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CC - C864-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C864-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-864/06

LEY APROBATORIA DE ACUERDO DE COMPLEMENTACION

ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Control de constitucionalidad ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Control de constitucionalidad

LEY APROBATORIA DE ACUERDO DE COMPLEMENTACION

ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Trámite legislativo

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO

INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación y celebración MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES-Presunción de plenos poderes para suscribir convenio internacional PROYECTO DE LEY CON TRAMITE DE URGENCIA-No aplicación del lapso de 15 días entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA DE

TRATADO INTERNACIONAL-Remisión a la Corte Constitucional/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Revisión de oficio/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Casos en que procede demanda de inconstitucionalidad El Estatuto Superior obliga al Gobierno Nación a remitir los citados instrumentos dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción de la ley. El significado constitucional de dicha omisión es que no se afecta la validez de la ley aprobatoria del tratado, ni de su trámite legislativo, sin embargo, tiene dos consecuencias importantes: En primer lugar, ocurrida la omisión, la Corte puede aprehender de oficio el estudio de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias; y en segundo término,

como es posible que escape al conocimiento de esta Corporación la celebración de un tratado y la expedición de la correspondiente ley aprobatoria, es procedente la admisión de la demanda de cualquier ciudadano, caso en el cual este Tribunal aprehenderá la revisión de constitucionalidad del tratado y de la ley no sólo con base en los cargos presentados por el ciudadano, sino que realizará el análisis integral, de acuerdo con la facultad prevista en el numeral 10, del artículo 241 Superior. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Presupuestos que deben verificarse para su cumplimiento (i) La votación de todo proyecto de ley debe ser anunciada; (ii) dicho anuncio debe darlo la presidencia de cada Cámara o Comisión en una sesión distinta y anterior a aquella en la cual se realizará la votación; (iii) la fecha de esa sesión posterior para la votación ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; y (iv) no puede votarse un proyecto de ley en una sesión diferente a la anunciada previamente.

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN

TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Trámite a seguir cuando el proyecto de ley anunciado no pudo someterse a aprobación en la fecha anunciada REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Ruptura de la secuencia temporal del aviso REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Inexistencia de vicio, cuando a pesar de

la ruptura de la cadena de anuncios, en sesión anterior a la de aprobación del proyecto, éste fue anunciado para votación Aun cuando se acreditó la ruptura en la secuencia temporal de los anuncios, específicamente, los días 18 y 19 de octubre y 15 de noviembre de 2005; en criterio de la Corte, dicha deficiencia no tiene la virtualidad de invalidar la presente ley, pues dicha irregularidad fue corregida por el propio Senado de la República, al anunciar previamente en una fecha determinable cuál sería el día destinado para la votación del proyecto, el cual -según se viose cumplió en su integridad. En este orden de ideas, como se expuso en sentencia C-576 de 2006, no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad por desconocimiento del artículo 160 Superior, cuando a pesar de la omisión del aviso previo de votación, en la sesión inmediatamente anterior a aquella en que se surte la aprobación del proyecto, el mismo se realiza de nuevo de forma clara.

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y

MERCOSUR-Finalidad

ACUERDO COMERCIAL DE CARACTER BILATERALConcepto

ACUERDO DE INTEGRACION-Concepto

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICACaracterísticas

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACUERDO INTERNACIONAL DE CARACTER ECONOMICO-Alcance del examen de fondo El examen de fondo que le corresponde adelantar a la Corte frente al alcance de los distintos tratados económicos, se limita a comparar las disposiciones del documento internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la

totalidad de las normas previstas en el Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constituci ón Pol ítica. Dicho análisis se realiza sin tener en cuenta consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son ajenas al examen que debe efectuar este Tribunal. En efecto, los citados juicios de valor se encuentran asignados de acuerdo con lo previsto en la Carta Fundamental al Presidente y al Congreso de la Rep ública. Al primer mandatario, en el momento de ejercer su facultad constitucional de dirección de las relaciones internacionales (C.P. art. 189-2), y frente al legislador, cuando adelanta el trámite de incorporación de los tratados internacionales al ordenamiento jurídico interno. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA-No estudio de consideraciones de oportunidad, utilidad o eficiencia de las medidas acordadas El examen de fondo que le corresponde adelantar a este Tribunal se debe realizar sin tener en cuenta consideraciones de oportunidad, utilidad o eficiencia de las medidas de integración económica acordadas, pues dichos juicios de valor le corresponden tanto al Presidente como al Congreso de la República, en los precisos términos reconocidos por la Constituci ón Pol ítica. TRATADO DE MONTEVIDEO-Mecanismos de integración ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Régimen de solución de controversias INTEGRACION LATINOAMERICANA Y DEL CARIBEAlcance de norma constitucional que establece que política exterior se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe La Corte advierte además la importancia del Acuerdo tanto para el

fortalecimiento del comercio internacional del país (C.P. art. 226), como para la consolidación del proceso de integración latinoamericana que está señalado como objetivo prioritario de las relaciones internacionales de Colombia de conformidad con el Preámbulo y los artículos 9° y 227 de la Constituci ón. Ahora bien, esto no significa que una dirección contraria en el manejo de las relaciones internacionales, como ocurriría en el caso en que se privilegie los acuerdos económicos con otras naciones del mundo distintas a las que integran la región de América Latina sean per se inconstitucionales, pues lo que la Carta Fundamental establece, a juicio de esta Corporación, es un mandato de preferencia en la orientación de las relaciones internacionales y no una camisa de fuerza en el desarrollo de las mismas. Precisamente, con anterioridad se demostró, como -en ocasiones previasesta Corporación ha avalado la Constitucionalidad de acuerdos comerciales con Países de otras latitudes, como lo son, la Rep ública Checa, Malasia, Marruecos, Rumania, Costa de Marfil, etc., siempre que dichos tratados además de promover la internacionalización de las relaciones del Estado Colombiano, se ajusten a los principios, valores, fines y derechos reconocidos en la Carta, especialmente, en lo referente a los principios de equidad, igualdad, conveniencia nacional y reciprocidad consagrados en el artículo 226 del Texto Superior. ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA-Uso de asimetrías económicas para adelantar proceso de desgravación arancelaria El uso concreto y particular en el presente tratado de asimetrías económicas para adelantar el proceso de desgravación arancelaria, garantiza el cumplimiento de los mandatos de equidad y conveniencia

nacional, consagrados en el artículo 226 del Texto Superior. Ello no significa que todos los tratados que se suscriban por Colombia deban seguir el mismo modelo de negociación, pues en esta materia tanto la Constitución como la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (C.P. art. 189-2, C. de V. art. 7), le reconocen al Presidente de la República plena libertad para formular propuestas y administrar los intereses nacionales, que conduzcan a la adopción y autenticación final de un texto internacional, siempre que el mismo resulte acorde, conexo y coherente con los mandatos previstos en la Constituci ón Pol ítica. ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Remisión a acuerdos multilaterales aprobados en el marco del establecimiento de la Organizaci ón Mundial del Comercio ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICAEstablecimiento de zonas de libre comercio A juicio de esta Corporación, el artículo 3° en cuanto crea una zona de libre comercio a través del establecimiento de un programa de liberación comercial, que permite la desgravación de los aranceles que afectan la libre importación de bienes, conforme a las directrices planteadas en el Anexo I, en nada contradice el Texto Superior. Para la Corte, como ya se ha señalado en otras ocasiones, dicha determinación se ajusta a la Constitución, por una parte, porque permite promover la internacionalización e integración económica del Estado Colombiano como lo consagran los artículos 226 y 227 Superior, y por la otra, porque el establecimiento de dichas exenciones no compromete las rentas tributarias de las entidades territoriales, las cuales al gozar de los mismos

atributos de la propiedad de los particulares no son susceptibles de afectación por la Nación, tal y como se reconoce en los artículos 294 y 362 de la Constituci ón Pol ítica. ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICAUnificación de la clasificación de mercancías ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Liberación de bienes y desgravación arancelaria ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Desgravación arancelaria de cebada y trigo Conforme a los argumentos anteriormente expuestos, es claro que lo que realmente pretende el interviniente es reabrir un debate sobre temas no jurídicos que escapan al control de la Corte y que fueron examinados -como previamente se explicó- por el Presidente y el Congreso de la República, en ejercicio de sus competencias constitucionales concurrentes en materia de negociación, adopción y aprobación de tratados internacionales. Por lo que la desgravación arancelaria permitida frente a la cebada y el trigo, si bien puede llegar a ocasionar pérdidas económicas para sus productores, no por ello se torna en inconstitucional, ni desconoce el deber del Estado de asegurar la producción de alimentos (C.P. art. 65), pues dicha medida corresponde a un típico juicio de conveniencia económica que surge como resultado de las negociaciones que se platean alrededor de tratados complejos, como lo es, el Acuerdo objeto de revisión, en donde cada Estado Contratante cede parte de sus intereses, en aras de lograr la apertura de mercados para sus productos. Por otra parte, tampoco otorga el interviniente criterios de valoración que permitan adelantar un juicio acerca de si el

tratado compromete o no el deber estatal de asegurar la producción de alimentos, mas aun cuando el debate que plantea lo hace exclusivamente sobre dos (2) productos, específicos y concretos, del sector agroindustrial. DEBER DE SEGURIDAD ALIMENTARIA-No vulneración por acuerdo de complementación económica Esta Corporación desde la sentencia T-506 de 1992, ha señalado que se vulnera el deber de seguridad alimentaria reconocido en el artículo 65 del Texto Superior, cuando se desconoce “el grado de garantía que debe tener toda la población, de poder disponer y tener acceso oportuno y permanente a los alimentos que cubran sus requerimientos nutricionales, tratando de reducir la dependencia externa y tomando en consideración la conservación y equilibrio del ecosistema para beneficio de las generaciones futuras”. Luego, a partir de las razones esgrimidas por el interviniente, es indudable que no existen en términos constitucionales parámetros o criterios que permitan asegurar que la producción de alimentos como deber constitucional, resulta vulnerada por el Acuerdo de Complementación Económica suscrito, especialmente, si se tiene en cuenta, como se señaló en los debates adelantados en el Congreso de la República, que existen medidas para garantizar la compra de la producción nacional de trigo y cebada a precios competitivos, sin importar que la demanda de los mismos sea inferior a la oferta nacional. TRATADOS DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN-No hacen parte del bloque de constitucionalidad Aun cuando las disposiciones del presente Acuerdo resulten contradictorias con lo previsto en los Tratados que rigen la Comunidad Andina de Naciones, dicha incompatibilidad jurídica no es susceptible de

afectar la constitucionalidad del presente instrumento internacional y el de la ley que lo aprueba, pues los Tratados de la CAN no constituyen un parámetro para adelantar el control de constitucionalidad en razón de los meros criterios económicos que en ellos se expongan, como reiteradamente lo ha señalado esta Corporación. ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Eliminación de gravámenes y restricciones no arancelarias ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Licencias de importación TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1980-Presunción de constitucionalidad ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Exclusión de beneficios de liberación comercial a mercancías usadas/ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-No preferencias arancelarias a mercancías no producidas por países miembros En el artículo 11 se establece de forma categórica que el programa de liberación comercial no aplica para mercancías usadas, al tiempo que el artículo 12 restringe la desgravación arancelaria a productos originarios y precedentes de los Países miembros, de conformidad con lo previsto en el Anexo IV sobre “Régimen de Origen”. A juicio de la Corte, estas disposiciones aseguran la efectividad de los principios de igualdad y de promoción de la actividad económica que deben regir las relaciones internacionales de acuerdo con los artículos 226, 333 y 334 de la Constituci ón Pol ítica. Ello es así, en lo que se refiere al principio de igualdad, en cuanto se evita que las preferencias arancelarias resulten aplicables a mercancías no producidas en los Estados Signatarios del

presente Acuerdo; mientras que, en tratándose del principio de promoción de la actividad económica por parte del Estado, al excluir de los beneficios de la liberación comercial a las mercancías usadas, lo que sin duda alguna promueve el desarrollo de la empresa como base del desarrollo CLAUSULA DE TRATO NACIONAL-Validez constitucional ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Adopción de medidas antidumping y compensatorias/ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Cláusulas de salvaguardia/ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Medidas frente a la importación de bienes que causen o amenacen causar daño a la producción doméstica del Estado importador En los artículos 14, 15, 16, 19 y 24 se consagra la regulación correspondiente a la posibilidad de adoptar medidas antidumpimg y compensatorias, cláusulas de salvaguardia y medidas especiales frente a las importaciones de un determinado bien que causen o amenacen causar daño a la producción doméstica del Estado importador, siguiendo las directrices señaladas en los Anexos V y IX. Para esta Corporación, el reconocimiento de los citados instrumentos que rigen el comercio exterior, resultan compatibles con el mandato imperativo constitucional de brindar una especial protección a la producción de alimentos y a la industria alimenticia (C.P. art. 65), en la medida en que permite reestablecer los desequilibrios que se llegasen a producir por la aplicación del programa de liberación comercial, fijando condiciones especiales para la defensa de bienes sensibles de la economía nacional, con el propósito de fortalecer el sector productivo y prepararlo para

la integración económica, en condiciones plenas de competitividad. Ahora bien, esto no significa que la ausencia de tales medidas afecten necesariamente la constitucionalidad de un tratado económico de integración, ya que, eventualmente, las mismas se pueden imponer como consecuencia de la regulación que por vía de ley marco se reconoce en los artículos 150-19 y 189-25 del Texto Superior. ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Sanción de prácticas restrictivas de la libre competencia ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Medidas sanitarias y fitosanitarias ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Funciones de la Comisi ón Administradora del Tratado ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Protocolo Adicional para la Solución de Controversias

Referencia: expediente LAT-286.

Asunto: Revisión constitucional de la Ley 1000 de diciembre 30 de 2005, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de complementación económica suscrito entre los Gobiernos de la República de Argentina, de la Rep ública Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la Rep ública Oriental del Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la Rep ública Bolivariana de Venezuela, Países miembros de la Comunidad Andina y el Primer Protocolo Adicional Régimen de solución de controversias’ suscrito en Montevideo-Uruguay a los dieciocho (18)

días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004)”.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006)

I. ANTECEDENTES La Secretar ía Jur ídica de la Presidencia de la República, atendiendo a lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, envió fotocopia auténtica de la Ley No. 1000 de diciembre treinta (30) de dos mil cinco (2005), por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de complementación económica suscrito entre los Gobiernos de la República de Argentina, de la Rep ública Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la Rep ública Oriental del Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la Rep ública Bolivariana de Venezuela, Países miembros de la Comunidad Andina y el Primer Protocolo Adicional Régimen de solución de controversias”, suscrito en Montevideo-Uruguay, el dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro

(2004). En Auto de primero (1º) de febrero de dos mil seis (2006), el despacho del Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto. En la misma providencia, solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes legislativos de la ley en revisión y la certificación del quórum y del desarrollo exacto y detallado de las votaciones. Así mismo, requirió al Ministerio de

Relaciones Exteriores la certificación de los plenos poderes de la persona que intervino en la suscripción del tratado. Adicionalmente, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso su comunicación al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al Presidente de la Asociaci ón Nacional de Industriales (ANDI), al Presidente de la Federaci ón Nacional de Comerciantes (FENALCO), al Presidente de Proexport Colombia, al Presidente de la Asociaci ón Nacional de Exportadores de Colombia (ANALDEX), al Director del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional y Rosario, para que, si lo consideraban pertinente intervinieran en el presente asunto. Finalmente, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites previstos en el citado Decreto, procede esta Corporación a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.

II. TEXTO DE LA LEY Y DEL TRATADO OBJETO DE REVISIÓN Según la publicación efectuada en el Diario Oficial No. 46.137 de diciembre 30 de 2005, el siguiente es el texto de la ley y del tratado objeto de revisión: “LEY 1000 DE 2005

(diciembre 30) Diario Oficial No. 46.137 de 30 de diciembre de 2005 Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Complementación Económica”, suscrito entre los Gobiernos de la Rep ública Argentina, de la Rep ública Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la Rep ública Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la Rep ública Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina y el “Primer Protocolo Adicional - Régimen de Solución de Controversias”, suscritos en Montevideo, Uruguay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del “Acuerdo de Complementación Económica”, suscrito entre los Gobiernos de la Rep ública Argentina, de la Rep ública Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la Rep ública Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la Rep ública Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina y el “Primer Protocolo Adicional - Régimen de Solución de Controversias”, suscritos en Montevideo, Uruguay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). (Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados). (…)

“ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA

SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REP ÚBLICA ARGENTINA, DE LA REP ÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA REP ÚBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REP ÚBLICA

ORIENTAL DEL URUGUAY, ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LOS GOBIERNOS DE LA REP ÚBLICA DE COLOMBIA, DE LA REP ÚBLICA DEL ECUADOR Y DE LA REP

ÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA” Los Gobiernos de la Rep ública Argentina, de la Rep ública Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la Rep ública Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la Rep ública Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina serán denominados “Partes Signatarias”. A los efectos del presente Acuerdo, las “Partes Contratantes” son, de una parte, el MERCOSUR y de la otra parte los Países Miembros de la Comunidad Andina que suscriben el Acuerdo, CONSIDERANDO Que es necesario fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos abiertos a la participación de los demás países miembros de la Asociaci ón Latinoamericana de Integración (ALADI) que permitan la conformación de un espacio económico ampliado; Que es conveniente ofrecer a los agentes económicos reglas claras y

previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, para propiciar de esta manera, una participación más activa de los mismos en las relaciones económicas y comerciales entre los Estados Partes del MERCOSUR y los Países Miembros de la Comunidad Andina; Que el 17 de diciembre de 1996 se suscribió el Acuerdo de Complementación Económica N° 36, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la República de Bolivia y el MERCOSUR; Que el 25 de agosto de 2003 se suscribió el Acuerdo de Complementación Económica N° 58, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la República del Perú y el MERCOSUR; Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina constituye un medio relevante para aproximar los esquemas de integración existentes; Que la integración económica regional es uno de los instrumentos esenciales para que los países de América Latina avancen en su desarrollo económico y social, asegurando una mejor calidad de vida para sus pueblos; Que el 16 de abril de 1998 se suscribió un Acuerdo Marco entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR que dispone la negociación de una Zona de Libre Comercio entre las Partes; Que el 6 de diciembre de 2002 se suscribió el Acuerdo de Complementación Económica N° 56, entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR que establece la conformación de un Área de Libre Comercio; Que la vigencia de las instituciones democráticas constituye un elemento esencial para el desarrollo del proceso de integración regional; Que los Estados Partes del MERCOSUR, a través de la suscripción del

Tratado de Asunción de 1991 y los países andinos a través de la suscripción del Acuerdo de Cartagena de 1969 han dado un paso significativo hacia la consecución de los objetivos de integración latinoamericana; Que el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organizaci ón Mundial del Comercio (OMC), constituye el marco de derechos y obligaciones al que se ajustarán las políticas comerciales y los compromisos del presente Acuerdo; Que las Partes promueven la libre competencia y rechazan el ejercicio de prácticas restrictivas de ella; Que el proceso de integración debe abarcar aspectos relativos al desarrollo y a la plena utilización de la infraestructura física, CONVIENEN En celebrar el presente Acuerdo de Complementación Económica, al amparo del Tratado de Montevideo 1980 y de la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la ALALC. T Í T U L O I OBJETIVOS Y ALCANCE Artículo 1. El presente Acuerdo tiene los siguientes objetivos: – Establecer el marco jurídico e institucional de cooperación e integración económica y física que contribuya a la creación de un espacio económico ampliado que tienda a facilitar la libre circulación de bienes y servicios y la plena utilización de los factores productivos, en condiciones de competencia entre las Partes Contratantes; – Formar un área de libre comercio entre las Partes Contratantes mediante la expansión y diversificación del intercambio comercial y la eliminación de las restricciones arancelarias y de las no-arancelarias que afecten al comercio recíproco;

– Alcanzar el desarrollo armónico en la región, tomando en consideración las asimetrías derivadas de los diferentes niveles de desarrollo económico de las Partes Signatarias; – Promover el desarrollo y la utilización de la infraestructura física, con especial énfasis en el establecimiento de corredores de integración que permita la disminución de costos y la generación de ventajas competitivas en el comercio regional recíproco y con terceros países fuera de la región; – Promover e impulsar las inversiones entre los agentes económicos de las Partes Signatarias; – Promover la complementación y cooperación económica, energética, científica y tecnológica; – Promover consultas, cuando corresponda, en las negociaciones comerciales que se efectúen en terceros países y agrupaciones del país extra regionales. Artículo 2. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán en el territorio de las Partes Signatarias T Í T U L O II PROGRAMA DE LIBERACION COMERCIAL Artículo 3. Las Partes Contratantes conformarán una Zona de Libre Comercio a través de un Programa de Liberación Comercial, que se aplicará a los productos originarios y procedentes de los territorios de las Partes Signatarias. Dicho Programa consistirá en desgravaciones progresivas y automáticas, aplicables sobre los aranceles vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria, al momento de la aplicación de las preferencias de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, para los productos incluidos en el Anexo I, la desgravación se aplicará únicamente sobre los aranceles consignados en dicho Anexo.

Para los productos que no figuran en el Anexo I, la preferencia se aplicará sobre el total de los aranceles, incluidos los derechos aduaneros adicionales. En el comercio de bienes entre las Partes Contratantes, la clasificación de las mercancías se regirá por la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en su versión regional NALADISA 96 y sus futuras actualizaciones, las que no modificarán el ámbito y las condiciones de acceso negociadas, para lo cual la Comisi ón Administradora definirá la fecha de puesta en vigencia de dichas actualizaciones. Con el objeto de imprimir transparencia a la aplicación y alcance de las preferencias, las Partes Signatarias se notificarán obligatoriamente a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, las resoluciones clasificatorias dictadas o emitidas por sus respectivos organismos competentes con base en las notas explicativas del Sistema Armonizado. Ante eventuales divergencias de interpretación, las Partes podrán recurrir a la Organizaci ón Mundial de Aduanas (OMA), sin perjuicio de lo señalado en el literal e) del Artículo 41 del presente Acuerdo. Este Acuerdo incorpora las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes Signatarias en los Acuerdos de Alcance Parcial en el marco de la ALADI, en la forma como se refleja en el Programa de Liberación Comercial. Asimismo, este Acuerdo incorpora las preferencias arancelarias y otras condiciones de acceso negociadas con anterioridad en los Acuerdos de Alcance Regional en el marco de la ALADI, en la forma como se refleja en el Programa de Liberación Comercial. No obstante, serán

aplicables las preferencias arancelarias y otras condiciones de acceso que estén siendo aplicadas por las Partes Signatarias en la fecha de suscripción del presente Acuerdo, al amparo del Acuerdo Regional Relativo a la Preferencia Arancelaria Regional (PAR) y de los

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