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CC - C870-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C870-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-870/14

INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-En virtud de la reserva de ley estatutaria en relación con los mecanismos de protección de los derechos fundamentales, las disposiciones resultan inaplicables en la acción de tutela/INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Improcedencia respecto de las providencias proferidas en el marco de la acción de tutela DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos SOSTENIBILIDAD FISCAL-Jurisprudencia constitucional INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Jurisprudencia constitucional La Corte se pronunció sobre el incidente de impacto fiscal (en adelante IIF) en las Sentencias C-288 de 2012 y C-1052 de 2012. En ellas identificó los siguientes elementos que permiten evidenciar su contenido y alcance, a partir del análisis sistemático del artículo 334 del Texto Superior con las demás normas constitucionales. Para el efecto, se hará un resumen de los principales tópicos descritos por esta Corporación: (i) En primer lugar, la regulación sobre el incidente de impacto fiscal le corresponde al Congreso de la República, en ejercicio de su amplia potestad de configuración normativa. No obstante, como consecuencia de las pautas previstas en la Constitución, a dicha corporación le corresponde establecer un procedimiento judicial sui generis, que no puede ser subsumido por otro trámite judicial preexistente, lo que conduce a la posibilidad de que se prevean reglas particulares, específicas y concretas que determinen el alcance de sus diferentes etapas procesales. Esta regla obviamente se soporta en el principio de libertad de

configuración normativa en materia procesal, cuyo origen subyace en los artículos 29 y 150.1 del Texto Superior. (ii) En segundo lugar, la legitimación para promover el incidente corresponde exclusivamente a los ministros de gobierno y al Procurador General de la Nación, sin que se encuentren previstas cláusulas de delegación a otros servidores públicos. (iii) En tercer lugar, en lo que atañe a su naturaleza jurídica, el IIF es consagrado como un espacio de interlocución entre los servidores públicos antes referidos y las Altas Cortes, en el que se les concede a los primeros la facultad de expresar las razones por las cuales consideran que los efectos de una sentencia omiten tener en cuenta el criterio de sostenibilidad fiscal, carga argumentativa que en ningún caso puede trasladarse a los funcionarios judiciales. Se trata básicamente de otorgarle al IFF un carácter netamente instrumental, por medio del cual se pretende que las altas corporaciones de justicia, dentro de la órbita de sus competencias, puedan considerar, luego de adoptar su decisión, los efectos fiscales que pueda tener el cumplimiento de la misma y las invita a reflexionar sobre cómo lograr su observancia, en un contexto acorde con el criterio de SF. (iv) En cuarto lugar, en la medida en que el incidente corresponde a un trámite instrumental de contenido procesal, se encuentra sometido a los deberes que son exigibles para este tipo de actuaciones judiciales, en particular, la obligación de motivar las decisiones que se adopten, máxime si se opta por hacer uso de las opciones de modular, diferir o modificar los efectos del fallo correspondiente. No sobra reiterar que el deber de motivación no sólo tiene soporte en el artículo 29 del Texto

Superior, sino también en el artículo 209 que consagra el principio de publicidad que rige el ejercicio de la función pública, una de cuyas manifestaciones es el desarrollo de la función judicial. (v) En quinto lugar, a partir de lo expuesto en el acápite anterior, es claro que bajo la regla de que la sostenibilidad fiscal es un criterio orientador, las autoridades judiciales no están obligadas a realizar un estudio detallado sobre el impacto fiscal de sus decisiones. En efecto, este análisis que le corresponde a los ministros del gobierno o al Procurador General de la Nación cuando decidan promover el incidente consagrado en el artículo 334 de la Constitución. (vi) En sexto lugar, el alcance del incidente de impacto fiscal se encuentra restringido a los efectos de la sentencia y no al contenido de la providencia en sí misma considerada, lo que implica que la decisión adoptada está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional. En virtud de lo anterior, el Acto Legislativo No. 03 de 2011 realiza una diferenciación entre la decisión adoptada en una sentencia y sus efectos, esto es, mientras “el primer momento está cobijado por los efectos estrictos de la cosa juzgada constitucional, lo que significa la imposibilidad de reversar la decisión de amparo, no sucede lo mismo con las órdenes de protección. En este caso incluso resulta admisible que el juez, de manera excepcional, modifique el sentido de las órdenes originalmente proferidas, cuando concurran razones de primer orden, que así lo exijan en aras de proteger los derechos fundamentales concernidos. A su vez, esa distinción se explica en que muchos

de los fallos de protección de derechos constitucionales no son simples, de ejecución inmediata y de una sola actuación, sino que pueden involucrar órdenes complejas, las cuales pueden extenderse por un período de tiempo, requerir varias actuaciones administrativas para su cumplimiento o estar precedidas de importantes operaciones presupuestales”. (vii) En séptimo lugar, la posibilidad de modular, modificar o diferir en el tiempo los efectos de la sentencia tiene un carácter potestativo, por cuanto (i) la obligatoriedad está circunscrita al trámite del incidente, (ii) aunado al hecho de que la alta corporación puede decidir autónomamente si opta por cualquiera de las opciones establecidas en la norma constitucional, lo cual no implica adoptar una decisión particular en algún sentido. Así las cosas, (iii) se pueden mantener las órdenes emitidas desde el principio, en cuyo caso su decisión es de obligatorio cumplimiento. No de otra forma puede interpretarse la expresión utilizada en el artículo 1 del Acto Legislativo No. 03 de 2011, conforme a la cual le compete a la autoridad judicial decidir “si procede” el incidente y, por ende, el uso de las alternativas previstas en la Constitución. (viii) Finalmente, el incidente de impacto fiscal no puede despojar a las Altas Cortes de su labor de adoptar las decisiones a que haya lugar a la luz de la protección de los derechos de las personas. Incluso el citado Acto Legislativo fijó un límite más estricto para el uso del citado instrumento, el cual aparece 2 consagrado en el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política, en el que se dispone que dicho procedimiento no puede aplicarse de manera tal que

se menoscaben los derechos fundamentales, se restringa su alcance o se niegue su protección efectiva. Se trata de un imperativo que subordina toda decisión que se derive de la interposición del IIF a la imposibilidad de afectar el goce efectivo de los citados derechos constitucionales. Por ello, en forma categórica, el inciso 4 del artículo 1 del Acto Legislativo No. 03 de 2011, dispone que: “En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. SOSTENIBILIDAD FISCAL E INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Debe ser compatible con la protección de los derechos fundamentales, no solo a partir de la vigencia de su núcleo esencial, sino desde una perspectiva integral referente a todo su contenido normativo INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Concepto y alcance El incidente de impacto fiscal es un procedimiento establecido para abrir un espacio de diálogo y deliberación entre el Gobierno Nacional, el Procurador General de la Nación y las Altas Cortes, con miras a determinar el impacto de los efectos de sus sentencias en la sostenibilidad fiscal. Por su propia naturaleza, el incidente debe someterse a un proceso sui generis, en el que el legislador puede establecer reglas particulares y concretas que determinen el alcance de sus diferentes etapas procesales. Con todo, en el desarrollo de dicha atribución, se deben respetar los aspectos procedimentales expresamente definidos por el Constituyente, los cuales fueron resumidos con anterioridad. Entre ellos se destacan los siguientes: (i) la distinción existente entre decisión y efectos de una sentencia, con miras a preservar la garantía de

la cosa juzgada; (ii) la carga de motivar toda decisión judicial, en especial cuando se hace uso de las alternativas de modular, modificar o diferir los efectos de un fallo; y (iii) la imposibilidad de que el trámite del incidente de impacto fiscal menoscabe los derechos fundamentales, restringa su alcance o niegue su protección efectiva. En el fondo esta última condición es una proyección de la cláusula prohibitiva referente a la garantía de los citados derechos frente a la sostenibilidad fiscal. INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Reglas de procedencia

INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Competencia

INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Etapas procesales

INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL CONTENIDO EN LEY 1695

DE 2013-Contenido 3

INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL CONTENIDO EN LEY 1695

DE 2013-Reserva de ley estatutaria en relación con los procedimientos y recursos para la protección de derechos fundamentales LEY ESTATUTARIA-Asuntos sujetos a su trámite/LEY ESTATUTARIA-Regulación de derechos fundamentales

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE

DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Reiteración de jurisprudencia INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL FRENTE A LOS AUTOS QUE SE PROFIERAN CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA-Condicionamientos La Corte encuentra que las expresiones acusadas se ajustan a la Constitución, con los condicionamientos previamente expuestos, dirigido a preservar la garantía del derecho constitucional a obtener una decisión judicial en firme y

a preservar la reserva de ley estatutaria respecto de un régimen normativo que tiene la potencialidad de incidir en los efectos de las decisiones adoptadas en el juicio de amparo. Por esta razón, se declara su exequibilidad, en el entendido de que, por existir reserva de ley estatutaria, dichas previsiones no se aplican a los autos que se expidan en materia de tutela y que los autos a que se refieren son aquellos a través de los cuales, sin importar su denominación, se ajustan o modifican las órdenes de la sentencia, o se adicionan unas nuevas, con incidencia autónoma en materia fiscal. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Jurisprudencia constitucional

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA

PROCESAL-Límites

PRINCIPIO DE SEPARACION FUNCIONAL DE PODERESModelos

PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Objetivos

diferenciados/AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA

JUDICIAL-Alcance

PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Alcance

PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Alcance

4

PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA ENTRE RAMAS

DEL PODER PUBLICO-Alcance INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA DE LOS JUECES-Como principio constitucional, se expresa a través del cumplimiento estricto de la cláusula contenida en el artículo 230 de la Constitución, conforme a la cual, en sus providencias, los jueces sólo están sometidos al imperio de la

ley/SOMETIMIENTO DE LOS JUECES AL IMPERIO DE LA

LEY-Implica un límite para las actividades de los demás poderes públicos La independencia y autonomía de los jueces, como principio constitucional, se expresa a través del cumplimiento estricto de la cláusula contenida en el artículo 230 de la Constitución, conforme a la cual, en sus providencias, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. Para la jurisprudencia constitucional, esta cláusula implica un límite para las actividades de los demás poderes públicos, que exige que los jueces no sean condicionados, coaccionados o incididos, al momento de adoptar sus decisiones, por ningún factor distinto de la aplicación del ordenamiento jurídico y del análisis objetivo e imparcial de los hechos materia de debate judicial. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL-No se restringe a ser una expresión del principio de separación de poderes, ya que representa la idea misma de justicia dentro de un Estado democrático/JUECES DE LA REPUBLICA-En ejercicio de la función jurisdiccional, están sometidos exclusivamente a la aplicación del ordenamiento jurídico vigente y al análisis imparcial de los hechos materia de debate judicial, como expresión del principio de imparcialidad judicial PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Expresión del derecho al debido proceso/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Premisa fundamental del proceso penal acusatorio INCIDENTES-Clasificación INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Notificaciones LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Atribución de estructurar los distintos procedimientos judiciales a través de la definición del objeto, etapas, términos, recursos y demás elementos

propios de cada actuación/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Recursos y medios de defensa/RECURSOS-Es la ley, no la Constitución, la que señala si tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar reglas dentro de las cuales tal recurso 5 puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuando no es procedente y cuáles son los requisitos que deben darse para su ejercicio En reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que, como expresión de la amplia potestad de configuración normativa, el legislador tiene la atribución de estructurar los distintos procedimientos judiciales, a través de la definición del objeto, etapas, términos, recursos y demás elementos propios de cada actuación. Un aspecto esencial en el que se ejerce dicho poder, se encuentra en la libre determinación de los recursos y medios de defensa que se pueden intentar contra los actos que se profieren por las autoridades. Precisamente, en la Sentencia C-1104 de 2001, la Corte señaló que: “Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso –reposición, apelación, u otro– tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos –positivos y negativos– que deben darse para su ejercicio”. Incluso cuando el Texto Superior se refiere a la garantía de la doble instancia, tampoco la consagra

como un contenido esencial del debido proceso y del derecho de defensa, “pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual, toda sentencia es apelable o consultable”. Sin embargo, dicha exclusión no le otorga al legislador una facultad absoluta para establecer indiscriminadamente excepciones a la doble instancia en cualquier tipo de procesos. Así, por ejemplo, en esta última hipótesis, además de sujetarse a los límites de la potestad de configuración, se debe asegurar, por mandato constitucional, la existencia de la citada garantía en materia penal y en los procesos de tutela (CP arts. 29 y 86).

Referencia: Expedientes D-10079, D10093 y D-10096 (Acumulados) Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1695 de 2013 “Por medio de la cual se desarrolla el artículo 334 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”

Demandantes: Luis Germán Ortega Ruiz,

Rodolfo Arango Rivadeneira, Germán Navas Talero, María del Pilar Arango Hernández, Miguel Ángel Espinoza González, Diego Alejandro Hernández Rivera y Jaime Andrés Nieto Criado. 6

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En virtud de lo previsto en los artículos 5 del Decreto 2067 de 1991 y 47 del Acuerdo No. 05 de 1992, en sesión llevada a cabo el día 29 de enero del año en curso, la Sala Plena de esta Corporación decidió acumular las demandas de inconstitucionalidad D-10093 y D-10096 al expediente D-10079, por existir coincidencia total o parcial en las normas acusadas.

Las demandas propuestas se traducen en el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, mediante las cuales los ciudadanos Luis Germán Ortega Ruiz, Rodolfo Arango Rivadeneira, Germán Navas Talero, María del Pilar Arango Hernández, Miguel Ángel Espinoza González, Diego Alejandro Hernández Rivera y Jaime Andrés Nieto Criado pretenden controvertir la constitucionalidad de varios preceptos incluidos en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1695 de 2013 “Por medio de la cual se desarrolla el artículo 334 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. En Auto del 14 de febrero de 2014, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir las demandas D-10079, D-10093 y D-10096, en relación con las

expresiones acusadas previstas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13 y 14 de la ley en cita, frente a las cuales se dispuso su fijación en lista, se invitó a conceptualizar respecto de su contenido y, simultáneamente, se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. No obstante, en el mismo Auto, se decidió inadmitir la demanda D-10096, en los siguientes aspectos: (i) en la falta de acreditación de la condición de ciudadano del señor Miguel Ángel Espinosa González y (ii) en el incumplimiento de las cargas de certeza y suficiencia en lo que atañe a las acusaciones planteadas contra el artículo 2 de la Ley 1695 de 2013, incluido su parágrafo. En el término dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, el citado señor Espinosa González acreditó su condición de ciudadano, más guardó silencio respecto de 7 las acusaciones planteadas en contra del citado artículo 2 de la Ley 1695 de 2013, lo que condujo a su rechazo mediante Auto del 10 de marzo de 2014. Una vez agotada la práctica de pruebas relacionadas con el trámite legislativo que se le dio al proyecto que concluyó con la expedición de la Ley 1695 de 2013, se recibieron intervenciones por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho; la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República; el Ministerio del Interior; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la Agencia Nacional

de Defensa Jurídica del Estado; la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; el Instituto Colombiano de Derecho Procesal; el Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional; la Academia Colombiana de Jurisprudencia; la Corporación Excelencia en la Justicia (CEJ); la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías (ASOFONDOS); la Facultad de Derecho de la Universidad Libre; la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia y los ciudadanos Henrry Alejandro Bolívar Callejas, Daniel Roberto Salcedo Ramírez, Andrés Felipe González Cetina, Sebastián Senior Serrano, Ana Sofía Payán y Camila Villalobos. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de las demandas de la referencia.

II. ACLARACIÓN EN RELACIÓN CON LA ORGANIZACIÓN Y EL

MÉTODO UTILIZADO PARA EL ANÁLISIS DE LOS CARGOS DE LAS DEMANDAS Debido a la diversidad tanto de las normas acusadas como de las razones expuestas para solicitar su inconstitucionalidad, en la presente sentencia se transcribirá cada aparte normativo demandado, señalando a continuación los cargos impetrados, las intervenciones, el concepto del Procurador General de la Nación y las respectivas consideraciones de este Tribunal. Por esta razón, el alcance de este pronunciamiento es relativo y se circunscribe al análisis de los cargos examinados.

III. PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE 3.1. PRIMER CARGO: Violación de la reserva de ley estatutaria

3.1.1. Normas demandadas “ARTÍCULO 2o. PROCEDENCIA. El incidente de impacto fiscal procederá respecto de todas las sentencias o los autos que se profieran con posterioridad a la misma, por las máximas corporaciones judiciales, cuando se altere la sostenibilidad fiscal, con independencia de la postura que haya adoptado dentro del proceso cualquier entidad 8 u organismo de naturaleza pública, aun cuando no haya participado dentro del mismo. PARÁGRAFO. Cuando el incidente de impacto fiscal se solicite respecto de una sentencia de revisión, procederá incluso si en el trámite del respectivo proceso ya se había solicitado y tramitado.” “ARTÍCULO 9o. ADMISIÓN DEL INCIDENTE. Una vez presentado y sustentado el incidente, la respectiva corporación lo admitirá, siempre y cuando reúna los requisitos señalados en la presente ley, mediante auto que no tendrá recursos. El auto que admita el incidente dispondrá:

1. Que se notifique por estado al solicitante.

2. Que se notifique por estado al Ministerio de Hacienda y Crédito

Público.

3. Que se notifique por estado a las partes que hacían parte del proceso, sobre el cual se solicita la apertura del incidente de impacto fiscal.

4. Que se fije fecha para la audiencia de impacto fiscal, la cual deberá celebrarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado de todas las partes.

La admisión del incidente de impacto fiscal suspenderá los efectos de la sentencia o de los autos que se profieran con posterioridad a la misma, hasta que la respectiva Corporación decida si procede a modular, modificar o diferir sus efectos, salvo que se trate de una

acción de tutela.” “ARTÍCULO 11. AUDIENCIA DE IMPACTO FISCAL. Durante la audiencia de impacto fiscal, el solicitante explicará las consecuencias de la sentencia o del auto que se profiera con posterioridad a la misma, en las finanzas públicas y el plan concreto para su cumplimiento. En dicha audiencia participarán las partes del respectivo proceso, quienes podrán presentar su posición respecto de la solicitud contenida en el incidente. El Ministro de Hacienda y Crédito Público deberá participar en la audiencia de que trata el presente artículo, así la solicitud de apertura del incidente de impacto fiscal haya sido presentada por el Procurador General de la Nación o un Ministro de Gobierno diferente al de Hacienda y Crédito Público. En los eventos en que el incidente se presente respecto de una sentencia de tutela, en la audiencia participará el pleno de la sala 9 de la respectiva Corporación. Cuando se trate de una sentencia de revisión de tutela participará el pleno de la Corte Constitucional. PARÁGRAFO. Las partes dentro del incidente de impacto fiscal no pueden dejar de asistir a la audiencia de impacto fiscal.” “ARTÍCULO 12. DECISIÓN. En los diez (10) días siguientes a la realización de la audiencia a la que se refiere el artículo 11http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_16 95_2013.html - 11 de la presente ley, la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

según corresponda, decidirá por mayoría de sus miembros si procede a modular, modificar o diferir los efectos de la misma, sin que puedan cambiar el sentido del fallo, con el objeto de evitar alteraciones serias, de la sostenibilidad fiscal. Los magistrados podrán en escrito separado aclarar su voto o exponer las razones para salvarlo. En los eventos en que el incidente se presente respecto de una sentencia de revisión de tutela, la decisión se tomará por mayoría del pleno de la Corporación.” 3.1.2. Fundamentos de la demanda 3.1.2.1. En la demanda D-10079, se afirma que el artículo 152 del Texto Superior consagra la figura de la reserva de ley estatutaria, entre cuyas materias deben regularse los procedimientos y recursos para la protección de los derechos y deberes fundamentales, los cuales, en la actualidad, son objeto de amparo judicial a través de la acción de tutela. Uno de los elementos estructurales y esenciales de la citada acción son los efectos derivados de sus sentencias, los cuales se constituyen en el núcleo esencial de este mecanismo de protección, cuyo alcance se ve afectado por una ley de naturaleza ordinaria, como lo es la Ley 1695 de 2013, en los siguientes aspectos: (i) en el artículo 9, al regular los efectos jurídicos de los fallos de tutela; y (ii) en los artículos 11 y 12, al prever nuevas competencias para la Sala Plena de la Corte Constitucional. 3.1.2.2. En la demanda D-10093, se sostiene que los apartes demandados de los artículos 2, 11 y 12 de la Ley 1695 de 2013, regulan parcialmente el

procedimiento previsto para la protección de los derechos fundamentales llamado acción de tutela, sin que dicha regulación haya sido aprobada mediante ley estatutaria como expresamente lo ordena la Constitución. 3.1.3. Intervenciones 10 3.1.3.1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita que se declare la exequibilidad de los preceptos legales demandados. Para comenzar afirma que la Ley 1695 de 2013 no altera en parte alguna los elementos de la sostenibilidad fiscal consagrados en el artículo 334 de la Constitución, por lo que su contenido se limita a establecer el procedimiento específico para tramitar el incidente de impacto fiscal. A continuación expresa que la citada ley no se refiere directamente al procedimiento de la acción de tutela, sino al cumplimiento de las sentencias proferidas por las altas cortes, razón por cual se descarta que su trámite haya debido realizarse por vía de la ley estatutaria, en cuanto no afecta el citado mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En desarrollo de lo expuesto, el interviniente resalta que el incidente de impacto fiscal no se puede promover contra todas las sentencias de tutela, sino sólo sobre aquellas que produzcan alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal que tengan el impacto necesario para afectar las finanzas públicas, como lo serían las relacionadas con víctimas, desplazados y reclusos. Bajo esta interpretación, el uso del incidente no puede contrariar la filosofía o razón de

ser de la tutela, pues su alcance se circunscribe a prever una herramienta que dentro de los postulados de la colaboración armónica, permita asegurar que la decisión, una vez analizado su impacto, se convierta en una realidad. En este contexto, afirma que: “[No] puede aducirse válidamente, como lo pretenden los accionantes, que las disposiciones de la Ley 1695 de 2013 conllevan a la afectación del núcleo esencial de la acción de tutela, pues como se advierte ninguna de sus disposiciones implica la modificación o alteración del procedimiento previsto para la protección de los derechos fundamentales y, por el contrario, el incidente de impacto fiscal se inscribe como un mecanismo para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela, generando un programa de cumplimiento para hacer efectiva la sentencia”. A partir de lo anterior, el apoderado del Ministerio reitera que el propio Acto Legislativo No. 03 de 2011 establece que el principio de sostenibilidad fiscal y, por ende, el incidente de impacto fiscal, bajo ninguna circunstancia puede menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva, lo que conduce a entender que la regulación propuesta de forma alguna pretende modificar o alterar el régimen procesal del amparo, sino tan sólo asegurar las condiciones materiales esenciales para la realización efectiva de las sentencias. 11 3.1.3.2. Intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República solicita que se declare la exequibilidad de los preceptos legales demandados. Al respecto, recuerda

que el incidente de impacto fiscal no puede afectar la protección de los derechos fundamentales, como expresamente lo señala el Acto Legislativo No. 03 de 2011. En efecto, la decisión adoptada se mantiene inalterable como consecuencia de la cosa juzgada y lo único que cabe es la eventual modificación, modulación o aplazamiento de sus efectos. Por lo anterior, no puede considerarse que la regulación del incidente en los procesos de tutela deba estar sometida a reserva de ley estatutaria, pues ello conduciría al absurdo de aceptar que mediante dicho trámite se pueden menoscabar los derechos fundamentales de los ciudadanos, en contravía del texto constitucional y legal que lo desarrolla. En este contexto, se considera que los accionantes le dan al fallo del incidente de impacto fiscal unas consecuencias que no tiene, para justificar una reserva que no le es propia. 3.1.3.3. Intervención del Ministerio del Interior A través de apoderado judicial, el Ministerio del Interior insta a que se declare la exequibilidad de las normas demandadas, puesto que el trámite del incidente de impacto fiscal no puede afectar ningún derecho fundamental amparado por una sentencia de tutela, la cual, además, no pierde el atributo de estar protegida por la garantía de la cosa juzgada. 3.1.3.4. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pide que se declare la exequibilidad de los apartes demandados. Para comenzar, luego de hacer referencia a varias sentencias de esta Corporación, afirma que existen cuatro reglas o criterios necesarios para determinar en qué casos los derechos

fundamentales y los mecanismos para su protección deben ser regulados a través de una ley estatutaria. Ellos son: (i) el criterio de la integralidad, el cual aplica cuando se pretende expedir una regulación integral, completa y sistemática sobre un derecho; (ii) el criterio de obj

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