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CC - C856-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C856-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-856/05

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos de pertinencia, claridad, certeza, especificidad y suficiencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por incumplimiento de requisitos que deben contener las razones de inconstitucionalidad aunque se hubiere admitido la demanda/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia de presentación de nueva demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DE PRINCIPIOS DE IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD-Requisitos para estructurar cargo INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia La demanda de inconstitucionalidad presenta serios reparos en el cumplimiento de los requisitos mínimos sustanciales respecto del concepto de la violación que lleva a esta Corte necesariamente a proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda. En efecto, para la Corte se incumplen los presupuestos del concepto de la violación y más concretamente los de certeza, especificidad, y pertinencia.

Referencia: expediente D-5676

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 923 de 2004, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19,

literal e) de la Constitución Política”.

Actor: José Vicente Vargas Silva

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano José Vicente Vargas Silva solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad “en su totalidad por vicios de procedimiento”de la Ley 923 de 2004, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, por considerar que vulnera el artículo 157 de la Constitución Política.

Mediante auto del 22 de febrero de 2005, se admitió la demanda contra la Ley 923 de 2004 por cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, se ordenó i) la fijación en lista de la ley acusada y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciación del

proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia y al Ministro de Defensa, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, iii) invitar a las facultades de derecho de la Universidad Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana y Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el fin de que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia, y iv) rechazar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 14, 15, 24 y 25 del Decreto 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza Pública”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA Se transcribe a continuación el texto íntegro de la Ley 923 de 2004: “LEY 923 DE 2004

(diciembre 30) Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. El Congreso de Colombia

DECRETA:

TITULO I

REGIMEN DE PENSIONES Y ASIGNACION DE RETIRO DEL

PERSONAL DE LA FUERZA PUBLICA Artículo 1o. Alcance. El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública. Artículo 2o. Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: 2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. 2.2. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal. 2.3. Los riesgos inherentes a la actividad especial de los miembros de la Fuerz a Pública aplicando el principio de redistribución de acuerdo con la antigüedad, grados, cuerpo, arma y/o especialidad, la naturaleza de las funciones, y sus responsabilidades. 2.4. El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas. 2.5. Los recursos que se recauden por aportes que se hagan para la

asignación de retiro en la Fuerza Pública y sus rendimientos se destinarán en forma exclusiva al pago de asignaciones de retiro y sustituciones pensionales. 2.6. El manejo, inversión y control de los aportes estarán sometidos a las disposiciones que rigen para las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida y a la inspección y vigilancia del Estado. 2.7. No podrá discriminarse por razón de categoría, jerarquía o cualquier otra condición a los miembros de la Fuerza Pública para efectos de adelantar el trámite administrativo del reconocimiento de una asignación de retiro o pensión o sustitución. El tiempo de servicio exigido para tener derecho a la asignación de retiro será establecido en igualdad de condiciones para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Miembros del Nivel Ejecutivo que ingresen a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. 2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal.

TITULO II

MARCO PENSIONAL Y DE ASIGNACION DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Artículo 3o. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo

los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones. 3.2. El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) años de

servicio, ni superior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. 3.3. Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. 3.4. El aporte para la asignación de retiro a cargo de los miembros de la Fuerza Pública será fijado sobre las partidas computables para dicha asignación, el cual estará a cargo de los miembros de la Fuerza Pública en un porcentaje que no será inferior al cuatro punto cinco por ciento (4.5%), ni superior al cinco por ciento (5%). 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico-Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la

capacidad laboral que previo concepto de los organismos médicolaborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar. 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública. 3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la

asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensiona do por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del

fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. 3.8. Las asignaciones de retiro, las pensiones de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y su sustitución, así como las pensiones de sobrevivientes en ningún caso serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. La sustitución de la pensión será igual a lo que venía disfrutando el titular, con excepción de los porcentajes adicionales para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente Ley. En todo caso, la asignación mensual de retiro de los soldados profesionales no podrá ser inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.9. Un régimen de transición que reconozca las expectativas legítimas de quienes se encuentren próximos a acceder al derecho de pensión y/o asignación de retiro. En todo caso el régimen de transición mantendrá como mínimo los tiempos

de servicio exigidos en la presente ley para acceder al derecho de asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. 3.10. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional serán las entidades responsables de las labores de administración de aportes, reconocimiento y pago de asignaciones de retiro y de sus sustituciones, así como de la inversión, manejo y control de los recursos correspondientes. En las normas que desarrollen la presente ley se señalará la entidad responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez y su sustitución, así como de las pensiones de sobrevivencia. 3.11. Porcentajes adicionales a favor del titular de la pensión de invalidez, con el propósito de compensar la necesidad de la ayuda de otra persona para ejecutar las funciones normales de la vida. Estos porcentajes no serán sustituibles para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente ley. 3.12. Las indemnizaciones prestacionales por disminución de la capacidad psicofísica o por muerte son compatibles con la pensión o asignación de retiro que se llegare a otorgar, de conformidad con las normas que las regulan, sin que haya lugar a indemnización sustitutiva. 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en

servicio activo. Artículo 4o. Constitución Fondo Especial. Cuando el crecimiento anual del Producto Interno Bruto, PIB, sea Superior al cinco por ciento (5%) y la situación fiscal, la estabilidad macroeconómica y la disponibilidad de caja del tesoro, así lo permitan, la Nación aportará a la entidad que reconozca y pague las asignaciones de retiro del personal de que trata esta ley, un porcentaje del mayor recaudo tributario atribuible al incremento en la seguridad, según lo determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo destino será la constitución de reservas para el pago de las asignaciones de retiro. Artículo 5o. Límites legales. Todo régimen pensional y/o de asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública, que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley, carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos. Artículo 6o. El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley. Artículo 7o. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El actor manifiesta demandar la Ley 923 de 2004, “en su totalidad por vicios de procedimiento”, por considerar que vulnera el artículo 157 de la Carta Política.

Al respecto, señala que “el proyecto de ley marco No. 024, en segundo debate,

aprobado el miércoles 10 de noviembre de 2004 en la Plenaria de la Honorable Cámara de Representantes establecía un régimen de transición propio de un estado democrático respetuoso de las garantías laborales contemplado en el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia, que curiosamente en los dos siguientes debates fue modificado optándose en la práctica por darle facultades nuevamente al Presidente de la República, en sesiones extraordinarias del Congreso finalizando el año 2004, para que fuera nuevamente el ejecutivo el que expidiera un régimen pensional por Decreto modificando y afectando gravemente la seguridad pensional y laboral del personal militar y de la policía, al no establecerse un verdadero régimen de transición y dejando por fuera a los militares y policiales que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto tengan entre uno y 14 años, once meses y veintinueve días de servicio activo, como se explicará más adelante, desobedeciendo además lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004”. Además, señala el actor que con estas modificaciones en el trámite de los diferentes debates “introduciendo y quitando artículos se vulneró la Carta Política al no realizarse la discusión completa y aprobación del articulado en todos los cuatro debates exigidos por el artículo 157 de la Constitución Política”. Para finalizar expone que en cuanto a su contenido “se presentan incongruencias en su articulado por cuanto en el artículo 2, 2.1 y 2.7 se establece el respeto a los principios de igualdad, equidad y no discriminación y sin embargo en el artículo 3 y 3.1 se establece un tiempo mínimo de 18 años

para poder acceder a la asignación de retiro, en perjuicio, discriminación y desigualdad de los militares y policiales que lleven entre uno y 17 años, once meses y veintinueve días de servicio activo”. A continuación, el actor se refiere a los artículos 14, 15, 24 y 25 del Decreto 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, que también demanda por considerar que vulneran los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución. Sin embargo, debe recordarse que en la providencia admisoria de la demanda se dispuso su rechazó al constituir “un decreto expedido en desarrollo de una ley marco, la Ley 923 de 2004”, por lo que “la Corte Constitucional no es competente para pronunciarse sobre su constitucionalidad o legalidad”.

IV. INTERVENCIONES

1. Fanny Florido Ramirez interviene en este asunto para solicitar la declaración de inexequibilidad de la Ley 923 de 2004, por considerarla violatoria de los artículos 13, 25, 53, 160 y 215 de la Constitución. En efecto, expone que el fundamento del proyecto de ley no corresponde con la realidad de los acontecimientos por cuanto la declaración de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, por la Corte Constitucional en Sentencia C-432 de 2004, “en ningún momento dejó sin piso jurídico el otorgamiento de pensión de invalidez o sustitución de la misma, pensión de sobrevivientes y asignación de retiro, a los miembros de la Fuerza Pública”. Así mismo, expresa que la exposición de

motivos del proyecto de ley no contiene argumentación alguna que conlleve necesariamente el modificar el sistema pensional de la Fuerza Pública y menos de perseguir el desmejoramiento de la situación laboral. El interviniente señala que el contenido de la nueva ley en materia de asignación de retiro aumenta de 15 a 18 años en unos casos y a 20 años en otros, el tiempo mínimo para tener acceso cuando el militar o policial es llamado a calificar servicios y, en igual sentido aumenta el tiempo de 20 a 25 años para acceder cuando el retiro es voluntario lo que implica un desmejoramiento laboral y, por ende, el desconocimiento de las garantías constitucionales. Agrega que dicha ley refiere un régimen de transición que no corresponde a la realidad de lo que implica su existencia en materia de protección de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas por cuanto “no solo deja de proteger una situación prestacional de gran parte del personal de la fuerza pública sino que afecta el derecho a la igualdad, la equidad y la justicia, que curiosamente indica el artículo segundo de la ley impugnada, pero que en su desarrollo los vulnera al favorecer únicamente a quienes tienen a la fecha de entrada en vigencia de la ley, 15 años de servicio, desfavoreciendo a quienes se encuentran próximos a cumplir dicho tiempo”. Anota que con la expedición de la Ley 923 de 2004, se aumentan las exigencias para acceder a una asignación de retiro llegando incluso el numeral 3.1 a exigir no sólo el tiempo de servicio sino la edad con lo que se desconoce el “sacrificado y riesgoso trabajo al cual se ve expuesto el miembro

de la Fuerza Pública”. Indica que en el curso del segundo debate ante la Cámara de Representantes, cuando se analizó el régimen de transición, se establecía un parámetro de 13 años de servicio, sin embargo, fue “revocada en el texto final de la ley, creando con ello un perjuicio laboral a quienes estaban próximos a dicho beneficio pensional”. Finaliza su intervención manifestando que la ley 923 presenta un vicio de procedimiento que desconoce el inciso segundo del artículo 160 de la Carta, ya que “De la observancia de las gacetas de los primeros debates en cada cámara,…se observa que fueron introducidas diversas modificaciones al texto del proyecto contrariando así la disposición constitucional, que exige o permite solo este tipo de modificaciones durante el segundo debate en cada cámara”.

2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Gustavo Adolfo Osorio García, en calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte la declaración de exequibilidad de la ley acusada. En su opinión señala que son dos los vicios principales que expone el actor como son la violación del artículo 157 de la Constitución y la afectación del régimen pensional y de seguridad social de la Fuerza Pública por no establecerse un régimen de transición. Respecto al primero señala que en la aprobación del proyecto de ley no sólo se respetaron los trámites previstos en la Constitución sino que, además, se preservaron los principios de consecutividad e identidad y la comisión de conciliación actuó dentro de sus facultades constitucionales precisas sin proponer reformas o textos nuevos en reemplazo de

los existentes. Como fundamento de lo anterior, indica que i) el texto aprobado en la comisión séptima de la Cámara de Representantes como en la plenaria contenían normas relativas al régimen de transición de la Fuerza Pública, ii) la comisión séptima del Senado introdujo algunas modificaciones a los artículos 3.1 y 3.9 (antes 3.10) del proyecto, relacionadas con el régimen de transición, iii) los dos preceptos indicados no sufrieron modificaciones adicionales ni en la plenaria del Senado ni en la comisión de conciliación, iv) las modificaciones introducidas por la comisión séptima del Senado guardan estricta relación con la materia y contenido de cada una de las normas referidas y, v) el texto final aprobado en la comisión de conciliación adopta literalmente la decisión de la plenaria del Senado, en cumplimiento del principio de unidad de materia y conforme a las facultades constitucionales de esta comisión, previstas en el artículo 161 de la Constitución. En cuanto al segundo vicio endilgado por el accionante, considera que el nuevo régimen sólo incrementa los requisitos para la asignación de retiro en los casos en que los miembros de la Fuerza Pública no habían cumplido 15 años de servicio, sin embargo, se mantiene el mismo porcentaje de la asignación que hubieran recibido en el régimen anterior, en el evento de que hubieren sido retirados con 18 años de servicio. Es decir, “la modificación consiste exclusivamente en señalar que no es posible retirar a un miembro de las fuerzas que no tenga 15 años de servicio, antes cumplir los 18 años de servicio. Pero debe reiterarse que el retiro entre 15 y 18 años no era una decisión del servidor

sino de la Fuerza Pública; cuando se trata de decisiones voluntarias, se mantiene el requisito de haber servido 20 años”. Finaliza la intervención señalando que las normas revisadas no sólo respetan adecuadamente los derechos adquiridos de los servidores sino que además consagran un régimen de transición que protege las expectativas cercanas de las personas que habían cumplido 15 años de servicio al momento de expedición, quienes de ser retirados tendrían derecho a sueldo de retiro.

3. Ministerio de Defensa Nacional Sandra Marcela Parada Aceros, en calidad de apoderada del Ministerio de Defensa Nacional solicita la declaración de exequibilidad de la Ley 923 de 2004 como también del Decreto 4433 de 2004. En su opinión, al promulgarse dicha ley y decreto se cumplió lo señalado por el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución, atendiendo lo indicado en la Sentencia C-432 de 2004, en el sentido que no era dable al Congreso otorgar facultades para expedir el régimen pensional de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Considera, además, que se tuvo en cuenta el régimen especial a que se encuentran sujetos los miembros de la Fuerza Pública conforme a lo indicado por la jurisprudencia constitucional, que no resulta comparable. De igual manera, indica que es necesario tener en cuenta que la profesión militar y policial es en sí misma excepcional que implica un riesgo cierto y permanente para la vida, que pocas actividades poseen. Así concluye que teniendo en cuenta las distintas actividades desde el punto de vista funcional o material que desarrollan los miembros de las

Fuerzas Militares y dado que dentro de sus deberes profesionales está el arriesgar la vida, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, es razonable y se justifica el trato diferenciado para reconocer una pensión o compensación, según la muerte sea en combate, en misión del servicio o en simple actividad. En cuanto al trámite y contenido de la ley 923 de 2004, expone que conforme al diario oficial el proyecto de ley cumplió los cuatro debates correspondientes y se ajustó al contenido de lo que la Constitución dispone debe ser una ley marco al disponer las prestaciones, los requisitos, los montos y las entidades encargadas del reconocimiento. En lo relativo al régimen de transición manifiesta que “se deja claro por la ley que para el personal en servicio activo para acceder al derecho a asignación de retiro se debían respetar los 20 años de servicio cuando el retiro se producía por solicitud propia, y se les podía exigir como mínimo 15 años para tener derecho a la asignación de retiro cuando el retiro se produce por otra causal distinta a la solicitud propia”. Para finalizar el interviniente entra al estudio del Decreto 4433 de 2004, al cual no se hará referencia por cuanto como se expuso la demanda fue rechazada.

4. Intervenciones extemporáneas Jaime Cerón Coral, actuando conforme al mandato de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, presenta escrito de intervención que según constancia de la Secretaría General de esta Corte, de 4 de abril de 2005, resulta extemporánea. De igual manera, interviene Otoniel Camargo Ramírez, en calidad de apoderado judicial del Ministerio de la Protección Social, que según constancia de la

Secretaría General de 7 de abril de 2005, resulta extemporánea.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NA

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