032 de 2006, resulta pertinente concluir que la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la exequibilidad de las expresiones “telefonía pública básica conmutada local, local extendida y larga distancia (…) no autorizadas”. No obstante, advierte la posible violación del principio de reserva legal, en la medida que el tipo penal en blanco puede remitir a normas de inferior jerarquía lo cual, estima, vulnera el principio de reserva legal.
5. Intervención de la ciudadana Paula Cadavid Londoño.
La ciudadana Cadavid Londoño analiza tres aspectos esenciales en relación con la demanda materia de inconstitucionalidad: (i) un prolijo recuento de la normatividad aplicable al servicio de telecomunicaciones; (ii) una referencia a los tipos penales en blanco y su adaptación al caso concreto; y (iii) una exposición de argumentos a favor de la exequibilidad del aparte normativo demandado. 7 Expediente D-7721 Frente a la normatividad aplicable al servicio de telecomunicaciones, la interviniente menciona las disposiciones que de manera expresa regulan los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Local, Local Extendida y Larga Distancia, entre ellas: El artículo 75 de la Constitución Política mediante el cual se dispone que el espectro electromagnético es un bien de uso público sujeto a la gestión y control del Estado.
La Ley 142 de 1994, por la cual se regula el servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada, como servicio público esencial -Artículos 1º y 4º -. Esta Ley define además en qué consiste dicho servicio a nivel nacional e internacional y, lo más importante, indica de manera expresa que “el legislador estableció las reglas respecto a la prestación de los servicios públicos en atención al tipo de servicio de que se trate, y no a la tecnología a través de la cual se preste (…)”. El Decreto 1900 de 1990, por el cual se organizó de manera general las telecomunicaciones y potestades del Estado en relación con su intervención. Esta disposición define conceptos tales como “telecomunicaciones” y “operador”, clasifica los servicios de telecomunicaciones en básicos, de difusión, telemáticos y de valor agregado y determina que es el Ministerio de Comunicaciones la entidad encargada de la regulación, inspección y vigilancia de la prestación de estos servicios, entre otros. El Decreto 1641 de 1994, reglamentario de la Ley 142 de 1994, mediante el cual se definen los conceptos de Telefonía Pública Básica Conmutada Local, Local Extendida y Larga Distancia. La Resolución No. 87 de 1997 de la CRT, por la cual se precisan desde el punto de vista técnico las definiciones sobre Telefonía Pública Básica Conmutada, en sus niveles local, local extendida y larga distancia nacional e internacional. (TPBCL, TPBCLE, TPBCLDN y TPBCLDI). Tales definiciones técnicas son similares a las contenidas en
disposiciones precedentes, de manera que no existe confusión o contradicción alguna en torno al significado de estos servicios de comunicaciones. Los Decretos 2542 de 1997, 2926 de 2005 y 2870 de 2007, relativos al sistema para otorgar licencias en los servicios de telecomunicaciones de telefonía. Hecho el recuento normativo, la interviniente pasa a exponer su posición frente a los tipos penales en blanco. Señala al respecto, que los tipos penales en blanco responden a una técnica legislativa orientada a abordar problemáticas de sectores especializados que se mantienen en constante 8 Expediente D-7721 evolución, respecto de los cuales la jurisprudencia constitucional ha reconocido su necesidad para acoger ciertos fenómenos delincuenciales1. Un tipo penal en blanco se ajusta al principio de legalidad, cuando el intérprete puede acudir a una norma extrapenal que defina con claridad el concepto correspondiente y cuando dicha norma tiene efectos hacia el futuro. Sugiere que a partir del recuento normativo efectuado, se encuentran normas extrapenales que establecen los requisitos de acceso a la autorización para prestar servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Local, Local Extendida y Larga Distancia; dichas normas vigentes son las que complementan de manera clara el tipo penal en blanco demandado, en el aspecto atinente a la expresión “correspondiente autorización”. Acerca de la constitucionalidad de la norma acusada, plantea que no existe una vulneración del principio de legalidad, pues en el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con normas precisas, que señalan tanto los conceptos que
rodean a la telefonía pública básica conmutada como la correspondiente autorización para la prestación del servicio. Adicional a esto, hace notar cómo las expresiones “telefonía pública básica conmutada local, local extendida y larga distancia” y “no autorizadas”, ya habían sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en las sentencias C-739 de 2000 y C-311 de 2002, mediante las cuales se les encontró exequibles. Con base en las anteriores consideraciones, solicita la declaratoria de exequibilidad del inciso 2o del artículo 257 del Código Penal.
6. Intervención ciudadana de Ángela Natalia Guerra Caicedo.
La ciudadana Ángela Natalia Guerra, explica en un primer momento la calificación de tipo penal en blanco del artículo 257 del Código Penal, para luego poner de manifiesto que las expresiones que deben ser complementadas con normas extrapenales son: “Servicio de Telefonía Pública Básica Local, Local Extendida, o de Larga Distancia” y “sin la correspondiente autorización”. Se aparta de la tesis del accionante, en el sentido de que encuentra para las expresiones acusadas una norma extrapenal que las regula y las define claramente. En su concepto, no existe violación alguna al principio de legalidad. Con fundamento en ello, solicita la declaratoria de exequibilidad del aparte demandado del artículo 257 del Código Penal.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
1Cita sentencias de la Corte Constitucional: C-133 de 1999, C-1490 de 2000, C-599 de 2000, C-605 de 2006, entre otras. 9 Expediente D-7721
Por medio del Concepto No. 4810 del 2009, el Procurador General de la Nación, se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el inciso segundo del artículo 257 del Código Penal. Respecto de las normas penales en blanco y la supuesta indeterminación existente respecto de los servicios y actividades sobre los cuales recae la conducta, así como frente a la expresión “la correspondiente autorización”, la Vista Fiscal señala que no le asiste razón al demandante, en tanto que la norma acusada comporta los elementos necesarios para subsumir las conductas violatorias del régimen de telecomunicaciones, como son los sujetos, los verbos rectores y el bien jurídico tutelado; además existen definiciones legales que complementan de manera diáfana el artículo 257 del Código Penal. Para soportar su afirmación, señala las siguientes normas: Decreto 1900 de 1990, Ley 142 de 1994, Decreto 1641 de 1994 y las Resoluciones de la CRT 87 de 1997 y 469 de 2002. Observa, al igual que se hace en la mayoría de las intervenciones, que las expresiones “Servicio de Telefonía Pública Básica Local, Local Extendida, o de Larga Distancia” y “sin la correspondiente autorización” se hallan determinadas en el ordenamiento jurídico colombiano vigente. Sin embargo, la apreciación anterior no lleva al Ministerio Público a la petición de exequibilidad de la norma, sino que lo dirige a la conclusión de que los cargos que el actor le atribuye al inciso segundo del artículo 257 del Código Penal son inexistentes, es decir, carecen de certeza por no surgir del
texto normativo demandado. En virtud de lo anterior, solicita el Ministerio Público a la Corte Constitucional, declararse inhibida para fallar de fondo el asunto, en cuanto: “(…) es inadmisible decidir sobre la constitucionalidad de una disposición legal con base en argumentos ambiguos, amplios, indirectos, gaseosos y globales que no guardan conexidad concreta y directa con la norma legal que se acusa”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
Competencia.
1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, en los términos previstos por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, al dirigirse contra disposiciones que integran una ley.
Consideraciones previas. 10 Expediente D-7721
2. Ninguna de las manifestaciones realizadas por el actor hace referencia, si quiera somera, a las razones por las cuales el inciso segundo del artículo 257 del Código Penal vulnera los artículos 2, 13, 38, 333 y 336 superiores, relativos a los fines del Estado, a la igualdad, al debido proceso, al derecho de libre asociación, la libre iniciativa privada, la libre competencia económica o con la prohibición para establecer monopolios, aspecto que impide concretar un cargo constitucional cierto y concreto, en la medida en que su reclamo radica en que los ingredientes normativos de carácter técnico consagrados en el tipo penal no se encuentran claramente definidos en la ley, sin ninguna otra precisión al respecto.
La imposibilidad de concretar una causa que permita confrontar los preceptos constitucionales en cita y la norma acusada, impide su trámite por vía de la
acción pública que se depreca, por ineptitud sustancial, de conformidad con el Decreto 2067 de 19912. La formulación del cargo constitucional es uno de los requisitos materiales de la acción pública de constitucionalidad que impone al ciudadano como carga mínima sustentar de manera específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional3. Al respecto, la Corte ha establecido que un cargo es apto para propiciar un juicio de inexequibilidad, sólo cuando cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia4, ninguno de los cuales se reúne respecto de las disposiciones señaladas.
3. Coincide en este sentido la Sala con el concepto emitido por el Ministerio Público, cuando califica la demanda de falta de rigor en cuanto a la formulación de los cargos y la inexistencia de un hilo conductor que permita a la Corte comprender qué se demanda y cuáles son las razones para apoyar la petición, razón de sobra para solicitar la inhibición.
En cuanto al cargo que se pretende estructurar por violación al principio de legalidad, tampoco resulta posible determinar la verdadera causa de reproche, en la medida que el actor lo radica en que los ingredientes normativos del tipo penal “no están claramente definidos”, incurren en “vaguedad” y a que existen “diferentes licencias” y “posiciones encontradas frente al tema”, circunstancia que revela una apreciación personal sobre un sin número de leyes, decretos y resoluciones que regulan las telecomunicaciones lo que impide concretar qué normas de reenvío son las que estima insuficientes,
oscuras o ambiguas. Así, el solo hecho de que a su juicio los conceptos resulten vagos o existan diferentes tipos de licencias dicha apreciación no constituye por si misma un problema que conlleve inconstitucionalidad. 2 Sentencias C-509 de 1996, C-236 de 1997, C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003. 3 Sentencia C-044 de 1997. 4 Ver sentencia C-1052 de 2001. 11 Expediente D-7721 En esos términos, recordará la Corte su jurisprudencia respecto de los tipos penales en blanco y la necesidad de concretar las normas de reenvío para efectuar el estudio de constitucionalidad, para luego presentar los argumentos por lo cuales se desestiman las intervenciones que señalan la existencia de una cosa juzgada constitucional. Finalmente, procederá a declararse inhibida ante la falta de concreción, especificidad y suficiencia de los cargos. El tipo penal en blanco. reiteración.
4. En términos generales, un tipo penal en blanco es aquel en que el supuesto de hecho se encuentra desarrollado total o parcialmente por una norma de carácter extrapenal. Los tipos penales en blanco responden a una clasificación reconocida por la doctrina y aceptada por la jurisprudencia constitucional colombiana5 ante la incapacidad práctica de abordar temas especializados y en permanente evolución, siempre que la remisión normativa permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y la sanción correspondiente6.
5. Frente al punto se plantea la discusión de si la normatividad a la cual se
acude por remisión, debe ser preexistente o precedente al tipo penal en blanco. Al respecto, esta Corporación ha expresado que se protege el principio de legalidad no con la exigencia de preexistencia de la norma de complemento respecto de la disposición penal, sino con la simple existencia de ésta al momento de conformación del tipo integrado. En esa línea la sentencia C-605 de 2006, señaló: “(…) se permite que la disposición que complementa el tipo penal básico se expida con posterioridad a éste, pero se exige la existencia de la norma de complemento para la conformación final del tipo penal. En otros términos, la existencia de la norma de complemento del tipo penal en blanco es requisito de configuración definitiva del tipo penal integrado. Sólo de dicha manera se garantiza la previsibilidad de las circunstancias punibles y de la sanción penal y sólo así se efectiviza el principio del debido proceso que garantiza que nadie sea juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. Este requisito permite que la norma penal se complete de manera definitiva antes de que el ciudadano o el juez ajusten su conducta a lo dispuesto por ella.”
6. En el mismo sentido, mucho se ha cuestionado si es posible que la remisión a normas extrapenales suceda respecto de disposiciones que no tengan la entidad de ley en sentido formal. Frente a este interrogante la Corte ha distinguido entre la remisión que ocurre frente a disposiciones de igual jerarquía y aquella que ocurre frente a normas de inferior jerarquía, denominada remisión propia e impropia, según el caso, para concluir que es posible el reenvío a normas de inferior jerarquía, en la medida que una vez
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