🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C868-2010

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C868-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia C-868/10

DESISTIMIENTO TACITO-No previsión en el proceso laboral, no configura una omisión legislativa relativa que viole los derechos a la igualdad y el acceso a la administración de justicia OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración La Corte Constitucional ha considerado que el legislador incurre en una omisión legislativa relativa cuando ha regulado de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando dicha insuficiencia de regulación (omisión de una condición o un ingrediente que de acuerdo con la Constitución sería exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentación, conduce a la violación del derecho a la igualdad. INEXEQUIBILIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVAExigencias La declaratoria de inexequibilidad por omisión legislativa relativa exige que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional por parte del legislador o la ausencia de una condición o ingrediente, que de acuerdo con la Constitución, es exigencia esencial para armonizar con ella (por ejemplo, la no inclusión del derecho de defensa en la regulación de un procedimiento). CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Condiciones Para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso en omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto

normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.

DESISTIMIENTO TACITO-Concepto

Expediente D-8136 2 Es la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del procesoy no la cumple en un determinado lapso. Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, y no se realiza DESISTIMIENTO TACITO EN PROCESO CIVIL Y DE FAMILIA-Beneficios La Corte Constitucional en relación con el desistimiento tácito, que actualmente opera en los procesos civil y de familia, ha sostenido que no es una figura novedosa en tanto ocupa el lugar que antes ocupó la perención como una forma anormal de terminación del proceso, imponible cuando se acredita la inactividad de la parte a cuyas instancias se promovió un trámite

o proceso, el cual se paralizó por su causa. Adicionalmente, le ha atribuido los siguientes beneficios: (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes actúan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; y (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia, y que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo. PERENCION-Efectos en el procedimiento contencioso administrativo CONTUMACIA-Regulación/CONTUMACIA-Finalidad en procedimiento laboral/CONTUMACIA-Efectos/JUEZ LABORALFacultades como director del proceso El artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral, denominado “procedimiento en caso de contumacia”, prevé unas circunstancias particulares respecto de las cuales se produce un impulso oficioso del proceso laboral que impide su paralización indefinida: (i) la falta de contestación de la demanda; (ii) la ausencia injustificada del demandado o de su representante en las audiencias; (iii) la falta de comparecencia de las partes, y (iv) la falta de gestión para la notificación de la demanda, cuando han transcurrido seis meses después del acto admisorio de la misma. En este caso, el parágrafo del artículo 30 establece que “si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no

se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente”. Como se puede apreciar no existe una única Expediente D-8136 3 herramienta para garantizar la efectividad de la administración de justicia. Es más, éstas deben diseñarse en función de garantizar de la mejor manera los derechos amenazados o vulnerados. En el caso del proceso laboral, si bien al juez no le es permitido el inicio oficioso de los procesos porque cada uno de ellos requiere de un acto de parte, (la presentación de la demanda), una vez instaurada, el juez debe tramitar el proceso hasta su culminación, y si una de las partes o ambas dejan de asistir a las audiencias, no por ello se paraliza el proceso, pues el juez debe adelantar su trámite hasta fallar. En tal proceso, el legislador optó por dotar al juez de amplísimos poderes como director del mismo y complementariamente estatuir la figura de la contumacia con un triple efecto: (i) evitar la paralización del proceso en unos casos, (ii) proceder al archivo del proceso en otros, (iii) continuar con el trámite de la demanda principal; y (iv) asegurar que la protección de los derechos de los trabajadores no se postergue indefinidamente por la falta de actuación del empleador demandado. Y esto es así porque el legislador se encuentra investido de amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Regulación de recursos, medios de prueba, etapas, términos, finalidades, radicador de competencias y medios de prueba/CONTUMACIA-Mayor garantía de las finalidades de protección de los derechos de los trabajadores/CONTUMACIA Y DESISTIMIENTO TACITO-Diferencias/JUEZ COMO DIRECTOR DEL PROCESO Y CONTUMACIA-Mecanismos específicos para garantizar una pronta y cumplida justicia en el procedimiento laboral La jurisprudencia constitucional ha reconocido al legislador libertad para regular aspectos como los siguientes: (i) Establecer los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, sobre la base de que “es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso-reposición, apelación, u otrotiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativosque deben darse para su ejercicio”. (ii) Fijar las etapas de los diferentes procesos y determinar las formalidades y los términos que deben cumplir, dentro de ciertos límites, representados fundamentalmente en la obligación que tienen el legislador de atender los principios y fines del Estado y de velar por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos. (iii) Radicar competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita entre los distintos entes u órganos

del Estado. (iv) Regular lo concerniente a los medios de prueba, competencia Expediente D-8136 4 dentro de la cual, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: “a) el derecho para presentarlas y solicitarlas; b) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; c) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; d) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; e) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y f) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”. (v) Establecer dentro de los distintos trámites judiciales imperativos jurídicos de conducta consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes, o bien, para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos. Observa la Corte en todo caso que la figura de la contumacia resulta más garantista de las finalidades de protección de los derechos de los trabajadores que tiene el proceso laboral, específicamente de otorgar mayores garantías a la parte débil del proceso, el trabajador. En efecto, en el

desistimiento tácito cumplidas las condiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para sancionar a la parte inactiva, la consecuencia es la terminación del proceso, mientras que la figura de la contumacia, teniendo en cuenta las causales por las cuales procede, tiene como consecuencia el otorgamiento de mayores poderes al juez para impulsar el proceso laboral y garantizar efectivamente los derechos de los trabajadores. Finalmente, reitera la Sala, que esta Corporación frente a la regulación de los procesos judiciales ha sostenido consistentemente que no son comparables porque regulan supuestos fácticos distintos, y las diferencias entre unos y otros se introducen en función de los procesos y no en función de las partes que intervienen en ellos, de manera que al predicarse el principio de igualdad de las personas y no de los procesos, no resulta procedente aducir la violación del derecho a la igualdad.

Referencia: expediente D-8136

Actores: Luis Fernando López Roca y

Andrés Felipe López Latorre. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 1194 de 2008 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones.” Expediente D-8136 5

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Luis Fernando López Roca y Andrés Felipe López Latorre, solicitaron a esta Corporación la declaración de inexequibilidad parcial del artículo 2 de la Ley 1194 de 2008 (que modifica el

Código de Procedimiento Civil). La demanda fue admitida por la magistrada sustanciadora por medio de auto del veintiuno (21) de mayo dos mil diez (2010). Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA El texto de la disposición demandada en negrita y subrayas, publicado en el Diario Oficial No. 46.984 de 9 de mayo de 2008, es el siguiente: “LEY 1194 DE 2008

(mayo 9) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. El Libro Segundo. Sección Quinta. Título XVII. Capítulo III.

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: Expediente D-8136 6 Capítulo III. Desistimiento tácito. Artículo 346. Desistimiento Tácito. Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el

cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en Secretaría. Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. El auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito. El auto que disponga la terminación del proceso o de la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o libramiento del mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso. PARÁGRAFO 1o. El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial. PARÁGRAFO 2o. Cuando se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda, esta podrá formularse nuevamente pasados

seis meses, contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto. ARTÍCULO 2o. DEROGATORIA. Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias del Código de Procedimiento Civil y será aplicable solo a los procesos de naturaleza civil y de familia. ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación.”

III. LA DEMANDA La acusación de los actores se dirige contra la omisión legislativa relativa en que ha incurrido el legislador, al excluir de manera irrazonable e injustificada la aplicación de la figura del desistimiento tácito (prevista para los procesos Expediente D-8136 7 civiles y de familia) en los procesos laborales, omisión que en su concepto genera la violación directa del artículo 13 (igualdad de trato), y consecuentemente, la de los artículos 95-7 (colaboración con la administración de justicia), y 228 y 229 (derecho a acceder a una administración de justicia célere y efectiva) de la Constitución Política.

Se argumenta en la demanda, que la corte es competente para resarcir omisiones legislativas relativas, aún en materias en las que el legislador goza de una amplia libertad de configuración como ocurre en materia procesal, porque tal libertad no es absoluta, está limitada por los principios y valores constitucionales y por los derechos fundamentales, de manera que no le está permitido al legislador establecer mecanismos procesales que se constituyan en un límite arbitrario para el ejercicio de las acciones y el acceso a la administración de justicia. Específicamente, los demandantes sustentan la vulneración del principio y

derecho a la igualdad, derivada de la omisión legislativa en que ha incurrido el legislador, con el argumento de que al comparar los dos objetos, por un lado, los procesos civiles y de familia, y por el otro, el proceso excluido, de naturaleza laboral, resulta que las diferencias entre las situaciones de las personas que tienen intereses en las distintas jurisdicciones son menores que las similitudes, “en razón a que ambas personas defienden intereses particulares, tienen derecho a una administración célere y efectiva, a no estar sometidas a procesos indefinidos e inciertos y a que se les proteja de otros particulares que intentan perjudicarlos mediante dilaciones injustificadas en procesos judiciales”. Concluyen los actores que lo que resulta razonable es un tratamiento igual y que la única diferencia relevante que justificaría un tratamiento diferente estaría limitada a la declaratoria del desistimiento tácito por segunda vez (art. 1-4 de la Ley 1194 de 2008), en la medida en que la consecuencia legal de dicha declaratoria es la extinción del derecho, lo cual iría en contravía del artículo 53 de la Carta que prevé la irrenunciabilidad de algunos derechos mínimos laborales. A continuación los actores realizan un test de razonabilidad a la norma demandada, y concluyen que la exclusión de los procesos laborales de la figura del desistimiento tácito: (i) en principio, no persigue una finalidad que vulnere la Constitución; (ii) carece de idoneidad para obtener la protección de los derechos fundamentales de las personas; y (iii) carece de proporcionalidad toda vez que la injerencia en el derecho a la igualdad de las personas

tratándose de asuntos de naturaleza laboral, resulta mucho mayor a la realización del deber constitucional que se logra por medio de esta regulación, lo que ocasiona en algunas personas, la privación de la garantía de una administración célere, eficaz y definida, sin existir razón suficiente para ello. Expediente D-8136 8 Sintetizan el aspecto central de la demanda, en los siguientes términos: “(…) entre los asuntos de derecho civil y los de derecho laboral pueden existir muchas diferencias. Ante tales diferencias, los tratamientos legales pueden ser diferentes. Pero cuando no hay diferencias relevantes sobre un aspecto, el tratamiento tiene que ser igual en ese aspecto concreto. Es lo que ocurre sobre el desistimiento tácito, pues en ese tema la naturaleza del asunto – comercial, civil, administrativo o laborales totalmente irrelevante. Tanto interés tiene un demandante (o demandado) en un asunto civil para que el proceso termine por desistimiento tácito, como lo tiene el demandante (o demandado) de un proceso laboral, pues ambos tienen derecho a una pronta y cumplida justicia. El demandante es un proceso civil no es “de mejor familia” que el que demanda en un proceso laboral. Y nada hay en la discusión del derecho laboral que amerite el tratamiento diferente (…).”1 A partir de la discriminación por omisión en que ha incurrido el legislador y de la vulneración del derecho a la igualdad que ésta genera en los términos antes señalados, los demandantes anotan que de tal transgresión se deriva el desconocimiento de otros derechos fundamentales como el derecho de acceso a la administración de justicia célere y efectiva (arts. 228 y 229 de la CP y

artículos 4 y 7 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) y el deber de colaboración con la administración de justicia (art. 95-7 CP). Finalmente, concluyen los demandantes que en tanto el desistimiento tácito es el mecanismo idóneo para garantizar el cumplimiento del deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales, su falta de previsión para los procesos laborales impide al juez contar con un mecanismo efectivo para evitar la inactividad procesal de una de las partes en perjuicio de la otra.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio del Interior y de Justicia por intermedio de apoderado intervino para defender la constitucionalidad del aparte demandado del artículo 2 de la Ley 1194 de 2008. Sostiene la entidad que al examinar en su integridad los diferentes elementos, etapas y ritualidades del proceso laboral, resulta evidente que no es de su naturaleza la figura del desistimiento tácito o la perención del proceso, y por consiguiente, el proceso laboral no puede constituir un extremo de comparación válido frente al proceso civil para 1 Folios 11 y 12 de la demanda.

Expediente D-8136 9 derivar un juicio de igualdad en relación con la norma demandada, por las siguientes razones: (i) La relación entre las partes del proceso laboral es completamente diferente a la que es propia de las partes en el proceso civil, puesto que en el primero es desigual por naturaleza, dada la relación de subordinación del trabajador frente al empleador, mientras que en el segundo no se da tal subordinación. (ii) En el proceso laboral se dirimen elementos del trabajo que hacen parte del

derecho fundamental y principio básico del Estado Social de Derecho en que se constituyó Colombia a partir de la Constitución Política de 1991. (iii) La ritualidad del proceso laboral está basada en audiencias y el procedimiento es eminentemente oral, dotado de elementos procesales que garantizan su celeridad y dinamismo permanente, acentuado en mayor medida con la expedición de la Ley 1149 de 2007, regulación que no deja espacio a la aplicación del desistimiento tácito en la medida en que no hay lugar a la inactividad de una de las partes o al estancamiento del proceso. Específicamente, los elementos de celeridad y dinamismo del proceso laboral se evidencian en las siguientes disposiciones del Código Procesal del Trabajo: audiencia y fallo (art. 36), juez director del proceso (art. 48), principio de lealtad procesal (art. 49), sentencias extra y ultra petita (art. 50), rechazo de pruebas y diligencias inconducentes (art. 53), pruebas de oficio (art. 54), valor probatorio de algunas copias (art. 54-A), renuencia de las partes a la práctica de la inspección (art. 56), renuencia de los terceros (art. 57), comparecencia de las partes (art. 59), libre formación del convencimiento (art. 61), no recurribilidad de los autos de sustanciación (art. 64), procedencia de la consulta (art. 69), procedimiento en caso de rebeldía (art. 71), audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (art. 77), y audiencia de trámite y juzgamiento en primera

instancia (art. 80). En este sentido, la Entidad cita jurisprudencia nacional y doctrina extranjera en la que se sostiene que tanto la perención como el desistimiento tácito son ajenos a la naturaleza del procedimiento laboral. En primer lugar, la sentencia C-317 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño) en la que la Corte sostuvo “(…) el derecho procesal laboral, pese a su autonomía, debe estar informado por el debido proceso constitucional; porque a aquella rama del derecho se aplican las instituciones jurídicas básicas que estructuran el procedimiento civil, salvo que estas contradigan su naturaleza (…).” En segundo lugar, un extracto de un artículo publicado en la Gaceta Judicial de la República Dominicana, en la que se expresa que no puede haber perención en materia laboral porque “sería una contradicción con el impulso oficioso del proceso, o lo que es lo mismo con el papel activo del juez laboral.”2 2 Gaceta Judicial No. 273, República Dominicana, agosto de 2009. www.gacetajudicial.com.do. Expediente D-8136 10 Advierte el Ministerio que a pesar de que las normas del procedimiento laboral remiten en su artículo 145 a las del Código de Procedimiento Civil, a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, tal remisión sólo sería pertinente en relación con preceptos que no sean ajenos a la naturaleza del derecho procesal laboral. Finalmente, el Ministerio advierte que los elementos de juicio expuestos desvirtúan también la violación del derecho a una administración de justicia célere y efectiva, y el desconocimiento del deber de colaboración con la administración de justicia, porque precisamente el conjunto de disposiciones

procesales laborales citadas contienen mecanismos que garantizan la celeridad y eficacia para la parte más vulnerable de la relación procesal que es el trabajador, sin desconocer los derechos de la contraparte ni el deber de colaboración con la administración de justicia en el respectivo proceso laboral.

2. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Instituto Colombiano de Derecho Procesal considera que el aparte demandado por medio del cual se limita de manera expresa la figura del desistimiento tácito a los procesos de naturaleza civil y de familia, se encuentra ajustado a la Constitución, por las siguientes razones:

(i) De conformidad con el artículo 150-2 de la Carta, el legislador goza de un amplio margen de configuración en materia de procesos y procedimientos, y en consonancia con ello, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que “las decisiones legislativas que determinan la estructura y diseño de los procedimientos son autónomas, por lo que su cuestionamiento no le está permitido hacerlo al juez constitucional”3, salvo que resulten contrarias a los derechos y garantías de raigambre constitucional que se encuentren ligadas al respeto al debido proceso. (ii) La disposición demandada no vulnera el derecho a la igualdad porque las normas e instituciones procesales no son fines en sí mismas, sino vías a través de las cuales se realiza la justicia, de manera que su desaparición no afecta automáticamente ningún derecho sustancial. Resulta en consecuencia legítimo que el legislador excluya de algunos procedimientos ciertas instituciones procesales, las restrinja, o incluso incluya otras, en atención a la precisa naturaleza de los asuntos que mediante tales instituciones se pretende abordar.

En particular, respecto de la figura del desistimiento tácito, anota el Instituto que, ésta nunca ha integrado el Estatuto Procesal Laboral, pero no por simple casualidad u olvido por parte del legislador, sino porque en materia laboral las normas sustanciales procuran la mayor protección posible al trabajador, y dado que el desistimiento tácito no es más que una sanción no resulta compatible con tal garantía. 3 Sentencia C-316 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Expediente D-8136 11 (iii) Es evidente que los procesos de naturaleza civil son diferentes a los procesos de naturaleza laboral y al ser distintos está permitido el tratamiento desigual en el ámbito de aplicación del desistimiento tácito que otorga la Ley 1194 de 2008. Finalmente, advierte el Instituto Colombiano de Derecho Procesal que con relación a los demás cargos aducidos por los actores, no se pronunciará en razón a la íntima relación ideológica que guardan con el cargo por violación de la igualdad.

3. Intervención ciudadana El ciudadano Luis Carlos Jaramillo Rincón intervino para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte demandado porque considera que se configura un trato injustificado violatorio del derecho a la igualdad de las personas que adelantan procesos en la jurisdicción laboral, en la medida en que los demandantes en un proceso civil son iguales a los demandantes en un proceso laboral desde la óptica del derecho a evitar dilaciones injustificadas, que es la razón del desistimiento tácito.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación intervino en el presente proceso mediante

el concepto No. 4989 del 8 de junio de 2010, para solicitar la exequibilidad de la expresión “será aplicable sólo a los procesos de naturaleza civil y de familia”, contenida en el artículo 2 de la Ley 1194 de 2008, por los cargos estudiados. La Vista Fiscal estima que el eje principal de la demanda está basado en la ocurrencia de una omisión legislativa relativa soportada en que las semejanzas entre el proceso civil y el proceso laboral son mayores que las diferencias, y que por tal circunstancia resulta discriminatorio e injustificado no aplicar la figura del desistimiento tácito al procedimiento laboral. De esta manera, en criterio de los actores, se vulnera el acceso a la justicia y se afecta el deber de colaboración de los ciudadanos con la misma. Frente a esta posición, el Ministerio Público considera que el proceso civil y el proceso laboral no son equiparables y que por lo tanto, no es posible hablar de una discriminación justificada o injustificada, ni mucho menos de una omisión legislativa relativa, como se hace en la demanda, por las siguientes razones: i) el proceso laboral no se traba entre partes iguales, pues la ley asume que una de ellas, el trabajador, es la más débil, y establece una serie de garantías en su favor, tales como los derechos mínimos e irrenunciables, el principio de favorabilidad, el principio de in dubio pro operario, entre otros; ii) la mayoría de las normas que se aplican en el proceso laboral son de orden público, Expediente D-8136 12 dentro de las cuales debe incluirse la Constitución y las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad; iii) en los procesos laborales están

involucrados un buen número de derechos fundamentales prestacionales que ameritan un trato especial, tales como el mínimo vital, las pensiones y la salud; iv) el proceso laboral tiene un estatuto procesal propio, diferente al civil, que sólo se aplica de manera supletiva y siempre y cuando no se oponga a lo preceptuado por el estatuto laboral; v) el proceso laboral se tramita con sujeción a las formas del procedimiento oral, en audiencias, y su impulso de manera oficiosa corresponde principalmente al juez, mientras que el proceso civil sigue un procedimiento escrito y su impulso primordialmente está en cabeza de las partes; vi) en el proceso laboral algunos derechos, como los pensionales, no prescriben, por lo que pueden ser reclamados en cualquier tiempo por medio de las acciones correspondientes. En relación con el acceso

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...