CC - C860-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C860-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-860/07
REGISTRO UNICO TRIBUTARIO “RUT”-Concepto/REGISTRO UNICO TRIBUTARIO “RUT”-objetivos/REGISTRO UNICO TRIBUTARIO “RUT”-Sujetos obligados a inscribirse/REGISTRO UNICO TRIBUTARIO “RUT”-sustituye el registro de exportadores/REGISTRO UNICO TRIBUTARIO “RUT”-Exige la inscripción de los usuarios aduaneros
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/PRINCIPIO
PRO ACTIONE-Aplicación LEY MARCO-Reglas/LEY MARCO-Reparto de competencias/LEY MARCO-Atenuación de la cláusula general de competencia del Congreso Las leyes marco representan una técnica de producción normativa compartida entre el Legislativo y el Ejecutivo que desarrolla el principio de colaboración armónica previsto en el artículo 113 de la Constitución. En virtud de ella, el Congreso limita su papel a la expedición de normas marco o generales, donde fija las pautas generales o directrices que deben guiar la ordenación de una materia determinada, dejando a Gobierno Nacional la tarea de precisar y completar esta regulación a través de decretos que desarrollan la ley marco. El empleo de esta técnica se justifica por la existencia de asuntos que es preciso regular de manera ágil y oportuna, por estar sometidos a variables en constante transformación, y para los cuales se requiere además la aplicación de conocimientos altamente especializados. Esta forma de producción normativa atenúa la cláusula general de competencia legislativa que la Constitución atribuye al Congreso, ya que en relación con las materias objeto de ley marco,
el Legislativo no puede regular exhaustivamente la materia, sino circunscribirse a fijar pautas generales. De modo correlativo, ella amplía el ámbito de la potestad reglamentaria del Ejecutivo, puesto que le faculta ya no sólo para disciplinar aquellos aspectos necesarios para el cabal cumplimiento de las leyes, sino que le encomienda la tarea de completar la legislación atendiendo a las directrices generales fijadas por el Congreso. Los decretos expedidos por el Gobierno en desarrollo de las leyes marco se distinguen de los decretos reglamentarios por la mayor amplitud de las facultades regulatorias que caracteriza a los primeros. En relación con este tipo de decretos la Corte ha explicado que “gozan de una mayor generalidad que los decretos reglamentarios expedidos con base en el artículo 189, numeral 11, de la Carta Política -dada la naturaleza, mucho más general, de las leyes que pretende desarrollar-”, pero “no por eso pierden su naturaleza meramente ejecutiva.” LEY MARCO EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIORCompetencia Las competencias atribuidas por la Constitución al Gobierno Nacional para regular aquellos aspectos que son materia de leyes marco, deben interpretarse de manera armónica con los preceptos de la Carta que establecen el principio de legalidad de los tributos. Bajo esta luz, las normas que persigan objetivos de política fiscal, por regular lo relacionado con el establecimiento, recaudo y gestión de los tributos y demás contribuciones fiscales y parafiscales, así mencionen o tengan incidencia en el régimen aduanero, en el comercio exterior o en el régimen de cambios internacionales, no están sometidas al sistema de
legislación compartida propio de las leyes marco sino que, respecto de dichos temas, el Congreso mantiene su competencia legislativa plena. Además, para el caso específico del régimen aduanero, la técnica de legislación marco sólo tiene cabida en aquellos aspectos relacionados con el logro de objetivos de política comercial. REGIMEN ADUANERO-Definición/REGIMEN ADUANEROFinalidad CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA TRIBUTARIACompetencia para dictar medidas La inequívoca naturaleza tributaria de las medidas acusadas, así como de la disposición y del conjunto legal en el que se insertan, lleva a concluir que no existen razones para exceptuar, o matizar, la competencia legislativa plena que en estos asuntos corresponde al Congreso. Tal competencia, está reforzada por la reserva expresa que la Constitución en sus artículos 150, numeral 12, y 338, atribuye al legislador en materia tributaria. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA INFORMACION-Requisitos que deben satisfacer las excepciones LEGISLADOR-Competencia exclusiva para establecer reserva sobre documentos públicos DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Reserva legal Tratándose de normas que impongan restricciones a derechos fundamentales, como el de acceso a los documentos públicos, cuya expedición esté sometida a reserva legal, la competencia para expedirlas corresponde al Congreso y no al Gobierno Nacional, así tales regulaciones tengan incidencia sobre las materias enunciadas en el artículo 150, numeral 19, de la Constitución como temas propios de la legislación marco. DECLARACION ADUANERA-Documento no sometido a reserva
Referencia: expediente D-6820
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 555-2 (parcial) del Estatuto Tributario (art. 1º. del Decreto 624 de 1989), adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas” y contra el artículo 36 de la misma Ley 863 de 2003.
Demandante: Humberto Aníbal Restrepo
Vélez.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de las atribuciones conferidas por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto Aníbal Restrepo Vélez demandó los artículos 555-2 (parcial) del Estatuto Tributario (art. 1º. del Decreto 624 de 1989), adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, y 36 de la misma Ley 863 de 2003.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
1. Las normas demandadas A continuación se transcribe el texto de los artículos 19 y 36 de la Ley 863 de 2003 y se destacan en ellas las expresiones demandadas: A R T Í C U L O 1 9 . R e g i s t r o Ú n i c o T r i b u t a r i o – R U T . A d i c i ó n a s e e l E s t a t u t o T r i b u t a r i o c o n e l s i g u i e n t e a r t í c u l o 5 5 5 - 2 : “ A r t í c u l o 5 5 5 - 2 . R e g i s t r o Ú n i c o T r i b u t a r i o – R U T . E l R e g i s t r o Ú n i c o T r i b u t a r i o – R U T – a d m i n i s t r a d o p o r l a D i r e c c i ó n d e I m p u e s t o s y A d u a n a s N a c i o n a l e s , c o n s t i t u y e e l m e c a n i s m o ú n i c o p a r a i d e n t i f i c a r , u b i c a r y c l a s i f i c a r l a s p e r s o n a s y e n t i d a d e s q u e t e n g a n l a c a l i d a d d e c o n t r i b u y e n t e s d e c l a r a n t e s d e l i m p u e s t o s o b r e l a r e n t a y n o c o n t r i b u y e n t e s d e c l a r a n t e s d e i n g r e s o s y p a t r i m o n i o ; l o s
r e s p o n s a b l e s d e l r é g i m e n c o m ú n y l o s p e r t e n e c i e n t e s a l r é g i m e n s i m p l i f i c a d o ; l o s a g e n t e s r e t e n e d o r e s ; l o s i m p o r t a d o r e s , e x p o r t a d o r e s y d e m á s u s u a r i o s a d u a n e r o s , y l o s d e m á s s u j e t o s d e o b l i g a c i o n e s a d m i n i s t r a d a s p o r l a D i r e c c i ó n d e I m p u e s t o s y A d u a n a s N a c i o n a l e s , r e s p e c t o d e l o s c u a l e s é s t a r e q u i e r a s u i n s c r i p c i ó n . E l R e g i s t r o Ú n i c o T r i b u t a r i o s u s t i t u y e e l r e g i s t r o d e e x p o r t a d o r e s y e l r e g i s t r o n a c i o n a l d e v e n d e d o r e s , l o s c u a l e s q u e d a n e l i m i n a d o s c o n e s t a i n c o r p o r a c i ó n . A l e f e c t o , t o d a s l a s r e f e r e n c i a s l e g a l e s a d i c h o s
r e g i s t r o s s e e n t e n d e r á n r e s p e c t o d e l R U T . L o s m e c a n i s m o s y t é r m i n o s d e i m p l e m e n t a c i ó n d e l R U T , a s í c o m o l o s p r o c e d i m i e n t o s d e i n s c r i p c i ó n , a c t u a l i z a c i ó n , s u s p e n s i ó n , c a n c e l a c i ó n , g r u p o s d e o b l i g a d o s , f o r m a s , l u g a r e s , p l a z o s , c o n v e n i o s y d e m á s c o n d i c i o n e s , s e r á n l o s q u e a l e f e c t o r e g l a m e n t e e l G o b i e r n o N a c i o n a l . L a D i r e c c i ó n d e I m p u e s t o s y A d u a n a s N a c i o n a l e s p r e s c r i b i r á e l f o r m u l a r i o d e i n s c r i p c i ó n y a c t u a l i z a c i ó n d e l R e g i s t r o Ú n i c o T r i b u t a r i o – R U T . P a r á g r a f o 1 . E l N ú m e r o d e I d e n t i f i c a c i ó n T r i b u t a r i a – N I T
c o n s t i t u y e e l c ó d i g o d e i d e n t i f i c a c i ó n d e l o s i n s c r i t o s e n e l R U T . L a s n o r m a s r e l a c i o n a d a s c o n e l N I T s e r á n a p l i c a b l e s a l R U T . P a r á g r a f o 2 . L a i n s c r i p c i ó n e n e l R e g i s t r o Ú n i c o T r i b u t a r i o – R U T – d e b e r á c u m p l i r s e e n f o r m a p r e v i a a l i n i c i o d e l a a c t i v i d a d e c o n ó m i c a a n t e l a s o f i c i n a s c o m p e t e n t e s d e l a D I A N , d e l a s c á m a r a s d e c o m e r c i o o d e l a s d e m á s e n t i d a d e s q u e s e a n f a c u l t a d a s p a r a e l e f e c t o . T r a t á n d o s e d e p e r s o n a s n a t u r a l e s q u e p o r e l a ñ o a n t e r i o r n o h u b i e r e n e s t a d o o b l i g a d a s a d e c l a r a r d e a c u e r d o c o n l o s a r t í c u l o s
5 9 2 , 5 9 3 y 5 9 4 - 1 , y q u e e n e l c o r r e s p o n d i e n t e a ñ o g r a v a b l e a d q u i e r e n l a c a l i d a d d e d e c l a r a n t e s , t e n d r á n p l a z o p a r a i n s c r i b i r s e e n e l R U T h a s t a l a f e c h a d e v e n c i m i e n t o p r e v i s t a p a r a p r e s e n t a r l a r e s p e c t i v a d e c l a r a c i ó n . L o a n t e r i o r , s i n p e r j u i c i o d e l a o b l i g a c i ó n d e r e g i s t r a r s e p o r u n a c a l i d a d d i f e r e n t e a l a d e c o n t r i b u y e n t e d e l i m p u e s t o s o b r e l a r e n t a . L a D i r e c c i ó n d e I m p u e s t o s y A d u a n a s N a c i o n a l e s s e a b s t e n d r á d e t r a m i t a r o p e r a c i o n e s d e c o m e r c i o e x t e r i o r c u a n d o c u a l q u i e r a d e l o s i n t e r v i n i e n t e s n o s e e n c u e n t r e i n s c r i t o e n e l R U T , e n l a r e s p e c t i v a
c a l i d a d d e u s u a r i o a d u a n e r o . P a r á g r a f o t r a n s i t o r i o . L o s r e s p o n s a b l e s d e l i m p u e s t o s o b r e l a s v e n t a s p e r t e n e c i e n t e s a l r é g i m e n s i m p l i f i c a d o q u e a l a f e c h a d e e n t r a d a e n v i g e n c i a d e e s t a l e y n o s e h u b i e r e n i n s c r i t o e n e l R e g i s t r o Ú n i c o T r i b u t a r i o – R U T - , t e n d r á n o p o r t u n i d a d d e i n s c r i b i r s e s i n q u e h a y a l u g a r a l a i m p o s i c i ó n d e s a n c i o n e s , a n t e s d e l v e n c i m i e n t o d e l o s p l a z o s p a r a l a a c t u a l i z a c i ó n d e l R U T q u e s e ñ a l e e l r e g l a m e n t o ” . (Las expresiones en negrilla y subrayadas corresponden a los apartes acusados de la norma). A R T Í C U L O 3 6 . I n f o r m a c i ó n e n m a t e r i a a d u a n e r a . L o s d a t o s
c o n t e n i d o s e n l a s d e c l a r a c i o n e s a d u a n e r a s d e i m p o r t a c i ó n y e x p o r t a c i ó n , a s í c o m o e n l a s d e i m p u e s t o s a l c o n s u m o y p a r t i c i p a c i ó n d e p a r t a m e n t a l n o e s t á n s o m e t i d o s a r e s e r v a a l g u n a . (Las expresiones en negrilla y subrayadas corresponden a los apartes acusados de la norma).
2. La demanda El ciudadano Restrepo Vélez solicita declarar la inconstitucionalidad de los apartes normativos acusados del artículo 19 de la Ley 863 de 2003, por vulnerar lo dispuesto en los artículos 150, numeral 19, literales b) y c); 189, numeral 25 y 136, numeral 1, de la Constitución Política.
El demandante señala que la Carta Política, en su artículo 150, numeral 19, literales b) y c), establece que la regulación del comercio exterior y del régimen de aduanas debe hacerse mediante leyes marco. Esta técnica normativa circunscribe la función legislativa en materia de comercio exterior y de aduanas a la expedición de normas generales en las que se señalen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para su regulación, como efectivamente aconteció, en materia aduanera, con la expedición de la Ley 6 de 1971 y, para el caso del comercio exterior, con la Ley 7 de 1991,
reglamentadas, entre otros, por los Decretos 2685 de 1999 y 2681 de 1999, respectivamente. Tratándose de materias sometidas a ley marco, sostiene el actor, la Constitución excluye la posibilidad de su regulación legislativa en ejercicio de la función general y ordinaria del Congreso. Ello con el fin de evitar que concurran simultáneamente en dos ramas distintas – Legislativa y Ejecutiva - la función de disciplinar una misma materia. La razón para someter el régimen de aduanas y el comercio exterior a la técnica de las leyes marco obedece a su especialidad y a la necesidad de dotar al Gobierno de mecanismos que le permitan regular el régimen de aduanas en forma ágil y oportuna. Por tanto, explica el demandante, cuando esa regulación se realiza mediante una ley ordinaria, el legislador no sólo se abroga una competencia que no tiene en esta materia, sino que le niega la posibilidad al Gobierno de regular en forma diferente estos aspectos e incluso de modificarlos. El actor señala que las disposiciones legales acusadas infringen la constitución, por cuanto no corresponden a pautas generales objeto de una ley marco, sino que contienen regulaciones puntuales relacionadas con el comercio exterior y el régimen de aduanas. En ellas el legislador no se limita a fijar criterios y objetivos generales sobre estas materias (art. 150-19, literales b y c de la Constitución), sino que invade competencias normativas reservadas al Gobierno Nacional a través de decretos reguladores de leyes marco (art. 189-25 de la Constitución). Por esta razón, infringe la prohibición, contenida en el artículo 136-1 de la Carta, de inmiscuirse en asuntos de competencia privativa de otras
autoridades. En tal sentido, sostiene el demandante, en primer lugar, que “(e)stablecer un mecanismo único para la identificación, clasificación y ubicación de los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, es un aspecto de naturaleza aduanera que modifica precisamente el Régimen de Aduanas, en lo que se refiere a la clasificación de los usuarios aduaneros […] y a las notificaciones de las actuaciones aduaneras […], por lo tanto y al no tratarse de una pauta general objeto de una ‘ley marco’, solo puede ser regulado por el Gobierno Nacional”. Prueba de ello es que el establecimiento del RUT ha implicado una derogación tácita de las normas del Decreto 2685/1999, referidas a la clasificación de los usuarios aduaneros (arts. 28 a 40) y a la notificación de las actuaciones aduaneras (arts. 562, 564 y 567). Con lo anterior, se desconoce lo dispuesto en los artículos 150-19, literal c); 189-25 y 136-1 de la Constitución. En segundo lugar, el ciudadano Restrepo Vélez considera que el aparte demandado contenido en el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 863 de 2003, en tanto reemplaza el Registro Nacional de Exportadores por el denominado RUT, elimina un registro que había sido establecido por el Gobierno Nacional en ejercicio de su función reguladora del comercio exterior y, en consecuencia, deroga tácitamente el Decreto 2681/1999, que regulaba el registro nacional de exportadores. Tal proceder contraría lo dispuesto en los artículos 150-19, literal b); 189-25 y 136-1 de la Carta. En tercer lugar, el inciso final del parágrafo 2º del artículo 555-2 del Estatuto
Tributario, adicionado por el artículo 19 de la ley 863 de 2003, vulnera las disposiciones constitucionales que se acaban de citar, toda vez que el aparte normativo acusado, al condicionar el trámite de las operaciones de comercio exterior a la previa inscripción en el RUT de los intervinientes, excede las facultades de regulación que la constitución le otorga en una materia que, como el comercio exterior, sólo puede ser regulada por el Congreso a través de leyes marco y por el Gobierno Nacional mediante los decretos que las desarrollan. De igual manera, el señor Restrepo Vélez pide que se declare la inconstitucionalidad de los apartes acusados del artículo 36 de la Ley 863 de 2003, por infringir los artículos 150, numeral 19, literal c); 189, numeral 25 y 136, numeral 1 de la Constitución. Ello por considerar que las expresiones acusadas, al otorgar carácter público a la información contenida en las declaraciones de importación y exportación, regulan un aspecto puntual del régimen aduanero, cuya disciplina corresponde al Gobierno Nacional a través de decretos reglamentarios de ley marco. Ahora bien, sostiene el demandante, si en gracia de discusión se considera que la norma demandada sólo establece un criterio general al que debe sujetarse el Gobierno, esto es, si el legislador no invadió el ámbito de las competencias reguladoras del Ejecutivo, en todo caso la disposición es inconstitucional en cuanto no está contenida en una ley marco, sino en una ley ordinaria. Finalmente, el demandante considera que el artículo 36 de la Ley 863 de 2003,
desconoce en su conjunto lo dispuesto en el artículo 74 de la Carta Política, por cuanto, a su juicio, “esta disposición solo le permite al Legislador señalar los casos de reserva de la información y no aquellos en los que no opera”.
3. Intervenciones 3.1. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales El abogado Enrique Guerrero Ramírez, en calidad de ciudadano colombiano y, a su vez, apoderado de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, intervino en este proceso con el fin de solicitar a la Corte declararse inhibida por inepta demanda o, en su defecto, denegar las pretensiones que en ella se formulan.
Para respaldar la solicitud principal argumenta que “el cargo constitucional no solo es infundado sino que impide hacer una confrontación entre el mandato constitucional y la norma demandada […] toda vez que las normas constitucionales con las que se pretende sustentar el cargo no corresponden a las que en estos eventos (sic), de tal forma que es claro que la demanda es inepta, y la decisión de la Corte debe ser inhibitoria”. En relación con la segunda petición, señala que “para el legislador estaba claro que, cuando introduce las modificaciones al artículo 555-2 del Estatuto Tributario, buscaba ante todo hacer una reforma tributaria tendiente a combatir la evasión de impuestos y de ninguna forma introducir modificaciones a otro tipo de materias, incluidas las aduaneras o de comercio exterior”. Igualmente, “la sola mención que en la ley 863 de 2003 se hace de sujetos tales como ‘importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros permanentes’,
no puede entenderse per se sujeta a las leyes marco de aduanas y de comercio exterior, ni mucho menos modificar estos regímenes, cuando se trata es de identificarlos para efectos tributarios”. Por último, el artículo 36 de la Ley 863 de 2003 no desconoce sino, antes bien, desarrolla el artículo 74 de la Carta, en tanto “lo que aquí se trata es de delimitar cuáles de los datos quedarían reservados y cuáles no, atendiendo razones de interés público, como de privacidad de quien elabora una declaración”. 3.2. Intervención de la Universidad Externado de Colombia La Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia fue invitada a participar en este proceso de constitucionalidad, emitiendo un concepto técnico sobre la norma demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Atendiendo a esta invitación, Julio Roberto Piza Rodríguez, en calidad de Director del Departamento de Derecho Fiscal y Centro de Estudios Fiscales de dicha universidad, presentó un concepto en el que afirma la constitucionalidad de las normas impugnadas con fundamento en las siguientes consideraciones: En cuanto a los aspectos formales, el interviniente señala que si bien los artículos 19 y 36 de la Ley 863/2003 ya han sido sometidos a la consideración de la Corte Constitucional en ocasiones anteriores, no existe respecto de ellos cosa juzgada absoluta. Así, en la sentencia C-111/2007 la Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre los cargos formulados, debido a la ineptitud
sustantiva de la demanda. Por su parte, en la sentencia C-981/2005, declaró exequible el artículo 36 de la citada ley, pero únicamente en cuanto a que la materia regulada en esta norma no está sujeta a reserva de ley estatutaria. En consecuencia, y dado que en esta ocasión la demanda explica con suficiencia las razones que respaldan la inconstitucionalidad de las normas acusadas, se dan las condiciones para que la Corte emita un pronunciamiento de fondo sobre los cargos formulados. Sostiene el representante de la Universidad Externado de Colombia que el problema jurídico planteado en la demanda consiste en establecer si una ley ordinaria, al regular un sistema único para identificar, ubicar y clasificar a los usuarios aduaneros, vulnera las competencias constitucionales del Presidente de la República en lo relativo a la regulación del comercio exterior y a la determinación del régimen de aduanas. Tras hacer un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre las leyes marco, el interviniente concluye que para analizar detalladamente las competencias de legislativo y ejecutivo en el ámbito de la legislación marco, es preciso establecer la finalidad para la cual se ha creado esta técnica de legislación compartida. En ese orden de ideas, señala que la finalidad del régimen especial de las leyes marco, tanto en materia de comercio exterior, como en lo relativo a los aspectos de política comercial del régimen aduanero, “obedece a las necesidades del comercio, a la protección de los intereses del Estado y al establecimiento de una política comercial”. Ahora bien, señala el ciudadano Piza Rodríguez, “las normas demandadas,
nada tienen que ver con la protección económica del país, ni a medidas comerciales que requieran de una regulación cambiante o que sea un instrumento de política comercial”. Por el contrario, su finalidad es “facilitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el intercambio de información en desarrollo del artículo 189 No. 20 de la C.N.”. Se trata de una norma cuyo objeto es regular la gestión de los tributos, estableciendo un mecanismo a través del cual la DIAN pueda identificar, clasificar y controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, e igualmente asignando una consecuencia, consistente en la no tramitación de las operaciones de comercio exterior cuando una de las partes incumpla su obligación de registrarse en el RUT. 3.3. Intervención de la Universidad del Rosario El señor Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, presentó ante la Corte un concepto elaborado por Carlos Ariel Sánchez Torres y Edilberto Peña González, profesores de dicha Facultad, en colaboración con Andrea Guzmán Bocanegra y Edwin Santamaría, jóvenes investigadores de la misma. Tras efectuar un análisis de los diferentes cargos formulados, y hacer un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre las leyes marco, los intervinientes sostienen que el artículo 19 de la Ley 863 de 2003 se ajusta a la constitución por cuanto “esta regulación no limita, de manera alguna las posibilidades del Presidente de la República en orden a precisar, completar o reglamentar la materia relacionada con el RUT que incidan en asuntos de comercio exterior o cuestiones aduaneras. Incluso, podría admitirse que la
norma que se analiza concede un amplio margen de acción al ejecutivo en tales asuntos”, razón por la cual no interfiere con las competencias reguladoras propias de las materias sometidas a ley marco. Pero además, la finalidad principal de dicha norma es consagrar un mecanismo que permita controlar la evasión en el pago de las diferentes obligaciones administradas por la DIAN. Siendo así, “se puede concluir que en ningún caso esta ley busca producir efectos en materia de comercio exterior o en el régimen de aduanas, y que por el contrario, sus efectos son primordialmente tributarios”. Finalmente, en relación con el cargo de violación al artículo 74 de la Carta, formulado en contra del artículo 36 de la Ley 863 de 2003, los intervinientes solicitan a la Corte declararse inhibida para fallar por ineptitud sustancial de la demanda. Para apoyar tal petición sostienen que no se encuentra cómo el citado artículo legal pueda violar la constitución, pues solamente se limita a confirmar el principio de publicidad en relación con los datos consignados en las declaraciones de aduanas y demás documentos a los que dicha norma se refiere. 3.4. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario Invitada a pronunciarse respecto a los cargos formulados en la demanda, esta entidad, a través de su Presidente, Luis Miguel Gómez Sjöberg, presentó un concepto, elaborado por Luz Clemencia Alfonso Hostios y aprobado por los miembros del Instituto, en el que se defiende la constitucionalidad de las impugnadas. Para respaldar esta conclusión, se afirma que la sola confrontación del artículo 555-2 del Estatuto Tributario con la jurisprudencia constitucional en materia de
leyes marco - en la que se sostiene que solo están sometidos a esta técnica de regulación los aspectos del régimen aduanero relacionados con la política comercial - bastaría para afirmar la constitucionalidad de la citada norma, por cuanto, “al regular el mecanismo único para identificar y clasificar las personas y entidades que cumplen con deberes y obligaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no está invadiendo la órbita del Gobierno Nacional en materia aduanera y de comercio exterior”. A la anterior conclusión se añade un segundo argumento, dirigido a rebatir la tesis del demandante según la cual el hecho de que las normas impugnadas deroguen regulaciones anteriores expedidas al amparo de decretos reglamentarios de ley marco, constituye una prueba de la invasión de competencias del ejecutivo por parte del legislativo. Al respecto, señalan que la existencia de una regulación anterior expedida por el ejecutivo no significa que la misma no pueda modificarse si el Congreso expide, como en este caso, normas orientadas a facilitar las labores de recaudo y fiscalización tributaria. Dicha interpretación resulta inconstitucional, por cuanto “se ‘deslegalizaría’ por esta vía asuntos que son de competencia exclusiva del Congreso, con grave peligro para la seguridad jurídica y para la debida estructura de las jerarquías normativas”.
4. Concepto del Procurador General de la Nación El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 242 numeral 2º y 278 numeral 5º de la Constitución Política, aportó concepto en el presente trámite, en el que solicita a la Corte inhibirse de
emitir un pronunciamiento de fondo ante la ineptitud sustantiva de la demanda o, de manera subsidiaria, declare la exequibilidad de las normas acusadas. Para sustentar esta petición, expone los argumentos que a continuación se desarrollan: A juicio del Procurador, el concepto de violación del artículo 74 de la Carta Política es insuficiente, pues “de la argumentación según la cual, el legislador puede establecer los casos en que la información está sometida a reserva de ley, pero en cambio, no está autorizado para señalar puntualmente casos particulares de información que no está sometida a dicha reserva, no surge el mínimo elemento de juicio que permita al juez constitucional deducir una oposición razonable entre las normas confrontadas”. Igual ocurre con el cargo referido a la vulneración de la reserva de leyes generales o marco, pues en este caso el ataque formulado no es claro, “en cuanto no desarrolla las razones por las que el legislador sobrepasa el ámbito de su competencia en tal sentido e invade la órbita reguladora del gobierno nacional para los temas aludidos”. El demandante, sostiene la Vista Fiscal, “no establece cuál debió ser el ámbito de competencia del Congreso y el del Gobierno al respecto, ni cómo la actuación del primero invadió la competencia del segundo. Es más, se echa de menos la determinación previa de si dichas normas regulan, per se, asuntos de comercio exterior o de régimen de aduanas en sentido estricto”. Por estas razones, se solicita a la Corte declararse inhibida para conocer de la demanda, por ineptitud sustantiva en relación con los cargos formulados.
De manera subsidiaria, y en caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo, el Procurador solicita que las normas impugnadas sean declaradas exequibles. En tal sentido sostiene que, “las decisiones del legislador de sustituir el Registro de Exportadores por el Registro Único Tributario para identificar, ubicar y clasificar a los usuarios aduaneros; exigir la inscripción de éstos en dicho registro para el trámite de las operaciones de comercio exterior; y de no permitir la reserva de los datos contenidos en las declaraciones aduaneras de importación y exportación, no vulneran las competencias de las leyes ‘marco’ para regular el comercio exterior y el régimen de aduanas”. Por el contrario, añade el Procurador, “los temas cuestionados desarrollan el principio de eficiencia contributiva
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