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CC - C854-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C854-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-854/13

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Configuración por ineptitud sustantiva de la demanda El estudio de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 45, 46 y 47 de la Ley 1551 de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, lleva a que la Sala concluya que la misma adolece de ineptitud sustantiva, toda vez que el actor acusó la norma con base en cargos subjetivos, genéricos y arbitrarios. Encontrando que las censuras consignadas en la demanda no logran configurar una sospecha sobre la inconstitucionalidad de las normas acusadas.

Referencia: expediente D-9625

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 45, 46 y 47 de la Ley 1551 de 2012, “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

Actor: Luis Alejandro Rojas Bernal

Magistrado ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Luis Alejandro Rojas Bernal presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 45, 46 y 47 de la Ley 1551 de 2012, “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. El Magistrado Sustanciador, mediante auto del cinco (5) de junio de 2013, dispuso: i) admitir la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Ministerio del Interior, al de Hacienda, al Departamento Nacional de Planeación, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado; iv) invitar a las Universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda Santo Tomás, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad Dejusticia y a la Federación Colombiana de Municipios.

II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcriben las normas demandadas: “LEY 1551 DE 2012

(julio 6)1 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: ARTÍCULO 45. NO PROCEDIBILIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los

recursos del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra. En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente. 1Diario Oficial No. 48.483 de 6 de julio de 2012. 2 PARÁGRAFO. De todas formas, corresponde a los alcaldes asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio, para lo cual deberán adoptar las medidas fiscales y presupuestales que se requieran para garantizar los derechos de los acreedores y cumplir con el principio de finanzas sanas. ARTÍCULO 46. El Gobierno Nacional, a través de la Agencia Nacional para la Defensa Judicial, asesorará los procesos de defensa judicial de los Municipios de 4a, 5a y 6a categoría; para ello deberá expedir, en un término de (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la reglamentación que fije los procedimientos que le permitan a los municipios acceder a dicha asesoría. ARTÍCULO 47. LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. La conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que

se promuevan contra los municipios. La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso administrativos. El acreedor podrá actuar directamente sin hacerse representar por un abogado. Dicha conciliación no requerirá de aprobación judicial, y su incumplimiento solo genera la consecuencia de que el acreedor puede iniciar el proceso ejecutivo correspondiente. El delegado del Ministerio Público encargado de la conciliación acumulará todas las solicitudes relacionadas con obligaciones de dar una suma de dinero a cargo del municipio y fijará una sola audiencia trimestral en la que el representante legal del municipio propondrá una programación de pagos de los créditos que acepte, la cual deberá respetar el orden de preferencia de las acreencias previsto en la Ley 550 de 1999. En la audiencia de conciliación se excluirán de la programación de pagos aquellas obligaciones que el representante del municipio no acepte por ser procedente, a su juicio, alguna de las excepciones de mérito que obran en los procesos ejecutivos. Así mismo, se excluirán aquellas a las que no se haya vencido el plazo previsto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011. Para proteger el patrimonio público, el representante legal del municipio, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la territorial con competencia en el municipio de que se trate, podrá objetar créditos a cargo del municipio cuando a su juicio no esté justificada la causa de la misma o el cumplimiento de las obligaciones que sirvieron como causa de la deuda. Las acreencias objetadas serán excluidas del acuerdo conciliatorio y el objetante, o los

demás intervinientes en la audiencia, podrán iniciar, dentro de los dos meses siguientes, la acción popular para proteger el derecho colectivo del 3 patrimonio público en la que se decida la validez de la acreencia. En el proceso que siga dicha acción se podrá decretar, desde el inicio, la suspensión de la ejecutividad del acto en el que conste la obligación, cuando exista prueba siquiera sumaria o indicio que ponga en duda la causa del crédito. PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de actos administrativos expedidos por autoridades municipales en los que conste la obligación de pagar una suma de dinero solo podrá solicitarse la conciliación prejudicial seis meses después de expedido dicho acto administrativo. En cualquier etapa del proceso, aun después de la sentencia, será obligatorio acumular los procesos ejecutivos que se sigan contra un municipio, cuando el accionante sea la misma persona, la pretensión sea la obligación de dar una suma de dinero, y deba adelantarse por el mismo procedimiento. PARÁGRAFO 2o. En los municipios de 4a, 5a y 6a categoría y para los efectos de que tratan los artículos 46 y 48 de la presente ley, el comité de conciliación lo conformará solo el alcalde, el jefe de la oficina jurídica a quien se le asigne la función de la defensa judicial del municipio y el encargado del manejo del presupuesto. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los procesos ejecutivos actualmente en curso que se sigan contra los municipios, en cualquier jurisdicción, cualquiera sea la etapa procesal en la que se encuentren, deberán suspenderse y convocarse a una audiencia de conciliación a la que se

citarán todos los accionantes, con el fin de promover un acuerdo de pago que dé fin al proceso. Se seguirá el procedimiento establecido en este artículo para la conciliación prejudicial. Realizada la audiencia, en lo referente a las obligaciones que no sean objeto de conciliación, se continuará con el respectivo proceso ejecutivo. Se autoriza a las entidades públicas de todos los órdenes que sean acreedoras de los municipios a rebajar los intereses pendientes o las sanciones a que haya lugar, y a condonar el capital o convenir que sea reinvertido en programas sociales del municipio que correspondan a las funciones de la entidad acreedora. Si se trata de obligaciones tributarias o parafiscales, la entidad pública acreedora podrá reducir hasta el noventa por ciento (90%) de los intereses y/o las sanciones a que haya lugar, siempre y cuando el municipio se comprometa a pagar el valor del capital correspondiente en un máximo de dos vigencias fiscales. Este plazo podrá ampliarse a tres vigencias fiscales si se trata de municipios de 4ª, 5a y 6ª categoría. 4 En el acuerdo de pago el municipio deberá pignorar recursos del Sistema General de Participaciones, propósito general, u ofrecer una garantía equivalente. No procederá el cobro contra un municipio de deudas o saldos pendientes de convenios interadministrativos o de cofinanciación, cuando se compruebe que estas se originaron por conductas de los funcionarios responsables, en contradicción a la Ley, que generaron detrimento al patrimonio público. Si el detrimento ocurrió por una incorrecta gestión municipal, como por deficiencias en el control debido por parte de las entidades del orden nacional o departamental, las entidades públicas

convendrán una estrategia para lograr, a través de los procesos judiciales, fiscales y disciplinarios correspondientes, determinar las responsabilidades a que haya lugar en contra de los funcionarios que hayan causado el daño y recuperar el dinero público que no se haya aplicado adecuadamente al cumplimiento del fin al que estaba destinado, lo cual deberá consignarse en el acta de liquidación correspondiente.”

III. LA DEMANDA En concepto del demandante, el Congreso de la República (i) vulneró el principio de unidad de materia, y (ii) desconoció los principios de consecutividad e identidad flexible en el trámite legislativo. Por lo tanto violó los artículos 157, 158 y 160 de la constitución política. 1.- Acerca del principio de unidad de materia, señala que la ley 1551 de 2012 busca “modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, ya que sus capítulos tienen por fin la reestructuración y regulación de las instituciones, funciones, competencias, delegación, objetivos y los cargos que componen ese ente territorial.

Al explicar y transcribir el trámite legislativo que dio lugar a las normas atacadas, señala que la primera y segunda ponencia y el debate en la Cámara de Representantes sirven para aclarar que la finalidad de ese estatuto es fortalecer el esquema de descentralización, en la medida en que busca que “el nivel nacional se encargue de definir los objetivos, planes, políticas y estrategias de desarrollo económico y social para todo el territorio y que el municipio, como célula básica de la organización del Estado, sea el prestador de los servicios públicos sociales y primer interprete de la comunidad”.

Agrega que el legislativo buscó dotar a los entes territoriales de “un estatuto administrativo moderno, ágil y acorde a la realidad nacional, que permita a las administraciones cumplir con las funciones y prestar los servicios a su cargo, promoviendo el desarrollo de sus territorios y el mejoramiento sociocultural de sus habitantes”. Posteriormente, con respecto a las ponencias y debates efectuados en el Senado resaltó que la ley pretende modernizar el régimen municipal proporcionando a las entidades territoriales claridad normativa sobre los 5 procedimientos de gestión pública, con un enfoque orientado a resultados. Resalta que la base de esa disposición son las leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, que en ella se actualizan varias situaciones y se crean otras en relación con la aplicación del principio de diversificación de competencias y que la temática central fue introducir parámetros para establecer disposiciones diferenciales que reconozcan realmente las particularidades de los municipios. De lo expuesto concluye que el contenido temático o material de la ley 1551 de 2012 es “la regulación, y reestructuración de las instituciones que caracterizan la organización administrativa de los municipios, con respecto a cargos, funciones, competencias, delegación y objetivos, entre otros”. Con base en lo anterior considera que los tres artículos impugnados no guardan relación de conexidad material con la ley 1551 de 2012, vulnerando el artículo 158 de la Constitución Política En lo que se refiere al artículo 45, precisa que en él se consagra la no procedibilidad de la medida cautelar del embargo en determinados casos; el 46 regula la asesoría que la Agencia Nacional para la Defensa Judicial podrá efectuar sobre los procesos que se lleven contra los municipios de 4ª, 5ª y 6ª

categoría; y el artículo 47 prevé y regula la conciliación como requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos que se promuevan o se estén adelantando contra los municipios. 1.1.- Puntualmente, sobre el artículo 45 advirtió que es una norma de “carácter puramente procedimental” y que no tiene conexidad causal con la ley 1551 de 2012 debido a que la regulación del embargo sobre los algunos de los recursos municipales “no encuadra dentro del contexto de motivas (sic) de la posible complejidad temática de la ley”. También infiere que no existe relación de carácter temático, ya que la reforma administrativa dirigida a un buen gobierno no subsume ese tipo de reglamentación y descarta una relación de tipo teleológico porque la modificación jurídica no se puede enlazar con la finalidad de reformar la administración territorial. Indica que tampoco se presenta una correspondencia sistemática entre los efectos buscados por el estatuto o su “racionalidad interna” con la disposición demandada. De lo dicho concluye el actor que las regulaciones de carácter puramente administrativo dirigidas a la eficaz administración en el orden municipal, no guardan unidad material con el carácter procedimental propio de las medidas cautelares en casos de embargo, por cuanto estas no tienen vínculo administrativo e institucional con la vida de los municipios. 1.2.- Sobre el alcance del artículo 46, el actor sintetiza que allí se regula la “obligación” de prestar asesoría a los municipios de 4ª, 5ª y 6ª categoría por parte de la Agencia Nacional para la Defensa Judicial. A continuación explica que no existe conexidad alguna entre esta disposición y la ley 1551 de 2012,

en la medida en que la intervención de la entidad nacional, “aunque involucra de forma tangencial la solución de conflictos derivados del ejercicio de la 6 función pública, no es una modificación institucional propia del desarrollo del motivo de la ley”, ya que no tiene relación con la mejora de la “gobernanza” y no reestructura ni modifica entidad territorial alguna, y solo se refiere a las instancias judiciales en las que el municipio sea sujeto procesal. Agrega que el artículo no guarda racionalidad interna con el estatuto, en la medida en que no modifica la organización local y explica lo siguiente: “Este último objetivo no necesita como componente lógico e indispensable para su estabilidad y estructura sistemática de la presencia de la obligación en cabeza de esta agencia, mas aun si se tiene en cuenta lo ya señalado con respecto al hecho de que la efectividad de esta obligación habrá de encontrarse principalmente en instancias judiciales, en las cuales no se desarrolla la función pública de administración local, sino donde se pretende resolver las falencias y errores que se presentaron previamente en el desarrollo de esta función”. 1.3.- Respecto al artículo 47, el actor insiste en que solo contiene aspectos de orden procedimental y disciplinario, y señala que no existe conexidad entre las reformas a la organización administrativa local contenidas en la ley 1551 de 2012 con la exigencia de la conciliación como requisito de procedibilidad y la regulación de las deudas que se objetan o que no se pagan por parte de los municipios. Explica que la disposición acusada solo cobija “relaciones de tipo privado entre los entes municipales y los particulares en lo referente a las relaciones crediticias” y no tiene nada que ver con las funciones reguladas a

lo largo del estatuto sobre la reestructuración de instituciones y cargos para alcanzar la eficiencia de la administración pública. Sobre la inexistencia de una relación de tipo sistemático expone lo siguiente: “En otras palabras, la relación de conexidad sistemática se denota inexistente en tanto las modificaciones de cargos, funciones e instituciones propias de la estructura municipal que se dan a través de la ley, pueden tener sentido e implementación sin necesidad de la presencia de una norma referida a la exigencia de una conciliación pre judicial ante obligaciones de carácter ejecutivo. Mientras que estas últimas normas refieren al desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos propios de la búsqueda de eficiencia en la rama judicial, las normas de la ley tratan sobre un correcto y eficiente ejercicio de la reglada función pública a nivel municipal”. Sobre las tres disposiciones el actor concluye que no existe conexidad de tipo alguno con el contenido de la ley 1551 de 2012, por lo que considera que son contrarias al principio de unidad de materia legislativa. 2.- Respecto de los principios de consecutividad e identidad flexible en el trámite legislativo refiere el accionante que los artículos 45, 46 y 47 de la ley 1551 de 2012, fueron incluidos como textos novedosos cuando se adelantaba el procedimiento. 7 En su criterio el artículo 45 fue introducido en el tercer debate, que se dio en la comisión primera del Senado, siendo presentado como “artículo nuevo” e incluido en un capítulo denominado “otras disposiciones”, sin que se hiciera “ninguna referencia a la introducción del tema dentro del articulado”.

Sobre el artículo 46, asegura que su texto apareció durante el cuarto debate realizado en la plenaria del senado, sin que se hubiere dado la presentación o discusión del asunto. En cuanto al artículo 47, el actor considera que su texto apareció en el cuarto debate llevado a cabo en la plenaria del senado, sin que se hayan mencionado nuevas regulaciones y sin discusión previa. Finalmente, el demandante reitera que no hay conexidad entre las materias reguladas en los artículos 45, 46 y 47 de la ley 1551 de 2012 y lo discutido a lo largo del trámite legislativo, para lo cual transcribe nuevamente los argumentos de la demanda presentados demostrar la vulneración del principio de unidad en materia legislativa. Además, considera que la ausencia de relación entre las disposiciones también se prueba a partir del hecho de que los artículos demandados no hayan sido considerados y aprobados en primer debate y hayan sido incluidos en el capítulo de las “disposiciones adicionales, y no en un capitulo (sic) que desarrollase la estructura principal de la ley” y se constata de la imposibilidad de conectarlos otra “regulación previamente discutida”.

IV. INTERVENCIONES

1. Federación colombiana de municipios El Director Ejecutivo de esa entidad considera que no se viola el principio de unidad de materia, como tampoco el de consecutividad y pide a la Corte declarar exequibles los preceptos impugnados.

Cita apartes de la sentencia C-125 de 2013, relacionada con el principio unidad de materia, para explicar que los artículos demandados contienen soluciones a varios problemas críticos de las administraciones municipales, como son las

elevadas deudas, la iniciación de procesos ejecutivos en su contra y el ahogamiento que entraña una avalancha de medidas cautelares contra sus bienes y rentas. Respecto del principio de consecutividad, considera que al quedar descartada la violación al principio de unidad de materia queda en evidencia la “conexidad vigorosa” entre la ley y los artículos acusados, ya que estos buscan fortalecer los entes locales, dotándolos de un estatuto que haga posible su cabal administración.

2. Instituto colombiano de derecho procesal

8 El vocero del Instituto solicita que se declare la inexequibilidad de los artículos demandados, debido a la violación de los artículos 157, 158 y 160 de la Constitución. Reitera los argumentos expuestos en otras intervenciones, en las cuales ha señalado que el artículo 47 de la ley 1551 de 2012 constituye en realidad una modificación del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que no establecía a la conciliación como un requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promueven contra los municipios y en el que no se preveía la suspensión de los trámites que se adelanten en la actualidad. Es decir –explicaso pretexto de la regulación del régimen local se modificó ese estatuto, sin que haya relación con la materia reglamentada en aquella. En cuanto a los principios de identidad flexible y consecutividad, el interviniente señala que estos implican que las “modificaciones, adiciones o supresiones que ahora se autorizan por ministerio de la Constitución en el segundo debate de los proyectos de ley, no puede sin embargo ser utilizada para alterar la esencia de un proyecto al punto que se transforme por

completo en otro diferente”. A continuación, corrobora lo dicho por el demandante en el sentido de que el artículo 47 fue incluido en el tercer debate y que el texto del artículo 46 se introdujo en la cuarta ponencia que tuvo lugar en la plenaria del Senado. De lo narrado concluye que el legislador solo quiso regular la organización y modernización del funcionamiento de los municipios del país y no lo relativo a los procesos ejecutivos en los que son demandadas esas entidades territoriales, que son materias propias de los códigos de procedimiento

3. Universidad del Rosario Esta institución académica participa a través de uno de sus docentes y pide a la Corte declarar la inexequibilidad de las normas demandadas. Para el efecto, luego de señalar los aspectos más importantes del principio de unidad de materia, recuerda que en la exposición de motivos del proyecto de ley se precisó que la normativa busca dotar a los municipios de un estatuto administrativo moderno, ágil y acorde a la realidad nacional, que permita a las administraciones autónomamente, cumplir con las funciones y prestar los servicios a su cargo, promoviendo el desarrollo de sus territorios y el mejoramiento socio-cultural de sus habitantes, asegurando la participación efectiva de la comunidad y propiciando la integración regional.

Considera que los artículos demandados tienen un propósito distinto al de la ley, en tanto el contenido temático de esta no guarda conexidad con la imposición de una obligación de acompañamiento en los procesos judiciales, ni con el establecimiento de un requisito de procedibilidad para adelantar procesos ejecutivos, como tampoco con la extensión de la inaplicación de la medida de embargo. Al respecto señaló lo siguiente:

9 “Si la justificación para la inclusión posterior en el trámite legislativo es que las normas demandadas tienen conexidad con la materia de la cual se ocupa el proyecto de ley, tal supuesto no se acredita en relación con sus contenidos, puesto que más allá de que en ellos se tenga a los municipios como sujetos de la regulación legal, no se advierte una relación de los artículos 45, 46 y 47 con aquel con un criterio objetivo y razonable, de manera que aun atendiendo a un contexto flexible, deben repelerse estas proposiciones normativas en la medida en que tanto por el momento de su inclusión en el trámite como por su contenido se infiere que fueron artificialmente agregadas a un estatuto con el que no guardan relación directa”. Anota que la flexibilidad con la que se aprecian las disposiciones de una ley es mayor cuando las mismas hacen parte del inicio del trámite del proyecto, mientras que ese parámetro se reduce cuando los artículos se “introducen después, sin clara advertencia y sin suficiente debate, o cuyo contenido normativo no es fácilmente inteligible en una aproximación desprevenida de la ley”. Indica que ninguna de las normas demandadas cumple con este principio ya que a pesar de que hacen mención a los municipios y haberse aprobado en el tercer y cuarto debate, no guardan identidad con el resto del cuerpo de la ley.

4. Departamento Nacional de Planeación El apoderado de esta entidad pide a la Corte que se inhiba respecto a la demanda de inconstitucionalidad. Explica que las medidas adoptadas con los artículos 45, 46 y 47 de la ley 1551 de 2012 no rompen el principio de unidad de materia por estar destinadas a salvaguardar el manejo del presupuesto

municipal, la estabilidad fiscal y financiera de los municipios, sin generar incumplimiento de los compromisos pactados por los entes territoriales. Al respecto, luego de transcribir el artículo 1º de la ley, explica lo siguiente: “Un aspecto relevante para garantizar la modernización y optimizar el funcionamiento de los municipios tiene que ver con las viabilidad fiscal y financiera de los municipios, que frecuentemente se ve afectada por las recurrentes medidas cautelares que se decretan en contra de estas entidades, afectando de manera específica los recursos destinados a financiar la inversión social”. Argumenta que el artículo 45 está destinado a la protección de los recursos del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Regalías, de tal manera que las autoridades municipales puedan cumplir con los propósitos de ley en torno a la modernización del funcionamiento y organización de los municipios. Estima que se trata de una disposición de vital importancia para salvaguardar su viabilidad fiscal y financiera, así como para garantizar el cumplimiento de las competencias y la ejecución de los planes de desarrollo. Sobre esto concluye lo siguiente: 10 “Modernizar la organización y funcionamiento de los municipios sin herramientas que permitan garantizar unas finanzas sanas sería un contrasentido, pues los planes y programas de inversión requieren un flujo de recursos ciertos que permitan su ejecución.” Posteriormente, el interviniente señala que el artículo 46 de la ley 1551 de 2012 impone a la Agencia la función de asesorar a los municipios en materia de defensa judicial, teniendo en cuenta que este aspecto constituye una gran debilidad en la mayoría de entes territoriales. Agrega que esta competencia es

similar a los poderes que ejercen diversas entidades del nivel central cuando prestan asistencia técnica y capacitación Respecto del artículo 47 de la ley mencionada, explica que la conciliación prejudicial constituye una herramienta importante de saneamiento fiscal, ya que llevará a que la elaboración del Marco Fiscal de mediano plazo sea más ajustada a la realidad financiera de la entidad territorial, así como a la reducción de los pasivos contingentes. Más adelante desarrolla los parámetros normativos que rigen el embargo de los bienes y los recursos públicos, para luego estimar que la demanda plantea unas percepciones de carácter subjetivo sin descender a la forma concreta de violación de la Carta Política, lo que impide que haya una decisión de fondo por incumplimiento de los requisitos de precisión, suficiencia y claridad.

5. Ministerio del interior El apoderado de este Ministerio también solicita que la Corte se inhiba para conocer los cargos contra las disposiciones de la ley 1551 de 2012 por ineptitud sustancial de la demanda. Luego de transcribir los preceptos impugnados, a manera de consideración previa señala que la demanda no permite adelantar un juicio de constitucionalidad porque el accionante presenta evaluaciones personales, vagas y equivocadas, resultando los cargos insuficientes porque no obedecen a la realidad jurídica.

En cuanto al principio de unidad de materia considera que el actor presenta argumentos falaces, tratando infructuosamente, a partir del texto final de la ley, de demostrar la violación de tal principio, sin concluir o precisar donde se dio la trasgresión. Expresa el interviniente que no hay sustento adecuado al

cargo y no basta con subrayar apartes en negrillas para que el lector del memorial encuentre cuál es el sustento pregonado por el demandante. No obstante, defiende la exequibilidad de los artículos 45 y 46 manifestando que ambos buscan defender los recursos municipales y suministrar apoyo desde el nivel central. Por su parte, el artículo 47 incluye la conciliación desde el punto de vista territorial, desarrollando las funciones del alcalde como encargado del manejo del presupuesto, permitiéndole definir en qué casos es pertinente conciliar desincentivando a aquellos funcionarios que prefieren dejar los asuntos librados a las decisiones judiciales, cuando desde el 11 comienzo se trata de obligaciones claras, expresas y exigibles. Respecto de este último, estima que también constituye un desarrollo del postulado de sostenibilidad fiscal, en la medida en que permite prever fallos que afecten de manera negativa las finanzas municipales por el pago de sumas exorbitantes por intereses. Finalmente, concluye que las normas demandadas guardan conexidad con la ley 1551 de 2012 y califica que los cargos de la demanda son excesivamente estrictos, olvidando la amplitud que implica la regulación de la autonomía territorial.

6. Universidad Santo Tomás de Bogotá A nombre de esta institución, presentaron intervención el coordinador del grupo de acciones constitucionales y un docente de la facultad de derecho, y en ella manifiestan que las normas demandadas no son contrarias a la Carta

Política. Luego de señalar los componentes del principio de unidad de materia, señalan que “los contingentes judiciales se han tornado muy importantes para el mantenimiento de la estabilidad fiscal de las entidades territoriales” y que las

medidas cautelares deben acop

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