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CC - C856-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C856-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-856/06

CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVAConcepto ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Creación de organismos del orden nacional ESTRUCTURA ORGANICA DE ENTIDAD PUBLICA-Elementos que comprende INICIATIVA GUBERNAMENTAL EN ENTIDAD NACIONALCreación ESCUELA NACIONAL DE ARTE DRAMATICO-Creación por iniciativa gubernamental Advierte la Corte que existen apartados de la norma objetada que ofrecen duda en cuanto al alcance de la norma y su compatibilidad con la Carta Política. En efecto, el artículo 10 contiene la expresión “crease”, con base en la cual podría inferirse la existencia de elementos orgánicos, relacionados con la modificación a la estructura de la administración nacional, a través de la creación de una nueva entidad que asuma las funciones de promoción a las artes escénicas. La Corte declarará fundada la objeción gubernamental, exclusivamente por esta expresión, en la medida en que su interpretación incorpora el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 150-7 C.P y, verificado el trámite legislativo, se observa que no se contó con la iniciativa gubernamental necesaria, en los términos del inciso segundo del artículo 154 Superior. Por último, la Corte advierte que si bien el texto resultante del artículo objetado no tendría un claro sentido gramatical; su análisis integral, esto es, incorporándose lo previsto en su parágrafo, permite comprender a la Escuela Nacional de Arte Dramático como un programa estatal dirigido a la investigación y la crítica relacionadas con el teatro y las artes escénicas.

LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CREACION

DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONALRequisitos CREACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS NACIONALESReserva de ley/FONDO NACIONAL DEL TEATRO-Delegación al ejecutivo para determinar estructura no cumple requisitos sobre concesión de facultades extraordinarias Se observa que aunque si bien se delegó en el Ejecutivo la creación del Fondo Nacional del Teatro, la determinación de su estructura y las fuentes para proveer sus recursos (artículo 13), ello no se efectuó a través del mecanismo constitucional previsto para el efecto, esto es, las facultades extraordinarias. En ese sentido, para el caso propuesto es claro que el Congreso efectuó un traslado irregular de sus competencias respecto de asuntos que, como la creación de entidades de la estructura de la administración nacional, tienen reserva de ley. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Extensión excepcional de competencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Posibilidad de ampliar el examen a aspectos que no fueron planteados explícitamente por el Gobierno El Procurador General sostiene que las objeciones presidenciales relacionadas con la creación del Fondo Nacional del Teatro deben declararse fundadas, debido a que en el trámite legislativo de esta materia fue pretermitido el requisito dispuesto por el inciso segundo del artículo 154 C.P. Este asunto no fue expresado en las objeciones presidenciales, por lo que la Corte, en primer término, deberá determinar si es competente para pronunciarse sobre el

particular. La competencia de la Corte Constitucional para decidir asuntos que si bien no fueron planteados explícitamente por el Gobierno, resultan centrales para el estudio de las razones de inconstitucionalidad que fundamentan las objeciones, se remonta a las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en la sentencia C-1404 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Álvaro Tafur Galvis. Con anterioridad a este fallo, la Corte había sostenido que, habida cuenta las particulares condiciones del trámite de las objeciones presidenciales, no era posible aplicar el principio de control de constitucionalidad integral. En efecto, el trámite de las objeciones constituía, a la luz de la doctrina anterior, una expresión de la dinámica de los controles interorgánicos. En ese sentido, estaba restringido al diálogo jurídico – constitucional entre el Gobierno, el Congreso y la Corte, diálogo que no podía tener un alcance tal que impidiera el ejercicio posterior de la acción pública de inconstitucionalidad por parte de los ciudadanos. No obstante, en criterio de la sentencia mencionada, que con posterioridad ha sido reiterada por esta Corporación, “en ciertas ocasiones se hace necesario que esta Corporación se pronuncie sobre aspectos que no fueron planteados explícitamente por el Gobierno, pero cuyo análisis resulta ser un presupuesto indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad formuladas en las objeciones mismas”. En apartados precedentes de esta sentencia se ha insistido en que la iniciativa gubernamental o el aval del Ejecutivo es uno de los aspectos que define el alcance de la competencia del Congreso para crear organismos

propios de la estructura de la administración nacional. Por tanto, el asunto planteado por el concepto del Ministerio Público resulta pertinente para el presente análisis de constitucionalidad, en tanto guarda relación directa con la objeción presidencial propuesta. FONDO NACIONAL DEL TEATRO-Creación por iniciativa gubernamental PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Alcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Competencias concurrentes de los órganos legislativo y ejecutivo PROCESO PRESUPUESTAL-Distinción entre el decreto del gasto y la apropiación específica en la ley de presupuesto PROCESO PRESUPUESTAL-Incorporación del sistema de balance entre los poderes públicos La concurrencia de competencias entre el Congreso y el Ejecutivo en materia presupuestal incorpora, igualmente, un sistema de balance entre los poderes públicos. De esta forma, mientras el Ejecutivo no puede incorporar en la ley de apropiaciones partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a ley anterior, a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público o el servicio de deuda o un gasto destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo (Art. 346 C.P.), el Congreso tiene vedado expedir normas que contengan mandatos imperativos hacia el Ejecutivo para la ejecución de gasto público, pues éste tiene la competencia privativa para la determinación del contenido concreto del proyecto de ley de presupuesto. OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY DE TEATROImposición de reajuste de partida presupuestal limita competencia del

ejecutivo en proyecto de ley de presupuesto/PROCESO PRESUPUESTAL-Extralimitación del Congreso al imponer al ejecutivo reajuste de partida presupuestal Del análisis gramatical de las disposiciones reseñadas no es posible inferir la existencia de mandatos imperativos al Gobierno Nacional para la ejecución de gasto público. En contrario, los artículos objetados se restringen a hacer alusiones genéricas al apoyo financiero estatal al teatro y a las artes escénicas, sin que constituyan dispositivos que restrinjan las competencias del Ejecutivo en la conformación del proyecto de ley de presupuesto. Desde esta perspectiva, es claro que la decisión sobre la incorporación de partidas destinadas a la financiación de los objetivos y metas fijadas por el proyecto de ley continúa sujeta a las normas constitucionales y orgánicas que regulan la configuración de la ley de presupuesto. Así, no es posible afirmar que los artículos objetados por el Gobierno constituyan el desconocimiento del balance entre poderes, propio del proceso presupuestal. Empero, estas conclusiones no resultan aplicables para el caso de lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 4º del proyecto de ley. En este evento el legislador impone al Ejecutivo que la partida presupuestal destinada a la financiación de salas concertadas del Ministerio de Cultura sea reajustada en un porcentaje no inferior al índice de precios al consumidor. Una disposición de esta naturaleza configura una limitación concreta a la competencia en cabeza del Ejecutivo para la determinación del proyecto de ley de presupuesto, prevista en el artículo 346 Superior, configurándose con ello una extralimitación de la competencia del Congreso en

el proceso presupuestal. LEY ORGANICA-Valor normativo LEY ORGANICA-Parámetro constitucional de control de normas ordinarias MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO-Referente para el análisis del impacto fiscal de proyecto de ley que ordena gasto u otorga beneficio tributario ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-Reglas sobre exigibilidad OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY DE TEATRONo exigibilidad del requisito de compatibilidad con Marco Fiscal de Mediano Plazo El artículo 7º de la Ley 819/03 determina la exigencia de compatibilidad entre los proyectos de ley que ordenen gasto o que otorgue beneficios tributarios y el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Así, la norma orgánica exige que tanto en la exposición de motivos del proyecto de ley como en sus respectivas ponencias de trámite debe incluirse expresamente los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dichos rubros. Igualmente, la disposición prevé que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá rendir concepto frente a la consistencia de ese estudio de impacto fiscal. Como se indicó en el acápite anterior, la Corte ha previsto que las normas objetadas por el Gobierno en razón del incumplimiento de lo previsto en el artículo 154 C.P. contienen simples alusiones genéricas sobre el apoyo financiero a las actividades teatrales y escénicas y a las personas involucradas en esa disciplina. Normas de esta naturaleza, se concluyó, en nada interfieren ni en las competencias del Ejecutivo para la definición del

contenido del proyecto de ley de presupuesto (artículo 346 C.P.), ni en la aplicación de las disposiciones orgánicas que regulan la actividad presupuestal (artículo 151 C.P. y Ley 819/03). Conforme lo expuesto, no es viable inferir que los artículos objetados en sí mismos considerados, ordenen gasto público. En efecto, las normas analizadas no prevén erogaciones concretas a cargo del Estado para el cumplimiento de fines igualmente específicos, sino que, con excepción del parágrafo 3º del artículo 4º del proyecto de ley, disponen deberes generales de financiación, cuya materialización presupuestal deberá someterse a las normas orgánicas sobre presupuesto, entre ellas a la compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo al que hace referencia el artículo 1º de la Ley 819/03. En consecuencia, el requisito contemplado en el artículo 7º de la Ley Orgánica de Presupuesto no resulta exigible para el caso del trámite legislativo de las normas contenidas en el proyecto de ley examinado, por lo que las objeciones presidenciales sobre el particular resultan infundadas. LIBERTAD DE ENSEÑANZA-Alcance LIBERTAD DE ENSEÑANZA-No vulneración por norma que ordena al Ministerio de Educación establecer programación de obras teatrales en colegios La disposición del artículo 18 del proyecto de ley que ordena al Ministerio de Educación establecer una programación de obras teatrales en los colegios, no vulnera la libertad de enseñanza puesto que la promoción de actividades fomentadas por la misma Constitución Política, como es el caso de las artes escénicas, no configura una afectación de esa libertad, sino que, antes bien, es

un instrumento adecuado para el cumplimiento de fines constitucionalmente valiosos, como es el caso de la promoción de las distintas expresiones culturales, entre ellas, las artes escénicas. Por lo tanto, la Sala declarará infundada la objeción presentada respecto del inciso segundo del artículo 18 del proyecto de ley estudiado. SEGURIDAD SOCIAL MIEMBRO GRUPO DE TEATRO-Concesión de estímulos a personas que reciban reconocimiento en festivales nacionales e internacionales avalados por Ministerio de Cultura El artículo 19 del proyecto de ley materia de análisis prevé que las personas que hagan parte de compañías teatrales y que reciban reconocimiento en festivales nacionales o internacionales avalados por el Ministerio de Cultura, serán acreedores a los estímulos de seguro de vida e invalidez, seguridad social en salud y auxilio funerario, este último a través de empresas de economía solidaria. De igual manera, la norma en comento determina que los estímulos mencionados tendrán vigencia a partir de la concesión del reconocimiento y mientras el beneficiario “se mantenga como titular del mismo”. Finalmente, el artículo estipula que para acceder a los estímulos debe acreditarse ingresos personales inferiores a tres salarios mínimos mensuales o seis salarios, en el caso de ingresos familiares. La Corte comparte la posición del Ministerio Público, en el sentido que la interpretación que hace el Ejecutivo de la norma objetada le confiere un alcance más amplio del que puede predicarse de su contenido. La Corte advierte que lo regulado en la norma objetada no significa, en modo alguno, el decreto de auxilios o donaciones por parte del Estado a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. En contrario, la

norma pretende extender la seguridad social a grupos que desempeñan tareas intrínsecamente relacionadas con la educación y la cultura, fines valiosos desde la perspectiva constitucional, en tanto desarrollan las obligaciones estatales previstas en los artículos 70 y 71 C.P. Por ende, no existe una contradicción entre la norma objetada y la Carta Política, en tanto estos beneficios, se insiste, están supeditados al cumplimiento de las pautas generales, fijadas por la Constitución y la ley, para la prestación del servicio público en comento.

Referencia: expediente OP-091

Objeciones presidenciales al proyecto de ley N° 86/05 Senado - 205/04 Cámara, “por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones”

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. REGISTRO DE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES Mediante oficio recibido en esta Corporación el 4 de octubre de 2006, la Presidenta del Senado de la República remitió el Proyecto de ley n.° 86/05

Senado – 205/04 Cámara, “por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro

colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones”. En relación con este proyecto, el Gobierno Nacional formuló objeciones por razones de inconstitucionalidad, las cuales fueron consideradas infundadas por el Congreso de la República, situación que motiva el presente trámite, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 C.P.

2. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO El texto del proyecto de ley n.° 86/05 Senado - 205/04 Cámara, objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, es el siguiente,

subrayándose los apartados objetados: “Ley ______ “POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTA LA LEY DE TEATRO

COLOMBIANO, SE CREA EL FONDO NACIONAL DEL TEATRO Y SE

DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TITULO I DE LA ACTIVIDAD TEATRAL Artículo 1º. Objeto de la ley. La actividad teatral y escénica, por su contribución al afianzamiento de la cultura nacional, será objeto de la promoción y apoyo del Estado colombiano. Artículo 2º. Actividad teatral. Para los fines de la presente ley se considerará como actividad teatral o escénica a toda representación de un hecho dramático o cómico, manifestado artísticamente a través de distintos géneros creativos e interpretativos según las siguientes pautas: a) Que constituya un espectáculo público y sea llevado a cabo por trabajadores de teatro en forma directa, real, en tiempo presente y no a través de sus imágenes; b) Que refleje alguna de las modalidades teatrales existentes o que fueren

creadas tales como la tragedia, comedia, sainete, musical, Infantil, sala, calle, títeres, marionetas, expresión corporal, danza, improvisación, pantomima, narración oral, lecturas dramáticas, infantil, monólogos, circo teatro y otras que posean carácter experimental creativo y dinámico o sean susceptibles de adaptarse en el futuro escénico del país; c) Que conforme una obra artística o escénica que implique la participación real y directa de uno o más actores compartiendo un espacio común con sus espectadores. Asimismo forman parte de las manifestaciones y actividad teatral las creaciones dramáticas, criticas, investigaciones, documentaciones y enseñanzas afines al quehacer descrito en los incisos anteriores. Artículo 3º. Sujetos de la ley. Serán considerados como sujetos de esta ley quienes se desempeñen dentro de alguno de los siguientes roles: a) Quienes tengan relación directa con el público, en función de un hecho teatral o escénico en tiempo presente; b) Quienes tengan relación directa con la realización, producción, técnica y logística artística del hecho teatral, aunque no con el público o con o sin relación directa con él. c) Quienes indirectamente se vinculen con el hecho teatral sean productores técnicos, investigadores, instructores, críticos o docentes de teatro o artes escénicas. Artículo 4º. Atención y apoyo preferente. Gozarán de expresa y preferente apoyo y atención para el desarrollo de sus actividades las salas teatrales integrantes del Programa de Salas Concertadas del Ministerio de Cultura, que no superen las setecientas (700) localidades o butacas y que tengan la

infraestructura logística y técnica necesaria para la presentación de las actividades teatrales o escénicas, como asimismo, los grupos de conformación estable o eventual que actúen en dichas salas o que presenten ante la autoridad competente una programación escénica continua específica. Para ellos se mantendrán políticas y regímenes de concertación permanente a salas teatrales concertadas a fin de propiciar y favorecer el desarrollo de la actividad teatral estable e independiente en todas sus formas, manifestaciones, tendrán un apoyo permanente para su funcionamiento idóneo. Parágrafo 1º. Apoyar presupuestalmente, en infraestructura y equipos (luces, sonido, etc.), de acuerdo al Programa de Salas Concertadas del Ministerio de Cultura, que se viene desarrollando desde 1990, el funcionamiento, la modernización técnica y locativas a las Salas teatrales concertadas. Parágrafo 2º. Apoyo de las entidades territoriales a las Salas Concertadas que estén en el programa de Salas Concertadas del Ministerio de Cultura que podrán contar con la cofinanciación de los Municipios, Departamentos y Distritos Especiales. Parágrafo 3º. Se debe incrementar en por lo menos el IPC. -Certificado por el Banco de la Repúblicalos presupuestos anuales de las Salas Concertadas de teatro del programa del Ministerio de Cultura. Artículo 5º. Creación de Redes. Para fortalecer, promulgar y promover las actividades teatrales o escénicas en sus diferentes modalidades descritas en el literal b) del artículo 2º se crearán las respectivas Redes que las integren y faciliten su labor por área o modalidad escénica.

Artículo 6º. Festival Nacional de Teatro. El Ministerio de Cultura en coordinación con el Fondo Nacional del Teatro impulsará y promoverá cada dos (2) años el Festival Nacional de Teatro, el cual se realizará por modalidades escénicas, en los Municipios, Distritos y Departamentos de acuerdo a las redes por modalidades escénicas existentes -ejemplo teatro de sala, teatro de calle, títeres, pantomima, narración oral, danza teatro, teatro infantil, etc.- para terminar en un gran festival nacional de todas las modalidades o áreas escénicas en una sola ciudad del país. Parágrafo único. Las obras más destacadas del Festival Nacional de Teatro, se promoverán en giras nacionales e internacionales y a otros festivales de trayectoria, como reconocimiento a su trabajo grupal y a su actividad teatral sobresaliente. Artículo 7º. Estrenos de obras. Para sostenimiento y actualización de la actividad teatral, los grupos teatrales objeto de esta ley deberán estrenar y poner en escena nuevos montajes u obras mínimo cada dos (2) años, para impulsar la producción teatral escénica nacional y ser objeto de los apoyos, incentivos o subvenciones que esta ley disponga. Artículo 8º. Se concederán los beneficios de la presente ley a los montajes teatrales que promuevan los valores de la cultura colombiana e impulsen la paz y convivencia dentro del ámbito universal, así como aquellos emergentes de cooperación o convenios internacionales donde participe la nación. Se prestará atención preferente a las obras teatrales de autores nacionales y a los grupos teatrales que las monten, las pongan en las "tablas" o escena.

Artículo 9º. Día Nacional del Teatro. Celébrese el 27 de marzo el día del teatro como está establecido a nivel mundial, desde hace muchos años. Artículo 10. Escuela Nacional de Arte Dramático. Para el desarrollo del teatro y las artes escénicas créase la Escuela Nacional de Arte Dramático. Parágrafo 1º. Dentro de los objetivos de la Escuela Nacional de Arte Dramático promoverá la Investigación y la crítica relacionado con el Teatro y las artes Escénicas. Artículo 11. Competencia. El organismo competente reglamentará y efectivizará las contribuciones a los montajes, estímulos y mantenimiento en escena de las actividades teatrales objeto de la promoción, funcionamiento y apoyo que establece esta ley. Igual criterio se adoptará para el mantenimiento y desarrollo de las salas teatrales del programa de concertación nacional. Parágrafo 1º. El Estado a través del organismo competente u otras instituciones, apoyará las actividades de todos los actores y grupos de teatro.

T I T U L O II

FONDO NACIONAL DEL TEATRO

Y LAS ARTES ESCENICAS CAPITULO I Creación y atribuciones Artículo 12. Créase la Red Nacional de apoyo a las actividades teatrales y de las artes escénicas. Esta Red estará conformada por todas las entidades públicas y organizaciones reconocidas dedicadas al Teatro y Artes Escénicas. Artículo 13. Atribuciones. Para el cumplimiento de los fines del artículo anterior de la presente ley el Gobierno Nacional creará un Fondo y determinará su estructura y las fuentes para proveer sus recursos. CAPITULO II Organización y funciones Artículo 14. Conformación del Fondo Nacional del Teatro. En las Juntas

Directivas del Fondo tendrán participación paritaria entre el sector público y las organizaciones no gubernamentales reconocidas dedicadas al Teatro y las Artes escénicas. Artículo 15. Funciones del Fondo Nacional del Teatro. Son funciones del Fondo Nacional del Teatro y las Artes Escénicas las siguientes: a) Planificar las actividades anuales del Fondo Nacional del Teatro y las Artes Escénicas; b) Elaborar y presentar el presupuesto de Ingresos y Gastos a los Ministerios de Cultura y Hacienda respectivamente. c) Impulsar la actividad teatral, favoreciendo los procesos en su más alta calidad y posibilitando el acceso de la comunidad a esta manifestación de la cultura; d) Elaborar, concentrar, coordinar y coadyuvar en la ejecución de las actividades teatrales de las diversas jurisdicciones, propugnando formas participativas y descentralizadas en la formulación y aplicación de las mismas, respetando las particularidades locales y regionales y la transparencia de los procesos y procedimientos de ejecución de las mismas; e) Coordinar con las distintas jurisdicciones la planificación y desarrollo de las actividades teatrales de carácter oficial; f) Fomentar las actividades teatrales a través de la organización de concursos, certámenes, muestras y festivales; el otorgamiento de distinciones, estímulos y reconocimientos especiales, la adjudicación de becas de estudio y perfeccionamiento, del intercambio de experiencias y demás medios eficaces para este cometido; g) Considerar de interés cultural y susceptibles de promoción, apoyo y coordinación por parte del Fondo Nacional del Teatro y las Artes Escénicas, a las

salas concertadas que se dediquen en forma permanente a la realización de actividades teatrales, a fomentar la conservación y la creación de los espacios destinados a la actividad teatral o escénica. Para el efecto se consideran sala de teatro a todas las propiedades muebles o inmuebles donde se desarrolle permanentemente la actividad teatral o escénica y se encuentren dotadas con los requerimientos de infraestructura, técnicos y logísticos para la presentación de un montaje teatral o escénico, las cuales pueden ser acreedoras a la protección y apoyo permanente para su conservación, funcionamiento y enriquecimiento del valor patrimonial en las condiciones y formas que determine la reglamentación de la presente ley en lo referente a Salas Concertadas; h) Acrecentar y difundir el conocimiento del teatro, su enseñanza, su práctica y su historia, especialmente en los niveles del sistema educativo, y contribuir a la formación y perfeccionamiento de los trabajadores, gestores y creadores del teatro en todas sus expresiones y especialidades; i) Proteger la memoria y documentación escrita, fotográfica, audiovisual y archivos históricos del teatro y las artes escénicas colombianas; j) Disponer la creación de secciónales del Fondo Nacional del Teatro y las Artes Escénicas en los distintos Municipios, Departamentos y Distritos Especiales del país, si lo considera necesario para la aplicación de la presente ley, con la participación y cofinanciación de las Gobernaciones, Municipios y Distritos Especiales; k) Celebrar convenios interadministrativo y multisectorial con otras entidades, de cooperación, intercambio, apoyo, coproducción y otras formas del quehacer

teatral; l) Difundir los diversos aspectos de la actividad teatral a nivel nacional e internacional; m) Administrar y disponer de los fondos previstos en la presente ley; n) Designar un jurado para la selección y calificación de los proyectos que aspiran a obtener los beneficios y subvenciones de esta ley, los que se integrarán por personalidades del área y modalidades del quehacer teatral, mediante concursos públicos de antecedentes y oposición. Los jurados durarán en sus funciones igual período y condiciones que los integrantes electos del Consejo de Dirección; ñ) Establecer que los espectáculos teatrales que reciban apoyos financieros del Fondo deberán prever la realización de funciones a precios populares y, dentro de cada función una cuota de entradas gratuita para niños, tercera edad, pensionados y estudiantes; o) Crear y actualizar un Registro Nacional de Entidades y Personas dedicadas a la Actividad Teatral y las Artes Escénicas en Colombia, al cual deberán inscribirse quien desee beneficiarse de los programas que desarrolle el Instituto; p) De acuerdo con el Registro Nacional de Entidades y personas dedicadas a la actividad teatral y las Artes escénicas; q) Carnetizar a los inscritos que se beneficien de los Programas del Consejo de Teatro y las Artes Escénicas; r) Efectuar veedurías y auditorías para el cumplimiento de lo establecido en la presente ley. CAPITULO III Del patrimonio Artículo 16. Constitución del Patrimonio. Constituirán el patrimonio del Fondo Nacional del Teatro los siguientes bienes: a) Los que le pertenezcan por cesión del Ministerio de Cultura y los que

adquiera en el futuro a cualquier título; b) Los que siendo propiedad de la Nación, se afecten al uso del Fondo, mientras dure dicha afectación. A los fines del presente artículo, el Fondo Nacional del Teatro y las Artes Escénicas fijará su sede en la ciudad de Bogotá en las instalaciones que el Ministerio de Cultura asigne para tal fin, las cuales se entenderán hacen parte del patrimonio del Fondo Nacional del Teatro y las Artes Escénicas. CAPITULO IV De los recursos y su distribución Artículo 17. Finalidad de los recursos. Los recursos del Fondo Nacional del Teatro y las Artes Escénicas tendrán las siguientes finalidades: a) Financiar actividades teatrales consideradas de interés cultural y susceptible de promoción, apoyo por el Fondo Nacional del Teatro y las Artes Escénicas; b) Financiar los festivales de teatro nacionales, departamentales y municipales considerados como patrimonio cultural vivo de la nación; c) Financiar el funcionamiento, mantenimiento y dinamizacion de salas teatrales concertadas del programa del Ministerio de Cultura, espacios no convencionales o escenarios rodantes y otros espacios con equipamiento e infraestructura técnica o logística y programación permanente de Teatro y artes escénicas; d) Equipar centros audiovisuales, centros de documentación y bibliotecas teatrales, del orden nacional y regional; e) Atender gastos de edición de libros, revistas, periódicos, folletos, publicaciones, boletines referidos especialmente a la actividad teatral y escénica que sean considerados de interés cultural por el Fondo Nacional del Teatro y las Artes Escénicas; f) Otorgar becas para realización de estudios de perfeccionamiento en el país o

en el extranjero mediante concurso público de antecedentes y oposición, con base en las reglas establecidas en esta ley. g) Otorgar premios y estímulos a actores de teatro nacionales o extranjeros residentes en el país, con preferencia de los primeros.

T I T U L O III

INCENTIVOS Y PROMOCION DE LA ACTIVIDAD TEATRAL

Y ESCENICA EN COLOMBIA Artículo 18. Promoción y educación. El Ministerio de Educación Nacional promocionará dentro de los programas académicos de los estudios de enseñanza primaria y media la cátedra escolar de Teatro y Artes Escénicas, orientada a que los niños y niñas y los jóvenes se apropien de esta actividad, conserven la cultura nacional y adopten desde la formación artística nuevas visiones de mundo y se formen como líderes sociales y comunitarios para el futuro del teatro y las Artes escénicas colombianas. De la

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