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CC - C857-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C857-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-857/08

GUARDA/CURADURIA O CURATELA PUPILO-Definición En el artículo 436 del Código Civil, se encuentra consignado el significado del término pupilo: los individuos sujetos a tutela o curaduría se llaman pupilos. De acuerdo a esta disposición, la expresión pupilo es genérica e involucra tanto a los sometidos a tutela como a los sujetos a curaduría, por cuanto no se encuentran habilitados para dirigirse a sí mismos o no pueden administrar de manera competente sus negocios. TUTELA-Concepto/TUTELA-Objeto La tutela constituye una figura particular en el sistema de guardas creado en el Código Civil, a la que están sujeta los impúberes. La condición de impúber se encuentra indisolublemente ligada a la capacidad negocial en materia civil y comercial, y se halla relacionada con la posibilidad de disponer libremente de los derechos patrimoniales, con lo cual la concesión de este tipo de medidas que limitan las posibilidades de participación en el tráfico jurídico por parte de los menores de edad, en últimas, pretende protegerlos de eventuales lesiones patrimoniales que no logran advertir quienes se encuentran en un incipiente proceso de desarrollo. IMPUBER-Condición se extiende para niños y niñas hasta los 14 años de edad En la actualidad la condición de impúber se extiende hasta el momento en que el menor, sin importar su sexo, cuenta 14 años de edad, y en consecuencia, la tutela establecida en el artículo 431 del Código Civil resulta aplicable a los menores que se encuentran en dicho rango de edad.

TUTOR-Competencia/CURADOR-Competencia De manera general los cargos de tutor o curador no sólo se extienden a los bienes del incapaz, sino que incluyen a la persona de los individuos sometidos a estas guardas. En el caso colombiano, entonces, las guardas comprenden estos dos deberes de protección y en el caso del tutor se encuentra encargado del cuidado personal del impúber. Expediente D-7150 TUTELA-Personas llamadas a ejercer el cargo de tutor En el caso de la tutela sólo pueden fungir como tutores los abuelos legítimos del menor –sobre quienes no pesa la prohibición de cohabitación y cuidado debido a su condición de ascendientesy las personas a las cuales hace alusión el numeral 4° del artículo 457 del Código Civil, modificado por el Decreto 2820 de 1974, esto es, los hermanos del pupilo y los hermanos de sus ascendientes. TUTELA-Restricción de convivencia con el pupilo/TUTELAPersonas a quienes se aplica la restricción de convivencia con el pupilo El Artículo 519 de Código Civil establece que: “El pupilo no residirá en la habitación o bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si muriese, habrían de suceder en sus bienes. No están sujetos a esta exclusión los ascendientes legítimos, ni los padres naturales”. Se observa entonces que la restricción de convivencia contenida en el inciso 1° sólo habrá de aplicarse a los hermanos del pupilo y los hermanos de los ascendientes del pupilo, toda vez que son ellos quienes, en caso de muerte del menor, cuentan con vocación sucesoral. Por su parte, las

personas que ocupan el primer nivel y que, por consiguiente, de manera prioritaria han de ocupar el cargo de tutor del menor se encuentran eximidos de dicha restricción en la medida en que el inciso 2° del artículo 519 establece que la limitación de convivencia no será oponible a los ascendientes legítimos, ni los padres naturales, y de acuerdo a la actual redacción de la disposición objeto de demanda, la aludida limitación de convivencia sería aplicable, además de los sujetos que acaban de ser señalados, a los ascendientes naturales diferentes a los padres del menor y a los ascendientes de la familia adoptiva del menor. PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETAConfiguración/UNIDAD NORMATIVA-Integración En esta ocasión la Sala observa que la eventual emisión de un fallo de inconstitucionalidad sobre los apartes normativos censurados, dejaría una norma por completo ininteligible de la cual no sería posible obtener una norma jurídica con un significado coherente. A su vez, en lo que respecta a la acusación contra el inciso 1° de la disposición, observa que los cargos presentados por los accionantes se dirigen materialmente contra la totalidad del inciso y que, en cuanto a su formulación sustancial, plantean una controversia jurídica relevante desde la óptica constitucional. De la misma manera, en lo que atañe al cargo de inconstitucionalidad contra la expresión contenida en el inciso 2° del 2 Expediente D-7150 artículo 519 del estatuto civil, la Corte observa que la aludida norma jurídica que establece la supuesta discriminación indicada por los demandantes, surge de la totalidad del inciso, por lo que, atendiendo la

naturaleza pública de la acción de inconstitucionalidad y en aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y pro actione que han sido consignados en el texto constitucional, la Sala procederá a realizar la integración normativa para examinar de manera completa el artículo 519 del Código Civil por los cargos formulados. PRESUNCION-objetivo/PRESUNCION-Elementos que la estructuran/PRESUNCION-Relación con el aspecto probatorio La institución de las presunciones ha sido creada dentro de la legislación con el objetivo de facilitar el esfuerzo probatorio a favor de un determinado sujeto procesal con fundamento en la dificultad de realizar la certera acreditación de hechos cuya demostración representa una labor compleja. La estructura de las presunciones sigue un modelo en el cual participan dos elementos que se encuentran vinculados por una relación de necesidad física o lógica de normal ocurrencia: un hecho antecedente y un hecho presumido. Al beneficiario de la presunción le corresponde demostrar la ocurrencia del hecho antecedente a partir del cual se configura la presunción, la cual lo exime de la necesidad de probar el acaecimiento del segundo hecho. TUTELA-Restricción de convivencia y cuidado personal con el pupilo no establece una presunción de mala fe La disposición que limita y crea una restricción de convivencia y cuidado personal de los pupilos con aquellas personas que frente a él guardan vocación sucesoral no establece una presunción de mala fe, pues su objeto se circunscribe al establecimiento de una prohibición que pretende asegurar amparo a los pupilos, quienes son sujetos de especial

protección según se sigue del artículo 13 de la Constitución Nacional.

DERECHO DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO

SER SEPARADOS DE ELLA-Carácter fundamental NORMA Y DISPOSICION-Distinción/NORMA Y DISPOSICION-Objeto de la diferenciación La Corte Constitucional ha acogido esta distinción con el objetivo de apoyar sobre ésta las sentencias de interpretación condicionada. De manera puntual ha señalado la Corte que es posible establecer una clara diferenciación entre los signos lingüísticos empleados por el Legislador 3 Expediente D-7150 para la creación de reglas jurídicas –disposicionesy el contenido normativo que efectivamente se desprende de ellas –normas-. Dicha diferenciación ha sido utilizada por el Tribunal cuando quiera que una misma disposición puede ser interpretada en diferentes sentidos, de los cuales es necesario declarar la inexequibilidad de uno o algunos por cuanto se oponen a la Constitución. TEST DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Objeto/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Contenido El principio de proporcionalidad es una herramienta empleada por los Tribunales constitucionales para efectos de examinar la exequibilidad de específicas limitaciones o restricciones de derechos fundamentales. En cuanto al contenido del principio, la Corte Constitucional ha señalado que tres subprincipios o elementos dan forma a este patrón utilizado para establecer la exequibilidad de las medidas legislativas que limitan derechos fundamentales: (i) idoneidad, en cuya sede es preciso establecer la existencia de un fin constitucionalmente legítimo al cual se

encuentre orientada la restricción objeto de control y, en segundo término, que el instrumento ideado –esto es, la restricción mismaresulte adecuado para la consecución de dicho propósito. (ii) Necesidad, momento en el cual se analiza la eventual existencia de otros medios que supongan una limitación menos severa al derecho fundamental. (iii) Proporcionalidad en sentido estricto, en el cual se indaga por la relación entre los costos y los beneficios constitucionales que se obtienen con la medida enjuiciada. DISCERNIMIENTO DE GUARDASConcepto/DISCERNIMIENTO DEL TUTOR/DISCERNIMIENTO DEL CURADOR Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo. Toda tutela o curaduría debe ser discernida TUTELA-Restricción de convivencia y cuidado personal con el pupilo busca un fin constitucionalmente legítimo pero hace completamente nugatorio su derecho fundamental a tener una familia y a no ser separados de ella. La protección ofrecida a los menores de edad con la restricción de convivencia y cuidado personal frente a personas que guarden la expectativa de sucederlos; no sólo constituye una encomiable labor que 4 Expediente D-7150 encuentra asidero en el texto constitucional, sino que es desarrollo del mandato constitucional en virtud del cual el Estado se encuentra llamado a conjurar todas las actuaciones que puedan poner en riesgo la vida y la integridad de los niños y niñas, además que constituye un instrumento adecuado para la consecución del fin al cual se encuentra comprometido el artículo 519 del Código Civil. En tal medida, la limitación del desarrollo de este tipo de labores por parte de personas

que guarden una expectativa de sucesión frente al menor se erige como un mecanismo que de forma efectiva garantiza el amparo a la vida y la integridad personal de los niños y niñas, toda vez que conjura de manera anticipada las eventuales amenazas que se puedan cernir sobre los impúberes sometidos a tutela. Así, esta norma jurídica, que en principio busca un fin constitucionalmente legítimo consistente en la salvaguarda de la vida y la integridad personal de los pupilos, en la práctica hace completamente nugatorio su derecho fundamental a tener una familia y a no ser separados de ella. En este punto resulta forzoso indicar que, como acaba de ser señalado, la tarea de asegurar protección a tan altos bienes jurídicos en cabeza de sujetos de especial protección, es una labor inaplazable. No obstante, los medios elegidos por el Legislador no pueden implicar el sacrificio absoluto de otras garantías iusfundamentales que, a su vez, ocupan un lugar de notable prevalencia en el ordenamiento. En consecuencia, según lo impone el principio de armonización constitucional, la realización de los fines constitucionales debe llevarse a cabo de manera tal que no implique la negación absoluta de otros propósitos y, más aún, de otros derechos fundamentales. A juicio de la Sala el establecimiento de una restricción de las dimensiones anotadas resulta por completo desproporcionada en la medida en que obstaculiza en todos los casos el derecho fundamental reconocido a los menores de edad a tener una familia pues las personas que tienen vocación sucesoral frente a su patrimonio son, precisamente, sus familiares más cercanos. En cuanto a la existencia de medios alternativos menos lesivos del derecho fundamental, la Corte estima que

el discernimiento de las guardas constituye un instrumento igualmente idóneo para asegurar, no sólo la integridad y el bienestar físico del menor, sino adicionalmente la mejor elección entre los candidatos disponibles para desempeñar el cargo de tutor de acuerdo a las calidades morales de las personas que se encuentran llamadas a asumir el cargo. TUTELA-Restricción de convivencia y cuidado personal del pupilo no opera ope legis/TUTELA-Restricción de convivencia y cuidado personal del pupilo requiere decisión judicial 5 Expediente D-7150 CONSANGUINIDAD ILEGITIMAInconstitucionalidad/IGUALDAD DE LOS HIJOS A partir de la entrada en vigencia de la Ley 29 de 1982 la institución de la consanguinidad ilegítima desapareció del ordenamiento constitucional y fue reemplazada por la extramatrimonial. Tal modificación se ciñe a plenitud con lo prescrito en el artículo 42 del texto superior, según el cual los hijos de familia pueden ser clasificados de acuerdo a las siguientes categorías: legítimos, extramatrimoniales y adoptivos. No obstante, es necesario advertir de manera terminante que el reconocimiento de tal ordenación en forma alguna autoriza un tratamiento desigual o discriminatorio en su contra, toda vez que el texto superior establece como regla imperativa la igualdad de derechos y deberes de los menores. La Corte Constitucional observa que la expresión “legítimos, ni los padres naturales”, en la medida en que excluye a los familiares que han sido indicados en líneas anteriores, resulta contraria al texto superior, toda vez que no sólo priva a los menores de la oportunidad de disfrutar de su derecho fundamental a

tener una familia y a no ser separados de ella sino que, adicionalmente, se opone a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 42 constitucional; el cual establece que la familia se constituye por vínculos jurídicos (tal como ocurre en el caso del matrimonio o en la adopción) o naturales (en cuyo caso se hace referencia a la decisión libre de conformarla). Empero, la razón fundamental que encuentra la Corte para declarar la inexequibilidad de la aludida locución consiste en que el inciso 7° del artículo 42 prescribe “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”-. En consecuencia, al privilegiar la situación de los hijos legítimos respecto de sus ascendientes; el Legislador estaría promoviendo un tratamiento discriminatorio en virtud del cual, sin fundamento constitucional legítimo, se aparta a los hijos extramatrimoniales y adoptivos de la posibilidad de encontrarse bajo el cuidado de sus ascendientes en caso de ser sometidos a tutela. En consecuencia, con la declaración de inexequibilidad del segmento enunciado, el inciso 2° del artículo 519 del Código Civil ha de establecer lo siguiente: “No están sujetos a esta exclusión los ascendientes”.

Referencia: expediente D-7150

Demandantes: Jeisson Javier López

Merchán, Jeferson Eduardo López Merchán, Nicolas Levy Levy y John Fredy Camacho Espitia 6 Expediente D-7150 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 519 del Código Civil Magistrado Ponente

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40 y 241 de

la Constitución Nacional los Ciudadanos Jeisson Javier López Merchán, Jeferson Eduardo López Merchán, Nicolás Levy Levy y John Fredy Camacho Espitia solicitaron a esta Corporación declarar la inexequibilidad del artículo 519 del Código Civil Mediante auto del 14 de diciembre de 2007 el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda interpuesta por los accionantes. En consecuencia, dispuso correr traslado de la acción promovida al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; comunicó al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia para que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el proceso de constitucionalidad. Adicionalmente, ofició en el mismo a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de la Protección Social, al Observatorio de Infancia y Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, al Instituto de Estudios Legales Alternativos y al Observatorio de la Infancia de la Universidad Nacional de Colombia para que intervinieran en el trámite de la acción. En la misma providencia invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados Rosaristas y a las Facultades de

Derecho de las Universidades Externado de Colombia, de los Andes, Javeriana, Libre, Nacional, Jorge Tadeo Lozano, Autónoma, de Antioquia, Santo Tomás, Rosario y de Cartagena para que participaran en 7 Expediente D-7150 el proceso de la referencia. Cumplidos los trámites indicados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto correspondiente a la disposición

demandada: CÓDIGO CIVIL Artículo 519. El pupilo no residirá en la habitación o bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si muriese, habrían de suceder en sus bienes. No están sujetos a esta exclusión los ascendientes legítimos, ni los padres naturales

III. LA DEMANDA Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de esta Corporación el día 3 de diciembre de 2007, los accionantes interpusieron acción pública de inconstitucionalidad contra los segmentos normativos resaltados en la anterior trascripción, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 519 del Código Civil.

Con el objetivo de dar alcance a la demanda de inexequibilidad los Ciudadanos demandantes formularon los dos siguientes cargos por los cuales, a su juicio, lo dispuesto en el artículo demandado se opone a los artículos 1°, 4°, 13, 44 y 83 del texto constitucional: (i) El primer cargo de inconstitucionalidad formulado contra la disposición se dirige, de manera puntual, contra el inciso 1° por incurrir

en una supuesta vulneración del principio de la presunción de buena fe (artículo 83 C. N.). Sobre el particular, los accionantes realizaron una breve exposición de la relevancia que adquiere el principio de buena fe en el derecho privado y, de manera particular, en el derecho constitucional gracias a la consagración de tal postulado en el artículo 83 superior. En tal sentido, los demandantes llamaron la atención sobre la importancia de la presunción de buena fe como condición ineludible para el adecuado desarrollo de las relaciones propias de la vida en sociedad; 8 Expediente D-7150 propósito que, a su juicio, encuentra pleno respaldo en el texto constitucional. En cuanto a la acusación de inconstitucionalidad, en el primer segmento de la demanda las anteriores consideraciones se encuentran dirigidas a la justificación de la inexequibilidad de la presunción de mala fe que, a su juicio, se encuentra consignada en el inciso 1° del artículo 519 del Código Civil. Sobre el particular, los Ciudadanos señalaron que el Legislador habría empleado una injustificada conjetura consistente en que las personas llamadas a suceder al pupilo “van a actuar en detrimento suyo”, pues en su opinión dicho argumento es el único que permite comprender la razón por la cual no se permite que tales sujetos convivan con el pupilo. Así las cosas, el artículo demandado establecería en abstracto una presunción de mala fe en su contra por la cual se apartaría a los pupilos –menores de edad y, por tanto, sujetos de especial protecciónde la posibilidad de cohabitar con miembros de su núcleo familiar. En consecuencia, la ausencia de razones atendibles que

justifiquen la institución de dicha presunción da cuenta, de acuerdo al criterio manifestado en el escrito de demanda, de la vulneración del mandato de presunción de buena fe contenido en el artículo 83 superior. El libelo de demanda concluye este acápite señalando que, de acuerdo a la clara orientación que se sigue de la lectura del artículo 83 constitucional, el comportamiento doloso o malintencionado por parte de estas personas –esto es, de quienes se encuentran llamados a suceder al pupiloha de acreditarse de manera suficiente y con pleno respeto al derecho fundamental al debido proceso ante la autoridad judicial competente; circunstancia que se opone a la presunción in abstracto que grava de manera ilegítima la posición de los destinatarios de la presunción y, hasta cierto punto, del pupilo; quien, lejos de ser protegido por la medida adoptada en la disposición demandada, resulta seriamente afectado en las garantías iusfundamentales establecidas en el artículo 44 superior, toda vez que se le priva de la posibilidad de convivir con las personas señaladas en la disposición. En suma, a juicio de los demandantes, el inciso 1° del artículo 519 del Código Civil establece una presunción arbitraria, formulada de manera abstracta, que en forma alguna ofrece una protección efectiva al pupilo. (ii) En segundo término, de manera escueta los Ciudadanos expusieron el cargo de inexequibilidad dirigido contra el inciso 2° del artículo 519 del estatuto civil, el cual se apoya en una supuesta infracción del principio a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior. De acuerdo al criterio expresado en el escrito de demanda, la vulneración de la máxima

9 Expediente D-7150 constitucional ocurre por cuanto el inciso 2° exime de la prohibición de cohabitación planteada en el inciso 1° a los ascendientes legítimos y a los padres naturales. En este punto es necesario llamar la atención sobre la estructura de la acusación de inconstitucionalidad para comprender de manera cabal su sentido: en opinión de los demandantes, la no inclusión expresa de los padres adoptivos en la excepción creada infringe el aludido postulado. Por tal razón, atendiendo la composición gramatical de la disposición, los Ciudadanos solicitaron la declaración de inexequibilidad del segmento normativo “ni los padres naturales”, pues su exclusión del texto hace que la liberación de dicha prohibición beneficie a la totalidad de los ascendientes. De acuerdo a la anterior exposición, la inexequibilidad de la disposición se presenta, a juicio de los demandantes, por cuenta de la mención a los “padres “NATURALES” ya que dichas [locuciones] implican un trato desigual entre los padres biológicos y los padres adoptantes, es decir, con la palabra “NATURALES” estarían siendo objeto de exclusión los padres adoptantes al darles (Sic) a los padres naturales el beneficio de estar al cuidado personal del pupilo”. Con fundamento en lo anterior, los demandantes solicitaron a la Sala Plena de esta Corporación declarar la inexequibilidad de las expresiones “no residirá”, contenida en el inciso 1° del artículo 519 del Código Civil, y “ni los padres naturales”, inscrita en el inciso 2° de la misma disposición.

IV. INTERVENCIONES

4.1.- Ministerio de la Protección Social La Ciudadana Mónica Andrea Ulloa Ruiz, obrando en calidad de Representante del Ministerio de la Protección Social, remitió concepto a la Secretaría General de esta Corporación solicitando a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición acusada en el escrito de demanda. Con el objetivo de exponer el fundamento de la posición del Ministerio frente a la acción promovida, la representante realizó una extensa trascripción de la sentencia C-1109 de 2000, con el propósito de resaltar que la presunción de buena fe establecida en el artículo 83 constitucional no se opone a la creación de disposiciones jurídicas que pretendan asegurar la protección a sujetos en circunstancias de indefensión mediante la creación de prohibiciones expresas que apuntan a garantizar dicho 10 Expediente D-7150 amparo, lo cual coincide con la configuración del principio de igualdad establecido en el artículo 13 del texto constitucional. En cuanto a la exequibilidad del inciso 2° de la disposición demandada, indicó que el supuesto trato desigual acusado en el libelo de demanda no se presentaba en la práctica, pues al consultar lo dispuesto en el artículo 64 del mismo Código Civil, se concluye que el estatuto civil “le dio al adoptante la calidad de legitimario del adoptivo”, a lo cual debe sumarse la orientación ofrecida por la Ley 1098 de 2007, la cual regula en el mismo sentido los efectos jurídicos de la adopción. De conformidad con tales fundamentos, la representante del Ministerio solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la disposición censurada.

4.2.- Ministerio del Interior y de Justicia Obrando como Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, el Ciudadano Fernando Gómez Mejía emitió concepto solicitando a la Corte declarar la constitucionalidad del artículo 519 del Código Civil. En primer lugar, el representante realizó un prolijo análisis del tema de las tutelas y curatelas de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Código Civil con el propósito de esclarecer el contexto dentro del cual se inscribe el artículo demandado. Una vez concluyó el examen, reiteró el argumento manifestado por el Ministerio de la Protección social, según el cual la presunción de buena fe establecida en el artículo 83 superior no constituye un obstáculo para la creación de prohibiciones que garanticen la protección de “los débiles”, que es la categoría a la cual, a su juicio, pertenecen los menores de edad en su condición de pupilos. En tal sentido, manifestó que la creación de este tipo de proscripciones en forma alguna suponen el establecimiento de presunciones de mala fe en contra de las personas que tienen vocación sucesoral frente al menor, pues, en sentido contrario, la disposición se limita a instaurar una prohibición que, en vez de contrariar el texto constitucional, busca proteger a un sujeto que merece amparo reforzado según la misma Constitución. En opinión del interviniente, la demanda incurre en una “ingenuidad antropológica”, pues bajo el argumento de la presunción de buena fe, desconoce los peligros reales que se ciernen sobre los menores sometidos a esta especial guarda. En tal sentido, los accionantes desconocerían

dicha amenaza, la cual fue tenida en cuenta por el Legislador al redactar 11 Expediente D-7150 la disposición censurada; decisión que coincide con el parámetro del “altruismo limitado” que, con fundamento en una digresión del profesor

H. L. A Hart, debe ser tenido en cuenta al momento de regular este tipo supuestos.

En lo que respecta a la constitucionalidad del inciso 2° de la disposición indicó que la “mención de los padres naturales resulta inútil, en la medida en que un impúber, o se halla bajo patria potestad o, si se halla bajo tutela, no podrá decirse que ésta pueda ser ejercida por el padre. Si el padre no tiene la patria potestad del impúber (…) no podrá, en caso de estar vivo, ser el tutor de su hijo por las razones que se desprenden de lo que se consagra en estos artículos (314 y 315 del Código Civil) y en el 586 del mismo código sobre incapacidades para el ejercicio de las guardas. Y si la patria potestad no ha terminado sino que se encuentra suspendida en los términos del artículo 310 del C. C., tampoco, por razones obvias, podrá el padre ser tutor de su hijo impúber. En otras palabras, los padres no pueden ser tutores de sus hijos impúberes”. Por último, en cuanto a la supuesta infracción del principio de igualdad, señaló que bajo la consideración de las sucesivas reformas a las que se ha visto sometido el estatuto civil desde su promulgación, debe entenderse que la exclusión consagrada en el inciso 2° del artículo 519, se extiende a los padres adoptantes, tal como lo prescribe el artículo 97 del Decreto

2737 de 1989; disposición que consagra la igualdad de derechos y obligaciones de los padres. 4.3.- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Mediante oficio recibido por la Secretaría General de la Corte el día 22 de enero de 2008, el Ciudadano José Oberdan Martínez Robles, Jefe de la oficina asesora jurídica del instituto, emitió concepto jurídico contra la pretensión desarrollada en la demanda interpuesta por los demandantes. Luego de resumir el sentido de la acción promovida, el interviniente señaló que la disposición contenida en el artículo 519 del Código Civil recoge en nuestro ordenamiento jurídico una institución propia del derecho romano, la cual busca garantizar amparo a la vida de los impúberes frente a las eventuales amenazas que pueda representar la convivencia bajo el mismo techo con las personas que puedan tener interés en sucederlos. A renglón seguido, señaló que en estos eventos el pupilo debe habitar en el hogar de sus tutores o curadores de acuerdo a los correspondientes que la ley les asigna. Así las cosas, a juicio del representante, “la prohibición excepcional 12 Expediente D-7150 comprende a las personas que lo sucederían [al pupilo] sin la interposición de otro orden hereditario, tales como los hermanos, puesto que otros parientes que no estuvieran llamados en primer grado a heredarlos, no estarían sujetos a lo que dispone el artículo. Se entiende que la norma comprende a los herederos ab-intestato, puesto que el pupilo no tiene capacidad para testar”. A renglón seguido se pronunció a

propósito de la constitucionalidad del inciso 2° de la disposición, en el cual se establece que la prescripción establecida no resulta oponible a los ascendientes legítimos y padres naturales. Al respecto, el interviniente señala que esta medida asegura un adecuado entorno de protección de los pupilos, frente a quienes “pueden no llegar a tener el suficiente afecto que impida que eventualmente puedan dar rienda suelta a sus sentimientos de codicia por los bienes del pupilo. La excepción que se realiza es una presunción racional del grado de afecto que, según considera el legislador objetado, sí existe entre los ascendientes y los padres naturales. Esta última expresión debe entenderse en el sentido de los simples padres incluyendo a los adoptivos, por haber sido excluida actualmente como categoría de parentesco por la legislación y la jurisprudencia colombianas”. A partir del examen señalado, el representante concluye que lo dispuesto en el artículo censurado, lejos de vulnerar el principio de la buena fe, se ajusta a las necesidades prácticas de brindar adecuada protección a los menores;

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