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CC - C866-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C866-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-866/04

LEY ACUSADA-Inexistencia de irregularidad por aprobación sin participación de representantes cuya elección fue declarada nula/TRAMITE LEGISLATIVO-Inexistencia de irregularidad por aprobación sin participación de representantes cuya elección fue declarada nula CAMARA DE REPRESENTANTES-Inexistencia de obligación de mantener una representación mínima por cada circunscripción sin consideración a la forma como se accedió FUNCION LEGISLATIVA-No suspensión cuando por causa de nulidad de elección una circunscripción territorial pierde temporalmente una representación mínima NULIDAD DE ELECCION DE REPRESENTANTES A LA CAMARA-Fundamento en hechos de violencia sobre electores justifica prevalencia del derecho al voto en condiciones libres BICAMERALISMO-Justificaciones diversas/BICAMERALISMO EN ESTADO UNITARIO Y SISTEMA FEDERAL-Adopción atendiendo diversas razones BICAMERALISMO-Mantenimiento en la Constitución/CAMARA DE REPRESENTANTES-Consagración forma de elección/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sistema de elección CAMARA DE REPRESENTANTES-Promoción de representación de comunidades de entidades territoriales de escasa población/CAMARA DE REPRESENTANTES-Apertura de espacio para la representación permanente CAMARA DE REPRESENTANTES-Consideración de factores territoriales para representación/CAMARA DE REPRESENTANTESSistema de elección CAMARA DE REPRESENTANTES-Elección/CAMARA DE REPRESENTANTES-Finalidad del sistema de elección REGIMEN DEMOCRATICO CONTEMPORANEO-Decisiones políticas legislativas/REPRESENTANTE LEGISLADOR-Elecciones periódicas y libres

ELECCIONES PARLAMENTARIAS LIBRES-Significado

ELECCIONES PLURAL, LIBRE Y TRANSPARENTEGarantía/VOTO LIBRE DE COACCION-Garantía/VOTO Y ELECCIONES-Sistemas de control de validez/LIBERTAD DE ELECCIONES COMO ACTO COLECTIVO-Sistemas de garantía/VOTO COMO DERECHO INDIVIDUAL-No coacción LEGALIDAD DEL PROCESO ELECCIONARIO Y PUREZA DEL SUFRAGIO-Preservación a través de autoridades electorales y la Jurisdicción Contencioso Administrativa

CONSEJO DE ESTADO EN JUICIOS CONTRA LA ELECCION

DE SENADORES Y REPRESENTANTES-Competencia

ACCION ELECTORAL-Presentación NULIDAD DE ACTA DE ELECCION-Causales/NULIDAD DE ACTA DE ELECCION-Violencia sobre electores VOTO Y ELECCIONES-Inmunidad de coacción física NULIDAD DE ACTA DE ELECCION-Implicaciones NULIDAD DE ELECCION EN CAMARA DE REPRESENTANTES-Carencia de calidades del elegido no afecta a demás miembros de la lista NULIDAD DE ELECCION EN CAMARA DE REPRESENTANTES-Origen en violencia sobre electores o escrutadores cobija la lista completa/NULIDAD DE ELECCION DE MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-No necesariamente da lugar al nombramiento de reemplazos ELECCIONES Y VOTO LIBRES EN COMICIOS PARA CORPORACIONES PUBLICAS-Consecuencia jurídica ante violencia contra electores o escrutadores LIBERTAD DE ELECCIONES PARLAMENTARIAS-Sistema jurídico de protección/DERECHO AL VOTO LIBRE Y PRINCIPIO AUTONOMICO-Tensión

DERECHO AL SUFRAGIO LIBRE SOBRE MECANISMO DE

REFORZAMIENTO DE LA REPRESENTACION DE CIERTAS COMUNIDADES-Prevalencia ante circunstancias de violencia física PRINCIPIO DEMOCRATICO EN NULIDAD DE ELECCION EN CAMARA DE REPRESENTANTES-Preservación ante violencia sobre electores DERECHO A UNA REPRESENTACION MINIMA EN EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Puede implicar suspensión temporal ante nulidad de la elección por violencia ACTIVIDAD LEGISLATIVA ANTE NULIDAD DE ELECCIONES POR VIOLENCIA-No suspensión ante pérdida temporal de representación mínima/PRINCIPIO DE SOBERANIA POPULAR ANTE NULIDAD DE ELECCIONES POR VIOLENCIAJustificación de reuniones del Congreso

CONGRESO DE LA REPUBLICA-Funciones

Referencia: expediente D-5078

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 860 de 2003.

Demandantes: Néstor Guillermo Franco González y

Nelson Fernando Franco González

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I ANTECEDENTES Los ciudadanos Néstor Guillermo Franco González y Nelson Fernando Franco González, haciendo uso de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron la inexequibilidad de la ley 860 de Diciembre 26 de 2003, “Por la cual se

reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”, por considerar que existen vicios insubsanables en su proceso de formación legislativa. El Magistrado Sustanciador, mediante Auto de febrero dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004), admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de la Protección Social, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana y Nacional, para que intervengan impugnando o defendiendo la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la ley acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial Número N° 45.415 de 29 de diciembre de

2003. LEY 860 DE 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones” El Congreso de Colombia,

Decreta: (…) Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:

Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. Artículo 2°. Definición y campo de aplicación. El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de

Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1° y 2° del Decreto 2646 de 1994 ó normas que lo modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define. Para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las demás áreas o cargos, se les aplicará en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Parágrafo 1°. Pensión de vejez por exposición a alto riesgo. Los Servidores Públicos señalados en este artículo, dada su actividad de exposición a alto riesgo, que efectúen la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente como servidores del Departamento de Seguridad, DAS, en los cargos señalados en los artículos 1º y 2° del Decreto 2646 de 1994. Parágrafo 2°. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión de vejez por exposición a alto riesgo (DAS). La pensión de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se

disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. Parágrafo 3°. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para el personal del DAS del que trata la presente Ley, será el previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador. Parágrafo 4°. Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización para los servidores públicos a que se refiere este artículo, estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artículos 1º y 2° del Decreto 2646 de 1994. El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso Base de Cotización se incrementará al cincuenta por ciento (50%) a partir del 31 de diciembre del 2007. Parágrafo 5°. Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994. Parágrafo 6°. Los servidores públicos de que trata el campo de aplicación del presente artículo, que a la fecha de entrada en vigencia de la misma se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual

con Solidaridad, deberán trasladarse al Régimen Prima Media con Prestación Definida en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su publicación, para que les sea aplicado el régimen previsto en la presente ley. En ese caso no será necesario que hubieren cumplido el término de permanencia de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. A aquellos servidores públicos que decidan permanecer en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se les aplicará en su integralidad lo previsto para dicho Régimen en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Parágrafo 7°. Normas aplicables. En lo no previsto para la pensión de vejez establecida en el presente artículo, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios. Artículo 3°. Amortización y pago del cálculo actuarial de pensionados. Las empresas del sector privado, conforme a lo establecido en los Decretos-ley 1282 y 1283 de 1994, deberán transferir el valor de su cálculo actuarial a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y para tal fin tendrán plazo para realizar dichos pagos hasta el año 2023. El porcentaje no amortizado del cálculo actuarial se transferirá gradualmente en forma lineal. Los pagos se calcularán anualmente y se pagarán en doce (12) cuotas

mensuales mes vencido, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente, de tal manera que permita atender las mesadas pensiónales corrientes para cada vigencia fiscal. De no pagarse dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente, se reconocerá por el deudor el interés de que trata el inciso primero del artículo 23 de la Ley 100 sancionada en 1993. Los valores que se deben transferir de conformidad con este artículo, incluyen además de las transferencias futuras, todas las sumas de dinero que a la fecha de expedición, de la presente ley no hayan sido transferidas. Para el pago de intereses moratorios que se adeuden sobre las sumas no transferidas a la fecha de la expedición de la presente ley, el plazo será hasta el año 2008, y se pagarán en cuotas mensuales. Parágrafo 1º. Para efectos de la amortización contable las empresas no podrán disminuir los valores amortizados de sus cálculos actuariales a 31 de diciembre de 2003. Parágrafo 2º. Las empresas y las entidades de Seguridad Social del sector privado de que trata el presente artículo, ajustarán a los términos establecidos en la presente ley, los acuerdos que en materia de pago hayan suscrito, en un plazo de dos meses contados a partir de su promulgación. Este artículo deroga expresamente el artículo 7° del Decreto 1283 de 1994, y todas las demás normas que le sean contrarias. Artículo 4°. A partir de la vigencia de la presente ley, modifíquese el inciso segundo y adiciónese el parágrafo 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del Sistema General de Pensiones.

A partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del año 2007, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, de las personas que el 1° de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres ó 15 años o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partir del 1º de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocerá la pensión con el requisito de edad del régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las demás condiciones y requisitos de pensión aplicables a estas personas serán los consagrados en el Sistema General de Pensiones incluidas las señaladas por el numeral 2 del artículo 33 y el artículo 34 de esta ley, modificada por la Ley 797 de 2003. Parágrafo 2º. Para los efectos de la presente ley, se respetarán y garantizarán integralmente los derechos adquiridos a quienes tienen la calidad de pensionados de jubilación, vejez, invalidez, sustitución y sobrevivencia en los diferentes órdenes, sectores y regímenes, así como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensión, pero no se les ha reconocido. Artículo 5°. Vigencia. La presente ley empieza a regir a partir de su promulgación.

III. LA DEMANDA Los actores consideran que la disposición acusada vulnera los artículos 1º, 2º,

3º, 4º, 13, 29, 40, 114, 149 y 176 de la Constitución Política, por las siguientes razones: 3.1 Fundamentos de la demanda: Afirman los actores que “luego de las elecciones parlamentarias de marzo de 2002”, resultaron elegidos como representantes a la Cámara por el Departamento de Vaupés los señores Fabio Arango Torres y Javier Miguel Vargas Castro. Sostienen que dicha elección fue demandada en proceso de nulidad electoral ante la Sala Quinta del Consejo de Estado, quien profirió la Sentencia del once (11) de octubre de 2002, “la cual quedó aclarada y finalmente ejecutoriada a finales de junio de 2003”. Según los demandantes, en la citada providencia “la Sala V del C.E., ORDENO a las autoridades competentes convocar y adelantar ELECCIONES COMPLEMENTARIAS para representantes a la Cámara por el mencionado Departamento, únicamente en el corregimiento de Acaricuara y en las Inspecciones de Yapu y Yurapari del Municipio de Mitú y en los Municipios de Taraira y Carurú, bajo condiciones que garanticen el orden público en esas mesas (…) También ordenó la sentencia, declarar la nulidad del acta de escrutinio departamental de Vaupés, calendada en marzo de 2002 y en el numeral tercero de esa sentencia, se dispuso que una vez celebradas esas “elecciones complementarias”, se procederá a escrutinio general, luego de lo cual deberán declararse electos los nuevos representantes a la Cámara por esta circunscripción departamental (...) en el numeral cuarto del mencionado fallo,

se dispuso CANCELAR las credenciales de los señores FABIO ARANGO TORRES Y JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO, como representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del Vaupés, para el período 20022006, como consecuencia directa de la nulidad del acto de escrutinio emitido en mazo de 2002.” Aducen que como consecuencia de haberse ordenado la cancelación de las credenciales de los dos únicos representantes a la Cámara por el Departamento del Vaupés, este departamento quedó sin representación en el Congreso, es decir, en la Rama Legislativa del poder público, contrariándose lo dispuesto en el Artículo 176 de la Constitución Política. Agregan que transcurridos más de 5 meses de la ejecutoria del fallo, sólo hasta el 17 de diciembre de 2003 el Gobierno Nacional dio cumplimiento a la decisión judicial, precediendo a convocar para el 15 de febrero de 2004 a elecciones complementarias de Cámara de Representantes en el Departamento de Vaupés. Por ello, entienden que “durante las sesiones ordinarias del Congreso de la República adelantadas desde el 20 de julio de 2003 hasta diciembre de 2003, en las cuales fue estudiada y aprobada la Ley aquí demandada, NO estuvo representado el DEPARTAMENTO DE VAUPÉS dentro de la Rama Legislativa”. Por causa de la situación descrita, consideran los demandantes que la ley acusada presenta vicios insubsanable en su proceso de formación legislativa, toda vez que se tramitó, discutió y aprobó sin la presencia de los representantes a la Cámara por el Departamento del Vaupés, en clara

oposición a preceptuado por los artículos 1°, 2° 4°, 13, 29, 40, 114, 132, 133, 149 y 176 de la Constitución Política. Los actores fundan su acusación contra las disposiciones superiores citadas, en los siguientes términos: 3.2. Cargo por violación del artículo 1º de la Constitución Política. El artículo 1º, establece: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. Según lo plasmado en el artículo precedente, consideran los demandantes que la expedición de la ley 860 de 2003, sin la participación de los representantes a la Cámara por el departamento del Vaupés, desconoce el derecho que tienen todos los pobladores del mencionado departamento a participar en la toma de decisiones públicas, a través de la rama legislativa. Así pues, se vulnera la “prevalencia del interés general”, toda vez, que la exclusión de sus signatarios del Congreso de la República “afectó de manera grave e irreversible el querer y la necesidad que tiene la gran mayoría ciudadana de estar representada en el Congreso Nacional, máxime si tenemos de presente que el carácter UNITARIO de nuestro Estado, se rompe -así sea parcialmente-, cuando a una parte de él (Departamento de Vaupés), y por decisión Judicial, SE LE MARGINA DE LA RAMA LEGISLATIVA, como en efecto sucede con el Departamento de VAUPÉS desde e pasado 20 de Julio de

2003, siendo un hecho público y notorio causado por sentencia de los jueces e ignorado por los llamados a solucionar INMEDIATAMENTE la situación creada. 3.3. Cargo por violación del artículo 2º de la Constitución Política El artículo 2º de la Constitución, establece: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Teniendo en cuenta lo anterior, los demandantes consideran que la disposición acusada va en contravía a los fines del Estado, ya que al efectuar su trámite legislativo, omitiendo la participación de los representantes del Departamento del Vaupés, se atentó contra el “principio de la integridad territorial” y se le negó a los ciudadanos, ejercer su derecho a la democracia participativa. 3.4. Cargo por violación del artículo 3º de la Constitución Política El artículo 3º, establece: “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la constitución establece”.

A juicio de los demandantes, la normatividad acusada desconoce el concepto del ejercicio de la soberanía, toda vez que el trámite elaborado sobre la norma aludida se llevó a acabo sin que una parte del territorio Colombiano, en este caso el Departamento del Vaupés, participara en la toma de decisiones tan trascendentales como la plasmada en la referida ley 860 de 2003. Por ello, “no se entiende como se tramita y aprueba la ley 860 de 2003 sin que una parte del pueblo Colombiano, o sea el departamento del Vaupés, se le respete el ejercicio de su SOBERANIA, al impedírsele ejercerla por medio de sus dos únicos REPRESENTANTES en el legislativo. Agregan, que el departamento del Vaupés en ninguna otra rama del poder público diferente a la legislativa, puede llevar a cabo el ejercicio de la soberanía. Por ello su exclusión del Congreso de la República, infringe su derecho a la democracia participativa. 3.5. Cargo por violación del artículo 4º de la Constitución Política El artículo 4º, establece. “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. En opinión de los demandantes, el trámite y aprobación al cual fue sometido el mandato acusado, atenta íntegramente contra éste precepto constitucional, toda vez que a pesar que el departamento del Vaupés cuenta con dos

representantes de su circunscripción territorial, éstos nunca hicieron parte en la deliberación aprobatoria, que dio trámite a la disposición objeto de revisión. De esta forma, “Si lo dispuesto constitucionalmente es cierto y prevalente, no se entiende como una decisión judicial (jurisprudencia legislativa?) puede tener efectos que superan –con creces-, la normativa constitucional”. Aducen además, que en ninguna parte de la Constitución Política se establece que la rama legislativa pueda deliberar sin estar válidamente integrada. Lo cual aconteció, en este caso, sin tener en cuenta las dos únicas curules del departamento del Vaupés. 3.6. Cargo por violación del artículo 13 de la Constitución Política El artículo 13, establece: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. A juicio de los demandantes, ante la declaratoria de cancelación de las dos credenciales de los representantes del Vaupés, ninguna autoridad actuó con sujeción al principio de celeridad para llevar a cabo las elecciones

complementarias ordenadas por el Consejo de Estado. De esta forma, consideran los residentes del departamento del Vaupés, que no fueron cobijados por el principio fundamental de igualdad, al no poder participar en la toma de esta decisión y por ello, consideran que los habitantes del departamento del Vaupés, no recibieron un trato análogo, al dado a cualquier otro ciudadano Colombiano. 3.7. Cargo por violación del artículo 29 de la Constitución Política El artículo 29, establece. “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas...” Afirman los demandantes, que el aludido artículo, se vulnera en conexidad con el artículo 149 ibídem, debido a que “toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del poder publico, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán conforme a las leyes”. Por último, sostienen que debido a que el departamento del Vaupés no tuvo representación legislativa alguna, el trámite y aprobación de la ley 860 de 2003, se realizó sin el lleno de las condiciones constitucionales requeridas, y por ende carecen de validez, de forma tal que los actos allí aprobados no tienen efecto alguno. 3.8. Cargo por violación del artículo 40 de la Constitución Política El artículo 40, expresa: “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.

...

5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas…”.

Una vez más, aducen los acionantes, que el trámite procedimental de la norma acusada, se realizó sin tener en cuenta la participación de los ciudadanos residentes en el departamento del Vaupés, con lo cual cercenó su derecho de estar representados, y a tener iniciativa legislativa ante el Congreso de la República. 3.9. Cargo por violación del artículo 176 de la Constitución Política El artículo 176, establece: “La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil”. A juicio, de los demandantes, la declaratoria de nulidad de las credenciales de los representantes a la Cámara del departamento de Vaupés, infringió el texto subrayado, toda vez que el trámite y aprobación de la disposición acusada se efectúo sin que el mencionado departamento estuviere representado. Por todo lo anterior, los demandantes solicitan a la sala plena de la Corte Constitucional, que se declare la inexequibilidad de la ley 860 de 2003.

IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención de la Federación de Aseguradores Colombianos El vicepresidente jurídico de la Federación de Aseguradores Colombianos, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar la exequibilidad de la norma acusada.

Luego de hacer un detallado relato de los hechos acontecidos, procedió a

respaldar su petición, por considerar que los razonamientos planteados por los promotores de ésta acción no tienen cabida alguna dentro del ámbito constitucional, toda vez que en caso de llegar a acogerlos, no sólo la ley 860 de 2003 impugnada tendría que desaparecer del ordenamiento jurídico, sino también toda normatividad legislativa que se hubiere aprobado posteriormente a la cancelación de las credenciales de los dos representantes a la Cámara por el departamento del Vaupés, lo cual, a todas luces, resultaría denigrante contra la integridad de la Carta Magna y al normal funcionamiento del Congreso Nacional. Por otra parte, expresa que: “...Los demandantes confunden los efectos de no realizar los procesos electorales de acuerdo a la Constitución Nacional, con los efectos que surgen de un proceso electoral pero sujeto a un control de legalidad por parte de la autoridad competente, en este caso, el Consejo de Estado como máxima autoridad, de la jurisdicción administrativa”. Es obvio, que la declaratoria de nulidad de las credenciales de los representantes a la Cámara del departamento del Vaupés, emanada del aludido proceso electoral, se vería reflejada en una “vacancia” hasta tanto no se realizaran las elecciones complementarias ordenadas en la providencia del Consejo de Estado y por lo mismo, a juicio del vicepresidente jurídico de la Federación de Aseguradores Colombianos, ni siquiera ésta “vacancia” puede detener el normal funcionamiento de la Rama Legislativa, debido a que esto implicaría que a consecuencia de cada acción electoral que se presentara, el Congreso tuviera que detener su actividad legisladora hasta tanto no hubiera

un pronunciamiento judicial al respecto, lo cual como ya lo han manifestado, vulneraría el espíritu de la Constitución Política y del Congreso. Adicionalmente, considera el interviniente, que a pesar de no haber estado presentes los representantes del departamento del Vaupés, el trámite, estudio y aprobación de la ley 860 de 2003, cumplió a cabalidad con los requisitos procedimentales tanto constitucionales, como legales, exigidos para su debida aquiescencia, esto es quórum deliberatorio y decisorio requerido para su acogimiento. Por todo lo anterior, concluye afirmando que la declaratoria de inexequibilidad pr

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