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CC - C870-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C870-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-870/02

ACTUACION TEMERARIA EN ACCION DE CUMPLIMIENTOAutoridad competente para sancionar El juez que conozca de la acción de cumplimiento encontrará que los artículos 111, 112 y 114 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en desarrollo del artículo 256 de la Carta, establecen que la autoridad competente para conocer de los procesos disciplinarios contra abogados que incurran en temeridad es, en primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la jurisdicción en donde se presente la acción de cumplimiento. ACTUACION TEMERARIA EN ACCION DE CUMPLIMIENTOConfiguración La temeridad se configura en el momento en el cual el abogado presenta varias acciones de cumplimiento por los mismos hechos y normas, pero no en los casos en los que la segunda acción sea incoada en representación de diferentes personas para que se cumpla la misma norma respecto de dichas personas que se encuentran en una circunstancia fáctica diversa. En este evento, el fallo esperado no beneficiaría a las personas cobijadas por la otra acción de cumplimiento. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Fundamento Esta Corporación ha establecido que los fundamentos de existencia del principio non bis in idem son la seguridad jurídica y la justicia material. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Forma parte del debido proceso PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance la expresión “sindicado” PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Extensión a un ámbito diferente al penal/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Forma parte del debido proceso

sancionador La jurisprudencia constitucional ha extendido el principio non bis in idem a un ámbito diferente al penal, puesto que ha estimado que éste forma parte del debido proceso sancionador. De tal manera que cuando la finalidad de un régimen es regular las condiciones en que un individuo puede ser sancionado personalmente en razón a su conducta contraria a derecho, este principio es aplicable. DERECHO DISCIPLINARIO-Modalidad del derecho sancionatorio PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Extensión al derecho sancionatorio La aplicación del principio non bis in idem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”. El principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance de la expresión “derecho” PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Función La función de este derecho, conocido como el principio non bis in idem, es la de evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la

situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, éste principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Derecho fundamental PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance de la expresión “juzgado” y “dos veces” PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance de las expresiones a no ser “juzgado dos veces por un mismo hecho” PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Identidades a concurrir para definir supuestos de aplicación PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Sanciones varias a partir de un mismo hecho PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Concurrencia de regímenes disciplinarios distintos PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Sujeción al mismo tiempo a regímenes sancionatorios diferentes PRINCIPIO NON BIS IN IDEM POR ACTUACION TEMERARIA EN ACCION DE CUMPLIMIENTO-Sanción disciplinaria a abogado PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance El principio non bis in idem prohíbe que una persona, por el mismo hecho, (i) sea sometida a juicios sucesivos o (ii) le sean impuestas varias sanciones en el mismo juicio, salvo que una sea tan solo accesoria a la otra.

Referencia: expediente D-3987

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 28, parcial, de la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de

la Constitución Política”

Actor: Carlos Mario Isaza Serrano

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 28, parcial, de la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS El texto de la disposición objeto de la demanda, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial N° 43096, es el siguiente: “Ley 393 de 1997

(julio 29) Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política El Congreso de Colombia

DECRETA: (...) Artículo 28. (…) Artículo 28. Actuación Temeraria. Cuando sin motivo justificado, la misma acción de cumplimiento sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces, se rechazarán o se negarán todas ellas si hubieren sido admitidas.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones

de cumplimiento respecto de los mismos hechos y normas, será sancionado por la autoridad competente con la suspensión de la tarjeta profesional al menos de dos (2) años. En caso de reincidencia, la suspensión será por cinco (5) años, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar. (Se subraya lo acusado)

III. LA DEMANDA En opinión del actor, las expresiones demandadas contraría los artículos 29 y 256, numeral tercero, de la Constitución por las siguientes razones: “Cuando el artículo 28, del cual hace parte la expresión demandada, establece que en los casos de actuaciones temerarias por parte de los abogados en la presentación de varias acciones de cumplimiento respecto de las mismas normas y hechos, éstos se harán acreedores por la autoridad competente a la sanción de suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos (2) años y en caso de reincidencia, a la sanción de suspensión por cinco (5) años, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que haya lugar, viola en relación con la salvedad que realiza respecto de las acciones disciplinarias, el principio estructural del debido proceso, non bis in idem, referido a la potestad sancionadora del Estado, el cual es concebido como una garantía política que prohibe el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho. Lo anterior porque con la cuestionada fórmula legal se estaría habilitando (…) a la jurisdicción disciplinaria para castigar dos veces por la misma conducta, desde la misma perspectiva ético profesional, por cuanto con la sanción al profesional del derecho por la actuación temeraria,

bien inicialmente o bien por reincidencia, previo el agotamiento necesario de un debido proceso, según sea el caso, se agotaría la posibilidad de intervención punitiva del Estado; lo cual torna innecesaria la salvedad sin perjuicio de la sanción disciplinaria a la que haya lugar y adicionalmente”1. 1 Cfr. folios 2 y 3 del expediente. El demandante también afirma que la expresión “autoridad competente” crea un espacio de ambigüedad según el cual el juez que conoce de la acción de cumplimiento podría “arrogarse la potestad de punir disciplinariamente dichas conductas, desplazando al Consejo Superior de la Judicatura”. Por lo tanto, solicita la exequibilidad de la expresión “autoridad competente”, condicionada a que por esta se entienda que la autoridad que debe imponer la sanción de suspensión de la tarjeta profesional es la “Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.2

IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada, por las razones que a continuación se resumen.

1. Después de definir la acción de cumplimiento3 el interviniente recuerda que “el numeral 7 del artículo 10 de la Ley 392 de 1997 consagra que una de las actuaciones que debe allegarse en toda acción de cumplimiento al momento de presentarse ante cualquier juez administrativo, es la manifestación, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de que el solicitante no ha

presentado otra sobre los mismos hechos o derechos. De esta manera se establece una responsabilidad de carácter penal para los recurrentes, en caso de faltar a la verdad ante la autoridad respectiva cuando afirma que no ha formulado otra acción acerca de los mismos hechos y derechos” 4.

2. Luego precisa que “según la Ley 393 de 1997, puede el abogado incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de cumplimiento con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique. La temeridad se pone de manifiesto por su doble o múltiple utilización ante diferentes jueces en cuanto, de una parte, hace que se despliegue de manera innecesaria la actividad judicial frustrando a otras personas el acceso a la administración de justicia y creando congestión en los despachos y, de otra, delata el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”5. El demandante subraya que “la ley ha contemplado que los abogados que incurran en esta práctica “serán sancionados con la suspensión de la tarjeta profesional de al menos dos años y, en caso de reincidencia, la suspensión será de cinco años. Así mismo, expresa la norma demandada que esta sanción se impondrá sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere 2 Cfr folio 3 del expediente. 3 Cfr. folios 16 y 17 del expediente. 4 Cfr. folio 17 del expediente. 5 Cfr. folio 18 del expediente.

lugar, es decir, que el abogado al ser reincidente está cometiendo otras faltas las cuales deben ser investigadas y, previo el agotamiento del debido proceso, siempre que se compruebe que incurrió en una de ellas, se debe sancionar nuevamente al profesional del derecho”6 De lo expresado concluye “que en este aspecto la norma no vulnera el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, como ya se explicó la nueva sanción se debe imponer no por la temeridad, sino que al haber sido reincidente, se incurre en otras faltas disciplinarias las cuales no pueden quedar en la impunidad”7.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada parcialmente, con fundamento en el siguiente argumento.

Cuando la norma acusada dispone que en caso de reincidencia en la actuación temeraria allí contemplada “el abogado que incurra en ella será objeto de dicha sanción, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar se hace obvio que el legislador ha establecido una doble sanción disciplinaria en relación con un mismo hecho, esto es, en relación con el hecho de reincidir, el profesional del derecho, en la conducta irregular prevista en dicha norma”8. Teniendo en cuenta lo anterior, el Procurador considera que le asiste razón al demandante cuando sostiene que la expresión acusada ha quebrantado el principio del debido proceso, “ya que con ella el legislador ha establecido una doble sanción en relación con unos mismos hechos, con lo cual ha vulnerado

el principio del non bis in idem”9. De otra parte, el Procurador sostiene que la Corte debe declarar la exequibilidad de la expresión “autoridad competente”, ya que en este caso el enunciado es claro y no hay “razón para pensar que la autoridad competente sea distinta a la enunciada por la Constitución y las normas”10 y el “intérprete deberá atenerse al tenor literal de la norma”11.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política. 6 Cfr. folio 18 del expediente. 7 Cfr. folio 18 del expediente. 8 Cfr. folio 25 del expediente. 9 Cfr. folio 25 del expediente. 10 Cfr folio 28 del expediente. 11 Cfr, folio 28 del expediente.

2. Problemas jurídicos Corresponde a la Corte Constitucional abordar dos problemas jurídicos que se resumen en las siguientes preguntas: Primero, ¿La expresión “autoridad competente” contenida en el artículo 28 demandado, vulnera el artículo 256 numeral 3º de la Constitución, puesto que, dada la ambigüedad de la expresión, el juez de conocimiento podría invadir la competencia de la jurisdicción disciplinaria? Segundo, ¿Permitir que una persona sea sometida a sanciones disciplinarias adicionales a las establecidas por el comportamiento temerario descrito en el artículo 28 demandado es una vulneración del principio non bis in idem consagrado en el artículo 29 de la Constitución?

3. La expresión “autoridad competente” no genera imprecisiones

inconstitucionales en cuanto a la autoridad competente para imponer la sanción establecida en el artículo 28 de la Ley 393 de 1997. El demandante considera que la expresión “autoridad competente” no es suficientemente clara en definir quién puede sancionar al abogado que incurra en temeridad. Afirma que la indefinición mencionada puede llevar a que el juez que conoce de la acción de cumplimiento estime que es de su competencia imponer la referida sanción. En contra de la anterior posición, el Procurador General es de la opinión que el tenor literal de la norma es suficientemente claro, lo cual excluye la posibilidad de error por parte del juez que conozca de la acción de cumplimiento temeraria. Pasa la Corte a analizar el primer problema jurídico. Para la Corporación, es claro que el enunciado bajo análisis se refiere a la autoridad que tiene a su cargo la función de investigar y sancionar los casos de comportamiento temerario descritos en el artículo 28 demandado. El concepto de competencia alude a la atribución de una o varias funciones por parte de la normatividad a cierta autoridad. De esta manera, la expresión “autoridad competente” remite a lo señalado por las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, al artículo 256 de la Carta, y a los artículos 111, 112 y 114 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que establecen la competencia para conocer de un proceso disciplinario por temeridad contra un abogado, la cual corresponde en primera instancia a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura12. Por lo anterior, no

12 El artículo 111 de la Ley 270 de 1996 establece: “Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, (…) los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias”. A su vez el artículo 112 de la misma Ley dispone como función de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “Conocer de los recursos cabe una interpretación de la expresión demandada que sea contraria a las mismas normas a las que ella refiere. Por lo tanto, la Corte encuentra que las pretensiones de la demanda son infundadas. El enunciado según el cual la sanción será impuesta por la autoridad competente no permite una interpretación de la que se deduzca que el juez competente para conocer de la acción de cumplimiento también tiene competencia para imponer la sanción por temeridad. Las competencias son fijadas por el ordenamiento jurídico y, las autoridades, antes de pronunciarse sobre un asunto, deben analizar si existe una norma que los faculte para pronunciarse sobre la cuestión que ha sido sometida a su consideración. El juez que conozca de la acción de cumplimiento encontrará que los artículos 111, 112 y 114 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en desarrollo del artículo 256 de la Carta13, establecen que la autoridad competente para conocer de los procesos disciplinarios contra abogados que incurran en temeridad es, en primera instancia, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la jurisdicción en donde se presente la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la expresión demandada será declarada exequible14.

4. La expresión “disciplinaria” viola el principio non bis in idem en cuanto permite que, además de las sanciones aludidas en el artículo 28 demandado, se impongan sanciones disciplinarias adicionales al abogado.

Para el actor y el Ministerio Público la expresión “disciplinaria” quebranta el principio non bis in idem ya que permite que una persona pueda ser sujeta a varias sanciones disciplinarias por la comisión de un mismo hecho. Para estudiar este cargo, la Corte primero estudiará la norma demandada de tal manera que se identifiquen el alcance de las sanciones previstas en ella y la eventualidad de un doble juicio o sanción por un mismo hecho; segundo, resumirá la jurisprudencia de la Corte en cuanto a los fundamentos y alcances del principio non bis in idem; y por último, analizará si la doble sanción permitida en el artículo 28 de la Ley 393 viola el principio non bis in idem. de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Por último, el artículo 114 establece que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen como una de sus funciones “conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

13 Constitución Política, artículo 256: Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso, y de acuerdo a la Ley las siguientes atribuciones: (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así como la de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la Ley. 14 La Corte constata que en otros casos de temeridad la sanción de orden correccional, no disciplinaria, puede ser impuesta por el juez de conocimiento. Por ejemplo, los artículos 72, 73, 74 del Código de Procedimiento Civil disponen una sanción de multa de diez a veinte salarios mínimos a los abogados que incurran en temeridad o mala fe durante cualquier proceso judicial. Estas sanciones correccionales han sido consideradas por la Corte como de carácter civil. Sentencia C-196 de 1999, MP Vladimiro Naranjo Mesa, precitada, en la cual se declara la exequibilidad del artículo 22 de la Ley 446 de 1998. 4.1. El artículo 28 de la Ley 393 de 1997 establece que al abogado que presente varias acciones de cumplimiento respecto de los mismos hechos y normas debe ser sometido a un juicio disciplinario que materialmente puede concurrir con otros procesos del mismo régimen disciplinario. El artículo 28 de la Ley 393 de 1997 establece que al abogado que incurra en el comportamiento temerario por él descrito se le debe imponer la sanción de suspensión de la tarjeta profesional por dos años. Para la Corte, la sanción en cuestión debe ser considerada como disciplinaria. Como bien lo señala el

representante del Ministerio Público, dado que “la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado está prevista en los artículos 59 y 61 del estatuto del abogado como una sanción disciplinaria, se deduce de ello que igualmente la suspensión de la Tarjeta Profesional constituye una sanción de esa naturaleza”. Es importante aclarar que la temeridad se configura en el momento en el cual el abogado presenta varias acciones de cumplimiento por los mismos hechos y normas, pero no en los casos en los que la segunda acción sea incoada en representación de diferentes personas para que se cumpla la misma norma respecto de dichas personas que se encuentran en una circunstancia fáctica diversa. En este evento, el fallo esperado no beneficiaría a las personas cobijadas por la otra acción de cumplimiento. A su vez, la norma establece para los casos en los cuales el abogado reincida en la misma falta que la suspensión, debe ser de cinco años, sin perjuicio de la aplicación de las otras sanciones disciplinarias y penales “a que hubiere lugar”. Así las cosas, considera la Corte que la norma parcialmente demandada permite una sanción disciplinaria que podría ser entendida como adicional a la impuesta en virtud de cualquier disposición del régimen disciplinario general. Lo anterior es suficiente para que el demandante y el Procurador General de la Nación consideren que las expresiones deban ser retiradas del ordenamiento, por restringir el principio non bis in idem. Pasa la Corte a decidir si la autorización legal de que concurran dos sanciones o juicios disciplinarios es violatoria del principio mencionado. Antes, sintetizará la jurisprudencia de la

Corte sobre dicho principio. 4.2. El principio non bis in idem en la jurisprudencia constitucional. Fundamentos y alcances del principio. El principio non bis in idem se encuentra estipulado en el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución. En él se establece que “quien sea sindicado tiene derecho (…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Esta disposición ha sido sujeta a un extenso desarrollo jurisprudencial, que la Corte resumirá en lo relacionado con (i) los fundamentos del principio non bis in idem y (ii) la interpretación de la disposición constitucional que se refiere al principio mencionado. 4.2.1. Los fundamentos del principio non bis in idem son la seguridad jurídica y la justicia material. En varias ocasiones, esta Corporación ha establecido que los fundamentos de existencia del principio non bis in idem son la seguridad jurídica y la justicia material. En la sentencia T-537 de 2002, la Corte sostuvo que: “Este principio implica que el Estado se halla legitimado para imponer, luego de los procedimientos legales respectivos, sanciones penales o disciplinarias cuando demuestre la ocurrencia de delitos o de faltas y concurra prueba que acredite la responsabilidad de quienes en ellos intervinieron pero que una vez tomada una decisión definitiva sobre el hecho constitutivo del delito o de la falta y sobre la responsabilidad o inocencia del implicado, no puede retomar nuevamente ese hecho para someterlo a una nueva valoración y decisión. En virtud de ese principio, cualquier persona cuenta con la seguridad de que las decisiones definitivas que se han proferido en los procesos tramitados en su contra, con miras a establecer su responsabilidad penal

o disciplinaria, realizan la justicia en cada caso particular e impiden que los mismos hechos puedan ser objeto de posteriores debates. Por ello se dice que el principio non bis in ídem es una manifestación de la seguridad jurídica y una afirmación de la justicia material.”15 Pasa la Corte a identificar cuál ha sido la interpretación constitucional de la disposición constitucional que consagra el principio. 4.2.2. Los alcances del principio non bis in idem como un derecho fundamental de aplicación inmediata, que protege a cualquier sujeto activo de una infracción y prohibe dos o más juicios y sanciones por un mismo hecho. El principio non bis in idem está incluido en el conjunto de disposiciones que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso. Como se observó anteriormente, el artículo 29 establece: “Quien sea sindicado tiene el derecho (...) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. La Corte analizará esta disposición, de acuerdo a la estructura de la norma. Primero, se estudiarán las implicaciones del enunciado “sindicado” en el ámbito de aplicación del principio mencionado; segundo, se examinará el término “derecho”; tercero se observarán las implicaciones de las expresiones “juzgado” y “dos veces” en la aplicación del principio non bis in idem; y por último, la Corte se referirá a su jurisprudencia en cuanto al significado de la expresión “mismo hecho”. 4.2.2.1. El principio non bis in idem puede estar dirigido a la protección de diferentes sujetos activos. Lo anterior tiene consecuencias en la amplitud del principio non bis in idem. De esta manera, la normatividad puede proteger con dicho principio a todas las personas, lo cual extendería su aplicación a la

15 Sentencia T-537 de 2002 (Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño). En el mismo sentido, ver las sentencias T-162 de 1998 y T-575 de 1993 (en ambos casos, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz). En la sentencia T-537, la Corte decide que el doble juicio criminal a un sindicado por abandonar a un menor y por causarle la muerte, no constituye una violación al principio del non bis in idem. totalidad de los regímenes del Estado, o restringir el alcance del principio únicamente a los sindicados penalmente, lo cual llevaría a la aplicación del principio exclusivamente en el régimen penal.16 Como se observa en el artículo 29, quienes son protegidos por la prohibición al doble juicio son los “sindicados”, lo cual ubica este principio dentro del régimen penal. Por eso, esta Corte ha admitido que quien está siendo juzgado o ha sido juzgado penalmente pueda también ser llamado a responder, por ejemplo, en un juicio civil o fiscal por los mismos hechos. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha extendido el principio non bis in idem a un ámbito diferente al penal, puesto que ha estimado que éste forma parte del debido proceso sancionador. De tal manera que cuando la finalidad de un régimen es regular las condiciones en que un individuo puede ser sancionado personalmente en razón a su conducta contraria a derecho, este principio es aplicable. En efecto, la palabra sindicado puede ser interpretada de diferentes maneras, es decir, en sentido restringido o en sentido amplio. Como se observa en el inciso primero del artículo 29 Superior, el ordenamiento constitucional colombiano ha escogido la segunda de las

opciones, pues establece que los principios constitutivos del debido proceso penal se extienden, en lo pertinente y en el grado que corresponda dada la naturaleza del proceso no penal, a todas las “actuaciones judiciales y administrativas” sancionatorias. Por esto, la Corte Constitucional ha manifestado de manera reiterada que los principios que regulan el derecho penal son aplicables, con algunas variaciones, al derecho disciplinario en todas sus manifestaciones, por cuanto éste constituye una modalidad del derecho sancionatorio.17 En concordancia con lo anterior, la aplicación del principio non bis in idem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial éticodisciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de 16 Diferentes ordenamientos han establecido normas en las cuales se protegen distintos sujetos activos. Por ejemplo, la constitución alemana dispone que “nadie puede ser condenado dos veces por un mismo acto en virtud del derecho penal”. La Convención Interamericana de Derechos Humanos protege al “inculpado absuelto”. Por su parte, las constituciones italiana y portuguesa no enuncian expresamente el principio del non bis in idem pero se han adoptado normas dirigidas a la solución de concurrencia de juicios o sanciones. En Italia, la Ley 689 de 1981 en sus artículos 8 y 9 establece que en el caso de “concurso entre diferentes

infracciones que hacen parte de distintos regímenes” se debe aplicar el principio de no acumulación, y a la vez el principio de la especialidad: “cuando un mismo hecho sea castigado por una disposición penal y una disposición de incriminación administrativa, o por varias disposiciones que prevean varias sanciones administrativas, es la disposición especial la que se aplica”. En Portugal, el artículo 133 de la Ley 30 de 1992 dispone que “Los hechos habiendo sido el objeto de una sanción penal o administrativa no podrán ser sancionados de nuevo cuando exista identidad de sujeto, hecho y motivo”. 17 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-438 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-438 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz), C-280 de 1996 (Alejandro Martínez Caballero), y SU-637 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Para la jurisprudencia constitucional es diferente el alcance de los principios que componen el debido proceso en el derecho penal, en comparación con el de los regímenes sancionatorios administrativo o disciplinario, en los cuales el grado de protección es menos intenso. los Congresistas)”18. En resumen, el principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, por

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