CC - C867-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C867-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-867/10
AUTORIDADES FACULTADAS PARA SUSPENDER DE MANERA GENERAL LA VIGENCIA DE PERMISOS PARA TENENCIA O PORTE DE ARMAS-No se configura una violación de las facultades del Presidente de la República y de los alcaldes para conservar el orden público
CONTROL DE ARMAS Y PROTECCION DE LOS DERECHOS Y
LIBERTADES CONSTITUCIONALES-Relación
MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS-Alcance
FACULTAD PARA SUSPENDER DE MANERA GENERAL PERMISOS PARA PORTE O TENENCIA DE ARMAS-Autoridades no están autorizadas para vulnerar la igualdad o algún otro derecho de los ciudadanos
AUTORIZACIONES A DETERMINADOS SUJETOS PARA
SUSPENDER DE MANERA INDIVIDUAL LA VIGENCIA DE LOS PERMISOS PARA PORTAR O TENER ARMAS-No autoriza de forma expresa al Presidente de la República, pero sí a determinadas autoridades militares, que son subalternas del Gobierno Nacional AUTORIZACION QUE CONFIERE LA CONSTITUCION-Exonera al legislador y al Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias el deber de reiterar esa autorización El legislador y el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias no tienen la obligación de reiterar lo que dispone la Constitución. Por lo tanto, si la Constitución confiere una autorización, el legislador está exonerado del deber de reiterar, en la ley, esa autorización. De hecho, dentro de la teoría de la legislación lo recomendable es evitar en la medida de lo posible las redundancias normativas, porque como han señalado algunos tratadistas, ellas “suelen provocar incertidumbre” debido a
una cierta tendencia dentro de la interpretación jurídica a “otorgarle un significado diferente a alguna de las normas redundantes” a pesar de que dispongan jurídicamente lo mismo. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas El Presidente de la República es, en virtud del artículo 189 numeral 3° de la Constitución, el encargado de “dirigir la fuerza pública y disponer de ella como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República”. Y, dado que la fuerza pública está conformada “en forma exclusiva por las fuerzas militares y la Policía Nacional”, se deduce que el Presidente de la Expediente D-8093 2 República es “comandante supremo” también de las autoridades militares que definen, de conformidad con el Decreto ley 2535 de 1993, lo relativo a la suspensión de la vigencia de permisos para porte y tenencia de armas. Por consiguiente, él está facultado por la Constitución para adelantar las atribuciones que un Decreto ley les confiere a determinadas autoridades militares (Dcto ley 2535, arts. 41 y 32). No hace falta, pues, que el Decreto redunde en lo que la ya de suyo dispone la norma de normas (art. 4, C.P.). ALCALDE-Atribución de conservar el orden público de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador SOLICITUD DE SUSPENSION DE MANERA GENERAL O INDIVIDUAL DE PERMISO PARA PORTE Y TENENCIA DE ARMAS-Debe ser ejercida en el contexto de una Constitución que
persigue la colaboración armónica entre las autoridades públicas, civiles y militares/SOLICITUD DE SUSPENSION DE PERMISO PARA PORTE Y TENENCIA DE ARMAS QUE PRESENTEN LOS ALCALDES Y GOBERNADORES-Deben ser debidamente motivadas La solicitud de suspensión -de manera general o individualde los permisos para porte y tenencia de armas, no puede ser resuelta de un modo caprichoso. Al contrario, debe ser ejercida en el contexto de una Constitución que persigue la colaboración armónica entre las autoridades públicas, y por supuesto también entre las autoridades civiles y militares, con miras a garantizar los derechos y libertades fundamentales, así como la seguridad ciudadana y el orden público. Por lo tanto, las solicitudes que presenten los alcaldes y gobernadores deben ser resueltas en un término oportuno, y deben ser debidamente motivadas
Referencia: expedientes D-8093
Demanda de inconstitucionalidad, parcial, contra el artículo 41 del Decreto-Ley 2535 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006.
Actores: Gustavo Adolfo Caballero
Montejo y Julia Elvira Ramírez.
Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) Expediente D-8093 3 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El 6 de abril de 2010, Gustavo Adolfo Caballero Montejo y Julia Elvira Ramírez Miranda presentaron acción de inconstitucionalidad, en contra del artículo 41 (parcial) del Decreto-Ley 2535 de 1993. Mediante Auto del 29 de abril de 2010, la Magistrada sustanciadora admitió la demanda de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS DECRETO 2535 DE 1993
Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos Artículo 41.– (Modificado por la Ley 1119 de 2006, artículo 10). Suspensión. Las autoridades de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, podrán suspender de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales. Estas autoridades, también podrán ordenar la suspensión de los permisos de manera individual a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales, previo concepto del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a juicio de las mismas, las condiciones que dieron origen a la concesión original han desaparecido. Si el titular del permiso respecto del cual se dispuso la suspensión individual, no devuelve el arma a la autoridad militar competente en un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la disposición que la ordenó, procederá su decomiso, sin perjuicio
de las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Cuando la suspensión sea de carácter general, los titulares no podrán portar las armas. Expediente D-8093 4 Parágrafo 1°. Los gobernadores y alcaldes, podrán solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la suspensión general, de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo 2°. La autoridad militar que disponga la suspensión general de la vigencia de los permisos, podrá autorizar o no de manera especial o individual el porte de armas a solicitud del titular o del gobernador o alcalde respectivo, previo estudio detallado de las circunstancias y argumentos de seguridad nacional y seguridad pública que la invocan. Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional a través de las autoridades contempladas en el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993 podrá prohibir en algunas partes del territorio nacional el porte y/o tenencia de armas de fuego a las personas naturales, jurídicas y extranjeras. Se exceptúan a las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada y los departamentos de seguridad debidamente constituidos ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y autorizadas por esta. Las personas que al entrar en vigencia esta medida de suspensión disposición, contemplada en este parágrafo, y tengan en su poder o porten armas de fuego con permiso vigente, deberán presentarlas entregarlas en la Unidad Militar de su jurisdicción dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de esta disposición, por lo cual se les reconocerá una compensación en dinero por cada
arma entregada, conforme a la tabla de avalúo del Comando de las Fuerzas Militares establecida y se les descargará del sistema”.1 1Texto original del artículo 41: “Suspensión. Las autoridades de que trata el artículo 32 del presente Decreto, podrán suspender de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales. Estas autoridades, también podrán ordenar la suspensión de los permisos de manera individual a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales, previo el concepto del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a juicio de las mismas, las condiciones que dieron origen a la concesión original han desaparecido. || Si el titular del permiso respecto del cual se dispuso la suspensión individual, no devuelve el arma a la autoridad militar competente en un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la disposición que la ordenó, procederá su decomiso, sin perjuicio de las disposiciones legales vigente sobre la materia. || Cuando la suspensión sea de carácter general los titulares no podrán portar las armas. || Parágrafo 1º. Los gobernadores y alcaldes, podrán solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la suspensión general, de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional. || Parágrafo 2º. La autoridad militar que disponga la suspensión general de la vigencia de los permisos, podrá autorizar de manera especial e individual el porte de armas a solicitud del titular o del gobernador o alcalde respectivo.” Esta norma fue Expediente D-8093 5
III. DEMANDA Los ciudadanos Gustavo Adolfo Caballero Montejo y Julia Elvira Ramírez presentan demanda parcial, contra el artículo 41 del Decreto-Ley 2535 de 1993, modificado por el artículo 10° de la Ley 1119 de 2006, por considerar que viola los artículos 189, numeral 3°, y 315, numeral 2°, de la Constitución.
Manifiestan, sintéticamente, que el artículo 41 en su regulación “afrenta el artículo 189, numeral 3°, del orden superior, porque al remitir a la lista de las autoridades con capacidad de suspender el permiso de porte y tenencia no incluye al Presidente de la República, lo cual conduce al imposible jurídico de que una autoridad militar subalterna limite su atribución constitucional de ser el jefe de gobierno”. Además, dicen que son también violatorios “[l]os apartes subrayados del parágrafo primero y tercero […] porque desconocen la facultad constitucional del Alcalde para dictar órdenes como Jefe de Policía con el fin de conservar o restablecer el orden público, imponiéndole rogar a un oficial militar la ejecución de una medida inherente a su naturaleza y condición, cuando sólo y de manera funcional puede estar subordinado para esos efectos, al Presidente de la República.”
1. Para los demandantes, dejar por fuera de las autoridades que pueden ejercer la facultad contemplada en la norma, al Presidente de la República, es absurdo por las siguientes razones, “[…] El superior de los funcionarios autorizados para suspender el porte y la tenencia de armas de fuego no puede hacer lo que los jerárquicamente dependientes suyos quedan autorizados para hacer. Es
decir, el Presidente de la República, no obstante su condición de Jefe de Gobierno y Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas no podrá disponer por si la suspensión de los permisos de porte y tenencia de armas de fuego, porque la ley la atribuyo a otros esta facultad y la omitió para él. En la lista taxativa de autoridades con poder militar del artículo 32 no figura el Presidente de la República, lo cual significaría que éste al estar por fuera carece de las facultades allí señaladas. Interpretarlo de otra manera para suponer qué tácitamente está incorporado por primar su derecho constitucional sería violentar el tenor literal de la norma. Luego, desde la perspectiva del Decreto ley en comento, si el Presidente requiere usar sus atribuciones para suspender el porte de armas de fuego de manera general o particular, tendría deber de rogar a sus subalternos la orden respectiva o acudir a la inaplicación del artículo 41 en cita, con declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-296 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), en relación con los cargos analizados en la misma, providencia que fue confirmada en la Sentencia C-1145 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), la cual declaró exequibles las expresiones subrayadas). Expediente D-8093 6 arreglo al artículo 4° de la Constitución Nacional, o esperar a que la Corte acepte esta petición de declaratoria condicional constitucional del precepto. Si se llegare a admitir que el listado no es taxativo sino enunciativo, cabría también predicar que en la misma condición estarían el Gobierno
del Departamento, –como agente constitucional del Presidente de la República, y los Alcaldes como jefes de policía. Mientras se llega a esa conclusión, ya no por omisión, como en el caso anterior, sino por desconocimiento directo o expreso, cabe afirmar que la misma norma limita las facultades constitucionales de los Alcaldes como jefes de policía, motivo por el cual procede también declarar su constitucionalidad por las razones que se pasan a mostrar.”
2. Luego de hacer mención a los cambios que en el concepto de interés público y de Alcalde introdujo la Constitución de 1991, el accionante sostiene lo siguiente, “[…] no habiendo desarrollo legal ni disponible jurisprudencia o literatura jurídica sobre el sentido constitucional y las atribuciones del alcalde como jefe de policía, en el contexto de la seguridad nacional y en el de la convivencia –criterios en los cuales se enmarca la discusión del porte de armas– sólo cabe acudir a quien tiene la formación y el criterio para discernir el significado de la norma superior.
Debe, por tanto, la Corte Constitucional al anular los apartes de las normas atacadas empezar a dibujar al Alcalde como jefe de policía desde la perspectiva ya no legal sino constitucional, como autoridad territorial independiente aunque ligada funcionalmente al Presidente para el mantenimiento del orden público, y señalar cuál es su prerrogativa de dar órdenes a la policía uniformada y su relación con las autoridades militares (actualizando también el sentido moderno del capítulo IX del Código Nacional de Policía, que trata de la asistencia militar a las autoridades civiles), y finalmente dilucidar si el decreto ley atacado sigue
siendo visto bajo el ángulo del pasado o se acepta la evolución sociojurídica y, por ende, se concluye que el Alcalde tiene el poder para ordenar la suspensión general del porte de armas de fuego en su jurisdicción, de manera temporal para garantizar la conservación del orden del territorio puesto bajo su mando.”
3. Para la demanda, el parágrafo segundo, artículo 41, del Decreto ley 2535 de 1993 porque “[…] restringe la capacidad ordinaria del Alcalde como jefe de policía, y condiciona sus órdenes a la voluntad de una autoridad militar, cuando quiera que de manera transitoria considere necesario suspender no individualmente, los permisos de porte de armas de fuego de defensa personal por razones de control de orden público en su territorio, para efectos de garantizar la convivencia ciudadana, capacidad que llega incluso a suspender el porte de armas que no requieren de permiso o salvoconducto como las armas neumáticas, de gas y las armas largas de pólvora negra, incluidas las Expediente D-8093 7 escopetas de fisto, autorizadas a los particulares en el artículo 25 del estatuto regulador de las armas, municiones y explosivos. || Si no fuera así ¿qué sentido tendría que la Ley 62 de 1993 (Estatuto de la Policía), mande que el Alcalde pueda proponer medidas y reglamentos de policía y también convocar y presidir el Consejo de Seguridad Municipal? y ¿para qué aprobar y desarrollar desde éste planes de seguridad ciudadana y medidas para el control del orden público –tales como la suspensión del porte de armas de fuego– si
ella no se pudiere ejecutar por depender de la voluntad de un militar?”
4. Señalan los demandantes, en conclusión, (i) es claro que la Constitución Colombiana “[…] de manera tácita faculta al Presidente de la República
(como Jefe de Gobierno y Comandante de las Fuerzas Armadas) y al Alcalde (como Jefe de Policía) para ordenar la suspensión temporal del porte de armas de fuego, al primero en cualquier parte del territorio y al segundo en el territorio municipal bajo su gobierno”; (ii) el artículo 41 del Decreto ley 2535 de 1993 limita al Presidente de la República y al Alcalde para ejercer sus atribuciones como jefes de policía, “[…] sometiéndolos al poder de un militar, lo cual es inconcebible. En el primero porque es su comandante en jefe en tanto que en el segundo porque la Carta Política no permite subordinarlo a una autoridad distinta al Presidente de la República”; (iii) “el Congreso debe legislar deslindando con propiedad las situaciones y competencias propias del gobierno local como jefe de policía, y las que le conciernen al alcalde como subordinado del Presidente. En conexión con ello la ley deberá disponer que los actos de los alcaldes encaminados a esa finalidad, debe contar con la previa discusión en el consejo municipal de seguridad, en el cual la participación militar debe ser obligatoria.” Concluye la demanda su solicitud en los siguientes términos, “Por estas razones y a manera de colofón, la Corte debe acoger la demanda de inconstitucionalidad y declarar que en la interpretación de la norma impugnada que en ella se debe entender incluido el Presidente de
la República y también el Alcalde, con facultad de suspender el porte de armas de fuego, razón por la cual en los parágrafos del artículo 41 del Decreto ley 2535 de 1993 no hay una súplica condicionada al burgomaestre sino la capacidad de mando para suspender de manera temporal y en forma general los permisos de porte y tenencia de las armas de fuego la cual debe ser acatada por la autoridad militar y policial estacionada en su territorio, sin perjuicio de que el Presidente, por si, o a través de su agente el Gobernador del Departamento, puedan revocar la medida si consideran motivadamente que la decisión es inadecuada o inconveniente para la seguridad nacional.”
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Defensa Nacional Por medio de apoderado, el Ministerio de Defensa Nacional participó en el Expediente D-8093 8 proceso de la referencia para solicitar que las normas acusadas sean declaradas exequibles, pues en nada contrarían la Carta Política. A juicio del Ministerio, los Alcaldes pueden adoptar decisiones en materia de armas, pero a través de las autoridades militares y policiales encargadas de hacer efectivo el monopolio de la fuerza. Dice la intervención al respecto, “[…] los alcaldes aún cuanto tienen la condición de jefes de la administración y primera autoridad de policía en el municipio, sólo están autorizados legalmente respecto del control de las armas, para proceder por intermedio de la policía a su incautación y poner tales elementos a disposición de las autoridades encargadas de decidir sobre contravenciones, para el decomiso de las mismas.
Lo anterior se sustenta en el monopolio de las armas que por virtud del
artículo 223 de la Constitución Política, ostenta el Estado a través del Gobierno Nacional, monopolio que no puede ser trasladado en cabeza de autoridades civiles como son los Alcaldes, así desarrollen funciones de policía en la jurisdicción de su municipio, funciones que no compartan una característica armada ni de control de las armas, pues el mismo precepto constitucional estableció que dicho manejo lo ejercería la autoridad competente, estableciendo el Gobierno su competencia en cabeza de las fuerzas militares y a la policía nacional. Así las cosas, para el mantenimiento del orden público en las zonas urbanas se hace necesario la actuación coordinada de los alcaldes y de las autoridades militares correspondientes. Igualmente, están facultados para solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la suspensión general, de manera directo o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, de los permisos otorgados para el porte y posesión de armas, por tener conocimiento de que sus titulares obran de manera irregular. Sin embargo, los alcaldes aún cuando tienen la condición de jefes de la administración y primera autoridad de policía en el municipio, sólo están autorizados legalmente respecto del control de las armas, para proceder por intermedio de la policía a su incautación y poner tales elementos a disposición de las autoridades encargadas de decidir sobre contravenciones, para el decomiso de las mismas. […] La suspensión de los permisos es una facultad discrecional atendiendo un procedimiento que necesariamente requiere del concepto previo del Comité de Armas del Ministerio de Defensa.” Citando la jurisprudencia constitucional, el Ministerio señala que los accionantes presentan una inadecuada pretensión: ‘otorgar facultades
concedidas por la ley a la autoridad militar a autoridades de carácter civil’, Expediente D-8093 9 para que manejen al capricho de los Alcaldes, los cuales, sostiene “[…] en muchas ocasiones se encuentran amenazados por los grupos al margen de la ley y de delincuencia común y el permitir que ellos autónomamente suspendan los permisos otorgados por la autoridad militar es colocar a los ciudadanos de bien en un estado de indefensión.” Además, se trata de una facultad que se ejerce según un proceso establecido, por ejemplo, con concepto previo del Comité de Armas del Ministerio de Defensa.
2. Comisión Colombiana de Juristas La Comisión Colombiana de Juristas participó en el proceso de la referencia, para pedir a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de las normas acusadas. Considera que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional “[…] las armas tienen un potencial agresivo que debe ser controlado de manera decidida, por ello, en el marco de un Estado social de derecho como el colombiano no tiene cabida la tesis de acuerdo con la cual los ciudadanos tendrían un derecho fundamental a armarse en defensa personal, sino que le corresponde al Gobierno el monopolio legítimo de la fuerza y este ‘debe evitar por todos los medios, que los miembros de la sociedad lleguen al extremo de considerar que sus derechos o intereses sólo pueden defenderse causando la muerte de su potencial agresor.” Consideran que “[…] por ser los asuntos relacionados con la propiedad, porte y tenencia de las armas de fuego de alta relevancia, en nuestro país el Estado es el único propietario de las armas de fuego y otorga un derecho precario a los particulares en situaciones
excepcionales, derecho que además puede ser suspendido o limitado cuando las autoridades lo estimen conveniente, lo cual además no puede considerarse que vulnera los derechos de los titulares de derechos de porte y tenencia de armas de fuego.” Para la Comisión, según el artículo 115 de la Constitución, el Presidente, como Jefe de Gobierno, tiene subordinadas ante sí a las autoridades militares, por lo que en materia de armas de fuego en cabeza de particulares, así como cuando se trata de armas de la fuerza pública y de los organismos y cuerpos de seguridad del Estado, el gobierno goza del control de las mismas.
3. Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, participó en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.
Sostiene que “[…] las funciones conferidas por el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006 cumplen a cabalidad con los requisitos determinados en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia par ser objeto de delegación por parte del Presidente de la República. En primer lugar, la delegación de las funciones se halla contenida en una norma con fuerza de ley expedida por el órgano titular de la función, es decir, el Presidente de la República. Así mismo, mediante el Decreto 619 del 22 de marzo de 1994, se establecen expresamente las funciones conferidas al Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional ente encargado de emitir concepto previo sobre la viabilidad Expediente D-8093 10 para suspender de manera general la vigencia de los permisos para tenencia o para porte de armas expedidos a personas naturales, personas jurídicas o
inmuebles rurales o para ordenar la suspensión de los permisos de manera individual a personas jurídicas o inmuebles rurales o para ordenar la suspensión de los permisos de manera individual a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales. || […] consideramos que el hecho de que las funciones determinadas en el artículo 10 de la Ley 11119 de 2006 estén en cabeza del Jefe del Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalente en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundo Comandantes de Unidades Tácticas en el Ejército Nacional o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, no significa que el Presidente de la República pierda dichas atribuciones puesto que las autoridades antes determinadas son directos agentes de éste, como ya se señaló.”
4. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional La Secretaria General de la Policía Nacional, participó en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas. Considera que las expresiones demandadas no desconocen la Constitución, porque la suspensión general de los permisos para portar y tener armas es una decisión que, discrecionalmente, pueden tomar las autoridades encargadas de expedirlos, teniendo en cuenta las condiciones de orden público del país. Los motivos por lo que el Estado puede suspender o cancelar un permiso de porte o tenencia de arma “[…] pueden relacionarse con el uso indebido que el titular ha dado al correspondiente permiso, pero también pueden fundarse en circunstancias generales que nada tienen que ver con el comportamiento del
sujeto particular.”
5. Militares de Colombia, Comando General La Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Control del Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, participó en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas. En primer término, cuestiona 5.1. La intervención sostiene que es errada la visión según la cual el control de las armas de fuego legítimamente poseídas es un problema y que por ello hay que controlarlas. A su juicio, “[…] existe [una] creencia a nivel local de que la suspensión general de los permisos es la única medida para controlar el orden público en sus jurisdicciones y que por ende la delincuencia y los homicidios con armas de fuego van a disminuir, incriminando de plano a los portadores legales de armas de fuego, como si fueran ellos los causantes de tales conductas delictuales, cuando la realidad señala que el problema real son las armas ilegales. De lo que se infiere, que lo que se debe controlar es el tráfico ilícito de armas de fuego.” Expediente D-8093 11 5.2. En cuanto a incluir al Presidente como autoridad facultada para el control de armas, debe resaltarse que tal atribución la delegó en las autoridades señaladas en el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, pero además de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 10° de la Ley 1119 de 2006, los gobernadores y alcaldes, pueden solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la medida de suspensión general, ya sea directamente o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional; es decir, que
debe existir una colaboración estrecha entre las autoridades locales con las autoridades militares, de lo que se tienen noticia, no ha presentado problema o discrepancia alguna. 5.3. Finalmente, la intervención señala que el Ministerio de Defensa Nacional presentó la siguiente consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: ‘¿Los alcaldes tienen atribuciones para suspender o restringir el porte de armas debidamente amparadas, es decir con permiso, dentro del territorio de su municipio en forma transitoria o permanente, con base en el literal m. del artículo 89 del decreto 2535 de 1993, o por el contrario deben solicitar tal medida a la autoridad militar de que trata el artículo 32 del decreto ley 2535 de 1993 ?’ El 3 de junio de 1998, la Sala de Consulta respondió “Los alcaldes no tienen atribuciones para suspender o restringir, en el territorio de la jurisdicción municipal, el porte de armas debidamente amparadas. || En dicha materia, los alcaldes disponen de facultad para solicitar a las autoridades militares competentes que se ordene la suspensión o restricción de los permisos correspondientes, y con el propósito de armonizar las funciones de las autoridades militares y administrativas, del derecho a obtener pronta y fundamentada respuesta”.2
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias descritas en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, presentó el concepto N° 4979 en el presente trámite, solicitando a esta Corporación que se declare inhibida para pronunciarse sobre uno de los argumentos de la demanda, y para
que declare la exequibilidad de las normas acusadas con relación al otro cargo.
1. El Procurador General de la Nación considera que la Corte debería declararse inhibida para conocer la demanda de la referencia, por no presentar cargos suficientes para controvertir la constitucionalidad de los apartes normativos del artículo acusado. Señala que “[en] el presente caso, la intención de los demandantes es obtener de la Corte una decisión judicial de carácter interpretativo, y No (sic) una de inexequibilidad . Se busca que se 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad., 1.113 (CP Javier Henao Hidrón). 3 de junio de 1998.
Expediente D-8093 12 declaren exequibles las potestades de suspensión y de prohibición del uso y porte de armas, a cargo de determinadas autoridades militares, bajo el entendido de que el ejercicio de tales potestades también compete al Presidente de la República y a los alcaldes municipales. Por ello, la primera solicitud del Ministerio Público a la Corte es declararse inhibida para conocer de fondo acerca de la presente acción, por considerar que el cargo presentado en la demanda adolece de ineptitu
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