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CC - C852-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C852-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia C-852/09

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN

DEMANDA DE LEY QUE UNIFICA LA FACTURA COMO

TITULO VALOR-Ausencia de argumentos/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de claridad y suficiencia en cargos de inconstitucionalidad

Referencia: expediente D-7657

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 7°, 8° y 10° parciales, de la Ley 1231 de 2008 “Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Humberto de la Calle

Lombana.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009).

I. ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la

Constitución Política, el ciudadano Humberto de la Calle Lombana, interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 7°, 8° y 10 parciales, de la Ley 1231 de 2008 “Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones”.

II. NORMAS DEMANDADAS

Expediente D-7657 A continuación se transcribe la norma demandada y se subrayan los apartes acusados: LEY 1231 DE 2008 (julio 17) Diario Oficial No. 47.053 de 17 de julio de 2008 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: ARTÍCULO 1o. El artículo 772 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito. El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables. PARÁGRAFO. Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación. ARTÍCULO 2o. El artículo 773 del Decreto 410 de 1971, Código de

Comercio, quedará así: Aceptación de la factura. Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título. El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador 2 Expediente D-7657 del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de

juramento. PARÁGRAFO. La factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio. Tres (3) días antes de su vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la factura informará de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio. ARTÍCULO 3o. El artículo 774 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Requisitos de la factura. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:

1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.

2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.

3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.

3 Expediente D-7657 No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la

validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas. ARTÍCULO 4o. El artículo 777 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Pago por cuotas de la factura. Contenido Adicional. Cuando el pago haya de hacerse por cuotas, las facturas contendrán además:

1. Número de cuotas.

2. La fecha de vencimiento de las mismas.

3. La cantidad a pagar en cada una.

PARÁGRAFO. Los pagos parciales se harán constar en la factura original y en las dos copias de la factura, indicando así mismo, la fecha en que fueren hechos y el tenedor extenderá al deudor los recibos parciales correspondientes. No obstante, podrán utilizarse otros mecanismos para llevar el registro de los pagos, tales como registros contables o cualquier otro medio técnicamente aceptado. En caso de haberse transferido la factura previamente a los pagos parciales, el emisor, vendedor, prestador del servicio o el tenedor legítimo de la factura, deberán informarle de ellos al comprador o beneficiario del servicio, y al tercero al que le haya transferido la factura, según el caso, indicándole el monto recibido y la fecha de los pagos.

(…) ARTÍCULO 7o. El artículo 778 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Obligatoriedad de aceptación del endoso. Con el solo hecho de que la factura contenga el endoso, el obligado deberá efectuar el pago al tenedor legítimo a su presentación. Únicamente para efectos del pago, se entiende que el tercero a quien se la ha endosado la factura, asume la posición del emisor de la misma. 4 Expediente D-7657 En ningún caso y por ninguna razón, podrá el deudor negarse al pago de la factura que le presente el legítimo tenedor de la misma, salvo lo dispuesto en el artículo 784 del presente código. Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de una factura o su aceptación, se tendrá por no escrita. ARTÍCULO 8o. PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS. Las personas naturales o jurídicas que presten servicios de compra de cartera al descuento deberán verificar la procedencia de los títulos que adquieran. En todo caso, el comprador o beneficiario del servicio queda exonerado de responsabilidad por la idoneidad de quienes actúen como factores. Quienes actúen como factores adoptarán medidas, metodologías y procedimientos orientados a evitar que las operaciones en que intervengan puedan ser utilizadas, directa o indirectamente, como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación; o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las

mismas; o para el lavado de activos y/o la canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas; o para buscar el ocultamiento de activos provenientes de dichas actividades. Deberá informarse a las autoridades competentes sobre cualquier operación sospechosa de lavado de activos o actividad delictiva. En todo caso, las empresas de factoring, deberán sujetarse a lo regulado por el artículo 103 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Solamente podrán prestar servicios de compra de cartera al descuento las empresas legalmente organizadas e inscritas en la Cámara de Comercio correspondiente. PARÁGRAFO 1o. Para todos los efectos legales, se denomina factor a la persona natural o jurídica que preste los servicios de compra de cartera al descuento, al cual no le son aplicables las disposiciones vigentes sobre Preposición, contenidas en el presente código. ARTÍCULO 10. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley comenzará a regir tres meses después de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias

III. LA DEMANDA

5 Expediente D-7657 El demandante plantea a la Corte Constitucional siete cargos contra distintos apartes de algunos artículos de la Ley 1231 de 2008 “Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones”. Primer Cargo Por razones metodológicas y de claridad en la exposición del primer cargo, se reconstruirá mediante la discriminación de (i) la descripción del cargo, (ii) los fundamentos que lo sustentan y (iii) el concepto de la

vulneración o la explicación de cómo y por qué los fundamentos del cargo inciden negativamente en los principios constitucionales que se estiman vulnerados. Descripción El primer cargo se dirige contra el primer inciso del artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, que modifica el artículo 772 del Código de Comercio {en adelante Co. Co.}, cuyo contenido normativo establece que toda factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio; y contra el contenido del artículo 10º de la misma ley, que establece que se derogan las normas contrarias a ésta. Afirma el demandante que los contenidos demandados son contrarios a la Constitución, por cuanto no distinguen entre facturas cambiarias sometidas al régimen jurídico de los títulos valores y facturas comerciales no sometidas a dicho régimen; por lo cual implican la derogatoria (por virtud del artículo 10º en mención), del artículo 944 del Co.Co., que regula las facturas comerciales. Para el actor ello es así, por cuanto el contenido del artículo 1º difiere de lo contemplado en el artículo 772 del Co. Co. que modifica, en que este último establecía que sólo las denominadas facturas cambiarias de compraventa eran título valor, y no todas las facturas como lo establece el aparte demandado. En este orden, el demandante considera que el sentido de la modificación vulnera los principios constitucionales de libre empresa (art. 333 C.N) y en consecuencia el principio de autonomía (art. 16 C.N) en el contexto del tráfico y actividades comerciales. Por esto, solicita a la Corte que interprete que el inciso demandado del

artículo 1º en cuestión, no deroga el artículo 944 Co. Co.; esto es, que por virtud del contenido normativo acusado no han desaparecido las facturas 6 Expediente D-7657 comerciales (aquellas no sometidas al régimen jurídico de los títulos valores). Fundamentos Lo anterior lo sustenta en que, como se ha dicho, el artículo demandado no distingue entre distintos tipos de factura, entonces las denominadas facturas comerciales, es decir aquellas que no son facturas cambiarias, se convertirían por virtud de la norma en títulos valores. A su vez, esto quiere decir que en el ordenamiento colombiano no existirían facturas a las que no se les apliquen las consecuencias jurídicas de un título valor. En la práctica jurídica comercial esto significa, que por el solo hecho de celebrar un negocio jurídico y expedir la consecuente factura, este documento puede circular como título valor (mediante transferencia mediante endoso) y puede ser el objeto de una acción cambiaria (proceso judicial de cobro ejecutivo de un título valor). Cosa que –continúa el demandanteno ocurría antes, pues existían las facturas cambiarias (las que cumplían los requisitos del antiguo artículo 7741 del Co. Co.) que corrían la suerte jurídica de un título valor, y las facturas comerciales que eran aquellas que justamente no cumplían los requisitos para considerarse como factura cambiaria, luego tampoco como título valor; y cuya exigencia era un derecho del comprador al vendedor en los términos del artículo 9442 del Co. Co. Esta última –insisteno estaba sometida al régimen jurídico de los títulos valores (transferencia mediante endoso y

objeto de acción cambiaria, principalmente). Con base en lo explicado, el demandante agrega que la consecuencia normativa del contexto anterior, es que el artículo 944 del Co. Co., ha sido tácitamente derogado por la Ley 1231 de 2008, pues se ha eliminado la diferencia entre las facturas que configuran título valor y las que no, 1 El texto del antiguo artículo 774 del Co.Co., era el siguiente: ARTÍCULO 774. La factura cambiaria de compraventa deberá contener además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes: 1) La mención de ser 'factura cambiaria de compraventa'; 2) El número de orden del título; 3) El nombre y domicilio del comprador; 4) La denominación y características que identifiquen las mercaderías vendidas y la constancia de su entrega real y material; 5) El precio unitario y el valor total de las mismas, y 6) La expresión en letras y sitios visibles de que se asimila en sus efectos a la letra de cambio. La omisión de cualquiera de estos requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título-valor. 2El texto del artículo 944 del Co. Co. Es el siguiente: ARTÍCULO 944. <DERECHO DE EXIGIR FACTURA>. El comprador tiene derecho a exigir del vendedor la formación y entrega de una factura de las mercaderías vendidas con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. No reclamándose contra el contenido de la factura, dentro de los tres días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada. 7 Expediente D-7657 para establecer que todas las facturas son títulos valores; luego entonces

las regulaciones referidas a las facturas que no son títulos valores, como el artículo 944 del Co. Co., se entienden derogadas. Esta derogación refuerza el hecho de que en Colombia ya no existen facturas a las que no se aplique el régimen jurídico de los títulos valores; esto es, no existen facturas comerciales. Concepto de la vulneración De este modo, el concepto de la vulneración de los principios constitucionales aludidos consiste en que “se excluye la posibilidad no sólo de los comerciantes sino de las personas en general, de expedir facturas cuyo objeto único y exclusivo sea documentar el cumplimiento de una obligación o la descripción de la misma, obligándolos a crear títulos valores cuando puede no ser ésta la opción más adecuada o deseada para su situación particular”, por lo cual se vulnera el artículo 333 de la Constitución, que contiene el principio constitucional de la libertad de empresa. Esto, en tanto dicho principio procura que los ciudadanos sean libres para “afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades (….) con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia”3. Por lo cual el alcance de la ley demandada, incluida en dicho alcance la derogatoria tácita de la norma que regulaba el derecho de exigir una factura sin pretensiones de suscribir un título valor (art. 944 Co.Co.), “obliga a comerciantes y no comerciantes a expedir títulos valores y, por tanto, a asumir las consecuencias que se derivan de los mismos sin que ellas se adecuen necesariamente a sus necesidades”. En otras palabras, se ha establecido una limitación a la libertad negocial de los comerciantes, agravada por el

hecho de que según las normas tributarias, todo comerciante está obligado a expedir facturas en debida forma. Como consecuencia de lo anterior, se vulnera en dicho contexto la autonomía (art 16 C.N) de los comerciantes, de “autorregular sus intereses (…), cuando el legislador suprime las posibilidades que el individuo tiene dentro del ordenamiento jurídico para desarrollar sus negocios, dejándole como única posibilidad la de expedir títulos valores…”. Añade que al principio de autonomía la jurisprudencia constitucional le ha dado el alcance de reconocer a los individuos como autónomos hasta el punto de permitirles elegir con quién y bajo qué condiciones o modalidades se relaciona con otros individuos. Lo que se ve claramente vulnerado en el presente caso. 3El demandante cita la sentencia T-468 de 2003. 8 Expediente D-7657 Por último, añade que la modificación que se cuestiona en su constitucionalidad fue justificada por el legislador bajo el argumento de que el objeto de la ley “era el de fortalecer mecanismos de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario”. Sin embargo, la medida consistente en que todas las facturas expedidas por los comerciantes configuren indefectiblemente títulos valores, no es un mecanismo adecuado para lograr el fin perseguido, pues “generará un sobrecosto para sus destinatarios, quienes, con el fin de respetarla {la ley}, deberán implementar diferentes medidas de control y seguimiento que aumentarán seguramente sus costos laborales y operativos”. De otro lado, existen otros mecanismos para conseguir el fin perseguido por el legislador, como es haber ampliado el régimen de las facturas cambiarias

(aquellas que antes de la reforma configuraban títulos valores) de los negocios de compraventa a la prestación de servicios, sin que ello implicara la desaparición de las facturas comerciales (aquellas que no configuran títulos valores). También, los principios y derechos sacrificados, cuales son la libertad de empresa y la autonomía negocial de los comerciantes, tienen mayor peso que el principio que se pretende satisfacer con la restricción impuesta, ya que las medidas para implementar beneficios a los pequeños y medianos empresarios, sin dejar de ser importantes, no tienen rango constitucional. Concluye entonces, que la norma atacada no supera el juicio de proporcionalidad constitucional. Con base en lo expuesto el ciudadano demandante no solicita expresamente la declaratoria de inexequibilidad de los apartes demandados, sino que a partir de su interpretación la Corte Constitucional declare que el artículo 944 de la Co. Co. no está derogado, es decir que todavía existen facturas no sometidas al régimen jurídico de los títulos valores, o sea facturas comerciales. Segundo cargo El segundo cargo se dirige contra el contenido normativo del inciso tercero del artículo 2º de la Ley 1231 de 2008, referido a la posibilidad de que la factura se considere irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción no reclama en contra de su contenido. Esto indicaría que una persona se vería obligada en un negocio jurídico, sin que a ello medie su autorización expresa, con lo cual se vulneran los artículos 2 (obligación del Estado de promover la vigencia de un orden justo), 5º

(reconocimiento y primacía de derechos inalienables) 6º (los particulares sólo son responsables por infringir la Constitución y las leyes) 14 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) y 333 (libertad de 9 Expediente D-7657 empresa). Esto, por cuanto los artículos 1, 2 y 5 sustentan el principio de autonomía de la voluntad, el cual es necesario para obligarse jurídicamente; y, si una persona puede resultar dentro de una relación jurídica sin prestar consentimiento expreso se desconoce también su personalidad jurídica (art 14 C.N) en tanto ésta se reconoce entre otras cosas, para ejercer el contenido del derecho de la libertad de empresa (art. 333 C.N). Con base en lo anterior solicita el actor que se declare inexequible el contenido normativo acusado. Añade que “para que el derecho a la libertad de elección y por lo tanto el derecho de la autonomía de la voluntad puedan entenderse plenamente garantizados, se debe permitir a la persona manifestar expresamente su voluntad y no se deberían derivar, como equivocadamente lo hace la ley, consecuencias jurídicas del silencio. La aceptación proveniente del simple paso del tiempo y del silencio del adquirente del bien o servicio resulta violatoria de los derechos mencionados. ” Recalca que en materia de obligaciones jurídicas, es prudente distinguir entre la aceptación tácita y el silencio como fuente de obligaciones. Así, la aceptación tácita, al menos en el derecho comercial, se refiere genéricamente a situaciones en las que “hay modos de obrar (comportamientos) que valen como declaración de voluntad”, pero estos

modos o comportamientos deben ser expresos. Mientras que el silencio de quien no acepta expresamente un título valor, puede significar justamente la intención de no aceptar la obligación, mediante un documento jurídico (titulo valor) que se caracteriza justamente porque requiere la aceptación expresa del obligado (art 525 del Co. Co.). De otro lado, se debe tener en cuenta que la acción cambiaria, según el artículo 780 del Co. Co., “puede ser ejercida en caso de falta de aceptación o aceptación parcial, lo que demuestra que la aceptación por omisión que consagra la Ley 1231 no tiene ninguna justificación y que la vulneración de derechos que la misma implica resulta irrazonable”. Tercer cargo El tercer cargo va dirigido contra el contenido normativo del numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1231 de 2008, el cual establece que cuando la factura no contenga de manera expresa la fecha de vencimiento, entonces se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a fecha de la emisión. 10 Expediente D-7657 Para el demandante, el contenido descrito vulnera los artículos 1, 2 y 5 de la Constitución, a partir de los cuales se debe garantizar el principio de autonomía de la voluntad, en los términos del segundo cargo. “Esta restricción, nuevamente vulnera la libertad del individuo, la autonomía de la voluntad y el libre albedrío, atributos de la personalidad y derechos inalienables del ser humano; no tiene ninguna justificación restringir las diferentes formas de vencimiento del título, cuando precisamente esa diferencia de hacer negocios es la que facilita y desarrolla la vida económica.” Por lo anterior, solicita la declaratoria de inexequibilidad del

aparte normativo demando. Cuarto cargo El cuarto cargo se dirige contra dos contenidos normativos. El primero, aquél contemplado en el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 1231 de 2008, según el cual el comprador o beneficiario del servicio, es decir, quien aparecerá en la factura-titulo-valor como obligado, puede manifestar su aceptación expresa en documento separado, físico o electrónico. Esto, explica el demandante, como modalidad de aceptación alternativa a la jurídicamente exigida en materia de títulos valores, que es la obligación de aceptar el título en mención, por escrito y en el documento mismo. Y el segundo, el contenido normativo del parágrafo del artículo 4º de la Ley 1231 de 2008, que dispone la posibilidad de utilizar mecanismos distintos al de consignar en el cuerpo del documento título-valor, el registro de los pagos; y así, demanda también el procedimiento a seguir ante dicha posibilidad. Sobre esto, insiste el actor, se configuran modalidades ajenas a la regulación de los títulos valores para registrar los pagos, tales como libros contables u otros medios. El actor alega que la modalidad de aceptación descrita, así como la modalidad de registro de los pagos, ambas en documentos y medios diferentes al documento mismo que configura la factura como título valor, vulneran “claramente el principio de literalidad de los títulos valores y trae consigo graves consecuencias que resultan relevantes a nivel constitucional, pues vulneran el principio de seguridad jurídica que se deduce de diferentes normas de la Carta; {luego} la regulación demandada ocasiona gran inseguridad jurídica pues de no encontrarse la aceptación en el propio título, factura original, se podrán presentar

circunstancias en las cuales la aceptación del título no sea clara y por tanto el título ejecutivo no podrá cumplir el objetivo para el que supuestamente fue creado”. En relación con el registro de los pagos parciales, por fuera del documento titulo-valor, explica que genera la misma inseguridad jurídica 11 Expediente D-7657 descrita “frente a quien se endose el título pues éste no podrá tener certeza sobre la literalidad del título pues lo que el mismo consagre no necesariamente corresponde al derecho que representa.” Con base en lo anterior, solicita que se declaren inexequibles los apartes acusados del inciso segundo del artículo 2º y el parágrafo del artículo 4º, ambos de la Ley 1231 de 2008. Quinto cargo El quinto cargo está dirigido contra el último inciso del artículo 7º de la Ley 1231 de 2008, según el cual toda anotación en el documento del título valor, cuyo sentido sea limitar restringir o prohibir la libre circulación o aceptación de la factura, se debe entender por no escrita. Tal como en el primer cargo, el actor considera que el anterior contenido normativo vulnera el principio de autonomía negocial de los comerciantes, así como la libertad de empresa. Esto, en la medida en que el legislador impone una restricción injustificada a las facturas como títulos valores, consistente en la imposibilidad de restringir su negociabilidad. Lo que tiene como consecuencia que una de las manifestaciones más importantes del ejercicio de la autonomía y libertad mercantiles, cual es impedir la circulación de un documento crediticio no puede llevarse a cabo. Advierte el demandante, que “es importante tener en cuenta que en el

ordenamiento jurídico vigente es posible insertar cláusulas de no negociabilidad en la letra, el pagaré y el cheque, (…) {éstas, en los títulos valores} tienen un fundamento económico y jurídico, {consistente} en fijar el título y echar las bases de un sistema de defensivo que le permitan oponer las excepciones personales contra el acreedor (…). Si las cláusulas mencionadas {las de no negociabilidad} tienen justificación cuando quien emite el título es el deudor, las mismas pueden resultar aún más útiles cuando quien lo hace, como en el caso de la factura, es el acreedor.” Por lo anterior, solicita que el último inciso del artículo 7º de la Ley 1231 de 2008, sea declarado inexequible. Sexto Cargo El sexto cargo se dirige contra el aparte del inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1231 de 2008, que dispone que el comprador o beneficiario del servicio, es decir, quien aparecerá en la factura-titulo-valor como 12 Expediente D-7657 obligado, no podrá alegar indebida representación o falta de representación, para efectos de la aceptación del título valor, cuando un tercero reciba la mercancía o el servicio. Según el demandante, el contenido descrito vulnera el principio de igualdad (art. 13 C.N) en la medida en que “impone una carga desproporcionada que ni comerciantes ni particulares están obligados a soportar”. En su opinión, el hecho del recibo del servicio o la mercancía implicaría en términos de la norma acusada la aceptación de estos, entonces si quien los adquirió es una persona distinta a quien los recibe, implica que el adquirente queda obligado sin la posibilidad de manifestar

un eventual desacuerdo respecto de lo recibido. En este orden, “quien los adquirió se verá en la obligación de tomar medidas extremas con el fin de garantizar que tal persona {quien recibe}, tenga la capacidad para determinar si lo entregado corresponde a lo efectivamente contratado. Esta previsión que a primera vista puede parecer razonable, resulta totalmente desproporcionada si se tiene en cuenta la velocidad con la que se desarrolla el tráfico mercantil donde, no solo quien recibe el bien o servicio sino también quien lo entrega cuenta con un tiempo realmente limitado que impide una comprobación inmediata del cumplimiento del objeto contractual”.(…) “En efecto el comprador ni siquiera tendrá la oportunidad de manifestar su desacuerdo con la entrega, pues el simple hecho de recibirla le impide con posterioridad realizar manifestaciones sobre la aceptación, mientras que el vendedor quedara cubierto y haciendo uso de las circunstancias temporales del comprador podrá posteriormente negar cualquier tipo de reclamación.” Insiste el actor que uno de los contenidos del principi

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