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CC - C864-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C864-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-864/08

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos La Corte coincide en que los cargos de inconstitucionalidad que se aducen en la demanda no fueron examinados por esta Corporación en fallo de la Corte que decidió las objeciones de inconstitucionalidad que formulara el Presidente de la República contra el proyecto que devino en la Ley 691 de 2001, objeto de la presente demanda. En aquella oportunidad la Corte no analizó específicamente si el proyecto de ley desconocía el derecho a la igualdad de otras comunidades étnicas o culturales, que eventualmente merecieran la misma protección dispensada a las comunidades indígenas y a sus miembros, puesto que restringió su análisis a la verificación de una posible discriminación en relación con otros sectores sociales que en general también presentan una precaria situación socioeconómica. De esta manera, no examinó el cargo central que se aduce en la presente oportunidad. COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Configuración/COSA JUZGADA RELATIVA-Efectos La Corte ha explicado que la cosa juzgada relativa implícita se presenta, entre otros casos, cuando la Corte al examinar una norma legal evalúa un único elemento, faceta o matiz de su constitucionalidad; en ese sentido ha sostenido que esta figura se presenta cuando: “... el análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada..”. La cosa juzgada relativa faculta a la Corporación para resolver sobre aquellos

otros asuntos dejados de tratar en la anterior decisión. COSA JUZGADA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance El examen que realiza la Corte respecto de disposiciones legales objetadas por el Presidente de la República se restringe a las normas controvertidas, a los cargos formulados por el objetante y los argumentos esgrimidos por el Congreso para justificar su insistencia, aspectos que son los que limitan el alcance la cosa juzgada constitucional.

PRETENSION DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA EN

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADImprocedencia/PRETENSION DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Constituye ineptitud sustancial de la demanda En la Sentencia C-1299 de 2005, reiterando jurisprudencia anterior, la Corte sostuvo que la acción pública de inconstitucionalidad de las leyes no podía Expediente D-7229 2 ejercerse para lograr la declaración de exequibilidad condicionada de una norma legal. En dicho fallo la Corporación vertió, entre otros, los siguientes conceptos: “…la Corte debe recordar que la formulación que corresponde hacer al titular de la acción pública ciudadana debe contener una directa e inequívoca pretensión de inconstitucionalidad de una norma de rango legal, por contradecir precisamente ella las disposiciones superiores contenidas en la Constitución pues, como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, cuando se solicita la exequibilidad condicionada de una norma la sugerencia ciudadana de condicionamiento de normas que se estiman exequibles no implica demanda de ellas y, por lo tanto, no da lugar al

proceso. Esta Corporación ha rechazado la posibilidad de que la acción pública de inconstitucionalidad se utilice para lograr la interpretación conforme a la Constitución de una norma legal. UNIDAD NORMATIVA-Hipótesis en que procede su integración La Corte ha entendido que la unidad normativa se presenta en varias hipótesis: una primera se da cuando la norma acusada o su contenido normativo se encuentran reproducidos en otro u otros textos legales no demandados, de manera tal que la declaración de la Corte -especialmente la declaración de inconstitucionalidadpuede resultar inocua si no se refiere a todas las disposiciones con el mismo alcance regulador. Este es el sentido propio de la figura de la unidad normativa a la que se refiere el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 cuando dispone que “la Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales”. No obstante, en un sentido lato o amplio del concepto, la Corte ha entendido que también se presenta la unidad normativa cuando no es posible pronunciarse respecto de una norma o normas expresamente demandadas, sin referirse también a la constitucionalidad de otra disposición o disposiciones íntimamente relacionadas. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE COMUNIDADES INDIGENAS-Objeto y contenido específicos de la ley La interpretación sistemática e histórica de la Ley 691 de 2001 propician la conclusión de que la Ley en su conjunto fue concebida en forma exclusiva para ser aplicada a los pueblos indígenas y a sus miembros, y no a todos los

pueblos tribales o comunidades étnicas o culturales de manera general. GRUPOS ETNOCULTURALES DIFERENTES DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Reconocimiento constitucional de su existencia/GRUPOS ETNOCULTURALES DIFERENTES DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Obligación constitucional de garantizar un sistema de salud adecuado para estos grupos A juicio de la Corte, se desprende con toda nitidez que, además de los pueblos indígenas, existen en Colombia como realidad fáctica otras comunidades o Expediente D-7229 3 grupos étnicos que responden a la definición dada en el literal a) del artículo 1° del Convenio 169 de la OIT, y que en tal virtud tienen el derecho a que se refiere el artículo 25 de dicho Convenio, que ordena que se pongan a su disposición servicios de salud adecuados, que puedan ser organizados y prestados a nivel comunitario bajo su propia responsabilidad y control, y que tengan en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales. GRUPOS ETNICOS-Elementos que los caracterizan Existen dentro del territorio del Estado, como realidades fácticas, comunidades que reúnen ciertas condiciones que determinan la existencia de un grupo culturalmente diverso, sujeto de especial protección constitucional. Estas condiciones, aunque en principio habían sido las señaladas por la jurisprudencia como características propias de las comunidades indígenas, cuando se encontraran presentes en estos otros grupos culturales, determinaban su calificación de comunidades etnoculturales. Los elementos

constitutivos de un grupo étnico son:(i) un elemento objetivo, a saber, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los demás sectores sociales, y (ii) un elemento subjetivo, esto es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuestión.

GRUPOS ETNICOS DISTINTOS DE LOS PUEBLOS

INDÍGENAS-Reconocimiento jurisprudencial/GRUPOS ETNICOS DISTINTOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Protección especial como comunidades culturales diversas La jurisprudencia de esta Corporación, ha explicado que la diversidad sociocultural no es exclusiva de los pueblos indígenas, pues como realidad fáctica existen en Colombia otras comunidades y grupos sociales que poseen una cultura propia. La Corte también ha explicado que la Constitución Política busca proteger la identidad y diversidad de todos los grupos culturales, y no sólo aquella de los indígenas. PUEBLOS TRIBALES-Concepto/PUEBLOS TRIBALESBeneficiarios del convenio 169 de la OIT Es claro entonces que al igual que los pueblos indígenas, los otros grupos étnicos que menciona la Constitución Política y aquellos más que respondan a la definición de “pueblos tribales” dada en el artículo 1° del Convenio 169 de la OIT, tienen un derecho de rango constitucional a un sistema de seguridad social en salud que (i) les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, (ii) en la medida de lo posible esté organizado a nivel comunitario, y (iii) sea adecuado a sus circunstancias

económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales. Expediente D-7229 4

COMUNIDAD ROM O PUEBLO GITANO COMO PUEBLO

TRIBAL SUJETO DE ESPECIALES DERECHOS EN MATERIA DE SALUD-Reconocimiento jurídico Aunque no existe en la Constitución Política un reconocimiento específico del Pueblo ROM como un grupo étnico sujeto de especial protección constitucional, el mismo sí ha sido reconocido por el Consejo Nacional de Seguridad social en Salud como un pueblo tribal objeto de la aplicación del Convenio 169 de la OIT, por lo que el mencionado Consejo ha dictado normas especiales dirigidas a proteger el derecho a la salud de los miembros de este pueblo. CONVENIO 169 DE LA OIT-Forma parte del bloque de constitucionalidad/CONVENIO 169 DE LA OIT-Fija requisitos para determinar existencia de pueblos tribales/CONVENIO 169 DE LA OIT-Determinó los grupos beneficiarios del mismo OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Carácter discriminatorio/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora/SENTENCIA INTEGRADORA-Casos en que procede La omisión legislativa relativa se produce, entre otros casos, cuando la ley no cobija todos los supuestos de hecho iguales al que es legalmente regulado, por lo cual la medida legislativa resulta ser discriminatoria y en tal virtud inconstitucional por desconocimiento del artículo 13 superior, siendo inconstitucionales por omisión aquellas normas legales que por no

comprender todo el universo de las hipótesis de hecho idénticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de igualdad. La omisión legislativa relativa normalmente implica que las disposiciones que resultan acusadas por esta razón no sean inconstitucionales por lo que en sí mismas ellas disponen, sino por no hacer extensivas esas disposiciones a esos otros supuestos de hecho iguales a los regulados. La Corte suele aceptar que dichas normas pueden ser constitucionales sí y solo sí se entiende que ellas cobijan esos otros supuestos fácticos no mencionados por el legislador. La verificación de la existencia de una omisión legislativa relativa normalmente lleva a la Corte a proferir una sentencia integradora. OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Rasgos que la caracterizan Los rasgos característicos de una omisión legislativa relativa implican (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una Expediente D-7229 5 desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del

incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador. SENTENCIA INTEGRADORA-Improcedencia en el caso de la ley que establece beneficios del sistema de seguridad social en salud a las comunidades indígenas A la hora de analizar la posibilidad de extender la aplicación de la Ley 691 de 2001 a todos los grupos étnicos no indígenas existentes en el país, la Corte aprecia que de manera general ello no sería constitucionalmente posible, pues dicha ley fue diseñada como una medida legislativa adecuada específicamente a la realidad jurídica, cultural y económica concreta de dichas comunidades indígenas, en atención a sus particularidades culturales y a su especial organización jurídica, por lo que su extensión a otros grupos podría vulnerar algunos derechos fundamentales de los miembros de esas comunidades, y desconocer el diseño constitucional de los mecanismos de financiación de los servicios de salud. OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Por principio de razón suficiente o justa causa de inaplicación a casos similares En el presente caso, aunque se cumplen todos los demás presupuestos para tener por configurada una omisión legislativa relativa, la exclusión de los casos asimilables si tiene un principio de razón suficiente. Este principio de razón suficiente, es decir esta justa causa de inaplicación a casos similares, es el relativo a las particularidades de las relaciones económicas no monetarias, la cosmovisión totalizante y a la especial organización jurídica de las comunidades indígenas, bajo la forma de resguardos, prevista esta última en la propia Constitución, que hacen inadecuada la extensión generalizada de

las previsiones de la Ley a otras comunidades étnicas no indígenas que no compartan todos estos rasgos culturales y esta organización jurídica, así ellas tengan un mismo derecho a un sistema de salud especial. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenidos/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende La Corte ha explicado que el carácter relacional del derecho a la igualdad exige que las autoridades públicas, de manera especial el legislador, (i) otorguen un trato igual a los supuestos de hechos iguales o equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgar un trato diferente, y (ii) otorguen un trato desigual a situaciones de hecho igualmente dispares. Estos dos contenidos esenciales del principio de igualdad pueden, a su vez, ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las Expediente D-7229 6 similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PRINCIPIO DE IGUALDAD-No vulneración en virtud del principio de razón

suficiente La Corte ha verificado que existe un principio de razón suficiente que hace que la Ley 691 de 2001 no resulte aplicable a los grupos étnicos distintos de los pueblos indígenas existentes en el país; es decir ha detectado que aunque la situación de los pueblos indígenas y de las demás comunidades étnicas existentes en el país es asimilable, pues frente a las normas del Convenio 169 de la OIT unos y otros tienen un mismo derecho a un sistema de salud especial, existen particularidades jurídicas y culturales que marcan diferencias entre unos y otros, que hacen que, de cara a la organización del sistema de salud especial, opere frente al legislador un mandato de trato diferenciado, pues se trata de destinatarios que se encuentran en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en donde las diferencias son más importantes o tienen un mayor peso que las similitudes, porque son constitucionalmente relevantes. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de omisión legislativa relativa EXHORTACION AL CONGRESO-Expedición de regulación de servicios de salud para comunidades etnoculturales no indígenas Sala Plena

Referencia: expediente D-7229

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 a 30 de la Ley 691 de 2001, “mediante la cual se reglamenta la participación de los Grupos Étnicos en el sistema General de Seguridad Social en Colombia.”

Actores: César Augusto Rodríguez Garavito y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA. Expediente D-7229 7

Bogotá, tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos César

Augusto Rodríguez Garavito, Rodrigo Uprimny Yepes, María Paula Saffon Sanín, Isabel Cavelier Adarve y José Santos Caicedo1, demandaron la inconstitucionalidad de los artículos 1 a 30 (parciales) de la Ley 691 de 2001, “mediante la cual se reglamenta la participación de los Grupos Étnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Colombia.”

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las normas acusadas, tal como aparecen publicadas en el Diario Oficial No. 44558 de 21 de septiembre 2001, y dentro de ellas se subrayan y resaltan las partes parcialmente acusadas: “LEY 691 DE 2001

(septiembre 18) “mediante la cual se reglamenta la participación de los Grupos “Etnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Colombia. “El Congreso de Colombia “DECRETA: “CAPITULO I “Aplicación, objeto, principios y autoridades “Artículo 1°. Aplicación. La presente ley reglamenta y garantiza el derecho de acceso y la participación de los Pueblos Indígenas en los Servicios de Salud, en condiciones dignas y apropiadas, observando el

debido respeto y protección a la diversidad étnica y cultural de la nación. En alcance de su aplicación, reglamenta la forma de operación, financiamiento y control del Sistema de Seguridad Social en 1Posteriormente, en escrito separado varios ciudadanos más coadyuvan la demanda. Expediente D-7229 8 Salud, aplicable a los Pueblos Indígenas de Colombia, entendiendo por tales la definición dada en el artículo 1° de la Ley 21 de 1991. “Artículo 2°. Objeto. La presente ley tiene por objeto proteger de manera efectiva los derechos a la salud de los Pueblos Indígenas, garantizando su integridad cultural de tal manera que se asegure su permanencia social y cultural, según los términos establecidos en la Constitución Política, en los Tratados Internacionales y las demás leyes relativas a los pueblos indígenas. “Artículo 3°. De los principios. Para la interpretación y aplicación de la presente ley, además de los principios generales consagrados en la Constitución Política y de los enunciados en la Ley 100 de 1993, es principio aplicable el de la diversidad étnica y cultural; en virtud del cual, el sistema practicará la observancia y el respeto a su estilo de vida y tomará en consideración sus especificidades culturales y ambientales que les permita un desarrollo armónico a los pueblos indígenas. “Artículo 4°. Autoridades. Además de las autoridades competentes, del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán para la presente ley, instancias, organismos e instituciones, las autoridades tradicionales de los diversos Pueblos Indígenas en sus territorios,

para lo cual siempre se tendrá en cuenta su especial naturaleza jurídica y organizativa. “CAPITULO II “Formas de vinculación “Artículo 5°. Vinculación. Los miembros de los Pueblos Indígenas participarán como afiliados al Régimen Subsidiado, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, excepto en los siguientes casos:

1. Que esté vinculado mediante contrato de trabajo.

2. Que sea servidor público.

3. Que goce de pensión de jubilación. “Las tradicionales y legítimas autoridades de cada Pueblo Indígena, elaborarán un censo y lo mantendrán actualizado, para efectos del otorgamiento de los subsidios. Estos censos deberán ser registrados y verificados por el ente territorial municipal donde tengan asentamiento los pueblos indígenas. “Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud vinculará a toda la población indígena del país en el término establecido en el artículo 157 literal b, inciso segundo de la Ley 100 de 1993.

Expediente D-7229 9 “Parágrafo 2°. La unificación del POS-S al POS del régimen contributivo se efectuará en relación con la totalidad de los servicios de salud en todos los niveles de atención y acorde con las particularidades socioculturales y geográficas de los pueblos indígenas. CAPITULO III Del régimen de beneficios “Artículo 6°. De los planes de beneficios. Los Pueblos Indígenas serán beneficiarios de los planes y programas previstos en la Ley 100 de 1993, así:

1. Plan Obligatorio de Salud.

2. Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (conforme se define en el

Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud).

3. Plan de Atención Básica.

4. Atención Inicial de Urgencias.

5. Atención en Accidentes de Tránsito y Eventos Catastróficos.

Las actividades y procedimientos no cubiertos por ninguno de los anteriores Planes y Programas, serán cubiertos con cargo a los recursos del Subsidio a la Oferta en las Instituciones Públicas o las Privadas que tengan contrato con el Estado. “Artículo 7°. El Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado P.O.S.S. El Plan obligatorio de salud del régimen subsidiado para los Pueblos Indígenas será establecido de manera expresa por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, como un paquete básico de servicios, debidamente adecuado a las necesidades de los Pueblos Indígenas, en concordancia con el artículo anterior y la Ley 100 de 1993. “Artículo 8°'. Subsidio Alimentario. Debido a las deficiencias nutricionales de los Pueblos Indígenas, el P.O.S.S. contendrá la obligatoriedad de proveer un subsidio alimentario a las mujeres gestantes y a los menores de cinco años. El Instituto de Bienestar Familiar -o la entidad que haga sus vecesel Programa Revivir de la Red de Solidaridad (o el organismo que asuma esta función), los departamentos y los municipios darán prioridad a los Pueblos Indígenas, para la asignación de subsidios alimentarios o para la Expediente D-7229 10 ejecución de proyectos de recuperación nutricional, a partir de esquemas sostenibles de producción.

“Artículo 9°. Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo P.O.S.C. Para efectos de la aplicación de este plan a los miembros de los Pueblos Indígenas con capacidad de pago, las Empresas Promotoras de Salud públicas o privadas, estarán obligadas a diseñar e implementar la prestación de los servicios de P.O.S.C., en igualdad de condiciones de acceso y respetando sus derechos con relación al resto de la comunidad en la que habita. Es decir, tales EPS se sujetarán estrictamente al principio de la no discriminación en contra de los miembros de las comunidades de los Pueblos Indígenas, en materia de criterios, fines, acciones, servicios, costos y beneficios. “Artículo 10. Plan de Atención Básica. La ejecución del P.A.B., será gratuita y obligatoria y se aplicará con rigurosa observancia de los principios de diversidad étnica y cultural y de concertación. “Las acciones del P.A.B., aplicables a los Pueblos Indígenas, tanto en su formulación como en su implementación, se ajustarán a los preceptos, cosmovisión y valores tradicionales de dichos pueblos, de tal manera que la aplicación de los recursos garantice su permanencia, cultural y su asimilación comunitaria. “El P.A.B. podrá ser formulado por los Pueblos Indígenas, en sus planos de vida o desarrollo, para lo cual las Entidades Territoriales donde estén asentadas prestarán la asistencia técnica y necesaria. Este Plan deberá ser incorporado en los planes sectoriales de salud de las Entidades Territoriales. “El P.A.B. se financiará con recursos asignados por los Programas Nacionales del Ministerio de Salud, los provenientes del situado fiscal

destinados al fomento de la salud y prevención de la enfermedad, y con los recursos que, para tal efecto, destinen las Entidades Territoriales, así como los que destinen los Pueblos Indígenas. “En la ejecución del P.A.B., se dará prioridad a la contratación con las autoridades de los Pueblos Indígenas, sus organizaciones y sus instituciones creadas explícitamente por aquellas comunidades para tal fin. “Artículo 11. Atención en accidentes de tránsito y eventos catastróficos. Para la aplicación de este Plan, a los miembros de, los Pueblos Indígenas, se considera evento catastrófico el desplazamiento forzado, bien sea por causas naturales o hechos generados por la violencia social o política. “CAPITULO IV Expediente D-7229 11 “De la financiación “Artículo 12. Financiación de la afiliación. La afiliación de los Pueblos Indígenas al régimen subsidiado se hará con cargo a los recursos provenientes de: a) Recursos del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud; b) Con aportes del Fosyga, subcuenta de solidaridad; c) Con recursos de los Entes Territoriales, y d) Con aportes de los Resguardos Indígenas. “Parágrafo 1°. En aquellos asentamientos del territorio nacional, que no hagan parte de ningún municipio, los recursos departamentales provenientes de la conversión de subsidios de oferta a subsidios de demanda, harán parte de las fuentes de financiación de que trata el presente artículo.

“Parágrafo 2°. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, podrá fijar el valor de la UPC para los Pueblos Indígenas hasta en un cincuenta por ciento (50%), por encima del valor de la UPC normal, atendiendo criterios de dispersión geográfica, densidad poblacional, dificultad de acceso, perfiles epidemiológicos, traslados de personal y adecuación sociocultural de los servicios de salud. Artículo 13. De los costos de actividades. Para la elaboración de los estudios que permitan la adecuación del P.O.S.S. se tendrá en cuenta los costos de las actividades de salud o aplicaciones terapéuticas que emplean los Pueblos Indígenas de cada comunidad. “CAPITULO V “De la administración de los subsidios “Artículo 14. Administradoras. Podrán administrar los subsidios de los Pueblos Indígenas, las Entidades autorizadas para el efecto, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Las autoridades de Pueblos Indígenas podrán crear Administradoras Indígenas de Salud (ARSI), las cuales podrán en desarrollo de la presente ley: a) Afiliar a indígenas y población en general beneficiarios del régimen subsidiado de Seguridad Social en Salud; b) El número mínimo de afiliados con los que podrán operar las Administradoras Indígenas de Salud (ARSI), será concertado entre el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) y los Pueblos Expediente D-7229 12 Indígenas teniendo en cuenta sus especiales condiciones de ubicación geográfica y número de habitantes indígenas en la región, de los cuales por lo menos el 60% deberá pertenecer a Pueblos Indígenas

tradicionalmente reconocidos; c) Disponer de un patrimonio mínimo equivalente al valor de ciento cincuenta (150) smlmv (salarios mínimos legales mensuales vigentes) por cada cinco mil (5.000) subsidios administrados. “Para efectos del cálculo del capital mínimo a que se refiere el presente artículo, los bienes que se aporten en especie solamente se computarán hasta por un valor que en ningún caso podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo exigido, los cuales serán tomados por el valor en libros. “Artículo 15. Asesoría. El Ministerio de Salud, garantizará la asesoría para la conformación, consolidación, vigilancia y control de las entidades creadas o que llegaren a crearse por los Pueblos Indígenas, para la administración del régimen subsidiado. “La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la vigilancia y el Control sobre dichas entidades. “CAPITULO VI “De afiliación y movilidad en el sistema “Artículo 16. Continuidad en la afiliación. Las entidades territoriales y el Fondo de Solidaridad y Garantías, deben garantizar la continuidad de la afiliación al régimen subsidiado de todos los miembros de los Pueblos Indígenas y en especial de sus niños desde el momento de su nacimiento. “Artículo 17. Escogencia de la Administradora. Cada comunidad indígena, por el procedimiento que ella determine, y en acta suscrita por las autoridades propias, seleccionará la institución administradora de los recursos del sistema subsidiado, a la cual deberá afiliarse o trasladarse la totalidad de los miembros de la respectiva comunidad. “Cualquier hecho conducta manifiesta orientada a distorsionar la

voluntad de la comunidad, para la afiliación o el traslado de que trata el presente artículo, invalidará el contrato respectivo y en este evento se contará con 45 días hábiles para el traslado. “Artículo 18. Limitaciones. Las autoridades de los Pueblos Indígenas, en atención a las facultades que les confiere la Ley y de conformidad con sus usos y costumbres, podrán establecer limitaciones a la promoción de servicios o al mercadeo de las administradoras del Expediente D-7229 13 régimen subsidiado dentro de sus territorios, en el espíritu y propósito de preservar su identidad e integridad socioculturales. “Artículo 19. Garantía de atención por migración. Las entidades territoriales y las administradoras del régimen subsidiado están en la obligación de garantizar la continuidad del subsidio y de la, atención en salud, en las condiciones inicialmente pactadas, a los miembros de los Pueblos Indígenas que se desplacen de un lugar a otro del territorio nacional, previa certificación de la autoridad tradicional. “Artículo 20. Exención. Los servicios de salud que se presten a los miembros de pueblos indígenas del régimen subsidiado estarán exentos del cobro de cuotas moderadoras y copagos. “Los miembros de pueblos indígenas del régimen contributivo, en los términos del artículo 5°, estarán sujetos al pago de cuotas moderadoras y copagos. “Artículo 21. De los criterios de aplicación. Los planes y programas de servicios de salud aplicables a los Pueblos Indígenas, tendrán en consideración el saber y las prácticas indígenas, basados en los criterios del pluralismo médico, complementariedad terapéutica e

interculturalidad. De esta manera, las acciones en salud deberán respetar los contextos socioculturales particularidades y por tanto, incluirán actividades y procedimientos de medicina tradicional indígena, en procura del fortalecimiento de la integridad cultural de los Pueblos

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