CC - C851-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C851-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-851/13
(Bogotá DC, 27 de noviembre) MEDIDAS PARA FORMALIZAR EL SECTOR DEL ESPECTACULO PUBLICO DE LAS ARTES ESCENICASInspección, vigilancia, control y toma de posesión de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos
FACULTADES DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE
LAS SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA, POR PARTE DE LA DIRECCION NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR-Expresión de la intervención del estado en la economía/FACULTADES DE
INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS SOCIEDADES
DE GESTION COLECTIVA, POR PARTE DE LA DIRECCION NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR-Resulta ajustado a los principios de legalidad y proporcionalidad El numeral 11 y el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1493 de 2011 se limita a asignar competencias a la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del Interior, pero el desarrollo de dichas facultades, los procedimientos y causales de intervención se encuentran ampliamente desarrollados en el marco legal que regula los derechos de autor en Colombia, razón por la cual en este caso no se puede alegar el desconocimiento del principio de legalidad y proporcionalidad. De otro lado, no se estiman violados los artículos 150 numeral 8 y 333 de la Constitución por parte de los artículos 24 a 34 de la Ley 1493 de 2011, ya que si bien del artículo 189 constitucional no se desprende una expresa facultad del Ejecutivo para ejercer el control, la inspección y vigilancia de las sociedades
de gestión de derechos de autor y conexos, el amplio margen de configuración con el que cuenta el Legislador para otorgar y desarrollar dicha potestad en cabeza del Presidente de la República, se desprende de la propia Constitución en sus artículos 333 y 334, considerando que las sociedades de gestión colectiva son de contenido patrimonial y que las facultades de control, inspección y vigilancia son una expresión de la intervención del Estado en la economía.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE DIRECCION
NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR-Funciones
DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Contenido normativo DECISION ANDINA 351 DEL ACUERDO DE CARTAGENAJurisprudencia constitucional DERECHOS DE AUTOR-Doble dimensión jurídica 1 A los derechos de autor se les reconoce una doble dimensión jurídica: 1. El derecho moral o personal, que es inalienable, irrenunciable, extrapatrimonial y perpetuo. Se refiere a la posibilidad de que el autor de determinada creación, reivindique en cualquier momento la paternidad de su obra, exigiendo que se indique su nombre o seudónimo cuando esta se haga pública por cualquier medio. Comprende igualmente el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación o modificación de su obra que desconozca su reputación, así como a la posibilidad de mantenerla inédita o anónima, o modificarla antes o después de hacerla pública. En esta dimensión se reconoce también el derecho del autor de suspender la circulación de su obra, así la haya autorizado previamente reconociendo los respectivos perjuicios a
terceros. 2. De otro lado, los derechos patrimoniales de autor, corresponden a la facultad del autor de una creación, de disponer de la misma, esto es a la posibilidad de cederla, transferirla, renunciar a ella, esto sin contar que también puede ser objeto de embargo y medidas cautelares. Así, de acuerdo con la definición de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual estos derechos implican que “dentro de las limitaciones impuestas por la legislación de derecho de autor, el titular del derecho de autor pueda hacer toda clase de utilizaciones públicas de la obra previo abono de una remuneración. En particular, los derechos patrimoniales comprenden la facultad para hacer o autorizar que se haga lo siguiente: publicar o reproducir de otro modo la obra para su transmisión (distribución) al público: comunicarla al público mediante representación o ejecución, mediante radiodifusión o por hilo; hacer traducciones o cualquier tipo de adaptaciones de la obra y utilizarlas en público, etc.
DERECHOS CONEXOS A LOS DE AUTOR-Concepto
MECANISMOS DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Configuración legislativa SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVADefinición/SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVAAtribuciones/SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA-Son sociedades de contenido patrimonial que administran los derechos de sus titulares
SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE
AUTOR-Naturaleza/SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE
DERECHOS DE AUTOR-Regulación
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Contenido/PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Importancia 2 PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Funciones reconocidas por la jurisprudencia El principio de legalidad tiene importantes funciones reconocidas por la jurisprudencia: (1) de un lado, protege la libertad al garantizar su ejercicio restringiendo intervenciones que la limiten cuando no existe una norma que así lo autorice; (2) de otro lado protege la democracia, porque la ley a la que se somete el ejercicio de la función pública ha sido aprobada por órganos suficientemente representativos, por lo cual se asegura el carácter democrático del Estado; (3) además, garantiza el control y la atribución de responsabilidades al orientar las actividades de los organismos a los que les han sido asignadas funciones de control respecto del comportamiento de las autoridades públicas. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Exige la existencia de una regulación previa y suficiente que oriente las funciones y permita establecer el alcance de las autoridades públicas DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOContenido/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definición FUNCIONES DE INSPECCION Y VIGILANCIA-Configuración legislativa para disponer estas competencias en cabeza del
ejecutivo/FUNCION DE INSPECCION, CONTROL Y
VIGILANCIA DEL PRESIDENTE-Contenido FUNCIONES DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROLCaracterísticas DERECHOS DE ASOCIACION Y LIBERTAD DE EMPRESAContenido y alcance/INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Jurisprudencia constitucional/LIBERTAD DE ASOCIACION Y LIBERTAD ECONOMICA-Límites razonables y proporcionales/INTERVENCION DEL ESTADO EN LA
ECONOMIA-Tipos/INTERVENCION DEL ESTADO EN LA
ECONOMIA-Intensidad REGULACION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Inclusión de la facultad de adoptar medidas individuales, seguimiento o potestad de imponer sanciones administrativas en el respeto del debido proceso y derecho de defensa 3
Referencia: Expedientes D-9665, D-9675, D-9676.
Actor: Jorge Alonso Garrido Abad.
Demanda de inconstitucionalidad contra: en el expediente D-9665 numeral 11 (parcial) y el parágrafo del artículo 27, de la Ley 1493 de 2011; en el expediente D-9675 el literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011; en el expediente D-9676, los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley 1493 de 2011.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Texto normativo demandado (objeto de revisión).
El ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demandas de inconstitucionalidad, contra el numeral 11 (parcial) y el parágrafo del artículo 27, el literal d) del artículo 30 y los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley 1493 de 2011
“Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones”, respectivamente. Los textos de los artículos mencionados son los siguientes: LEY 1493 DE 2011 (diciembre 26) Diario Oficial No. 48.294 de 26 de diciembre de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
CAPÍTULO VII.
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INSPECCIÓN, VIGILANCIA, CONTROL Y TOMA DE POSESIÓN
DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS
DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.
ARTÍCULO 24. COMPETENCIA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 44 de 1993, el Presidente de la República ejercerá por conducto de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, la inspección, vigilancia y control de las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en los términos establecidos en las normas vigentes. PARÁGRAFO. Las disposiciones del presente capítulo aplicarán
también, en lo pertinente, a las entidades recaudadoras constituidas por las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos. ARTÍCULO 25. INSPECCIÓN. La inspección consiste en la atribución de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos, así como realizar auditorías periódicas o extraordinarias a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, con el fin de analizar su situación contable, económica, financiera, administrativa o jurídica. PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, podrá practicar investigación administrativa a estas sociedades. ARTÍCULO 26. VIGILANCIA. La vigilancia consiste en la atribución de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, para velar porque las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos y sus administradores, se ajusten a la ley y a los estatutos, en especial cuando se presenten las siguientes circunstancias: a) Abusos de sus órganos de dirección, administración, o fiscalización, que impliquen desconocimientos de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o estatutarias; b) Suministro al público, a la Unidad Administrativa Especial –
Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, o a cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad; 5 c) No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables generalmente aceptados; d) Realización de operaciones no comprendidas en su objeto social. La vigilancia se ejercerá en forma permanente.
ARTÍCULO 27. OTRAS FACULTADES DE LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. Respecto de las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior tendrá además de las facultades de inspección indicadas en el artículo anterior las siguientes:
1. Reconocer personería jurídica y otorgar autorización de funcionamiento a las sociedades de gestión colectiva.
2. Practicar visitas generales, de oficio o a petición de parte, y adoptar las medidas a que haya lugar para que se subsanen las irregularidades que se hayan observado durante la práctica de estas e investigar, si es necesario, las operaciones realizadas por la sociedad visitada o sus administradores.
3. Enviar delegados a las reuniones de la asamblea general o asambleas regionales, de Consejo Directivo o del Comité de Vigilancia cuando lo considere necesario.
4. Verificar que las actividades que desarrolle estén dentro del objeto social y ordenar la suspensión de los actos no comprendidos dentro del mismo.
5. Iniciar investigaciones y, si es del caso, imponer sanciones administrativas a la sociedad de gestión colectiva o entidad recaudadora
o a los miembros del Consejo Directivo, a los integrantes del Comité de Vigilancia, al Gerente, al Secretario, al Tesorero, al Revisor Fiscal o a los demás administradores.
6. Designar al liquidador en los casos previstos por la ley o cuando se ordene la cancelación de la personería jurídica de la sociedad.
7. Ejercer control de legalidad a los estatutos adoptados por las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos y a las reformas estatutarias.
8. Convocar a reuniones extraordinarias de la Asamblea General, las Asambleas Regionales, de Consejo Directivo o del Comité de Vigilancia en los casos previstos por la ley o cuando lo estime conveniente.
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9. Ordenar la modificación de las cláusulas estatutarias cuando no se ajusten a la ley.
10. Conocer de las impugnaciones que se presenten contra los actos de elección realizados por la Asamblea General y las Asambleas Seccionales, y los actos de administración del Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.
11. Inscribir, o de ser el caso, negar la inscripción de los miembros del Consejo Directivo, de los integrantes del Comité de Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero y del Revisor Fiscal de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.
12. Ejercer control de legalidad al presupuesto aprobado por las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.
PARÁGRAFO. A los miembros del Consejo Directivo, los integrantes
del Comité de Vigilancia, el Gerente, Secretario, Tesorero o del Revisor Fiscal se les podrá imponer las sanciones de amonestación, multa, suspensión o remoción del cargo. En el caso de imposición de multas estas podrán ser de hasta cincuenta (5) salarios mínimos mensuales. Los pagos de las multas que se impongan conforme a este artículo a personas naturales, no podrán ser cubiertos ni asegurados o en general garantizados, directamente o por interpuesta persona, por la persona jurídica a la cual está vinculada la persona natural cuando incurrió en la conducta objeto de sanción. ARTÍCULO 28. CONTROL. El control consiste en la atribución de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, a fin de ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, cuando así lo determine la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, mediante acto administrativo de carácter particular.
ARTÍCULO 29. FUNCIONES DE CONTROL DE LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. En ejercicio del control, la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, tendrá, además de las facultades indicadas en los artículos anteriores, las siguientes:
1. Promover la presentación de planes y programas encaminados a
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mejorar la situación que hubiere originado el control y vigilar la cumplida ejecución de los mismos.
2. Ordenar la remoción y consecuente cancelación de la inscripción de los miembros del Consejo Directivo, de los integrantes del Comité de Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero y del Revisor Fiscal y empleados, según sea el caso por incumplimiento de las órdenes de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos, de oficio o a petición de parte, mediante providencia motivada en la cual podrá designar su reemplazo u ordenar que la sociedad proceda en tal sentido. La remoción ordenada por la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, implicará una inhabilidad para cargos directivos en sociedades de la misma naturaleza, hasta por diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente.
A partir del sometimiento a control, se prohíbe a los administradores y empleados la constitución de garantías que recaigan sobre bienes propios de la sociedad, enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de las actividades de la sociedad sin autorización previa de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente artículo será ineficaz de pleno derecho. El reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en este artículo será de competencia de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, de
oficio o a petición de parte en ejercicio de funciones administrativas.
3. Conminar bajo apremio de multas a los administradores para que se abstengan de realizar actos contrarios a la ley, los estatutos, las decisiones de la Asamblea General, el Consejo Directivo o el Comité de Vigilancia.
4. Efectuar visitas especiales e impartir las instrucciones que resulten necesarias de acuerdo con los hechos que se observen en ellas.
ARTÍCULO 30. MEDIDAS CAUTELARES. El Director de la Unidad Administrativa Especial –Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior podrá adoptar, en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control y mediante resolución motivada, las siguientes medidas cautelares inmediatas: a) El cese inmediato de los actos que constituyan la presunta infracción a las disposiciones legales o estatutarias en materia de derecho de autor, por parte de las sociedades de gestión colectiva, entidades recaudadoras o de sus directivos; 8 b) Suspender en el ejercicio de sus funciones a los miembros del Consejo Directivo, del Comité de Vigilancia, al Gerente, al Secretario, al Tesorero y al revisor fiscal de las sociedades de gestión colectiva y de las entidades recaudadoras; c) La suspensión de la personería jurídica y de la autorización de funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva y de las entidades recaudadoras; d) Cualquiera otra medida que encuentre razonable para garantizar el adecuado ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control. PARÁGRAFO. Las medidas cautelares podrán decretarse antes de iniciar
una investigación, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio antes de que se profiera la decisión que le ponga fin. La adopción de estas medidas no implicará prejuzgamiento. ARTÍCULO 31. TOMA DE POSESIÓN. La Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá tomar posesión de una sociedad de gestión colectiva para administrarla o liquidarla, en los siguientes casos:
1. Cuando la sociedad de gestión colectiva no quiera o no pueda gestionar los derechos confiados por sus socios o por contratos de representación recíproca.
2. Cuando sus administradores persistan en violar en forma grave las normas a las que deben estar sujetos.
3. Cuando sus administradores hayan rehusado dar información veraz, completa y oportuna a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, o a las personas a quienes estas hayan confiado la responsabilidad de obtenerla ARTÍCULO 32. EFECTOS DE LA TOMA DE POSESIÓN. Como consecuencia de la toma de posesión, el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor al tomar posesión deberá designar un administrador y adoptar las medidas que considere pertinentes para garantizar la gestión de los derechos confiados por sus socios o por contratos de representación recíproca. Para tales efectos, el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá celebrar un contrato de fiducia, en virtud del cual se encargue a una entidad fiduciaria la administración de la empresa en forma temporal.
ARTÍCULO 33. CONTINUIDAD EN LA GESTIÓN DE DERECHOS.
Cuando por voluntad de los socios, por configurarse una causal de disolución o por decisión de la Dirección Nacional de Derecho de Autor,
una sociedad de gestión colectiva entre en proceso de liquidación o se encuentre imposibilitada para gestionar los derechos a ella confiados, el representante legal o el revisor fiscal deberá dar aviso a la Dirección 9 Nacional de Derecho de Autor para que ella asegure que no se interrumpa la gestión de los derechos. La autoridad competente procederá a celebrar los contratos que sean necesarios con sociedades de gestión colectiva o entidades recaudadoras para que sustituyan a la sociedad en proceso de liquidación o a asumir directamente en forma total o parcial las actividades que sean indispensables para asegurar la continuidad en la gestión de los derechos, en concordancia con la entidad designada en desarrollo del proceso de toma de posesión de la empresa en liquidación. ARTÍCULO 34. REMISIÓN NORMATIVA. En los demás aspectos de inspección, vigilancia, control y liquidación obligatoria, no regulados en esta ley, se aplicará el Código de Comercio y sus modificaciones y adiciones. En lo referente a la contabilidad deberá remitirse a las normas contables aplicables.
2. Demanda.
El demandante presentó tres demandas. 2.1. La primera que consta en el expediente D-9665 en contra del numeral 11 (parcial) y el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1493 de 2011 por desconocimiento del artículo 29 superior. 2.2. La segunda que está contenida en el expediente D-9675 contra el literal d) del artículo 30 por violación del artículo 29 de la Constitución. 2.3. La tercera que consta en el expediente D-9676 contra los artículos 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley 1493 de 2011 por desconocer los
artículos 150 numeral 8 y 333 de la Constitución Política. 2.4. En la Sala Plena del 28 de mayo de 2013, se resolvió acumular las demandas D-9665, D-9675 y D-9676 tal y como consta en los folios 16 y 29 del expediente acumulado. 2.1. Expediente D-9665. Cargo contra el numeral 11 y el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1493 de 2011 por la vulneración del artículo 29 de la Constitución. 2.1.1. El demandante alega que la expresión “o de ser el caso” contenida en el numeral 11 del artículo 27 de la Ley 1493 de 2011, así como la posibilidad de imponer sanciones, amonestación, multa, suspensión o remoción del cargo a los miembros del Consejo Directivo, los integrantes del Comité de Vigilancia, el Gerente, Secretario, Tesorero o del Revisor Fiscal, tal y como lo establece el parágrafo del mismo artículo, desconoce el artículo 29 de la Constitución, en particular el principio de legalidad y proporcionalidad. 10 2.1.2. En efecto, juzga que se confiere a la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior una facultad indefinida, consistente en negar la inscripción de los miembros del Consejo Directivo, de los integrantes del Comité de Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero y del Revisor Fiscal de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor o de derechos conexos, sin señalar causales específicas que fundamenten la negación de dicha inscripción. 2.1.3. De otro lado, a la misma entidad se le concede una competencia
igualmente amplia e indeterminada para imponer sanciones a los miembros de estas sociedades sin tipificar las conductas reprochables que ameritan la imposición de dichas medidas. 2.1.5. Lo anterior se constituye en una violación del artículo 29 de la Constitución, porque no se establece el procedimiento administrativo al que se deben sujetarse este tipo de actuaciones. 2.2. Expediente D-9675. Cargo contra el literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011 por la vulneración del artículo 29 de la Constitución. 2.2.1. El cargo contra del literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011 es semejante al presentado contra el artículo 27 de la mencionada Ley. El demandante argumenta que la posibilidad de que el Director de la Unidad Administrativa Especial –Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del Interior, adopte medidas cautelares inmediatas en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control y mediante resolución motivada, desconoce el artículo 29 superior y específicamente el principio de legalidad y proporcionalidad, por no establecer con claridad cuándo se pueden aplicar dichas medidas. 2.2.2. En este orden de ideas, las funciones en materia de imposición de medidas cautelares de la Dirección Nacional de Derecho de Autor son demasiado amplias, e indeterminadas y quedan sujetas a su propio arbitrio, privando a las personas destinatarias de las mismas, de conocerlas con anticipación. Lo anterior lo encuentra el accionante desproporcionado e irrazonable. Los criterios para el ejercicio de esta función y el procedimiento
para adelantar la inspección, control y vigilancia, son competencia exclusiva de la ley tal y como lo establece el numeral 21 del artículo 150 de la Constitución. 2.3. Expediente D-9676. Cargo contra los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley 1493 de 2011 por la vulneración de los artículos 150 numeral 8 y 333 de la Constitución. 2.3.1. Se estima infringido el artículo 150 numeral 8 de la Constitución, por considerar que el legislador se excedió al asignar al Ejecutivo funciones de inspección y vigilancia que no le corresponden de acuerdo con el artículo 189 superior. 11 Afirma que la actividad de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, no está sujeta a la inspección y vigilancia del Estado ya que no se inscribe en ninguna de las funciones señaladas en los numerales 21, 22, 24, 25 y 26 del artículo 189 constitucional. 2.3.2. De otro lado, se viola el artículo 333 de la Constitución, porque la norma acusada establece una restricción no consagrada en la Constitución a la libertad económica que ejercen las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos. La limitación consiste en sujetar la actividad de estas sociedades a la inspección y vigilancia del Estado. En este sentido, se presentan argumentos idénticos a los planteados en relación con la vulneración del numeral 8 del artículo 150 superior.
3. Intervenciones.
3.1. Expediente D-9665. 3.1.1. Ministerio del Interior – Oficina Asesora Jurídica - Dirección
Nacional de Derecho de Autor – Unidad Administrativa Especial -1: Inhibición, en su defecto exequibilidad. 3.1.1.1. En relación con el numeral 11 del artículo 27 de la Ley 1493 de 2011. Aunque la norma acusada no señala las circunstancias bajo las cuales la Dirección Nacional de Derecho de Autor puede negar la inscripción de los miembros del Consejo Directivo, de los integrantes del Comité de Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero y del Revisor Fiscal de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor o de derechos conexos, no debe perderse de vista que el objetivo de dicha disposición es hacer un listado de las facultades de la Dirección sin describir en detalle cada una de ellas. Lo anterior no desconoce los principios que se desprenden del debido proceso ya que esta norma no puede leerse aisladamente de otras que regulan la materia y que desarrollan su contenido como el artículo 34 de la Ley 44 de 1993 en el que se establecen las causales con base en las cuales el Director General del Derecho de Autor podrá ejercer esa facultad. Así, no hay lugar a la indeterminación que argumenta el demandante porque en cada caso particular la Dirección está llamada a analizar y determinar el grado de cumplimiento de la ley y establecer los efectos correspondientes. Relacionado con lo anterior, se llama la atención sobre el hecho de que la discrecionalidad no es equivalente a la arbitrariedad ni con la ausencia de motivos para fundamentar una decisión, ya que esta sirve para facilitar la consecución de los fines estatales y el cumplimiento de las funciones asignadas a la Administración. Entonces, es factible que el legislador le otorgue a las autoridades
administrativas ciertas facultades discrecionales para el cumplimiento de sus funciones, las cuales pueden ejercerse dentro de los límites impuestos por el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 Si bien el Ministerio del Interior presentó una intervención en nombre la Oficina Jurídica y otra en nombre de la Dirección Nacional de Derechos de Autor – Unidad Administrativa Especial -, estas son prácticamente idénticas y al provenir de la misma entidad se considerarán como una sola. 12 Administrativo. Se concluye que los cargos propuestos contra el artículo demandado no pueden prosperar en este caso “pues no se presenta una indeterminación de las causales por las cuales la DNDA puede negar la inscripción de un dignatario de las sociedades de gestión colectiva y, en consecuencia, no existe per se la posibilidad de actuar arbitrariamente en las decisiones que sobre el particular adopte esta Dirección, máxime cuando en todo caso, de presentarse un margen de discrecionalidad en la decisión este debería solventarse de conformidad con lo señalado en el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Ahora bien, la eventual indebida aplicación de la disposición acusada en algún caso concreto es un asunto que escapa del examen de constitucionalidad porque pertenece a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. 3.1.1.2. Con respecto al parágrafo del artículo 27 de la Ley 1493 de 2011. Se reitera que en este caso el demandante realiza una interpretación asilada de la norma y sustenta el cargo en supuestos fácticos futuros e inciertos. En este orden de ideas no tiene en cuenta que el parágrafo analizado debe analizarse
en el marco del numeral 5º del artículo 27 de la Ley 1493 de 2011, que dispone el correspondiente proceso de investigación administrativa previo a la eventual sanción. En todo caso, no es una norma que establezca en detalle la manera como se ejerce la función sino que asigna competencias a la Dirección r
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