CC - C870-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C870-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-870/03
COSA JUZGADA RELATIVA-Demanda de normas diferentes PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Constitución de ingresos Los ingresos del Presupuesto General de la Nación están constituidos por los ingresos de la Nación y por los recursos propios de los establecimientos públicos nacionales. Los ingresos de la Nación comprenden: los ingresos corrientes, las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, los fondos especiales y los recursos de capital. RECURSOS DE CAPITAL-Conformación Los recursos de capital son ingresos extraordinarios que percibe la Nación, dentro de los cuales se hallan, entre otros: los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año, de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República, y las utilidades del Banco de la República, previo descuento de las reservas de estabilización cambiaria y monetaria. RECURSO DE CREDITO INTERNO-Finalidad Los recursos del crédito interno son ingresos obtenidos al amparo de las autorizaciones dadas a la Nación para contratar créditos con entidades financieras u organismos nacionales, o para emitir, suscribir y colocar títulos de deuda pública de conformidad con las condiciones financieras de carácter general señaladas por el Banco de la República. Condiciones que deben preservar la necesaria coordinación para con la política económica general del Estado, en el particular cometido de armonizar la política monetaria con la fiscal. TITULOS DE DEUDA PUBLICA-Emisión, suscripción y
colocación/OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO INTERNOS
Y EXTERNOS-Concepto La emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública, se integran como una especie de correlato de las operaciones de crédito público, las cuales pueden ser de carácter interno o externo. Son operaciones de crédito público internas las que, de conformidad con las disposiciones cambiarias, se celebren exclusivamente entre residentes del territorio colombiano para ser pagaderas en moneda legal colombiana. Son operaciones de crédito público externas todas las demás (art. 3, decreto 2681 de 1993). A su vez, se entienden por títulos de deuda pública los bonos y demás valores de contenido crediticio y con plazo para su redención, emitidos por las entidades estatales (art. 18 ibídem). DEUDA PUBLICA INTERNA-Apropiación presupuestal expresada en moneda legal colombiana TITULOS DE DEUDA PUBLICA-No está sujeta a la aprobación unánime de la Junta Directiva del Banco de la República TITULOS DE DEUDA PUBLICA-Interviniente en relación con las operaciones de emisión, suscripción y colocación En relación con las operaciones de emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública interna, por mandato constitucional y legal intervienen de manera coordinada: el Legislador, el Banco de la República y el Gobierno. Sin que de manera alguna se requiera la aprobación unánime de la Junta Directiva del Banco de la República. OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO-Composición/JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Aprobación de empréstitos Con apoyo en la Constitución y la Ley se impone destacar que las
operaciones de crédito público comprenden, entre otras, tanto la contratación de empréstitos; como la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública. En este sentido, la aprobación unánime de la Junta Directiva del Banco de la República está referida con exclusividad a los empréstitos que el Banco le otorgue al Gobierno, esto es, cuando el Banco financie al Estado, con la salvedad de las operaciones de mercado abierto. EMPRESTITO DEL BANCO DE LA REPUBLICA Y TITULOS DE DEUDA PUBLICA-Apuntan a la consistencia y mejoramiento de las finanzas públicas/EMPRESTITO DEL BANCO DE LA REPUBLICA Y TITULOS DE DEUDA PUBLICA-Tratamiento jurídico diverso PROPIEDAD-Función social/PROPIEDAD-Finalidad/PROPIEDADEfectos individuales y colectivos PROPIEDAD-Expropiación del bien a través de sentencia judicial e indemnización previa EMPRESA-Actividad/EMPRESA-Basada en la propiedad y trabajo tiene fin social PROPIEDAD PRIVADA-Función social constitucional/PROPIEDAD PRIVADA-Preservación no es absoluta/DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Límites PROPIEDAD PRIVADA-Cede frente a interés público en caso de guerra/PROPIEDAD PRIVADA-Puede ser gravada/PROPIEDAD PRIVADA-Carácter relativo y connotaciones en el nuevo orden social/DERECHO A LA PROPIEDAD-Carácter relativo y no absoluto REGIMEN DE PROPIEDAD PRIVADA-Visión del derecho deber DEBER DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS E INVERSIONES DEL ESTADO-Reconocimiento del principio de igualdad
El artículo 95 superior establece a cargo de todas las personas –naturales y jurídicasvarios deberes, entre los cuales se registra el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. Denotándose en el umbral un manifiesto reconocimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, que tiene lugar en ámbitos tales como el del tributo, el de las restricciones, gravámenes y expropiación de la propiedad, y correlativamente, en el de la responsabilidad patrimonial del Estado. DERECHOS Y DEBERES-Implicación y vinculación/DERECHOS Y DEBERES EN MATERIA TRIBUTARIA-Aporte para organización y funcionamiento del Estado La vida en sociedad implica derechos y deberes de ejercicio mutuo en orden al desarrollo y evolución de unas adecuadas relaciones de convivencia, de bienestar social, de cualificación humana y de unidad nacional. Los derechos y los deberes se hallan vinculados a referentes de contenido económico, dadas unas circunstancias de prosperidad y de carencia, tanto de unas personas frente a otras, como en relación con la organización y funcionamiento del Estado, quien para el logro de sus fines requiere de inmensos recursos financieros, tecnológicos, operativos y de talento humano. Por lo demás, todo Estado, para su organización y funcionamiento, no puede prescindir del aporte tributario y extratributario de sus habitantes, a cuyos efectos puede exigírsele a cada cual según su capacidad económica. Es pues, un asunto de solidaridad que atañe a todas las personas y al Estado mismo, del cual ellas forman parte integral.
DEBERES CONSTITUCIONALES-Objeto
DEBERES CONSTITUCIONALES-Contribución al financiamiento de gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN DEBERES CONSTITUCIONALES-Contribución al financiamiento de gastos e inversiones del Estado dentro de concepto de justicia y equidad LIBERTAD ECONOMICA Y DERECHO A LA IGUALDADRelación/DERECHO A LA IGUALDAD-Libre ejercicio de la actividad económica/LIBERTAD ECONOMICA-Límites Los artículos 333 y 13 de la Constitución se relacionan con particular énfasis al permitirle a todas las personas ejercer libremente la actividad económica que tengan a bien asumir, dentro de los límites del bien común. Consecuentemente, todos tienen derecho a la iniciativa privada y a la libre competencia, con las responsabilidades que ello apareja. Por su parte, la ley puede delimitar el alcance de la libertad económica cuando así lo exija el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Vale decir, jurídicamente la libertad económica está garantizada por la Constitución en armonía con el derecho a la igualdad de los potenciales agentes económicos; por lo tanto, siempre que el legislador pretenda establecer limitaciones, exigencias o prerrogativas en torno a esa libertad, deberá examinar previamente los supuestos viables a la concreción de este derecho en un plano de igualdad material, sin perjuicio de las distinciones que pueda hacer entre unas personas y otras, al amparo de claros criterios de razonabilidad y proporcionalidad. LIBERTAD DE EMPRESA-Estado, director de la economía con fines específicos/ESTADO-Vigencia efectiva del derecho a la igualdad
LIBERTAD ECONOMICA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia EMPRESA-Carácter promotor de desarrollo/LIBERTAD ECONOMICA-Derecho no fundamental de todas las personas a participar en la vida económica de la Nación/EMPRESA-Instrumento que permite efectividad de función social/INTERVENCION DEL
ESTADO EN LA ECONOMIA-Alcance/INTERVENCION DEL
ESTADO EN LA ECONOMIA-Finalidad/INTERVENCION ECONOMICA EN LIBERTAD DE EMPRESALímites/INTERVENCION DE ACTIVIDAD ECONOMICA DE PARTICULARES-Límites constitucionales TITULOS DE REDUCCION DE DEUDA-Intervención obligatoria temporal/TITULOS DE REDUCCION DE DEUDAFinalidad/TITULOS DE REDUCCION DE DEUDA-Denominación en uvr El artículo 44 crea la inversión obligatoria temporal denominada “Títulos de Reducción de Deuda”, TRD, cuyo fin es el de proveer recursos para hacer abonos sobre los saldos vigentes de las deudas individuales para la financiación de vivienda a largo plazo. Conforme a esta norma los TRD se denominarán en UVR, los emitirá el Gobierno Nacional, podrán ser desmaterializados, tendrán un plazo de diez años para su redención y serán negociables. En la fecha de vencimiento del título la redención se hará en un solo pago, sin perjuicio de su prepago cuando las condiciones fiscales así lo permitan. Los títulos no causarán intereses remuneratorios. Su emisión y colocación sólo requiere del decreto de emisión y de la firma del director general de crédito público. TITULOS DE REDUCCION DE DEUDA-Constituyen inversión
forzosa/TITULOS DE REDUCCION DE DEUDA-Materialización del derecho a la vivienda digna/TITULOS DE REDUCCION DE DEUDA-Salvaguarda de la estabilidad financiera en particular de la cartera hipotecaria LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DE INVERSIÓN FORZOSA-Poder inversionista del Estado en la economía TITULOS DE REDUCCION DE DEUDA-Actualización cuyo tope máximo corresponde a la variación del IPC TITULOS DE REDUCCION DE DEUDA-Desmaterialización e ingreso al sistema computarizado TITULOS DE REDUCCION DE DEUDA-No causan intereses remuneratorios INVERSION FORZOSA-Giro ordinario de los negocios/SISTEMA FINANCIERO-Factores de solvencia y estabilidad LIBERTAD DE EMPRESA-Adquisición y capacidad para el giro ordinario de sus negocios TITULOS DE REDUCCION DE DEUDA-Emisión y colocación TITULOS DE REDUCCION DE DEUDA-Sujetos obligados a invertir El artículo 45 impugnado señala taxativamente los sujetos obligados a invertir en TRD, quienes al efecto tienen como elemento común su pertenencia al sector financiero. No se someten a esta obligación los fondos que de conformidad con el respectivo reglamento, tengan como objeto exclusivo la administración de los recursos de seguridad social y los fondos de inversión extranjera. Igualmente se marginan los recursos destinados exclusivamente a seguridad social administrados por las compañías de seguros. TITULOS DE REDUCCION DE DEUDA-Tarifa de inversión CONTRIBUCION PARAFISCAL-Definición/TITULOS DE REDUCCION DE DEUDA-No tienen características de contribución
parafiscal INVERSION FORZOSA Y CONTRIBUCIÓN-Diferencias Las diferencias entre la inversión forzosa y la contribución parafiscal son varias, observándose entre otras las siguientes: (i) desde el punto de vista de su identidad fiscal, mientras que la primera hace parte de los recursos del crédito, la segunda es independiente de los mismos; (ii) la inversión forzosa no es un tributo, al paso que la contribución parafiscal tiene una relación tangencial con el mismo; (iii) desde el punto de vista de su integración al presupuesto público, mientras que la inversión hace parte éste, la contribución parafiscal no; (iv) la inversión forzosa entraña un título valor, la contribución parafiscal no; (v) contable y fiscalmente la inversión forzosa se refleja en el activo y en el patrimonio del sujeto que la adquiere; por su parte la contribución parafiscal disminuye el activo del adquirente sin compensación patrimonial. DERECHO A LA IGUALDAD-Inversión forzosa de títulos de reducción de deuda extensiva a sujetos distintos de los establecimientos de crédito TITULOS DE TESORERIA-Autorización al Gobierno para su emisión y entrega/TITULOS DE TESORERIA-Conciliación y abono a créditos hipotecarios/TITULOS DE TESORERIA-Requisitos de validez NORMA DEMANDADA-No se afectó el núcleo esencial de la libertad de empresa La Corte enfatiza la constitucionalidad de las normas demandadas por cuanto el legislador no afectó el núcleo esencial de la libertad de empresa; se trata de unas disposiciones que obedecen a motivos adecuados y suficientes que
justifican la limitación de la referida garantía; obedecen al principio de solidaridad; y, responden a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Referencia: expediente D-4528
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 41, 44 y 45 de la Ley 546 de 1999.
Demandante: Juan Carlos Varón Palomino.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
IANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JUAN CARLOS VARÓN PALOMINO presentó demanda contra los artículos 44, 45 y parcial del parágrafo 4º del artículo 41 de la Ley 546 de 1999. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
IILAS NORMAS ACUSADAS.
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a la edición oficial No. 43.827 de 23 de diciembre de 1999.
LEY 546 DE 1999
(diciembre 23) por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro
destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 41. Abonos a los créditos que se encuentren al día. Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo así: 1. (...) Parágrafo 4°. El Gobierno Nacional queda autorizado para emitir y entregar Títulos de Tesorería, TES, denominados en UVR y con el rendimiento que éste determine, con pagos mensuales, en las cuantías requeridas para atender la cancelación de las sumas que se abonarán a los créditos hipotecarios. Dichos títulos serán emitidos a diez (10) años de plazo. Estas operaciones sólo requerirán para su validez del decreto que ordene su emisión y determine las condiciones de los títulos, que podrán emitirse con cargo a vigencias futuras y con base en los recursos provenientes de las inversiones forzosas establecidas por la presente ley.
Artículo 44. Inversión en Títulos de Reducción de Deuda (TRD). Créase una inversión obligatoria temporal en "Títulos de Reducción de Deuda" –TRD– destinados a efectuar los abonos sobre los saldos vigentes de las deudas individuales para la financiación de vivienda a largo plazo, en los términos señalados en los artículos anteriores. Los TRD se denominarán en UVR; serán emitidos por el Gobierno Nacional; podrán
ser desmaterializados, tendrán un plazo de diez (10) años contados a partir de la fecha de su colocación y serán negociables. El capital de los títulos se amortizará en un solo pago a su vencimiento y podrá ser prepagado cuando las condiciones fiscales así lo permitan. Los títulos no reconocerán intereses remuneratorios. La emisión y colocación de los TRD sólo requerirá del Decreto de emisión y la firma del Director General de Crédito Público. Artículo 45. Sujetos obligados a invertir en TRD. Estarán obligados a suscribir en el mercado primario TRD todos los establecimientos de crédito, las sociedades de capitalización, las compañías de seguros, los fondos comunes ordinarios, especiales y de inversión administrados por sociedades fiduciarias, los fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa y los fondos de inversión administrados por las sociedades administradoras de inversión. No estarán sometidos a esta inversión los fondos que de conformidad con el respectivo reglamento, tengan como objeto exclusivo la administración de los recursos de seguridad social y los fondos de inversión extranjera. Igualmente, quedan excluidos los recursos destinados exclusivamente a seguridad social administrados por las compañías de seguros. La inversión a que se refiere este artículo será del cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%) anual, durante seis (6) años, contados a partir del año 2000 y se liquidará sobre el total de sus pasivos para con el público, en el caso de establecimientos de crédito y las sociedades de capitalización; del cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%) anual, durante seis (6) años, del valor del respectivo fondo
en el caso de los fondos de valores, fondos comunes ordinarios, especiales y de inversión administrados por sociedades fiduciarias, los fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa y los fondos de inversión administrados por las sociedades administradoras de inversión, y del cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%) anual, durante seis (6) años, sobre las primas emitidas en el caso de las compañías de seguros. Parágrafo. Los sujetos obligados a efectuar la inversión forzosa la realizarán anualmente por períodos mensuales para completar en cada período anual el cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%). Para el efecto, deberán invertir mensualmente en títulos una doceava parte del porcentaje señalado en el presente artículo, calculado sobre los saldos de los pasivos para con el público, el valor del respectivo fondo, o el valor de las primas emitidas, según sea el caso. El nivel de la inversión deberá ajustarse al final de cada año calendario, con base en el promedio mensual de la base de cálculo de la inversión durante el plazo aquí previsto. Este mismo procedimiento tendrá lugar anualmente durante el período comprendido entre los años 2000 y 2005, ambos inclusive. En caso de reducción de los recursos que sirven de base para el cálculo anual de la inversión, no habrá lugar al reembolso del valor invertido en títulos de reducción de deuda.
IIILA DEMANDA.
Considera el demandante que los artículos 44, 45 y parcial del parágrafo 4º del artículo 41 de la ley 546 de 1999 contravienen los artículos 373, 58, 59, 95-9,
13 y 333 de la Constitución, por las siguientes razones: - Los artículos 44 y 45 de la ley 546 de 1999 violan el artículo 373 constitucional, por cuanto consagran una operación de financiamiento a favor del Estado sin contar con la aprobación unánime de la junta directiva del Banco de la República. La inversión forzosa en TRD no se puede clasificar dentro de las fuentes de financiación ordinarias del Estado, dado que no constituye impuesto, tasa, contribución ni multa. Debe por tanto enmarcarse como una modalidad de emisión (sic) deuda pública interna, sujeta a la aprobación unánime de la junta directiva del Banco de la República, sin excepción. - La inversión forzosa en TRD es una modalidad de financiamiento del Estado, a través de la emisión de deuda (sic) pública interna. Pues los TRD no forman parte de las fuentes de obtención de recursos de que trata el artículo 338 superior, tal como lo prevé el artículo 3 del decreto 2681 de 1993. No es una modalidad de empréstito. Y como inversión forzosa que es, cuenta a su favor con las sanciones previstas para el incumplimiento, según términos del artículo 9 del decreto 237 de 2000. - Los TRD son títulos de contenido crediticio, según el artículo 5 del decreto 237 de 2000. Además, son negociables, conforme al inciso segundo del artículo 44 de la ley 546 de 1999. Y con un plazo de redención de 10 años. - La obligación de obtener la aprobación unánime de la junta directiva del Banco de la República (art. 373 C.P.) fue vulnerada por el artículo 44 de la ley
546 de 1999, de un lado, y de otro, al establecerse que “La emisión y colocación de los TRD sólo requerirá del decreto de emisión y la firma del Director General de Crédito Público”. Exonerando así una operación de financiamiento del Estado –mediante una ley marco-, del requisito establecido en la Carta. De otra parte, los TRD no constituyen operación de mercado abierto, único caso en que por mandato constitucional no se requiere la aprobación de la junta directiva del Banco de la República. - La violación de los artículos 58 y 59 de la Constitución se expresa así: de acuerdo con el artículo 44 censurado los TRD son una inversión temporal, lo cual no es cierto a la luz de sus características. Veamos, en el ámbito económico y financiero se entiende por inversión la acción y efecto de emplear, colocar o destinar dinero u otros bienes a determinada actividad económicamente productiva, mediante la adquisición de activos que representan la inversión realizada, con el fin de obtener rendimientos económicos en el tiempo sobre el capital invertido. Por contraste, al regular los TRD el legislador eliminó la posibilidad de que la inversión forzosa genere rentabilidad real alguna (sic) para los “inversionistas” que deben adquirir esos títulos. Aunque la denominación del capital que representan los TRD se expresa en UVR, ni significa reconocimiento de intereses a la supuesta inversión realizada, sino simplemente la actualización del valor del capital invertido, a fin de ajustarlo en el porcentaje necesario para compensar la pérdida de poder adquisitivo del dinero. Obsérvese que el artículo 44 de la ley
546 de 1999 es claro al señalar que la inversión en TRD no generará intereses remuneratorios durante el tiempo en que los dineros captados en virtud de ella han de permanecer en poder del Estado, esto es, durante 10 años. - El no reconocimiento de intereses remuneratorios en los TRD es violatorio del derecho a la propiedad y una expropiación sin indemnización, con manifiesto quebranto de los artículos 58 y 59 constitucionales. En efecto, si un particular entrega a título de inversión forzosa una suma de dinero al Gobierno Nacional, mediante la adquisición de un título de deuda pública interna, para el Gobierno surge la obligación de reconocer no solo la actualización del poder adquisitivo de la moneda, sino también un rendimiento real sobre el dinero así captado, de acuerdo con las condiciones vigentes en el mercado y las especiales de esa inversión, según las normas regulatorias de la materia. Esa omisión del reconocimiento y pago de un rendimiento real causa menoscabo al derecho de propiedad, al colocar a determinados particulares en una posición de tener que asumir el costo de oportunidad derivado de la imposibilidad de destinar esos mismos recursos a otra inversión rentable, privación de rentabilidad que se extiende por 10 años. - Los intereses remuneratorios a los que deberían tener derecho los inversionistas titulares de los TRD se los apropia el Estado sin ninguna justificación o causa jurídica, pues el título al cual se le traslada el capital no es definitivo, como sí ocurre en el caso del impuesto. Por tanto, el artículo 44, inciso tercero, in fine, viola el derecho a la propiedad frente a los inversionistas, y vulnera además el derecho a la igualdad de todos los
asociados ante las cargas públicas, pues las demás inversiones forzosas existentes en el país sí reconocen a los titulares intereses remuneratorios, tal como ocurre, por ejemplo, con los TDA. En tal sentido se configura una expropiación de los rendimientos financieros, que a la luz del artículo 58 superior, genera a cargo del Estado la obligación de indemnizar previamente al expropiado, y sin que medie el correspondiente proceso judicial o administrativo consagrado por la Constitución. Todo esto genera una pérdida real que se concreta, de una parte, en un menor valor de los dividendos a repartir entre los accionistas de los establecimientos de crédito, de las sociedades de capitalización y de las compañías de seguros que efectúan la inversión forzosa y, de otra parte, en una menor rentabilidad para los inversionistas adherentes a los fondos comunes ordinarios, especiales, de valores y de inversión. Lo cual se agrava por la iliquidez de los TRD, asociada con la inexistencia de un mercado secundario para éstos, que se origina también en la ausencia de reconocimiento de intereses remuneratorios, e implica que los adquirentes de TRD se ven obligados a conservarlos hasta su redención, con todas las consecuencias financieras que ello apareja. - La inversión forzosa viola el Preámbulo y los artículos 13 y 95-9 de la Constitución. Dentro de la teoría de la Hacienda Pública moderna, el fundamento de las inversiones forzosas está en el deber social de los sujetos pasivos de las mismas, de contribuir al financiamiento de sectores que por sus características sociales o económicas requieren de especial atención o de
capitales a costos menores de aquellos que supondría su adquisición en el mercado de valores, pero esto debe suponer una correlación entre la actividad o condición del sujeto pasivo y la destinación de la inversión. La inversión forzosa debe involucrar una rentabilidad real sobre el capital invertido y un nexo causal entre la actuación del sujeto pasivo y la inversión forzosa de que se trate. De lo contrario se estaría ante un empréstito masivo a título gratuito. Esta relación de causalidad no se da respecto de los sujetos pasivos de TRD que no son establecimientos de crédito, violándose así el Preámbulo y los artículos 13 y 95-9 de la Carta. - Teniendo en cuenta que una de las características de la inversión forzosa es la de que, el grupo afectado con la obligación de adquirir la inversión realiza una actividad directamente relacionada con el destino de los recursos recaudados, la ausencia de esta conexidad ocasiona desequilibrios en las contribuciones que los ciudadanos deben realizar para financiar los gastos e inversiones del Estado, siendo que con arreglo al artículo 95-9 superior tales cargas deben consultar la justicia y la equidad. Por lo tanto, las inversiones forzosas deben imponerse a las personas relacionadas directamente con el sector protegido, esto es, hacia el que se van a canalizar los recursos generados por la inversión, respecto del cual los sujetos pasivos se encuentran en el deber social de contribuir a su fortalecimiento en la medida en que su acción u omisión lo afecta directamente, ocasionando déficits, ausencias, deterioros o alteraciones; que a su vez obliga al Estado a intervenir para proveer los recursos necesarios. Estas características se presentan en otras
inversiones forzosas existentes, como por ejemplo en los Títulos de Desarrollo Agropecuario, cuya finalidad es recaudar recursos con destino exclusivo hacia el otorgamiento de créditos al sector agropecuario. Lo propio ocurre con la inversión obligatoria prevista en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993. - En relación con los hechos y circunstancias que dieron lugar a la creación de la TRD puede verse lo dicho por la Corte en sentencia C-1140 de 2000. De lo cual se deduce que si los recursos que estos títulos originen tienen como destinación exclusiva “... efectuar los abonos sobre los saldos vigentes de las deudas individuales para la financiación de vivienda a largo plazo”...”, y los hechos generadores de tales saldos son atribuibles exclusivamente al Estado y a los establecimientos de crédito que otorgaron créditos hipotecarios para vivienda bajo el sistema UPAC, se debe concluir que el costo que implica la realización de tales abonos debe estar a cargo única y exclusivamente del Estado y de dichos establecimientos de crédito. Sin embargo, la inversión forzosa se hizo extensiva a sujetos distintos de los establecimientos de crédito. - Por ende, cuando el legislador incluyó en el artículo 45 acusado a entes distintos de los establecimientos de crédito, les impuso una carga social que constitucionalmente no están obligados a soportar, pues su actividad no tiene relación de causalidad alguna con el sector que se pretende proteger, es decir, el de los deudores de créditos hipotecarios para vivienda otorgados en UPAC. Así pues, la norma contraría el Preámbulo en tanto atenta contra la justicia
como principio del Estado Social de Derecho. - El artículo 45 impugnado infringe el artículo 13 superior, al plasmar un tratamiento desigual para aquellos destinatarios de la TRD que no tienen el carácter de establecimientos de crédito, creando un gravamen sin causa que lo justifique para dichos sujetos o una discriminación injustificada frente a la generalidad que deben tener las cargas públicas. En el mismo sentido la norma vulnera el artículo 95-9 constitucional, pues los TRD se los impone a sujetos diferentes de los establecimientos de crédito, que ninguna responsabilidad tienen en la crisis del sistema UPAC, a partir de la cual se determinó la creación de los TRD, y ello, por cuanto se atenta contra los principios de equidad y justicia que deben caracterizar el deber de los ciudadanos de contribuir a los gastos e inversiones del Estado. En tales circunstancias de injusticia se hallan los fondos comunes ordinarios, especiales y de inversión administrados por las sociedades fiduciarias, los fondos de valores administrados por las sociedades comisionistas de bolsa y los fondos de inversión administrados por las sociedades administradoras de inversión, ninguno de los cuales tiene el carácter de establecimiento de crédito. Pero esa carga no recae sobre las entidades financieras que administran tales fondos, sino sobre las personas naturales o jurídicas adherentes a estos vehículos de inversión colectiva, quienes por esta vía terminan siendo los obligados a adquirir los TRD. Por esta vía se quebrant
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