CC - C858-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C858-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-858/08
DERECHO DE HUELGA-Connotaciones básicas de su consagración como garantía constitucional La consagración constitucional de la huelga, a la luz de la jurisprudencia constitucional, tiene como connotaciones básicas, las siguientes: i) es un derecho de los trabajadores; ii) es un medio para la solución pacífica de conflictos colectivos laborales; iii) su regulación corresponde al legislador, en función de las finalidades y límites impuestos constitucionalmente. DERECHO DE HUELGA-Legitimidad/DERECHO DE HUELGATitularidad Aunque ontológicamente la huelga sea un medio coercitivo, no puede consistir en manifestaciones de violencia física y material contra el empleador, ni en actos que puedan alterar la estabilidad institucional, toda vez que su ejercicio sólo es legítimo como una etapa dentro del proceso de negociación y solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo, y en cuanto a su titularidad el derecho a la huelga es un bien jurídico que le pertenece a la colectividad trabajadora, asociada o no a un sindicato, no a las personas físicas consideradas individualmente. DERECHO DE HUELGA-Definición del núcleo esencial/HUELGAEquilibrio de cargas/HUELGA-Límites Puede señalarse como núcleo esencial del derecho de huelga, la facultad que tienen los trabajadores de presionar a los empleadores mediante la suspensión colectiva del trabajo, para lograr que se resuelva de manera favorable a sus intereses el conflicto colectivo del trabajo. Esta facultad, claro está, no es absoluta. La huelga constituye un mecanismo cuya garantía
implica el equilibrar las cargas de trabajadores y empleadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo. Las restricciones al derecho de huelga deberán tener en cuenta este propósito, de modo que si bien tal derecho puede ser limitado con el fin de proteger otros de mayor jerarquía o el interés general, el poder que la Constitución pretende reconocer a los trabajadores no puede quedar desfigurado. Expediente D-7098 2 HUELGA-Consecuencias de su institucionalización en la Carta Política De la institucionalización de la huelga en la Carta Política, se deducen las siguientes consecuencias: i) la huelga es un derecho regulado y nunca un hecho librado a la arbitrariedad de quienes lo ejercen; ii) es un derecho de índole laboral, pues ha sido concebido para la solución de las controversias que surjan entre los trabajadores y empleadores, con el fin de definir las condiciones económicas que regirán las relaciones de trabajo; iii)el derecho a la huelga no es fundamental y para su ejercicio requiere reglamentación legal; iv) sólo puede ejercerse legítimamente cuando se respetan los cauces señalados por el legislador; v) el derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger el interés general, los derechos de los demás y cuando de su ejercicio se derive alteración del orden público; vi) su reconocimiento no entraña necesariamente el de todas las formas y modalidades, sino de las que busquen reivindicar mejoras en las condiciones económicas de una empresa específica o lograr avances de las condiciones laborales de un determinado sector y, en general, la defensa de los intereses
de los trabajadores; vii) es un derecho colectivo, siendo sus titulares un número plural de trabajadores, estén o no sindicalizados; viii) no es un derecho universal, ya que de su ejercicio están excluidos los trabajadores que laboran en empresas de servicios públicos definidos como esenciales por el legislador; ix) es un derecho relativo, pues está limitado en función de las finalidades que le son connaturales y las que determine el bien común; x) es un medio pacífico para la solución de conflictos colectivos laborales, no obstante su caracterización como mecanismo legítimo de presión y coacción de los trabajadores; xi) sólo puede ser ejercido por los trabajadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo, suponiendo un grave desequilibrio en las relaciones con los empleadores y la necesidad de una solución equitativa; xii) la huelga reconocida como derecho en la Constitución es la que tiene por fin la defensa de intereses económico-profesionales de los trabajadores y, por lo tanto, las huelgas por intereses no económicos está fuera de la previsión del artículo 56 superior. COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DE LA OIT-Reivindicaciones perseguibles por la huelga de acuerdo con los principios establecidos por la OIT/HUELGA-Reivindicaciones perseguibles de acuerdo con los principios establecidos por la OIT A la luz de las regulaciones de la OIT, las reivindicaciones que se defienden con la huelga pueden clasificarse en tres categorías: i) las de naturaleza laboral, que persiguen garantizar o mejorar las condiciones de trabajo y de vida de los empleados; ii) las de naturaleza sindical, que buscan garantizar y
desarrollar los derechos de las organizaciones sindicales y de sus dirigentes; y iii) las de naturaleza política. Las dos primeras no plantean problemas en su reconocimiento y aplicación, pero respecto de las huelgas de carácter puramente político, no caen dentro del ámbito de los principios de la libertad Expediente D-7098 3 sindical. Adicionalmente, según el Comité de Libertad Sindical de la OIT los intereses profesionales y económicos que los trabajadores defienden mediante el derecho de huelga, abarcan no sólo la obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que engloban también la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social, que guarden relación con sus intereses. HUELGA POLITICA-Elementos que la caracterizan/HUELGA POLITICA-Concepto/HUELGA POLITICA-No es susceptible de garantía constitucional La huelga política no posee una finalidad de reivindicación laboral, ni va dirigida contra el empleador, sino que tiende a ejercitar presión sobre órganos y autoridades del Estado, para lograr objetivos distintos a soluciones de los problemas que conciernen a los trabajadores, en materia de salarios, empleo, protección social y de nivel de vida, u otros de índole semejante. La huelga política deja de ser entonces una cesación pacífica y colectiva de labores, para asumir un carácter que trasciende el ámbito meramente laboral, pudiendo llevar al empleo de métodos antidemocráticos que contrasten con el ordenamiento superior, no sólo en su general planteamiento programático, sino también, y más específicamente, en las normas que determinan los
medios lícitos e idóneos para la manifestación y realización de la voluntad popular. La huelga política no encuentra cabida en el ordenamiento superior por cuanto no está orientada a la defensa de los intereses económicos y profesionales de los trabajadores, sino otros de distinta naturaleza. HUELGA Y PARO-Distinción La jurisprudencia constitucional ha sido clara al expresar que mientras que el derecho de huelga como derecho fundamental tutelado por la Constitución y la ley tiene una finalidad o propósito único definido en la misma ley, como es la solución de conflictos económicos o de interés y requiere una serie de pasos o trámites que deben ser agotados previamente, el denominado paro no está protegido ni por la Constitución ni por la ley, pues se trata de un acto de fuerza, una medida de hecho que no cumple ni con la finalidad prevista para la huelga, ni con los pasos previos establecidos por la ley para ésta. De otra parte, se encuentra proscrita conforme a lo señalado en el artículo 379 literal e) del Código Sustantivo del Trabajo, como actividad prohibida a los sindicatos. HUELGA-Fines económicos, profesionales y los relacionados con políticas sociales, económicas y sectoriales que incidan en el ejercicio de la actividad, ocupación, oficio o profesión se avienen a la garantía constitucional Una interpretación estricta de las expresiones demandadas de los artículos 429 y 450 del Código Sustantivo del Trabajo no se aviene a la amplitud de esa Expediente D-7098 4 garantía, pues si bien resulta válido que el legislador establezca las finalidades económicas y profesionales de la huelga, también es cierto que no
se puede excluir la expresión legítima de las organizaciones sindicales en relación con políticas sociales, económicas y sectoriales que incidan de manera directa y próxima en el ejercicio de la actividad, ocupación, oficio o profesión.
Referencia: expediente D-7098.
Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 429 y 450 (parciales) del Código Sustantivo del Trabajo.
Demandante: Juan Alejandro Suárez
Salamanca.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., septiembre tres (3) de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Carta Política, Juan Alejandro Suárez Salamanca presentó demanda de inexequibilidad contra los artículos 429 y 450 (parciales) del Código
Sustantivo del Trabajo. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo sobre la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas del Código Sustantivo del Trabajo, subrayando los apartes impugnados: “Artículo 429. Definición de huelga. Se entiende por huelga la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por
los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines Expediente D-7098 5 económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos en el presente título. … … … Artículo 450. Subrogado. L. 50/90, art. 65. Casos de ilegalidad y sanciones. 1. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos: … … … b) Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos; … … …”
III. LA DEMANDA Considera el actor que las normas parcialmente demandadas del Código Sustantivo del Trabajo desconocen los artículos 2, 13, 38, 39 y 56 de la Constitución Política, así como “el artículo 8° del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ‘Protocolo de San Salvador’, junto con los artículos 12 y 16 de la mencionada Convención; el artículo 22 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; el artículo 3° del Convenio 87 de la OIT, relativo a la libertad sindical y protección del derecho de sindicación”.
En su criterio, la limitación que consagran las normas acusadas, para hacer huelga solamente frente a casos en que existe conflicto económico o profesional, vulnera el artículo 13 superior, por cuanto en forma discriminatoria e irrazonable impiden efectuarla a trabajadores pertenecientes a sindicatos, federaciones y confederaciones que no realicen un reclamo de tal naturaleza, olvidando que la Constitución no establece distinción al respecto
que pueda ser relevante para tomar esa determinación, “siendo más grave esta diferenciación, en la medida en que se limita su ejercicio en razón de las posiciones políticas e ideológicas de sus miembros”. Tal restricción no persigue, según el demandante, un fin constitucionalmente legítimo, ya que niega el carácter “eminentemente político” de los sindicatos, afecta la participación de los mismos y “cercena” los derechos políticos y democráticos de sus integrantes, atentando contra el derecho a la libertad de conciencia, sin que a su juicio pueda aceptarse como justificación válida la continua prestación de los servicios públicos esenciales, porque para el constituyente este objetivo no se consigue restringiendo la participación política de los sindicatos sino prohibiendo la huelga en dichos servicios, “asegurando la preponderancia del interés general”. Concluye que lejos de garantizar ese objetivo, las normas acusadas pretenden “desterrar cualquier contenido político de las organizaciones sindicales”. Expediente D-7098 6 Sostiene que la medida en cuestión no es requerida, pues “carece de lógica necesitar algo que propende por un fin no deseado”, ni es proporcional, ya que ocasiona un gran daño al impedir otras hipótesis, como la huelga de solidaridad o de tipo político, menoscabando también los derechos de libre asociación, expresión y conciencia, “que en este caso son ejercidos inspirándose en los principios de solidaridad, dignidad y plena vigencia del Estado Social de Derecho, pilares indiscutibles del ejercicio de la actividad sindical”, siendo además evidente que la limitación acusada fue establecida
sin representar un beneficio que merezca sacrificar esos bienes jurídicos. En cuanto al presunto desconocimiento de los artículos 38 y 39 de la Constitución, el actor considera que estas normas contienen una concepción garantista y actualizada en materia de derecho de asociación sindical, la cual no es ajena a la relación cercana e interdependiente entre su ejercicio y el de los derechos y libertades políticas. Asevera que la ideología bajo la cual se expidió el Código Sustantivo del Trabajo, concebía los sindicatos como meras organizaciones gremialistas limitadas a proteger los intereses de los asociados, impidiendo a toda costa su participación en la vida política y social del país, a tal punto que el artículo 450 literal b) acusado considera ilegal la huelga con fines distintos de los económicos o profesionales, lo que en su opinión desconoce el papel de esas organizaciones como actores sociales de primera línea. Asegura que las garantías sindicales reconocidas por la Constitución y los instrumentos internacionales, no obedecen a una visión individualista, “sino que reflejan la concepción existente sobre la gran implicación que tiene el ejercicio de las libertades y derechos sindicales para el desarrollo de una democracia real, pues en gran medida del ejercicio de una actividad sindical responsable y consciente se desprende el alcanzar condiciones más equitativas y justas en el ámbito social…”. Afirma que la Constitución de la OIT no reconoce la asociación sindical como un fin en sí mismo, sino como un medio para alcanzar metas mucho más loables y altruistas que una simple garantía individual y añade que en el mismo sentido se orienta el Protocolo Adicional a la Convención Americana de los Derechos Humanos, al establecer que los derechos sindicales solo
pueden estar sujetos a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que sean propias de una sociedad democrática. Con base en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el actor sostiene que el ejercicio del derecho de asociación no es considerado a nivel internacional como libertad meramente individual, pues se reconoce su trascendencia social y la posibilidad de limitarlo para el desarrollo de la democracia. Expediente D-7098 7 También alude a la jurisprudencia de esta Corte para concluir que “limitar el derecho de huelga y por tanto de ciertas actividades sindicales, reduciéndolas a los fines meramente gremialistas, lo que hace es cercenar el derecho de asociación sindical, negando su naturaleza y núcleo esencial del derecho fundamental, pues no se ejerce de forma plena si se impide su ejercicio para uno de los fines principales para el cual es reconocido, el de tipo político, como lo es el de propugnar por una sociedad más equitativa y justa”, lo cual condenaría a tales organizaciones a ser “solamente sindicatos pedigüeños”. En relación con la presunta infracción al artículo 56 superior, el demandante afirma que de su lectura se desprende que la Constitución no restringe el ejercicio de la huelga al reclamo de salarios y prestaciones, limitándolo a lo meramente económico, como sí lo hacen las normas acusadas, sobre lo cual advierte que en el régimen constitucional vigente la huelga no es solamente un medio de presión para lograr “prebendas y dádivas” sino que, por el contrario, es un mecanismo para alcanzar condiciones laborales más favorables, no sólo para los huelguistas sino para la clase obrera en general, a
fin de conseguir cierto equilibrio y justicia social. Expresa que la citada disposición constitucional amplió el derecho de huelga, pues lo restringe solamente a los servicios públicos esenciales que defina el legislador, de modo que su interpretación debe realizarse con un criterio expansivo que garantice al máximo su ejercicio, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta corporación al señalar que en la Carta no existe limitación sobre los tipos de huelga; como las normas demandadas contravienen ese mandato y los instrumentos internacionales, deben entonces ser retiradas del ordenamiento jurídico. Considera finalmente que al menoscabar los preceptos acusados el ejercicio de los derechos de asociación y huelga, de contera violan el mandato del artículo 2° superior que obliga a las autoridades a proteger los derechos de los coasociados, al tiempo que infringen el compromiso internacional del Estado de amparar las garantías de los ciudadanos.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de la Protección Social La apoderada de dicho Ministerio se opuso a la inexequibilidad de los segmentos normativos acusados de los artículos 429 y 450 del CST, manifestando que la huelga es un derecho inherente a determinado colectivo, los trabajadores, cuya finalidad es la búsqueda de mejores condiciones laborales, prerrogativas e intereses económicos o profesionales, razón por la cual no se puede, como lo pretende el actor, desnaturalizar la esencia de ese mecanismo, permitiendo que justifique intereses políticos o de otra índole.
Expediente D-7098 8 Sostiene que en ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional
-C-450 de 1995-, al manifestar que, como acto jurídico, la huelga es una medida de acción directa, legítima y coactiva sobre los empleadores, para obligarlos a ceder frente a los reclamos de los trabajadores, con el fin de crear un orden económico y social más justo dentro de la empresa. Expresa que el derecho de huelga no es absoluto, pues está condicionado a la reglamentación que establezca el legislador, que puede imponer restricciones o limitaciones por razones de orden público, para proteger derechos ajenos o de la colectividad, asegurar la prestación de los servicios públicos y, en general, alcanzar la finalidad constitucional que estime valiosa; por ello estima errada la afirmación del actor de que en el presente asunto la injerencia del Estado es negativa y restringe el derecho de huelga, pues olvida que ese derecho debe estar sometido al principio de legalidad, es decir, a lo que dispongan la Constitución y el Código Sustantivo del Trabajo. Califica de inane la controversia planteada por el censor, ya que en su sentir la huelga como mecanismo de solución de conflictos laborales no puede perseguir finalidades distintas a la económica y profesional, para no devenir en otro acto jurídico, inherente al tipo de conflicto que buscare solucionar.
2. Confederación General del Trabajo -CGTEl Secretario General de la CGT apoya la solicitud de inexequibilidad de las expresiones acusadas de los artículos 429 y 450 del CST, por considerar que en el momento en que rinde este concepto el Congreso de la República busca acoger las recomendaciones de la OIT en materia de huelga, a fin de que el Ministerio de la Protección Social deje de ser juez y parte y sea la jurisdicción
laboral la que tenga facultad para declarar ilegal una huelga, como en su criterio tiene que ser. Agrega que el sistema de inspección y vigilancia que detenta ese Ministerio no es suficiente, como ha sido expuesto en reuniones con el Gobierno Nacional y en la posición frente al proceso de los arbitrajes cuando hay un conflicto laboral. Finalmente, llama la atención para que la huelga logre plena efectividad en los términos en que está prevista en los convenios internacionales, que obligan a nuestro país en virtud del principio pacta sunt servanda.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación se pronunció a favor de la exequibilidad de los segmentos impugnados de los artículos 429 y 450 del CST, con base en razones que parten de que el artículo 56 superior, coincidiendo con la apoderada del Ministerio de la Protección Social en la garantía del derecho de huelga como medio legítimo de acción directa y coactiva, para obligar a los empleadores a ceder frente a los reclamos de los trabajadores, con el fin de Expediente D-7098 9 asegurar la creación de un orden económico y social más justo en el ámbito de la empresa, facultad que no es absoluta, si bien representa un derecho constitucional protegido, en el sentido de que contribuye a la realización efectiva de principios y valores consagrados en la Carta.
Así, la huelga es un derecho garantizado, excepcionalmente limitado por la Constitución y la ley, que faculta a la mayoría de los trabajadores de una empresa, sindicalizados o no, para suspender sus labores colectivamente, en forma temporal y pacífica, previa la observancia de ciertos requisitos de
procedimiento, con el fin de lograr el equilibrio de sus derechos e intereses colectivos de naturaleza económica y social, frente al patrono. En sustento de sus afirmaciones, el Procurador cita apartes jurisprudenciales, donde esta Corte identifica la huelga como instrumento legítimo de presión de los empleados, para alcanzar el efectivo reconocimiento de aspiraciones económicas y sociales, con la posibilidad de efectuarla para reivindicar mejoras en una empresa específica o para lograr avances de las condiciones laborales de un determinado sector y, en general, para la defensa de los intereses de los trabajadores. Para el Jefe del Ministerio Público, como las normas acusadas consagran una limitación legal a la huelga, debe determinarse si la misma está o no conforme a la Carta, para lo cual ha de considerarse la libertad relativa de configuración del legislador, sujeta a los parámetros impuestos por la normatividad superior, así como el diseño constitucional de la figura, que propugna por la intervención activa de los asociados en defensa de sus intereses individuales y colectivos, alentados por una motivación esencialmente solidaria, de la cual se desprende un compromiso para el mejoramiento de las condiciones económico-sociales de los trabajadores de una empresa específica o de un determinado sector. Por lo anterior, considera que la limitación contenida en las normas parcialmente acusadas está en consonancia con los fines que justifican la huelga, estando el legislador habilitado constitucionalmente para definir los elementos que permiten su ejercicio, siempre que correspondan al diseño constitucional de esa figura. En criterio del Ministerio Público, pretender la
introducción de otra clase de intereses, como los políticos, que no tengan esa relación específica con el ámbito laboral, económico y profesional para la defensa de los intereses de los trabajadores, que es lo que plantea el demandante, desvirtúa la esencia del derecho de huelga. Finalmente, advierte el Procurador que para lograr reivindicaciones políticas existen otros instrumentos constitucionales a través de los cuales las personas pueden manifestarse pública y pacíficamente, como los derechos de reunión, asociación, participación democrática, etc., y concluye aseverando que si las garantías en tal sentido “se redujeran solo al mecanismo de la huelga, se estarían reduciendo esas manifestaciones exclusivamente a quienes tienen la Expediente D-7098 10 condición de trabajadores, desconociendo el derecho a la reivindicación de tales fines a quienes no tienen esta condición, lo que resultaría en efecto una flagrante violación del ordenamiento superior”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 superior, esta Corte es competente para conocer de la acción de la referencia, toda vez que está dirigida contra normas del Código Sustantivo del Trabajo, ordenamiento legal que fue adoptado por la Ley 141 de 1961, con múltiples modificaciones.
2. Problema jurídico Corresponde a esta Corte establecer si lo acusado de los artículos 429 y 450 del CST, al asignarle a la huelga una finalidad económica y profesional y considerarla ilegal cuando persiga objetivos distintos, respectivamente, vulnera el artículo 13 superior de la Constitución (derecho de igualdad), al
discriminar a las organizaciones de trabajadores que pretendan realizarla con propósitos políticos; infringe los artículos 38 y 39 ib. (libre asociación y asociación sindical), al desconocer los derechos políticos de los sindicatos; conculca el artículo 56 ib. que prohíbe su ejercicio en los servicios públicos esenciales que defina el legislador; y viola el artículo 2° ib., que obliga a las autoridades a garantizar los derechos consagrados en el ordenamiento superior, todo ello observado paralelamente con la normatividad internacional respectiva. Para despejar estos interrogantes, es indispensable efectuar previa referencia, (i) al alcance y significado de la garantía constitucional del derecho de huelga y determinar si en relación con ella existe un margen de regulación por parte del legislador y cuál es su límite; y (ii) establecer cuál es el tipo de reivindicaciones perseguidas por la huelga que quedan amparadas por los principios vinculantes de la Organización Internacional del Trabajo, para así finalmente analizar los cargos de inconstitucionalidad lanzados contra las disposiciones demandadas.
3. Garantía constitucional del derecho de huelga De conformidad con los incisos primero y segundo del artículo 56 de la Constitución Política, “se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho”.
Expediente D-7098 11 El texto de esta disposición superior guarda similitud con el del artículo 18 de la anterior codificación constitucional, introducido por la enmienda de 1936, que garantizaba la huelga “salvo en los servicios públicos”, defiriendo en el
legislador la reglamentación de su ejercicio. El constituyente de 1991 definió el perfil de la garantía que se comenta, en los siguientes términos, refiriéndose primero a la Constitución derogada: “En la actual Constitución Política Nacional, el derecho de huelga se garantiza, salvo en los servicios públicos. Pero las estadísticas laborales señalan que … donde más paros y huelgas se producen es en el sector público. Se repite así la norma casi universal que, cuando un derecho democrático es desconocido, se produce el efecto negativo del conflicto y de la fuerza… En las propuestas que surgieron de las mesas de trabajo sobre los temas laborales y en los proyectos de reforma constitucional que hacen referencia al derecho de huelga, es interesante observar que todos ellos defienden este derecho de los trabajadores en defensa de sus intereses, aunque… plantean excepciones en los casos de la prestación de los servicios esenciales, en otros piden señalar constitucionalmente los sectores en que debe prohibirse o se deja a que la ley, o sea el legislador, sea quien reglamente su ejercicio, duración y limitaciones. Se mantiene así, el criterio universal adoptado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de que la reglamentación, apenas natural, del derecho de huelga por parte del legislador no puede llevar a la negación de este derecho y menos a dejar de estimular mecanismos de concertación y autocontrol sindical para el desarrollo de la misma, con el fin de garantizar la prestación de servicios esenciales a la comunidad, de encontrar la solidaridad ciudadana en casos de urgencia, catástrofes o calamidades y para evitar que se convierta en factor
de desestabilización política de la vida democrática de un país. Hemos considerado, entonces, en el articulado propuesto, mantener el derecho, pero dejar a la ley la reglamentación de su ejercicio, duración y limitaciones, lo mismo que los procedimientos para asegurar la prestación de los servicios públicos esenciales a la comunidad. Queremos insistir en que el enfoque sobre el derecho de huelga no lo podemos desligar de un enfoque global, nuevo y profundamente democrático en las relaciones laborales, donde prácticas como el diálogo, la negociación, la concertación y la participación de los trabajadores en la gestión de las empresas conlleven, en la vida Expediente D-7098 12 real, a que la huelga no pase de ser un derecho escrito en la Constitución Política.”1 Como puede apreciarse, entre las connotaciones básicas de la consagración constitucional de la huelga, cabe resaltar y analizar, para los fines del presente pronunciamiento y a la luz de la jurisprudencia constitucional, las siguientes: (i) que es un derecho de los trabajadores; (ii) que es un medio para la solución pacífica de conflictos colectivos laborales; (iii) que su regulación corresponde al legislador, en función de las finalidades y límites impuestos constitucionalmente. 3.1. De tal manera, la huelga como derecho trasmuta el hecho social que indudablemente es, en acto jurídico reconocido por el Estado. Claro está que la huelga no es el simple hecho de no trabajar, ni el ejercicio de la facultad de holgar, sino una verdadera abstención laboral, no con sentido de simple omisión sino con ánimo de reivindicación, para ejercer presión lícita
sobre el empleador, a fin de lograr objetivos previamente propuestos.2 Es, como ha señalado esta Corte e iteran la apoderada del Ministerio de la Protección Social y el Procurador General, “un medio de acción directa, coactivo y legítimo sobre los empleadores particulares o del Estado para obligarlos a ceder frente a los reclamos de los trabajadores, con el fin de asegurar la creación de un orden económico y social más justo en el ámbito de la empresa”3. Debe recor
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