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CC - C863-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C863-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-863/08

(Bogotá D.C. septiembre 3) PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación La Corte ha señalado que para determinar si los cargos de inconstitucionalidad cumplen o no con una argumentación que permita a la Corte realizar un estudio de fondo de la norma acusada, los mismos deben tener unas condiciones mínimas de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, también ha reiterado la necesidad de aplicar el principio pro actione conforme al cual el examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte, al tiempo que se da cumplimiento del primerísimo deber impuesto constitucionalmente a esta Corporación de velar por la integridad de la Carta Política, quehacer que obliga, siempre que ello fuere posible, a interpretar la demanda cuando los planteamientos del demandante resulten confusos o farragosos, máxime cuando las normas constitucionales que se consideran vulneradas son de aquellas que consagran derechos fundamentales. Bajo este entendimiento, aunque es cierto que el escrito que dio origen a este proceso, tiene algunas deficiencias en la presentación de los cargos, la Corte, con fundamento en el principio pro actione, estima que el ciudadano sí formuló al menos un cargo de inconstitucionalidad, y hace consistir la inexequibilidad en la desigualdad que plantea la existencia de dos procedimientos diferentes para defender

derechos aparentemente iguales. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Adopción de fórmulas que incluyan o excluyan la segunda instancia/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Establecimiento de excepciones a la doble instancia/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Naturaleza El legislador actuando dentro de su margen de configuración normativa en materia procesal, puede adoptar fórmulas judiciales diferentes que incluyan o excluyan la segunda instancia. Esta Corporación se ha referido a la doble instancia como un mecanismo instrumental de irrigación de justicia y de incremento de la probabilidad de acierto en la función estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos (dada por la correlación entre verdad real y decisión judicial). Su implementación sólo se impone en aquellos casos en que tal propósito no se logre con otros instrumentos. PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Carácter no es absoluto/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Requisito del debido proceso en materia penal y de tutela/PRINCIPIO DE LA Expediente D-7218 DOBLE INSTANCIA-No pertenece al núcleo esencial del debido proceso La Corte ha precisado que el artículo 31 de la Constitución Política no le otorga al principio de la doble instancia un carácter absoluto en tanto permite que la ley establezca excepciones a la posibilidad de apelar o consultar una sentencia judicial, por lo cual está autorizado el legislador para indicar en qué casos no hay segunda instancia en cualquier tipo de proceso, sin perjuicio de los recursos extraordinarios que, como el de revisión, también él puede consagrar, y sobre la base de que, para la defensa

de los derechos constitucionales fundamentales afectados por vías de hecho, quepa extraordinariamente, la acción de tutela, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, y si bien la doble instancia es requisito indispensable del debido proceso tanto en materia penal como en la esfera de la tutela, fuera de esos ámbitos no pertenece al núcleo esencial del debido proceso, como tampoco la supresión de la segunda instancia constituye una negación del derecho de acceso a la justicia. PROCESOS DE UNICA INSTANCIA-No son violatorios del debido proceso Ha dicho la Corte que un proceso de única instancia no viola el debido proceso, si, a pesar de la eliminación de la posibilidad de impugnar la sentencia, las partes cuenten con una regulación que les asegure los derechos de defensa, de contradicción y de acceso a la administración de justicia. DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Participan de una Naturaleza diferente/DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Naturaleza diversa exigen su protección mediante procedimientos diferentes Los derechos de autor son los que pertenecen al artista creador original de la obra, participan de una naturaleza originaria, siendo de ahí que el artículo 9 de la Ley 23 de 1982, precise que la protección legal que se le otorga al autor tiene como título originario la creación intelectual, sin que se requiera registro alguno. En tanto que los llamados derechos conexos, entre los que figuran los derechos de los ejecutantes o intérpretes, los derechos de los productores de fonogramas y los derechos de los divulgadores como los organismos de radiodifusión, participan de una naturaleza derivada, que no

podría existir en ausencia de la obra del autor, sin que ello implique que los derechos conexos carezcan de protección. Resulta entonces evidente que la existencia de dos procedimientos diferentes obedece a la naturaleza diversa de los asuntos que se tramitan a través de ellos, en virtud de la cual el legislador consideró prudente proteger con un proceso más ágil los derechos de quienes ejecutan o representan obras, relacionados con los honorarios y los deberes de los que tienen a cargo los establecimientos donde se ejecutan 2 Expediente D-7218 obras musicales, sin por ello dejar desprotegidos el derecho de autor y los derechos conexos de otros titulares de los mismos, ni los derechos diferentes a los exigibles por el proceso verbal sumario de que tratan las normas atacadas que bien pueden hacerlos valer mediante el proceso verbal.

Referencia: Expediente D-7218

Demanda de inconstitucionalidad: del artículo 435

(parcial) del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, y del artículo 243 de la Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor”.

Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo La Sala Plena de la Corte Constitucional, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y trámite previstos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES 1.- Norma demandada En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad presenta demanda de inconstitucionalidad parcial del artículo 435 del Código de Procedimiento

Civil, modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 y contra el artículo 243 de la Ley 23 de 1982. A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas, subrayando los apartes atacados. DECRETO NÚMERO 2282 DE 1989 “(Octubre 7) “Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil. “Artículo lo. - lntrodúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento

Civil: “239. El artículo 435 quedará así: “Asuntos que comprende. Se tramitaran en única instancia, por el procedimiento

que regula este capítulo, los siguientes asuntos: (…) 3 Expediente D-7218

9. Los relacionados con los derechos de autor previstos en el artículo 243 de la Ley 23 de 1.982.

LEY 23 DE 1982

(Enero 28) “Sobre derechos de autor”. Artículo 243. “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Jueces Civiles Municipales, conocerán, en una sola instancia y en juicio verbal, las cuestiones civiles que se susciten con motivo del pago de los honorarios, por representación y ejecución pública de obras y de las obligaciones consagradas en el artículo 163 de esta ley”.

2. La demanda

III. El demandante solicita la inexequibilidad (parcial) del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 y del artículo 243 de la Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor”, por vulnerar el artículo 13 de la Constitución Política En primer término aduce que la disposición acusada supone una violación del

derecho de igualdad de los titulares de derechos patrimoniales de autor, distintos de los creadores, intérpretes y productores de obras musicales; porque solo privilegia a estos últimos, para hacer efectivos judicialmente sus derechos a través de un proceso de una sola instancia, como es el Proceso Verbal Sumario, establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Estima que la vulneración del derecho a la igualdad se presenta porque el texto legal impugnado remite a procesos verbales sumarios de única instancia, el trámite de los asuntos relacionados con los derechos de autor previstos en el artículo 243 de la Ley 23 de 1.982 y los asuntos a los que alude la disposición, son los que se susciten con motivo del pago de honorarios por representación y ejecución pública de obras y de las obligaciones consagradas en el artículo 163 de la Ley 23 de 1.982. Precisa que “el pago de honorarios al que remite la norma, es una prerrogativa de remuneración propia del derecho patrimonial de ejecución pública de obras musicales, del cual solo son titulares los autores, intérpretes y productores fonográficos de esas obras, como que son los únicos titulares de los derechos patrimoniales causados por la referida ejecución pública, conforme se desprende de lo señalado en los articulos 158, 166, 173 de la Ley 23 de 1.982 y el 69 de la Ley 44 de 1.993. También se consagra este derecho en el literal b del artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1.993, así como en los artículos 35 y 37 de esa misma normatividad comunitaria andina. Lo mismo sucede con las obligaciones del artículo 163 de la ley 23 de 1.982 al

que alude la norma impugnada, pues se refiere a la protección de derechos por ejecución pública de la música, según predica el Capítulo Xl al que pertenece. También puede ser titular sobre esos derechos, la persona natural 4 Expediente D-7218 o jurídica que los adquiera por vía de cesión, según el artículo 9 de la Decisión Andina 351 de 1.993”. Advierte que las normas atacadas son excluyentes en beneficio de los titulares de derechos patrimoniales de autor por ejecución pública de obras musicales, frente a los demás titulares de derechos patrimoniales de autor que solo pueden hacer efectivos sus derechos a través de un proceso de dos instancias, como es el Verbal, señalado en el numeral 5 del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil. Explica que la protección de los derechos patrimoniales de autor, no solamente es atribuible a los autores, intérpretes y productores fonográficos de obras musicales, que son los privilegiados por la norma atacada, sino que también gozan de esos derechos, los demás autores de obras literarias, científicas y artísticas que protegen el artículo 61 de la Constitución Nacional y la ley 23 de 1.982.

3. Intervenciones 3.1. Dirección Nacional de Derecho de Autor, Ministerio del Interior y de

Justicia. La Dirección Nacional de Derecho de Autor intervino en la presente acción para defender la constitucionalidad de las normas atacadas. El apoderado del citado organismo comenzó por afirmar que los artículos atacados establecen la posibilidad para que toda clase autores, incluidos los de obras musicales, acudan a la vía judicial a efectos de hacer respetar sus derechos de ejecución y

comunicación pública, así como todos aquellos conflictos relacionados con sus honorarios. Precisó que las normas demandadas de ninguna manera desconocen el derecho a la igualdad, por el contrario tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, artículos como los demandados son fruto del libre ejercicio de configuración legislativa y permiten además, en el caso bajo estudio, el cumplimiento de obligaciones constitucionales como la contenida en el artículo 61 Constitución, en cuanto a la protección de la propiedad intelectual mediante las formalidades que establezca la ley. Añadió que el legislador, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, ha establecido el proceso verbal como el adecuado para tramitar las cuestiones civiles que se susciten con motivo del pago de los honorarios por representación y ejecución pública de obras, y de esta manera no hacer uso de exigencias irrazonables que desnaturalizarían la protección como cuando se establece procedimientos engorrosos. 5 Expediente D-7218 Por último y llevando al absurdo la argumentación del recurrente, manifestó que tal postura significaría que la existencia misma de procesos de única o doble instancia es inconstitucional per se, pues conforme al pensamiento del actor, el legislador estaría incapacitado para determinar que controversias se conocen en procesos de única o primera instancia según la naturaleza del asunto. 3.2. Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO, intervino a través de apoderado para oponerse a las pretensiones del autor por considerar que las normas atacadas son constitucionales. Para fundamentar su criterio empieza por establecer que los derechos de autor

están constituidos por el conjunto de prerrogativas que la ley le otorga a los autores, por virtud de las cuales los creadores de las obras, y sólo ellos, pueden decidir la explotación de las mismas en las modalidades de reproducción, comunicación pública, distribución, importación, traducción, adaptación, arreglos u otra transformación, bien por si mismos o por las personas a las que le concede la correspondiente autorización. Las citadas prerrogativas tienen un doble fundamento que responde a los intereses morales y patrimoniales que están siempre ligados a la creación intelectual. El autor al crear la obra proyecta en ella su impronta, su personalidad. Se crea un vínculo inescindible entre la obra y el complejo mundo del autor, el cual es protegible por el derecho moral, a través del cual se decide cuando la obra se hará accesible al público y para exigir el respeto a la misma, su retiro del comercio o reivindicar su paternidad. Los derechos de autor constituyen el mejor medio de garantizar al autor una utilización conforme a sus intereses personales, protegidos por el derecho moral. El otro fundamento se refiere a los derechos patrimoniales del autor, puesto que las obras son realidades susceptibles de utilización económica, mediante su incorporación a la producción de bienes, tales como libros, fonogramas, audiovisuales, obras plásticas aplicadas o no a la industria, de la decoración o la moda y a la prestación de determinado servicio (espectáculo, emisiones de televisión, radio, cable, televisión satelital, multimedia e internet, etc.). El autor al emprender su creación también tiene en mente la posibilidad de obtener una ganancia por la utilización de sus obras, y el mejor mecanismo

para obtener esa retribución es el de los derechos de autor, instrumento idóneo para negociar el precio de las autorizaciones de explotación y obtener una justa remuneración a su trabajo en proporción a los usos autorizados y a los resultados económicos de los mismos.

En resumen plantea que: 6

Expediente D-7218 “1.- Los derechos exclusivos están previstos en los artículos 3, 12 y 76 de la Ley 23 de 1982; artículo 13, 14, 15 y 16 de la Decisión Andina 351 de 1993; artículos 11 y 11 bis, entre otros, de la Ley 33 de 1987 (Convenio de Berna y sus revisiones y protocolos); y artículo 6°, 7° y 8° de la Ley 565 de 2000 que aprobó el Tratado OMPI de 1996 sobre derechos de autor. “2.- La gestión individual se desprende del contenido de los artículos 73, 139, 151, 158, 160 y numeral 4° del artículo 163 de la Ley 23 de 1982, entre otros. “3.- La gestión colectiva está contemplada en los capítulos XI de la Decisión Andina 351 de 1993 y III de la ley 44 de 1993”. De lo anterior deriva el interviniente que “el autor, con fundamento en los derechos exclusivos de los cuales es titular puede perfectamente llevar a cabo la gestión individual de sus derechos y en caso de no encontrar un efectivo pago podrá actuar por medio del proceso Verbal Sumario”. Para SAYCO la norma del numeral 239 del Art. 1 del Decreto 2282 de 1989 y 243 de la ley 23 de 1982 censurado, “solo hace referencia a la manera como

serian resueltas las diferencias que se presentasen en el caso de alguna situación que se suscitase por la ejecución pública de las obras musicales y de la comunicación pública de los fonogramas. Ello significa que quienes tienen derecho a un trato igual dentro del contenido normativo de las normas mencionadas, son las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y de derechos conexos y no otras”. Acude a la doctrina nacional para precisar que “De lo dicho se colige, entonces, que en materia de procesos puramente declarativos, cuando se trate de controversias sobre derechos de autor, jamás se acudirá al ordinario ni al abreviado, sino, en la mayoría de los casos, al verbal de mayor y menor cuantía, y de manera excepcional al verbal sumario, sólo cuando de conflictos sobre el cobro de honorarios por representación o ejecución publica, o el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los directores de entidades o establecimientos públicos donde se realicen ejecuciones publicas de obras musicales, previstas en el articulo 163 de la Ley 23 de 1982. (Ramiro Bejarano Guzmán El derecho de Autor Estudios enero -junio de 2003)”. De otra parte, como la disposición del artículo censurado es facultativa, no es razón eficiente ni valedera para que proceda, como se pretende, declararla inconstitucional por violar aparentemente el derecho fundamental a la igualdad. Finalmente concluye con una observación sobre un asunto diferente al debatido en el presente proceso en tanto considera que “la sentencia C-509 de 2004, se quedó corta y se ha prestado a confusiones, especialmente en el terreno de la operatividad de las sociedades de gestión colectiva y las otras

formas asociativas distintas de la gestión colectiva, ya que, repetimos, se pretende que estas últimas gocen del amparo legal y ejerzan la administración 7 Expediente D-7218 de los derechos a ellas confiados como si se tratara de sociedades de gestión colectiva de derechos de autor o de derechos conexos, y así están procediendo en la práctica, confundiendo a los usuarios de las obras, a las autoridades y, lo que es peor aún, ocasionando evidentes perjuicios morales y económicos a los verdaderos titulares de las obras que han confiado su recaudo a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y de derechos conexos. La Corte Constitucional jamás se ha expresado en el sentido de que cualquiera asociación autorice, de manera previa y expresa, la comunicación pública de las obras musicales y prestaciones artísticas. Tampoco le ha conferido a la gestión individual facultades que son propias de la gestión colectiva”. 3.3. Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos ACINPRO La Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos ACINPRO intervino por medio de su representante legal para defender la exequibilidad de las normas demandadas. Recuerda en primer lugar que ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional el que los diversos procesos y recursos son del exclusivo resorte del legislador, y para ello goza de amplias libertades para su configuración, siempre y cuando se garanticen el derecho de defensa y el debido proceso. Pasa luego a desentrañar el contenido del artículo 243 de la Ley 23 de 198, que, a su juicio, consagra la cuerda procesal para tramitar los conflictos por el pago de

honorarios que se presenten por tres conceptos que son: 1) Representación pública de obras 2) ejecución pública de obras 3) las obligaciones inherentes a las planillas de ejecución pública consagradas por el artículo 163 de la Ley 23 de 1982. De acuerdo a lo anterior, los elementos que justifican la única instancia para los tres casos contemplados por el artículo 243 citado, son: (i) “los actos de representar y ejecutar públicamente obras, se caracterizan porque no son actos que se desarrollen en espacios muy largos de tiempo o repetitivamente, sino que por el contrario, en muchas ocasiones son efímero”; (ii). “la condición de efímera que puede tener la representación o ejecución de una obra, y las dificultades que le puede acarrear al titular de derechos percibir sus justos honorarios, es lo que justifica la excepción a la doble instancia que consagra esta norma”. 3.4. Organización Sayco Acinpro La Organización Sayco Acinpro intervino mediante apoderado para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. Considera el interviniente que en el caso que plantea el accionante no se presenta violación alguna al principio de igualdad, por cuanto si existe diferencia dentro del derecho de ejecución publica de la música consagrado en 8 Expediente D-7218 las leyes autorales y el derecho de otros autores de obras diferentes. “La autorización que otorgan los titulares de la música lo es por la comunicación o utilización de la música de su autoría para ser comunicada por medios directos o indirectos; como son las ejecuciones en forma personal y por medios indirectos a través de mecanismos eléctricos electrónicos, audiovisuales o

medios como la radio y la televisión. La utilización de estas obras se da en forma inmediata, lo que no sucede igualmente con la reproducción o la multiplicación de otras obras protegidas, como el caso de los libros, cuyo proceso de reproducción o multiplicación de ejemplares no es inmediato o se sucede como la música a manera sucesiva”. Añade que en virtud de la libertad de configuración puede el legislador darle diferentes tratos, procesales a las cuestiones que se suscitan entre los ciudadanos y los titulares del derecho que protegen las normas sustancias autorales. Determinar los distintos procesos y después los diferentes procedimientos o litigios y así mismo distinguir litigios y distinguir sus procedimientos, no se viola ningún derecho constitucional por existir la facultad que corresponde a la ley para establecer tanto los procedimientos como las instancias. Sugiere la posibilidad de que la Corte Constitucional, en esta oportunidad, analice el tema de la única instancia en los procesos autorales sobre derechos de autor a la luz del debido proceso como un "valor" de garantía para las partes en conflicto y llegue a la conclusión de establecer las dos instancias para esta clase de litigios; haciéndose necesaria la declaratorio de inconstitucionalidad de la única instancia, pero no fundamentada en le principio de la igualdad como lo pretende el accionante y sí en principio de las garantías que ofrecen la filosofía del debido proceso y el derecho a la defensa. Plantea finalmente que la experiencia ha demostrado que la existencia de la única instancia que el autor pregona como privilegio de los titulares de las obras musicales, es por el contrario una falta de garantía a los derechos de los

autores o titulares autorales configurándose una violación al principio de las dos instancias y al derecho de defensa. 3.5. Asociación de Entidades Culturales, Asencultura. La Asociación de Entidades Culturales, Asencultura, intervino a través de su representante legal en apoyo de las pretensiones del demandante. Para fundar su argumentación sostiene que las disposiciones demandadas violan los derechos a la igualdad y al debido proceso de los titulares de derechos patrimoniales de autor de otras áreas de la creación artística diferentes de la música, en tanto las normas acusadas privilegian a los autores, intérpretes y productores fonográficos, para hacer efectivos judicialmente sus derechos a través de un proceso de una sola instancia, 9 Expediente D-7218 es decir, para usar el Proceso Verbal Sumario, establecido en el artículo 435 del Código de procedimiento Civil, mientras los demás autores deben acudir a la defensa de sus derechos a través de un proceso de dos instancias. 3.6. Asociación de Comerciantes de Caldas La Asociación de Comerciantes de Caldas intervino a través de su presidente intervino en apoyo de la petición del demandante por considerar que la norma atacada, afecta la seguridad jurídica de sus afiliados, porque los autores de ese tipo de obras pueden demandar a los usuarios a través de procesos de una sola instancia en donde se pueden cometer arbitrariedades judiciales debido a la complejidad del tema, arbitrariedades que no son susceptibles de apelación dada la naturaleza jurídica de esos procesos. 3.7. Intervención ciudadana. El ciudadano Horacio Cruz Tejada, obrando en nombre propio intervino en defensa de las disposiciones legales cuya constitucionalidad se cuestiona en la

demanda. Señala el interviniente que el artículo 2° de la ley 23 de 1982 establece que "los derechos de autor recaen sobre las obras científicas, literarias y artísticas, en las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación". Precisa que de acuerdo con el texto trascrito, el derecho de autor se adquiere con la mera creación intelectual, pero no debe olvidarse la existencia de otros derechos que están relacionados con los de autor, llamados derechos conexos, que se encuentran en cabeza, de los artistas intérpretes o ejecutantes, y de los productores fonográficos, así como de los organismos de radiodifusión, de manera que tanto los titulares de derechos de autor propiamente dichos, como los de derechos conexos, son merecedores de tutela jurídica. Añade que para dirimir las controversias que se susciten en relación con los derechos de autor y derechos conexos, el ordenamiento procesal ha señalado que cuando exista controversia respecto del pago de los honorarios por representación y ejecución pública de obras y de las obligaciones consagradas en el artículo 163 de la ley 23 de 1982, el trámite que se deberá adelantar será el propio de un proceso verbal sumario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 243 acusado, y en los demás eventos, de conformidad con el artículo 242 de la señalada ley, y en concordancia con el artículo 427 del estatuto procesal, deberá surtirse el trámite consagrado para el proceso verbal de mayor y menor cuantía.

10 Expediente D-7218 Concluye que por ese solo hecho las normas acusadas no pueden ser consideradas como inconstitucionales, dado que el legislador goza de una amplia facultad de configuración normativa para regular el trámite mediante el cual se podrá hacer efectiva la protección de un derecho sustancial. Es precisamente el constituyente quien en el artículo 31 de la Carta le otorga al legislador la función de regular los casos en que los asuntos han de ventilarse en una sola instancia

4. Concepto del Procurador General de la Nación El Procurador General de la Nación, en concepto número 4539 del 25 de abril de 2008, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto por ineptitud sustancial de la demanda.

Subsidiariamente, declarar exequibles el numeral 9° del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el numeral 239 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 y el artículo 243 de la Ley 23 de 1982, únicamente en cuanto al cargo analizado. Estima la vista fiscal que el actor centra la violación del derecho de igualdad en el supuesto desconocimiento que las normas demandadas hacen de las obras diferentes a las musicales o, lo que es lo mismo, la no inclusión de los conflictos derivados de las obras literarias, científicas y artísticas para que sean tramitados mediante el proceso verbal sumario de única instancia. Sin embargo, advierte la Procuraduría que de existir una violación al derecho de igualdad, ésta no surge del texto de las normas cuestionadas, ya que la tramitación en un proceso de doble instancia, que en el sentir del demandante

resulta en exceso onerosa y discriminatoria, surgiría de la norma que así lo contemple y en consecuencia es sobre ella que deben recaer los cargos. Deriva de lo anterior que, como el cargo imputado no surge del texto mismo de las normas citadas, lo procedente es la inhibición de la Corte Constitucional por inexistencia del cargo. No obstante, para el evento en que la Corte Constitucional encuentre que del texto de la demanda es posible estructurar un cargo concreto de inconstitucionalidad, el Ministerio Público encuentra que las disposiciones acusadas se ajustan a la Carta Política en virtud de que: (i) no obstante que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y su modificación fueron expedidos con anterioridad a la puesta en vigencia de la Carta Política de 1991, es innegable que su contenido atempera con el ejercicio de las facultades del legislador para expedir códigos en todos los ramos y para regular el régimen de la propiedad intelectual; (ii) la facultad de libre configuración normativa en materias relativas a los procedimientos e instancias judiciales con respeto de las limitaciones constitucionales que a su ejercicio se imponen en torno a la igualdad, se encuentra materializada en los textos que se acusan bajo argumentos que no resultan atendibles por cuanto 11 Expediente D-7218 los derechos patrimoniales de autor por la ejecución o difusión de obras musicales son de naturaleza jurídica distinta de aquella que comportan los derechos patrimoniales derivados de la producción de obras literarias, la producción científica o la representación artística, lo cual justifica la diferenciación de trato jurídico en cuanto a la competencia, procedimiento y

recursos establecidos para su reclamación por vía judicial; y, (iii) lo dispuesto en el artículo 61 Superior, que defiere a la ley la regulación sobre las distintas formas de protección de la propiedad intelectual, se hace extensivo a la reclamación de derechos patrimoniales derivados de la misma; sin que se advierta la violación de derechos fundamentales de sus destinatarios, pues las disposiciones acusadas contemplan un instrumento idóneo para la protec

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