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CC - C852-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C852-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-852/05

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No interpretación rígida PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Flexibilización CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION AL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Necesidad de establecer el núcleo temático de la ley de la cual hace parte la norma acusada CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION AL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Elementos a tener en cuenta para la determinación del núcleo temático CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION AL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Necesidad de analizar las circunstancias concretas en las que se desenvuelve cada proyecto de ley El análisis del principio de unidad de materia exige una consideración de las circunstancias concretas en las que se desenvuelve un proyecto de ley, sin que, para el caso que ahora ocupa a la Corte, quepa afirmar que dado que, tanto las modalidades de educación técnica y tecnológica, como la profesional de pregrado, tienen en común el ser modalidades de la educación superior, ello sea suficiente para que se considere cumplido el principio de unidad de materia, porque, en determinados supuestos, esa general relación de conexidad, podría no ser suficiente a efectos de establecer la conformidad de una determinada disposición con el principio de unidad de materia. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración porque la enunciación de los programas de pregrado guarda relación con el objetivo y contenido de la ley de la que hace parte En el caso que ahora es objeto de consideración, por ejemplo, si el proyecto hubiese estado orientado a regular, exclusivamente, las instituciones de

educación técnica y tecnológica, resultaría ciertamente contrario al principio de unidad de materia incluir una regulación específica propia del ámbito de regulación de las universidades. Por su nivel de especificidad, el debate en torno a un proyecto de esa naturaleza resultaría ajeno a las preocupaciones inmediatas de las universidades, cuyos voceros podrían optar por mantenerse al margen del mismo y se verían sorprendidos si, al final, la ley que se aprobase incluyese disposiciones que afectasen a las universidades y sobre cuyo contenido y alcance habrían tenido algo que expresar, de haberlas conocido oportunamente. Encuentra la Corte que la referencia a los programas profesionales de pregrado contenida en la disposición acusada, guarda estrecha relación con el objetivo y el contenido específico de la ley de la que hace parte y que, si bien la regulación tiene alcance general, esto es, se aplica a los programas de pregrado en general, no solo a los ofrecidos por las instituciones técnicas y tecnológicas, ello no viola el principio de unidad de materia, no solo por la íntima relación de conexidad de los temas y porque carecería de sentido que en virtud de tal principio debieran regularse por separado de tal manera que los programas de pregrado tuviesen un régimen si se ofrecen en tales instituciones y otro distinto cuando se ofrecen en universidades, cuando, precisamente, el propósito de la ley fue el de estandarizar el tratamiento de los niveles de la educación superior, independientemente de la institución que los brindase. EDUCACION SUPERIOR-Antecedentes normativos SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Competencia sobre regulación, inspección y vigilancia El artículo 67 de la Constitución señala que corresponde al Estado regular y

ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación. Se trata de un principio general, que, en cuanto no se refiere a un órgano específico del Estado, no contienen atribución específica de competencias, las cuales, para los efectos previstos en la norma constitucional, deben establecerse con base en las reglas generales de distribución de competencias contenidas en la propia Constitución, y en las previsiones específicas que en relación con la educación o con los servicios públicos, se realizan en ella. De acuerdo con la distribución general de competencias, la función de regulación, entendida en este caso en su dimensión genérica, no como modalidad de intervención administrativa, sino como referida a la expedición de normas imperativas de carácter general y abstracto, corresponde al Congreso de la República, por medio de leyes, en virtud de la cláusula general de competencia que tiene para el desarrollo de la Constitución. A su vez, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 21 y 22 del artículo 189, la función de inspección y vigilancia de los servicios públicos en general y de la educación, en particular, corresponde al Presidente de la República. SERVICIOS PUBLICOS-Competencia del gobierno en materia de regulación está subordinada a la ley A diferencia de lo que ocurría en la Constitución anterior, el gobierno, en el actual contexto constitucional, carece en esta materia de competencias de regulación autónomas y las que le atribuye el ordenamiento superior, están siempre subordinadas a la ley. También es preciso anotar, que, tal como se desprende del propio artículo 67 de la Constitución, una es la función de regular la educación, y otra distinta, la de ejercer la inspección y vigilancia de la misma,

y que ésta última debe adelantarse de conformidad con la ley. De este modo se tiene que, ni la potestad reglamentaria, ni la competencia de inspección y vigilancia, habilitan al gobierno para la expedición de reglamentos autónomos o independientes y que, en ambos casos, sus competencias están subordinadas a la ley. FACULTAD REGLAMENTARIA-Preexistencia de contenido material legislativo como requisito esencial para ejercerla RESERVA DE LEY EN MATERIA EDUCATIVA-Alcance La educación está sometida a una reserva general de ley, que se manifiesta en la cláusula general de competencia legislativa de que está revestido el Congreso de la República para el desarrollo de la Constitución mediante leyes, y a las específicas reservas contenidas en los artículos 68, 69 y 189 numeral 21 de la Constitución. Por consiguiente, en esta materia, la remisión a la potestad reglamentaria solo es válida, a la luz de la Constitución, si la misma se inscribe en el marco de lo que se ha denominado un mínimo de materialidad legislativa, sin que sea posible trasladar al gobierno las competencias de regulación que conforme a la Constitución, corresponden al legislador. EDUCACION SUPERIOR-Atribución del gobierno para reglamentar registro de programas académicos, estándares mínimos y exámenes de calidad de estudiantes de pregrado es contraria a la Constitución El actor demanda el artículo 8º de la Ley 749 de 2002, en cuanto dispone que corresponde al gobierno reglamentar el registro calificado, los estándares mínimos de calidad y los exámenes de calidad de los estudiantes de educación

superior en los programas de formación profesional de pregrado. En su criterio no hay en la Ley 749 de 2002 ningún parámetro normativo a partir del cual pueda el ejecutivo ejercer su potestad reglamentaria. Del examen de los antecedentes sobre el régimen de la educación superior realizado por la Corte es posible concluir que a) En la ley demandada, si bien existen unos contenidos normativos orientados a regular el alcance del registro y los estándares de calidad de los programas de educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica, sobre cuya suficiencia no se pronuncia la Corte, porque corresponde a apartes no acusados de la norma parcialmente demandada, no hay regulación alguna, en esas mismas materias, aplicable a los programas profesionales de pregrado. b) No existe en las normas generales que rigen la educación superior una definición legal, ni desarrollo legislativo específico de los conceptos de estándares mínimos de calidad, registro calificado y exámenes de calidad de los estudiantes de educación superior para los programas profesionales de pregrado, y que, c) tales materias, por su naturaleza y alcance están sujetas en el ordenamiento constitucional colombiano a reserva de ley. La Ley 749 de 2002 no hay una sola previsión relativa al registro calificado de programas, los estándares mínimos de calidad y los exámenes de calidad de los estudiantes de educación superior en los programas profesionales de pregrado, el contenido normativo conforme al cual corresponde al gobierno la reglamentación de tales aspectos, resulta contrario a la Constitución. SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Carácter excepcional y motivación

SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Condiciones para que proceda

SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia En el presente caso, la norma que se ha encontrado contraria a la Constitución defería al gobierno la regulación del registro de programas académicos de pregrado, los estándares mínimos y los exámenes de calidad de los estudiantes de educación superior. Es claro que, por un lado, tal como se pudo constatar por la Corte, en desarrollo de esa habilitación se han expedido un conjunto de disposiciones reglamentarias y, por otro, las materias sobre las cuales versa la habilitación reguladora que resulta inconstitucional, se caracterizan por un alto dinamismo que exige la actuación permanente de la potestad reglamentaria. De este modo la declaratoria de inexequibilidad con efecto inmediato de esa norma de habilitación produciría un vacío normativo y de competencias de regulación con un impacto potencialmente muy considerable sobre un aspecto tan sensible como es el aseguramiento de la calidad de la educación superior. Si bien es cierto que el defecto encontrado por la Corte dista mucho de ser de poca monta, en la medida en que por virtud de ese traslado de competencias de regulación, el Congreso de la República deja de ser el escenario en el que se discuten y se adoptan las grandes decisiones en materia de educación superior, no es menos cierto que sobre la materia se ha procedido dentro de un escenario participativo y de concertación. Así, mantener temporalmente esas competencias de regulación, sin perjuicio de los controles de legalidad que resultan aplicables,

no se traduce, per se, en una lesión del ámbito de autonomía universitaria o del derecho de fundar establecimientos educativos, y si significa, por el contrario brindar una oportunidad suficiente para que el legislador asuma la tarea de expedir las normas generales que habrán de regir la materia.

Referencia: expediente D-5623

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8 (parcial) de la Ley 749 de 2002, “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica.

Actor: Germán Villegas González

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Germán Villegas González demandó parcialmente el artículo 8º de la Ley 749 de 2002, “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica”.

El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del siete de febrero de 2005, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicarla al Presidente del Congreso de la República, al

Ministro del Interior y la Justicia, al Ministro de Educación Nacional, al Presidente de la Federación Colombiana de Educadores (FECODE), al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Externado y Javeriana de Colombia, para que intervinieran si lo consideraban conveniente. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 44.872 de julio 19 de 2002, subrayando el aparte demandado: “LEY 749 DE 2002 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica” Artículo 8º. Del Ofrecimiento y Desarrollo de Programas Académicos de Educación Superior. Para poder ofrecer y desarrollar un programa de formación técnica profesional, tecnológica, y profesional de pregrado, o de especialización, nuevo o en funcionamiento, se requiere obtener registro calificado del mismo. El Gobierno Nacional reglamentará: el registro de programas académicos, los estándares mínimos, y los exámenes de calidad de los estudiantes de educación superior, como herramientas de medición y evaluación de calidad e instrumentos de inspección y vigilancia de la educación superior.”

III. LA DEMANDA

2. Normas constitucionales que se consideran infringidas El accionante considera que la expresión “y profesional de pregrado”, contenida

en el artículo 8º de la Ley 749 de 2002, vulnera los artículos 69, 113, 114, 150 numeral 8º, 158 y 189 numerales 11º y 21º de la Constitución Política.

3. Fundamentos de la demanda El demandante comienza por plantear el contexto general de la norma acusada y sobre el cual se desarrollan los cargos de la demanda. En ese sentido, señala que a lo largo del texto de la Ley 749 de 2002 se regula el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica, servicio que se encuentra a cargo de las Instituciones Técnicas Profesionales y de las Instituciones Tecnológicas. El artículo 8º de la referida ley, por su parte, enuncia la facultad de regulación de tales programas, específicamente con relación a los temas de registro calificado, estándares mínimos y exámenes de calidad, señalando, en los artículos siguientes, los criterios que deberá seguir el Gobierno Nacional para tales efectos, por lo que, respecto de las instituciones técnicas profesionales y de las instituciones tecnológicas, la misma ley fija el ámbito de competencia del ejecutivo.

Sin embargo, y en criterio del actor de ahí se deriva la inconstitucionalidad del aparte acusado, el artículo en mención incluyó también en su enumeración los programas profesionales de pregrado, es decir, aquellos que son ofrecidos por las universidades, sin que ningún otro artículo de la Ley haga referencia a éstos. Por tal razón, el demandante considera que la facultad de regulación de los programas de pregrado que el artículo 8º de la Ley 749 establece en cabeza del

Gobierno Nacional, es una facultad ilimitada y abierta, ya que respecto de estos programas solamente se hace mención en el artículo 8º, por lo que, los límites y parámetros que se establecen a lo largo del texto de la Ley 749, solo dirigirían la actividad de regulación de los programas de formación técnica profesional y tecnológica, no así la regulación que el Gobierno desarrolle respecto de los programas profesionales de pregrado. En conclusión, la posibilidad de regular las materias establecidas en el artículo 8º de la Ley 749 de 2002, en cuanto a los programas profesionales de pregrado, quedó en manos del Gobierno Nacional sin ningún tipo de parámetro legal que garantice que dicha regulación obedece a la voluntad democrática debatida y discutida dentro del órgano de representación popular, este es, el Congreso de la República. Partiendo de esa consideración, el actor señala como razones de inconstitucionalidad de la expresión “y profesional de pregrado”, contenida en la norma demandada las siguientes: 2.1. En primer lugar considera que se viola el principio de reserva de ley, establecido por el artículo 69 de la Constitución Política, cuando se permite que la regulación de los programas profesionales de pregrado a cargo de las universidades, en lo que se refiere al registro calificado, los estándares mínimos y los exámenes de calidad, sea entregada de forma abierta y sin limitación al gobierno. En ese sentido sostiene que, si bien existe un fundamento constitucional para la intervención legislativa del Estado en materia de educación, así como para sus labores de inspección y vigilancia, las universidades gozan de una garantía

constitucional de autonomía que implica, principio que, en su núcleo esencial, no puede ser vulnerado, ni siquiera por la actividad ordinaria del legislador o con la autorización de éste. Agrega que la regulación de la autonomía universitaria debe hacerse por el legislador, sin perjuicio de la función subsidiaria que cumpla el gobierno en desarrollo de su potestad reglamentaria o de sus competencias de inspección y vigilancia. Según el accionante, el Congreso en el presente caso renuncio a su potestad-deber de normar el derecho a la autonomía universitaria y dejó en manos del gobierno, sin ningún tipo de límites, la regulación del registro calificado, las condiciones de desarrollo y los estándares de calidad de los programas profesiones de pregrado a cargo de las universidades, violando el artículo 69 constitucional que le asigna dicha función de forma directa y expresa a la ley. El actor señala además que, siendo la autonomía universitaria un derecho, no se puede desconocer el principio de reserva de ley, el cual asegura que la delimitación y regulación de los derechos y libertades públicas de los ciudadanos corresponde exclusivamente a sus representantes, excluyendo en consecuencia competencias directas y autónomas por parte del ejecutivo. La norma demandada viola la autonomía universitaria y el principio de reserva de ley en la medida que permite que aspectos esenciales de la vida universitaria, que son propios de cada ente educativo, sean regulados por el Gobierno Nacional sin ningún tipo de límite. 2.2. En segundo lugar, estima que la expresión demandada desconoce los artículos 113 y 114 de la Carta, en cuanto traslada una potestad legislativa al

ejecutivo para que éste la ejerza mediante simples decretos reglamentarios. Para el actor, se presenta un fenómeno de deslegalización e indebida entrega de funciones legislativas al Gobierno, ya que resulta contrario a los mandatos contenidos en los artículos referidos que, mediante una simple remisión normativa, el legislador habilite sin ningún límite al Gobierno para reglamentar el registro de programas académicos, los estándares mínimos y los exámenes de calidad de los estudiantes de educación superior, incluyendo los programas profesionales de pregrado a cargo de las universidades. 2.3. El actor sostiene que la expresión controvertida vulnera también el artículo 189 numeral 11º de la Constitución, referente a la potestad reglamentaria del Gobierno, ya que ésta es una facultad subordinada a la ley, por lo que el Gobierno no tiene una competencia constitucional directa y autónoma de regulación de la autonomía universitaria. Señala además que aún cuando la norma se entendiera como la ratificación de la potestad reglamentaria del Gobierno, se violaría el sentido y alcance del numeral 11º del artículo 189 de la Constitución, en cuanto desborda el ámbito de dicha función, ya que ella es subordinada a la Ley y no sustitutiva de ésta. 2.4. Considera, también, que se contrarían los artículos 150 numeral 8º y 189 numeral 21º de la Carta, al señalar que el Gobierno, en ejercicio de su función de inspección y vigilancia, está facultado para reglamentar el registro de programas académicos profesionales de pregrado, los estándares mínimos y los exámenes de calidad de los estudiantes de educación superior, pues esa regulación es de

orden legal, corresponde a una facultad legislativa, y no puede ser sustituida por actos administrativos, mucho menos entendiendo que éstos se expiden en ejercicio de la potestad de inspección y vigilancia del Gobierno. Señala que el objeto de la inspección y vigilancia es garantizar la calidad del servicio educativo, función que debe ejercerse de acuerdo a la ley y no como facultad autónoma del Presidente. Según el actor, la norma acusada viola la Constitución, cuando permite que en desarrollo de las labores de inspección y vigilancia, el Gobierno pueda reglamentar los requisitos mínimos de los programas profesionales de pregrado, así como los estándares y exámenes de calidad. 2.5. Finalmente, considera el actor que la inclusión de la expresión “y profesional de pregrado” en el artículo demandado desconoce el principio de unidad de materia establecido en el artículo 158 de la Carta. Señala el accionante que por medio de la Ley 749 de 2002 se organizó el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica. Sin embargo, prosigue, cuando se analiza el artículo 8º demandado, se evidencia que con fundamento en él, el Gobierno queda habilitado para regular los programas profesionales de pregrado a cargo de las universidades, con lo cual se puede concluir que en la ley, cuyo objeto era la regulación de las instituciones técnicas y tecnológicas, se reguló adicionalmente a las universidades, pero de forma soslayada y oculta, desconociendo la publicidad, transparencia y claridad que debe tener el debate legislativo, a cuya garantía se orienta, entre otras, el principio de unidad de materia consagrado en

el artículo 158 de la Constitución. En ese sentido concluye que la expresión demandada no tiene ningún tipo de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con la materia dominante de la Ley 749 de 2002. Según el accionante la norma demandada al ser oculta, resulta sorpresiva, sin que se haya brindado a los interesados la posibilidad de discutirla, clara y abiertamente, dentro del marco de la democracia participativa.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Educación Nacional Mediante apoderado especial, el Ministerio de Educación Nacional intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la disposición demandada.

Señala el interviniente que el actor es reiterativo en los argumentos expuestos en el sentido de orientar los mismos a destacar que tratándose de autonomía universitaria su regulación está sujeta a reserva de ley, y que en la disposición acusada el legislador cede su facultad al gobierno, afirmación que a su juicio resulta desacertada. Considera que la finalidad de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 749 de 2002 no es la de desconocer el desarrollo legal del principio de autonomía universitaria, ni entregar total potestad al Gobierno sobre la materia, ni desconocer la reserva de ley que pueda tener el artículo 69 de la Constitución, sino ratificar que el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, debe velar por la calidad en la prestación de un servicio público y con ese fin, debe regular lo relacionado con unas condiciones mínimas de calidad aplicables a los programas académicos de educación superior. Señala también que el desarrollo del principio de la autonomía universitaria debe ser en principio legal, pero que corresponde al legislativo y al Presidente de la

República establecer los límites y las excepciones al ejercicio de ese principio. Por esa razón señala que el Gobierno Nacional es titular de la suprema inspección y vigilancia sobre la educación superior (con fundamento en los artículos 189 numerales 21, 22 y 26 de la Constitución, y 31 de la Ley 30 de 1992), atribución que ejerce exigiendo el cumplimiento de la ley y de los decretos que expide con base en la potestad reglamentaria conferida al Presidente de la República por la Carta Política, lo cual descarta la violación del cánon constitucional número 69. Considera que las universidades gozan de autonomía, pero que ésta no es absoluta, pues sus límites están fijados en la ley y en los decretos reglamentarios y es el Gobierno Nacional el encargado de ejercer la inspección y vigilancia sobre la prestación del servicio público de la Educación Superior con el fin de velar por el cumplimiento de los fines y objetivos que el legislador les ha determinado a las instituciones que prestan el servicio, en orden a garantizar a todos los colombianos un servicio de calidad. El cumplimiento de esos fines es objeto de evaluación por parte del Estado en ejercicio de la función de inspección y vigilancia, la cual le corresponde ejercer al Gobierno de la República y no al legislativo, función que desarrolla mediante la expedición de normas que regulan el ofrecimiento y desarrollo de los programas de Educación Superior, como los estándares mínimos de calidad o los requisitos para la obtención del registro calificado. Para el interviniente, con ello el Gobierno no esta interfiriendo en el ejercicio de la autonomía universitaria ni abrogándose potestades que no le son propias, sino cumpliendo con los mandatos

constitucionales que definen y regulan el servicio público de la educación superior, fijando unas condiciones mínimas que tiendan a garantizar su ofrecimiento. Así mismo el interviniente considera que el actor se contradice en tanto afirma por una parte que el legislador no puede regular sin limitaciones la actividad de las universidades sino que debe respetar el derecho a la autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la CP y de otra parte manifiesta que es el legislador quien, por virtud del principio de reserva de ley, debe regular la autonomía universitaria y que no puede trasladar tal potestad al Gobierno. Finalmente señala que no se viola el principio de unidad de materia ya que si bien la ley 749 de 2002 regula la formación técnica profesional y tecnológica, la norma tiene como línea central la Educación Superior, siendo parte de ella, tanto los programas de formación técnica profesional y tecnológicos como los programas de pregrado. En ese sentido, el artículo 16 de la Ley 30 de 1992 determina que son instituciones de educación superior: 1) Las instituciones técnicas profesionales, 2) las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y 3) las Universidades. Dado que todas ellas son programas de educación superior, no hay violación al artículo 158 de unidad de materia toda vez que hay coherencia y relación directa de la ley y las normas y principios contenidos en ella.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, en su concepto solicita a la Corte declarar la exequibilidad del aparte acusado del artículo 8º de la Ley 749 de

2002. En primer lugar sostiene que con fundamento en el artículo 69 constitucional,

corresponde al Estado garantizar el derecho a la autonomía universitaria y correlativamente velar por la calidad del servicio que se preste. Para el cumplimiento de tal obligación, la propia Constitución ha dotado al Presidente de la República de las facultades de inspección y vigilancia de la educación como herramientas para garantizar la consecución de los fines sociales comprometidos en este servicio; por tal razón, el control estatal en esta materia surge con claridad de los mandatos constitucionales. Señala el señor Procurador que, entendiendo que la autonomía universitaria no es absoluta sino que se trata de un derecho limitado y complejo, ya que su ejercicio se conjuga con otros derechos y garantías que persiguen también fines sociales, el Estado está obligado, mediante el ejercicio de la vigilancia e inspección de la educación, a garantizar que los programas de educación superior diseñados y ofrecidos libremente por las universidades, cumplan con los niveles de calidad señalados por el Gobierno a través del Ministerio de Educación, con el fin de formar profesionales idóneos y calificados para desempeñar adecuadamente la labor para la cual se prepararon. La órbita de la autonomía universitaria en la que en principio no puede penetrar el Estado, hace referencia especialmente a materias que comprenden la organización académica o administrativa, por lo que, en su opinión, el texto de la norma no esta contraviniendo ninguno de los aspectos que comprende el derecho a la autonomía universitaria, ya que la disposición en ella establecida no se relaciona con aspectos del ámbito de acción propio de las universidades. Señala que la norma parte de la base de que son las mismas universidades quienes en ejercicio de su derecho a la autonomía universitaria pueden

determinar cuáles son sus programas profesionales de pregrado y luego del ejercicio de ese derecho es que se establece que deben obtener el registro calificado, según lo establece la norma bajo estudio. Según la interpretación del señor Procurador, lo que establece el artículo es que mediante el ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia que detenta el Presidente de la República, el Gobierno reglamente la forma en que se va a implementar el registro de los programas académicos de educación superior, los estándares mínimos y los exámenes de calidad de los estudiantes, con lo cual la ley busca implementar herramientas que sirvan para medir la calidad y nivel del programa respectivo, con el fin de cumplir con el mandato constitucional contenido en el artículo 189 numeral 21, lo cual no solo no es contrario a las normas constitucionales sino que configura un deber del Estado. Afirma que es equivocado entender que el Congreso de la República arbitrariamente está dejando en manos del gobierno la facultad de legislar sobre el derecho a la autonomía universitaria. Para el señor Procurador esa es una interpretación subjetiva del demandante, que desconoce el sentido de la norma y el mandato que la Constitución Política impone al Presidente de la República para ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley. Es en desarrollo de esa función que el Gobierno debe desplegar su potestad reglamentaria, no por voluntad del legislador como lo señala el actor en la demanda,

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