CC - C861-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C861-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-861/01
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características Ese control de constitucionalidad es posterior, porque se produce una vez la respectiva ley ha sido aprobada por el Congreso y sancionada por el Presidente de la República, pero a la vez tiene carácter preventivo por cuanto el pronunciamiento de la Corte es anterior al perfeccionamiento del instrumento internacional, que no puede darse sin que exista el fallo de constitucionalidad que le permita al Jefe de Estado efectuar el correspondiente canje de notas. La jurisprudencia constitucional ha expresado que esta clase de control es un mecanismo que al garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano, se ubica en un sistema de relaciones de coordinación entre los órganos públicos orientado a impulsar el proceso de perfeccionamiento de los instrumentos internacionales que han cumplido las fases de negociación, adopción, confirmación presidencial del texto celebrado por el delegado plenipotenciario, aprobación por parte del Congreso y sanción presidencial. Así mismo, este control de constitucionalidad es de carácter formal y material. En cuanto lo primero, según lo prescribe el artículo 241-10 Fundamental, el control formal de constitucionalidad que la Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, recae sobre la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento, la competencia de los funcionarios intervinientes y el trámite dado a la ley aprobatoria en el Congreso. Por su parte, el examen de fondo consiste en comparar las disposiciones del texto del tratado internacional que
se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política, independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son extrañas al examen que debe efectuar la Corte Constitucional. LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Control formal LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Publicación de iniciativa de proyecto PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Presentación y publicación de ponencia 2 PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Publicación de ponencia Es de observar que la publicación de las ponencias tiene un propósito fundamental “cual es poner en conocimiento de los miembros del Congreso el estudio preliminar realizado por los Senadores o Representantes que actúan como ponentes, con el fin de que éstos puedan evaluar y analizar con la debida anticipación las normas que serán objeto de estudio en las comisiones y en las plenarias de las Cámaras, y de esta manera los miembros del Congreso puedan tener una mayor y mejor ilustración sobre los asuntos que se sujetan a su aprobación y así participar activamente en los debates correspondientes”. PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Conocimiento del texto votado LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALIncumplimiento de exigencias constitucionales y reglamentarias PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Publicación de ponencia antes de iniciación del debate
LEY APROBATORIA DE ACUERDO CON REPUBLICA
DOMINICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA
PENAL-Inexequibilidad Referencia: expediente L.A.T. 197 Revisión de la Ley 630 del 27 de diciembre de 2000 "Por medio de la cual se aprueba el 'ACUERDO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DOMINICANA, SOBRE
ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL” hecho en Santo Domingo, república Dominicana, el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Magistrada Ponente:
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
3 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil uno (2001) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El 11 de enero del presente año, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, a través de oficio sin número, remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 630 del 27 de diciembre de 2000, "Por medio de la cual se aprueba el ‘ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DOMINICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL’,
suscrito en Santo Domingo, República Dominicana, el veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) El día 26 de enero del año en curso, el Magistrada Sustanciadora, a través de auto de la misma fecha, asumió la revisión de la Ley 630 del año 2000 y del Acuerdo que la misma aprobó, para lo cual ordenó la práctica de las siguientes pruebas: Solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, el envío de copia del expediente legislativo correspondiente al trámite de dicha ley en el Congreso de la República y ordenó que una vez cumplido lo anterior, por Secretaría General, se procediera a la fijación en lista del negocio y a practicar el traslado del expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el concepto de su competencia. Una vez cumplidos todos los procedimientos indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA De acuerdo con su publicación en el Diario Oficial, año CXXXVI, número 44272 del 27 de diciembre del año 2000 ( Pág. 91), el siguiente es el texto del acto sometido a la revisión de constitucionalidad: LEY 630 DE 2000
4 (diciembre 27) Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana sobre Asistencia
Mutua en Materia Penal", hecho en Santo Domingo, República Dominicana el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) El Congreso de Colombia Visto el texto del noventa y ocho (1998), que a la letra dice: "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", hecho en Santo Domingo, República Dominicana el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores)
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, Considerando los lazos de amistad y cooperación que nos unen. Reconociendo que la lucha contra la delincuencia transnacional es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional. Conscientes que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas. Deseando proporcionar la más amplia, asistencia legal mutua para la investigación, embargo, incautación, otras medidas cautelares, decomiso o confiscación del producto e instrumentos del hecho punible,
Han acordado lo siguiente: Artículo 1°. Ámbito de aplicación:
1. Las Partes, de conformidad con este acuerdo, se otorgarán mutua asistencia
en investigaciones y procedimientos judiciales respecto de toda clase de hechos punibles, incluidos la búsqueda, embargo, incautación, otras medidas cautelares, decomiso o confiscación del producto y de los instrumentos de toda clase de hechos punibles. 5
2. Este acuerdo no se aplicará a: a) Las contravenciones; b) La extradición; c) La ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas, con el objeto de que cumplan condena.
3. El presente convenio se entenderá celebrado exclusivamente con fines de asistencia judicial mutua entre los Estados contratantes. Las disposiciones del presente acuerdo no generarán derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de la solicitud.
4. Una Parte no ejercerá en el territorio de otra Parte competencias ni funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las autoridades de esa otra Parte por su derecho interno.
Artículo 2°. Definiciones. A los fines de este acuerdo: a) "Decomiso o confiscación" son medidas equivalentes y significan la privación con carácter definitivo de bienes, productos o instrumentos del hecho punible, por decisión de un tribunal o una autoridad competente; b) "Instrumento del hecho punible" significa cualquier bien utilizado, o destinado a ser utilizado, para la comisión de un hecho punible; c) "Producto del hecho punible" significa bienes de cualquier índole derivados u obtenidos, directa o indirectamente, por cualquier persona de la comisión de un hecho punible, o el valor equivalente de tales bienes; d) "Bienes" significa los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales,
muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre activos; e) "Embargo, incautación y otras medidas cautelares de bienes" significa la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, así como la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente; Artículo 3°. Autoridades centrales y competentes:
1. Los requerimientos de asistencia bajo este acuerdo deben realizarse a través de las Autoridades Centrales de las Partes.
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2. En la República Dominicana la Autoridad Central será la Procuraduría General de la República. Con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a la República de Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación; con relación a las solicitudes de asistencia judicial hechas por la República de Colombia la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.
3. Las Partes podrán notificarse mediante nota diplomática la modificación en la designación de las Autoridades Centrales.
4. Las solicitudes tramitadas por una Autoridad Central de conformidad con el presente Convenio se basarán en el requerimiento de asistencia de las autoridades competentes.
Artículo 4°. Contenido de los requerimientos:
1. Los requerimientos de asistencia deben realizarse por escrito. Bajo circunstancias de carácter urgente o en caso de que sea permitido por la Parte Requerida, las solicitudes podrán hacerse a través de una transmisión por fax o por medio de cualquier otro método electrónico pero deben ser confirmados por escrito en un plazo no mayor de quince (15) días.
2. Los requerimientos de asistencia deberán contener las siguientes
indicaciones: a) Determinación de la autoridad competente que dirige la investigación o el procedimiento judicial a que se refiere el requerimiento; b) Las cuestiones a que se refiere la investigación o el procedimiento judicial, con inclusión de los hechos y de las disposiciones legales pertinentes; c) El propósito del requerimiento y el tipo de asistencia solicitado; d) Cualquier plazo dentro del cual se desea el cumplimiento del requerimiento; e) La identidad, nacionalidad y ubicación de la persona o las personas que son objeto de la investigación o del procedimiento judicial, cuando sea conocida; f) El texto del interrogatorio a ser formulado para la práctica de la prueba testimonial en la Parte Requerida. No obstante la autoridad competente que lo practique podrá formular preguntas adicionales sobre los hechos materia de la investigación; g) Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona cuya presencia se solicita en la Parte Requirente; 7 h) Cuando sea del caso la indicación de las autoridades de la Parte Requeriente que puedan participar como observadores en la práctica de la prueba que se desarrolle en la Parte Requerida;
3. Si la Parte Requerida considera que la información contenida en un requerimiento no es suficiente para atenderlo, podrá solicitar que se le proporcione información adicional.
Artículo 5°. Ejecución de requerimientos:
1. Un requerimiento se ejecutará en la medida en que sea compatible y lo permita el derecho interno de la Parte Requerida, de conformidad con lo especificado en la solicitud.
2. La Parte Requerida informará con prontitud a la Parte Requeriente de la decisión de la Parte Requerida de no cumplir en todo o en parte con un
requerimiento de asistencia y del motivo de tal decisión.
3. La Parte Requeriente informará con prontitud a la Parte Requerida de cualquier circunstancia que pueda ocasionar una demora significativa, afectar el requerimiento o su ejecución o que pueda hacer que resulte improcedente proseguir con su cumplimiento.
Artículo 6°. Denegación de asistencia.
1. La asistencia podrá denegarse si: a) La Parte Requerida considera que el cumplimiento del requerimiento, si fuera otorgado, menoscabaría gravemente su soberanía, seguridad, interés nacional u otro interés fundamental; o si b) La prestación de la asistencia solicitada pudiera perjudicar una investigación o procedimiento en el territorio de la Parte Requerida, la seguridad de cualquier persona o imponer una carga excesiva sobre los recursos de esa Parte; o si c) La acción solicitada contraviene los principios de derecho de la Parte Requerida o las garantías fundamentales consagradas en la Parte Requerida; o si d) El requerimiento se refiere a conductas realizadas en el territorio del país requirente, respecto a las cuales la persona ha sido finalmente exonerada o indultada; o si e) El requerimiento se refiere a una orden de decomiso o confiscación que ya ha sido ejecutada; o si f) Se trata de delitos políticos y militares; o si 8 g) Se trata de medidas definitivas o provisionales sobre bienes, si el hecho no es punible de conformidad con la legislación de ambas partes.
2. Antes de negarse a cumplir con el requerimiento de asistencia, la Parte Requerida considerará si puede otorgar asistencia sujeta a las condiciones que
considere necesarias. La Parte Requeriente podrá aceptar la asistencia sujeta a las condiciones impuestas por la Parte Requerida. Artículo 7°. Reserva y limitación al uso de pruebas e información:
1. La Parte Requerida mantendrá en los términos solicitados por la Parte Requeriente el requerimiento de asistencia, su contenido y cualquier documento que sirva de justificación, y el hecho de otorgar tal asistencia, salvo en la medida en que la revelación sea necesaria para ejecutar el requerimiento. Si el requerimiento no se puede ejecutar sin el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida deberá informar a la Parte Requeriente de las condiciones bajo las cuales se podrá ejecutar el requerimiento sin el levantamiento de la reserva. La Parte Requeriente luego deberá determinar el alcance que desea darle al requerimiento que será ejecutado.
2. La Parte Requeriente mantendrá en reserva, cualquier prueba e información proporcionada por la Parte Requerida, si así lo ha solicitado, salvo en la medida en que su revelación sea necesaria para la investigación o el procedimiento judicial descrito en el requerimiento.
3. La Parte Requeriente no utilizará para finalidades que no sean las declaradas en el requerimiento pruebas o informaciones obtenidas como resultado del mismo, sin el consentimiento previo de la Parte Requerida.
Artículo 8°. Información y pruebas:
1. Las Partes podrán solicitar información y pruebas a los efectos de una investigación o de un procedimiento judicial.
2. La asistencia que podrá prestarse en virtud de este artículo comprende los siguientes aspectos: a) Proporcionar información y documentos o copias de éstos para los efectos
de una investigación o de un procedimiento judicial en el territorio de la Parte Requeriente; b) Practicar pruebas o declaraciones de testigos u otras personas, producir documentos, efectuar registros o recoger otro tipo de pruebas para su remisión a la Parte Requeriente; c) Buscar, incautar y entregar a la Parte Requeriente, en forma temporal o definitiva, según el caso, cualquier prueba y proporcionar la información que 9 pueda requerir la Parte respecto del lugar de incautación, las circunstancias de la misma y la custodia posterior del material incautado antes de la entrega.
3. La Parte Requerida podrá posponer la entrega del bien o prueba solicitados, si éstos son requeridos para un procedimiento judicial penal o civil en su territorio. La Parte Requerida proporcionará, al serle ello solicitado, copias certificadas de documentos.
4. Cuando lo solicite la Parte Requerida la Parte Requeriente devolverá los bienes y medios de prueba proporcionados en virtud de este artículo, cuando ya no los necesite para la finalidad a cuyo efecto fueron proporcionados.
5. Las Partes podrán prestarse otras formas de asistencia en la medida que sean compatibles con su ordenamiento interno.
Artículo 9°. Medidas provisionales:
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 (1) y de acuerdo a las disposiciones de este artículo, una de las Partes podrá solicitar a la otra que obtenga una orden con el propósito de realizar un embargo, incautación u otra medida cautelar sobre bienes para asegurar que éstos estén disponibles para la ejecución de una orden de decomiso o confiscación.
2. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:
a) (i) Una copia de la orden de embargo, incautación u otra medida cautelar; (ii) Una certificación expedida por la Autoridad Central en la que se declare que se ha iniciado una investigación preliminar, o una instrucción ha comenzado, y que en cualquier caso, una decisión ha sido emitida ordenando un embargo, incautación u otras medidas cautelares; b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del hecho punible, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes; c) En la medida de lo posible, una descripción de los bienes respecto de los cuales se solicita el embargo, incautación u otra medida cautelar, y su relación con la persona contra la que se inició o se iniciará un procedimiento judicial; d) Cuando corresponda, una declaración de la suma que se desea embargar, incautar o aplicar otra medida cautelar y los fundamentos del cálculo de esa suma; e) Cuando corresponda, una declaración del tiempo que se estima transcurrirá antes de que el caso sea remitido a juicio y antes de que se pueda dictar sentencia final. 10
3. La Parte Requeriente informará a la, Parte Requerida de cualquier modificación en el cálculo de tiempo a que se hace referencia en el apartado (2) (e) anterior y al hacerlo, indicará asimismo la etapa de procedimiento judicial que se haya alcanzado. Cada Parte informará con prontitud a la otra de cualquier apelación o decisión adoptada respecto del embargo, incautación u otras medidas cautelares solicitadas o adoptadas.
4. La Parte Requerida podrá imponer una condición que limite la duración de
la medida. La Parte Requerida notificará con prontitud a la Parte Requeriente cualquier condición de esa índole y los fundamentos de la misma.
5. Cualquier requerimiento se ejecutará únicamente de acuerdo con la legislación interna de la Parte Requerida y, en particular, en observancia de los derechos de cualquier individuo que puede ser afectado por su ejecución.
Artículo 10. Ejecución de órdenes de decomiso o confiscación:
1. Si el requerimiento para una orden de decomiso o confiscación es realizado, la Parte Requerida puede, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5 (1) del presente acuerdo: a) Ejecutar una orden emitida por la autoridad competente de la Parte Requeriente para decomisar o confiscar el producto o los instrumentos del hecho punible; o b) Emprender un procedimiento para que sus autoridades competentes puedan proferir una orden de decomiso o confiscación de acuerdo a su legislación interna.
2. La solicitud será acompañada de una copia de la orden certificada por la Autoridad Central y, contendrá información que indique: a) Que la orden o la condena no es susceptible de recursos; b) Cuando corresponda, una descripción de los bienes disponibles para ejecución o los bienes respecto de los cuales se solicita asistencia, declarando la relación existente entre esos bienes y la persona contra la que se expidió la orden; c) Cuando corresponda y se conozca, los legítimos intereses en los bienes que tenga cualquier persona diferente a aquella contra la que se expidió la orden; d) Cuando corresponda, la suma que se desea obtener como resultado de tal asistencia; e) Las pruebas que soporten la base sobre la cual se profirió la orden de
decomiso o confiscación; 11 f) Cualquier otra información Pertinente.
3. En donde la ley de la Parte Requerida no permita efectuar una solicitud en su totalidad, la Parte Requerida le dará cumplimiento hasta donde sea permitido.
4. La Parte Requerida podrá solicitar información o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el requerimiento.
5. Cualquier solicitud se ejecutará únicamente de acuerdo con la legislación interna de la Parte Requerida y, en particular, en observancia de los derechos de cualquier individuo que puedan ser afectados por su ejecución.
6. Para acordar con la Parte Requeriente la manera de compartir el valor de los bienes decomisados en cumplimiento de este artículo, y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5.5 (b) (ii) de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 de la cual ambos Estados son parte, la Parte Requerida hará una consideración especial del grado de cooperación suministrada por la
Parte Requeriente. Para dar cumplimiento a lo estipulado en este numeral, las Partes podrán celebrar acuerdos complementarios. Artículo 11. Intereses sobre los bienes. Conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, el Estado requerido determinará según su ley las medidas necesarias para proteger los intereses de terceras personas de buena fe sobre los bienes que hayan sido decomisados o confiscados. Cualquier persona afectada por una orden de embargo, incautación u otras medidas cautelares, decomiso o confiscación, podrá interponer los recursos ante la autoridad competente en el Estado requerido, para la eliminación o
variación de dicha orden. Artículo 12. Responsabilidad por daños. Una Parte no será responsable por los daños que puedan surgir de actos u omisiones de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución de una solicitud. Artículo 13. Gastos. La Parte Requerida asumirá cualquier costo que surja dentro de su territorio como resultado de una actuación que se realice en virtud de la solicitud de la Parte Requeriente. Los gastos extraordinarios estarán sujetos a acuerdo especial entre las Partes. Artículo 14. Autenticación. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10, los documentos y pruebas certificados por la Autoridad Central no requerirán ninguna otra certificación sobre validez, autenticación ni legalización a los efectos de este acuerdo. 12 Artículo 15. Solución de controversias:
1. Cualquier controversia que surja de una solicitud, será resuelta por consulta entre las Autoridades Centrales.
2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este acuerdo será resuelta por consulta entre las Partes por vía diplomática.
Artículo 16. Compatibilidad con otros tratados, acuerdos u otras formas de cooperación. La asistencia establecida en el presente acuerdo no impedirá que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales de los cuales sean Partes. Este acuerdo no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos. Artículo 17. Disposiciones finales.
1. Cada Parte notificará por vía diplomática a la otra Parte cuando se hayan cumplido los trámites constitucionales requeridos por sus leyes para que este
acuerdo entre en vigor. El acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de la última notificación.
2. Este acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación a la otra por la vía diplomática. Su vigencia cesará a los seis meses de la fecha de recepción de tal notificación. Las solicitudes de asistencia realizadas dentro del período de notificación del acuerdo serán atendidas por la Parte Requerida antes de su terminación.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este acuerdo. Hecho en dos ejemplares en Santo Domingo, República Dominicana a los veintisiete (27) días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el Gobierno de la República de Colombia, Camilo Reyes Rodríguez, Ministro de Relaciones Exteriores. Por el Gobierno de la República Dominicana, Eduardo Latorre, Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
13 Santa Fe de Bogotá, D. C., 9 de julio de 1999 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Guillermo Fernández De Soto.
DECRETA: Artículo 1°. Apruébase el "acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana sobre asistencia mutua
en materia penal", hecho en Santo Domingo, República Dominicana el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", hecho en Santo Domingo, República Dominicana el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República, Mario Uribe Escobar. El Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Basilio Villamizar Trujillo. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
14 Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández De Soto. El Ministro de Justicia y del Derecho, Rómulo González Trujillo.
III. INTERVENCIONES Intervención del ciudadano Jerónimo Silva Valenzuela
Sostiene el interviniente que la previsión consagrada en el artículo 1° del Convenio, según la cual las partes se prestarán mutua asistencia en investigaciones o procedimientos en toda clase de hechos punibles, sin menoscabo de su ordenamiento jurídico interno y de su soberanía, queda en duda, porque se prohíbe inmiscuirse en las competencias reconocidas exclusivamente a las autoridades de cada uno de los estados, lo cual da a entender que en aquello que no esté exclusivamente reservado a esos órganos las autoridades de cada Estado están habilitadas para intervenir, ejerciendo una especie de jurisdicción paralela respecto de toda clase de conductas punibles. Por lo tanto, solicita que en relación con el artículo 1° numeral 4°, el Gobierno colombiano formule una reserva en este sentido, porque en los términos como está redactada la mencionada cláusula se atenta contra el principio de la soberanía nacional. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante apoderado, defiende la constitucionalidad del instrumento objeto de revisión expresando que lo que atañe al trámite de la ley aprobatoria en el Congreso se observaron a cabalidad los requisitos constitucionales y reglamentarios, puesto que la iniciativa correspondiente una vez fue considerada y debatida en las cámaras legislativas fue sancionada por el Presidente de la República. Expresa que el instrumento bilateral bajo revisión fue suscrito en consideración a los lazos de amistad y cooperación existentes entre nuestro 15 gobierno y el de República Dominicana, con el objeto de facilitar la lucha
contra el crimen organizado transnacional y evitar que la actividad de estos grupos delincuenciales quede en la impunidad. En este sentido, el acuerdo fortalece los mecanismos de control al delito, a través del intercambio de información y pruebas, lo cual facilita la labor de las instituciones nacionales que luchen contra este flagelo. En su criterio, el Convenio no trasciende los límites de la cooperación y asistencia entre los estados soberanos al paso que se salvaguarda su autonomía al establecer ciertos supuestos en los que se puede denegar la asistencia. Como cuando se trata de delitos políticos o cuando la solicitud de ayuda atenta contra la seguridad o el orden público del Estado. Por lo que se refiere al contenido material del Acuerdo, considera que este instrumento y su ley aprobatoria se encuentran enmarcados dentro de los principios de derecho internacional, el respeto a la soberanía nacional, la no intervención y la autonomía de l
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