CC - C871-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C871-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-871/10
DERECHOS DE AUTOR SOBRE PROYECTO ARQUITECTONICO-No impide que el propietario de la obra realice modificaciones AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUALCondiciones/PROPIEDAD INTELECTUAL-Alcance de la regulación legislativa DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Regulación normativa
PROPIEDAD INTELECTUAL Y DERECHO DE PROPIEDAD
COMUN-Diferencias DERECHOS DE AUTOR-Contenido y alcance/DERECHOS DE AUTOR-Comprende derechos morales y patrimoniales/DERECHOS
MORALES DE AUTOR-Concepto/DERECHOS
PATRIMONIALES DE AUTOR-Contenido
DERECHOS MORALES DE INTEGRIDAD Y PATERNIDAD
DE LAS OBRAS-Contenido/DERECHOS DE AUTORIntangibilidad de la obra
DERECHO PATRIMONIAL DE TRANSFORMACIONRegulación
DERECHOS DE AUTOR-Limitaciones y excepciones DERECHO MORAL DEL ARQUITECTO-Derecho comparado DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Corresponde al legislador establecer limitaciones y excepciones/LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A DERECHOS DE AUTOR-Aplicación de la regla de los tres pasos DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-El legislador no puede establecer para todos los tipos de obra las mismas limitaciones y excepciones, por cuanto las especificidades de aquellas demandan un tratamiento diferenciado Expediente D-8103 2
M.P: Luis Ernesto Vargas Silva La obra de cada autor tiene unas características especiales que determinan una regulación particular, es decir, de acuerdo con la especialidad de cada
obra el legislador debe prever, en los términos planteados, las limitaciones correspondientes. De hecho, no es plausible aplicar de manera analógica la limitación que respecto del uso de una obra hubiere autorizado el legislador. De esta manera, mientras al amparo de la limitación consagrada en el artículo 44 de la Ley 23 de 1982, es posible adelantar una reproducción de una obra musical, sin autorización del titular, en el domicilio privado del usuario, la reproducción de un programa de ordenador incluso para uso personal exige la autorización del titular, según lo dispone el artículo 25 de la Decisión Andina 351 de 1993. Lo anterior significa que el legislador no puede establecer para todos los tipos de obra las mismas limitaciones y excepciones, por cuanto las especificidades de aquellas demandan un tratamiento diferenciado. En consecuencia, la creación y explotación de las obras realizadas por arquitectos, músicos, escritores, pintores, programadores de computador, etc., es diferente, motivo por el cual el legislador determinó un régimen de limitaciones y excepciones que no pueden ser analizadas en un plano de igualdad.
Referencia: expediente D-8103
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 43 (parcial) de la Ley 23 de 1982.
Actor: José Miguel Ceballos Delgado
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente Expediente D-8103 3
M.P: Luis Ernesto Vargas Silva
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Miguel Ceballos Delgado formuló ante la Corte Constitucional acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 43
(parcial) de la Ley 23 de 1982, al considerarlo incompatible con los artículos 2, 4, 9, 13, 61, 70 y 71 de la Constitución Política. Por medio de auto de trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), el magistrado sustanciador decidió admitir la demanda al considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Como consecuencia de ello dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera su concepto de rigor; comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta; así como al Ministro del Interior y de Justicia y al Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. En la misma providencia, se invitó, con el propósito de que rindieran concepto técnico sobre las normas demandadas a los decanos de las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, de la Sabana, Libre, Eafit de Medellín, de Ibagué y del Rosario, al igual que a la facultades de Arquitectura y Diseño de la Universidad de los Andes y de la Pontificia Universidad Javeriana, al Departamento de Arquitectura de la facultad de
Artes de la Universidad Nacional de Colombia y a la Sociedad Colombiana de Arquitectos. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 35.949 de diecinueve (19) de febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982), subrayando la parte demandada: “LEY 23 DE 1982
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M.P: Luis Ernesto Vargas Silva
(enero 28) Sobre derechos de autor.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (...) Artículo 43.- El autor de un proyecto arquitectónico no podrá impedir que el propietario introduzca modificaciones en él, pero tendrá la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada.”
III. LA DEMANDA
1. Previo al análisis de los cargos, el demandante, José Miguel Ceballos Delgado, manifiesta que la obra arquitectónica es objeto de protección por el ordenamiento jurídico sin distinción alguna respecto de las demás obras amparadas por el derecho de autor. En especial, refiere que dicha protección “(…) a las obras arquitectónicas, tanto acabadas como inacabadas, tiene su fundamento en el Ordenamiento Nacional (ley 23 de 1982), en el Comunitario (Decisión Andina 351 del Acuerdo de Cartagena) y en el Internacional (arts. 2 Inciso I y arts. 4 del Tratado de Berna, luego de la
revisión de Berlín 1908, ratificado por la ley 33 de 1987)”1. Por último, para reafirmar su posición, el demandante cita dos casos, uno decidido por el Tribunal de Paris2 y el otro por la Audiencia Provincial de Bilbao3, en los que se protegió el derecho de autor de los arquitectos por la alteración que habían sufrido sus obras. En el primer caso, por la instalación de antenas parabólicas que desnaturalizaban la fachada de la construcción, y en el segundo, por la alteración de un puente para la construcción de una pasarela.
2. El actor señala que la disposición demandada vulnera los artículos 1, 2 y 13 de la Constitución Política en tanto establece una limitación injustificada para los autores de una obra arquitectónica. En esencia, argumenta que no existe un fundamento razonable que justifique la diferencia en el tratamiento de los autores de otras obras para impedir su alteración y las de los arquitectos a quienes el aparte acusado los imposibilita para objetar las modificaciones de sus creaciones.
En su concepto, sin importar si la norma demandada se refiere exclusivamente a obras inacabadas, dado el uso de la expresión “proyectos 1 Folio 3 del expediente. 2 La referencia a la sentencia fue presentada por el actor de la siguiente forma: “Tribunal de Apelación de Paris. Sec. 8, en el caso “Vasconi c/ Regie Inmobiliere de la Ville de Paris” del 28 de marzo de 1995. ”. 3 En la demanda solo se relata que el proceso fue adelantado por la Audiencia Provincial de Bilbao, en el asunto que enfrentó al arquitecto Santiago Calatrava con el Ayuntamiento de Bilbao.
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M.P: Luis Ernesto Vargas Silva arquitectónicos”4, se vulnera el principio de igualdad establecido en la Constitución, en la medida que se impone “una limitación injustificada a un derecho de autor cualificado como lo es el arquitecto, pues es éste el único que en principio puede ser autor de una obra arquitectónica.”5.
El demandante insiste que el aparte acusado expone a los autores a la alteración de su obra arquitectónica por parte de un tercero que no está legitimado para hacerlo. Esto, a su juicio desconoce la calidad de autor que tiene el arquitecto, como creador de la obra, para trasladarle al propietario la facultad de modificarla.
3. Para demostrar la incompatibilidad de la norma demandada con la Constitución Política el actor invoca, a partir del principio de igualdad, el trato discriminatorio que genera el artículo 43 de la Ley 23 de 1982.
Específicamente, analiza los presupuestos del test de igualdad reseñados por la Corte Constitucional en la sentencia C-040 de 1994, con las siguientes precisiones: 3.1. En cuanto a la situación fáctica en la que se encuentran las personas objeto de la medida, el peticionario advierte: “ No consideramos que exista una distinta situación de hecho entre los autores de una obra arquitectónica y los autores de una obra protegida también por la ley de derecho de autor. En efecto, la situación fáctica de todos es coincidente, pues al igual que el autor de un cuadro –a manera de ejemplo-, el autor de una obra arquitectónica esta realizando una única y original creación del espíritu. En ese orden de ideas, no se cumple el primer requisito señalado por la
Corte Constitucional para justificar un trato desigual entre las personas, pues al final, independientemente de la forma de expresión, ésta se encuentra allí y es el objeto de protección del derecho de autor –la obra producto de la creación del espíritu-, independientemente de que este expuesta en un lienzo, un papel, un software, en piedra, etc.”6 3.2. En lo relacionado con la finalidad del trato desigual a los autores de obras arquitectónicas frente a quienes crean obras de carácter artístico, científico o literario refiere que puede obedecer a la salvaguarda de un interés general sobre el particular o a la garantía de los derechos del propietario de la construcción. En el primer evento, el actor sugiere que se debe analizar cada caso concreto en que la modificación de una obra pública en aras de proteger el interés público implique el cambio en el diseño 4 De acuerdo con el peticionario dicha expresión hace alusión a dibujos, planos, maquetas, etc. 5 Folio 5 del expediente. 6 Folio 8 del expediente. Expediente D-8103 6
M.P: Luis Ernesto Vargas Silva original del arquitecto (interés privado). En el segundo evento, descarta la existencia de una finalidad legitima cuando quien pretende alterar la obra lo hace en calidad de dueño del bien inmueble dado que la propiedad material de bien no lo autoriza para atribuirse la propiedad intelectual, la cual, en su criterio, pertenece al arquitecto creador. En suma, para el accionante la parte del precepto demandado: “(…) ni estudiada sistemáticamente arroja tal finalidad, razón por la cual al intérprete de la misma no le es dable
darle un significado que el legislador no estableció. En este orden de ideas, no existe una finalidad en la norma acusada, por lo que por este segundo requisito tampoco cumple las exigencias señaladas por la jurisprudencia constitucional.”7. 3.3. Frente al requisito de que exista una finalidad razonable que permita un trato desigual entre los autores de obras arquitectónicas y los demás autores, el actor descarta un análisis adicional en tanto ha concluido que no existe siquiera una finalidad que justifique el trato diferenciado. Sin embargo, advierte que en el caso de que este Tribunal encuentre acreditada una finalidad, el estudio de la Corte debe abordar los siguientes principios y valores constitucionales: la dignidad humana (art. 1°); respeto a la cultura (art. 8°); la protección a la propiedad intelectual (art. 61); la protección a la cultura e incentivo a su desarrollo (art. 70); y la protección de la actividad artística (Art. 71). 3.4. Respecto a la racionalidad interna de la medida, el peticionario concluye que: “En el caso de la norma que estudiamos no se encuentra un nexo causal, entre un fin que no está claramente establecido y el hecho de privar a los autores de obras arquitectónicas del ejercicio de sus derechos de contenido moral.”8. 3.5. De forma consecuente, en torno al último requisito, el actor destaca lo siguiente: “(…) la proporcionalidad de la norma, esto se traduce en que la desconocida finalidad de la norma sea proporcional con la limitación que se propone frente al derecho moral del autor arquitectónico.”9.
Para terminar la argumentación sobre la violación al derecho a la igualdad, el demandante plantea que no se puede justificar el trato desigual dado a los arquitectos, en la función social que debe cumplir la propiedad según la Constitución. Al respecto, precisa: “(…) la limitación que trae la norma es desproporcionada, con respecto a tal función social que la Carta 7 Folio 9 del expediente. 8 Folio 10 del expediente . 9 Ibídem. Expediente D-8103 7
M.P: Luis Ernesto Vargas Silva encomienda a la propiedad privada, pues para tal efecto ya se encuentra la limitación de orden temporal que se otorga al ejercicio de los derechos patrimoniales de autor.”10.
4. Adicionalmente, el actor considera que el artículo 43 de la Ley 23 de 1982 vulnera los preceptos constitucionales relacionados con la protección e incentivo a la cultura (artículos 4, 9, 61, 70 y 71 de la Constitución Política).
Sobre el particular, asegura que la norma acusada vulnera el orden económico y social justo que promueve la Constitución de 1991. Y agrega; “(…) aterrizando a los argumentos al texto legal demandado, debemos señalar que el orden jurídico colombiano reconoce a los autores de cualquier obra una serie de facultades morales que son irrenunciables e intrasmisibles. En efecto, los autores de obras arquitectónicas –para el asunto que nos interesaostentan, los derechos de contenido moral sobre sus obras, los cuales se encuentran contenidos en las leyes nacionales (Art. 30 ley 23 de 1982), comunitarias (Art. 11 Decisión Andina 351 de la CAN) e
internacionales (Art. 6. Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas), estos derechos hacen referencia a las prerrogativas de los autores de las obras literarias y artísticas con calidad de perpetuos, inalienables e irrenunciables para reivindicar la paternidad de su obra, para decidir la ineditud o publicidad de la misma, para modificarla en cualquier momento, y para oponerse a toda deformación o transformación que denigre la calidad del objeto de su creación.”11 (subraya original). También argumenta el demandante que el artículo 43 de la Ley 23 de 1982, desconoce derecho moral de integridad, el cual faculta al arquitecto para exigir el respeto a la integridad de su obra, siempre que las modificaciones que se adelanten en la misma puedan causar perjuicio a su “honor o a su reputación, o la obra se demerite, y a pedir reparación por estos.”12. Al respecto, precisa que ese derecho del arquitecto debe primar siempre que no exista un interés superior que justifique la alteración o destrucción de la obra.
5. De otra parte, expresa que el precepto acusado vulnera el artículo 61 de la Constitución en tanto se niega la protección de los derechos inherentes a los autores de obras literarias y artísticas, reconocida por tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad13. En efecto, 10 Ibídem. 11 Folio 12 del expediente. Para fundamentar esta posición, el actor citó extractos de las sentencias C-334 de 1993 y C-276 de 1996. 12 Folio 13 del expediente. 13 Para sustentar la inclusión de los derechos morales de los autores en el bloque de constitucionalidad, el
demandante hace referencia a la sentencia C-1490 de 2000. Expediente D-8103 8
M.P: Luis Ernesto Vargas Silva en su concepto, el amparo a la propiedad intelectual prevista en la Constitución, incluye la garantía a los derechos morales que los arquitectos tienen sobre sus obras.
6. Finalmente, el actor considera que la limitación establecida en la norma demandada viola los artículos 70 y 71 de la Constitución en la medida que desconoce la obligación del Estado de promover y proteger la cultura, así como la de incentivar la creación en tanto esta constituye un aporte a la sociedad.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Universidad del Rosario.
Los docentes Edgar Iván León Robayo y Yira López Castro, en representación de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, consideraron que la Corte debe declarar exequible la norma demandada. En su concepto, de acuerdo con el artículo 61 de la Constitución, la libertad de configuración con que cuenta el legislador le permite establecer las limitaciones y excepciones a la protección del derecho de autor. De este modo, luego de una conceptualización sobre el derecho de autor y los proyectos arquitectónicos, a juicio de los docentes el tratamiento diferenciado entre autores de otras obras y los arquitectos tiene una finalidad razonable desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales, a saber: “Comoquiera que el régimen de protección de los derechos morales de autor se desenvuelve en el ámbito de la ley –y que la Constitución no impone criterios ni modalidades de protecciónel legislador puede establecer una limitación al derecho que tiene el autor de un proyecto
arquitectónico de mantener íntegra su obra. Esto, teniendo en cuenta que la finalidad de la misma es precisamente que la cosa sea utilizada por otro sujeto.”14. Al respecto, aclararon que la inclusión de modificaciones por parte del propietario del bien inmueble no lo releva de una eventual reparación al arquitecto de la obra. Y concluyeron: “(…) no se puede desconocer que una vez los proyectos arquitectónicos se encuentran construidos tales bienes son cosas corporales sobre las cuales recae el derecho de propiedad pleno –con sus facultades de uso, goce y disposición (Código Civil, artículos 669 y 14 Folio 49 del expediente. Expediente D-8103 9
M.P: Luis Ernesto Vargas Silva siguientes)-. Por esta razón, resulta lógico que al ingresar la construcción en el patrimonio del adquiriente a este le sea posible introducir las modificaciones que estime convenientes, siempre y cuando las normas urbanísticas y culturales lo permitan.”15.
2. Intervención de la Universidad Nacional de Colombia.
El profesor Guillermo Angulo González, en representación de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, consideró que la Corte debe declarar constitucional el artículo 43 de la Ley 23 de 1982. Para fundamentar esta posición, el docente expone que la obra arquitectónica como obra artística está protegida por el derecho de autor tanto en el ámbito patrimonial como en el moral. De acuerdo con el interventor los derechos morales de autor no son absolutos, y en esa medida, tanto en la legislación internacional como en la nacional se disponen ciertas excepciones y limitaciones a su ejercicio. Por consiguiente, para “(…) la obra arquitectónica al materializarse sobre
bienes inmuebles presenta colisiones con los intereses de los propietarios, quienes en ejercicio de derechos como el de vivienda digna, tiene el derecho a adecuar el inmueble a las normas, reglamentaciones antisísmicas y usos sanitarios y habitables al momento histórico en el que se ejercen los atributos de su propiedad (usar, gozar y disponer). Convertir los derechos de autor en normas absolutas, significarían (sic) en la práctica que cualquier inmueble diseñado por un arquitecto se convierta en un bien patrimonial. Situación que no se adecua ni a los cánones universales de la arquitectura patrimonial, ni al ejercicio de la propiedad, pues tal rigidez violaría derechos como el de una vivienda digna y amenazaría incluso el derecho mismo de la vida al no poderse reforzar estructuras en edificaciones que no tuvieron tal protección antisísmica al momento de su construcción.”16. En concordancia con lo anterior, sostuvo que por eso el legislador previó como otra limitación de las obras arquitectónicas la consagrada en el artículo 39 de la Ley 23 de 1982, según el cual: “Será permitido reproducir por medio de pinturas, dibujos, fotografías o películas cinematográficas, las obras que estén colocadas de modo permanente en vías públicas, calles o plazas, y distribuir y comunicar públicamente dichas reproducciones u 15 Folio 52 del expediente. 16 Folio 56 del expediente. Expediente D-8103 10
M.P: Luis Ernesto Vargas Silva obras. En lo que se refiere a las obras de arquitectura esta disposición sólo es aplicable a su aspecto exterior.”
Por último, el docente indicó que los atributos de la propiedad al goce, disfrute y disposición de los bienes autoriza al dueño a transformar la obra arquitectónica sin el consentimiento del arquitecto. Esto, en su criterio, no significa que se afecte el “(…) derecho moral del arquitecto en lo relativo a la integridad de su obra, se subordina en tanto el bien jurídico que colisiona genera un interés superior para la sociedad. La normatividad autoral así mantiene el derecho del autor a defender la paternidad de la obra y el derecho a retirar su nombre en caso de encontrar que la construcción ha modificado sustancialmente su creación. El plano con el que el arquitecto plasma su obra mantendrá todos los derechos que de el emanan y nadie podrá reproducirlo en otro inmueble sin su autorización. No hay por tanto ninguna violación al derecho a la igualdad como lo intenta demostrar el demandante”17.
3. Intervención de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
En representación de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor y en orden a justificar la constitucionalidad del aparte acusado, presentó escrito Germán Alonso Sánchez Saavedra. Para emitir el concepto correspondiente el apoderado judicial inició su argumentación citando el concepto de proyecto arquitectónico contenido en el Decreto 2090 de 1989, emitido por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Al igual que los principios definidos por el “comité de expertos Gubernamentales en obras de Arquitectura para resolver interrogantes concernientes a la protección de obras de arquitectura y obras relativas a
la arquitectura”18, reunido a instancias de la UNESCO y la OMPI en Ginebra, del 20 al 22 de octubre de 1986. De estos principios, el abogado destacó, entre otros, la definición de obra de arquitectura y obra relativa a la arquitectura; la protección por el derecho de autor tanto a la obra de arquitectura como a la obra relativa a la arquitectura; el reconocimiento de los derechos del arquitecto como creador de la forma y el diseño de la obra; el derecho de alteración o cambio; el derecho de reproducción; el consentimiento del arquitecto para realizar alteraciones a su obra; el derecho de paternidad; y las condiciones para que el arquitecto no sea asociado con la obra. 17 Folio 57 del expediente. 18 Folio 63 del expediente. Expediente D-8103 11
M.P: Luis Ernesto Vargas Silva Luego, manifestó en el marco de las taxativas y legales limitaciones o excepciones al derecho de autor que la norma demandada busca el equilibrio entre los siguientes derechos: “1) Por parte del arquitecto, el derecho patrimonial de autor que faculta al autor o su derecho habiente autorizar o prohibir cualquier transformación que se haga de su obra(Decisión Andina 351 de 1993
Artículo 13 literal e) y Ley 23 de 1982 Artículo 12 literal b)); 2) Por parte del propietario de la edificación, el derecho de dominio o propiedad, como derecho real sobre una cosa corporal, para gozar y disponer de ella no siendo contra la ley o contra derecho ajeno (Artículo 669 del Código Civil). En principio, el derecho de autor sobre el bien intangible que constituye la obra literaria o artística es un derecho independiente
del derecho de propiedad sobre el soporte físico de la misma. El articulo 6 de la Decisión Andina 351 de 1993 establece al respecto que “Los derechos reconocidos por la presente Decisión son independientes del objeto material en el cual esté incorporada la obra”. No obstante en la práctica, en los casos en que existe un ejemplar único de la obra (como sucede generalmente con las obras arquitectónicas) los dos derechos citados pueden entrar en conflicto en casos como los siguientes: 1) Cuando el propietario del ejemplar físico de la obra decide destruirlo de manera que el autor se ve privado por sustracción de materia de la posibilidad de ejercer sus derechos morales y patrimoniales. 2) Cuando el propietario del ejemplar físico de la obra decide introducirle modificaciones, en cuyo caso significa que –por regla generalse requiere la autorización previa y expresa del titular del derecho patrimonial de transformación. Así las cosas el propietario del ejemplar de la obra subordina el ejercicio de su derecho al derecho exclusivo del autor o su derechohabiente. No obstante, tratándose de una obra arquitectónica el legislador colombiano busca solucionar de manera diferente el conflicto de derechos e intereses, pues en este caso el dueño del soporte físico de la obra (el propietario de la edificación que la incorpora) no deriva de la misma simplemente un goce estético sino que la requiere para la satisfacción de sus necesidades de subsistencia o de su derecho a la vivienda (artículo 51 de la Constitución Política), o tratándose de obras públicas, el uso y goce de las mismas satisface derechos colectivos, en el caso de los bienes de uso público.
Expediente D-8103 12
M.P: Luis Ernesto Vargas Silva Es por esto que el planteado conflicto de derechos de intereses, que por regla general se soluciona a favor del derecho patrimonial de autor (derecho patrimonial de transformación), tiene una excepción en el caso del propietario del ejemplar de la obra arquitectónica, pues en este caso el conflicto se resuelve a favor del propietario del inmueble. Esto tiene toda la razonabilidad pues impedirle al propietario modificar la edificación de su propiedad significa suprimirle uno de los atributos esenciales de si derecho de dominio o propiedad, a través del cual se pueden regularmente satisfacer derechos fundamentales o eventualmente derechos colectivos.”19.
El representante de la Dirección Nacional de Derecho de Autor agregó que tratándose del derecho de transformación de la obra, el arquitecto cuenta con el denominado derecho de arrepentimiento para que su nombre sea retirado de la obra arquitectónica, en caso de que las alteraciones interfieran con su reputación o buen nombre. En orden a defender la constitucionalidad de la norma demandada, el apoderado judicial subrayó la libertad de configuración legislativa con la que cuenta el Congreso de la República para “legítimamente imponer restricciones a los derechos y establecer tratos diferenciales, siempre y cuando recurra a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que permitan garantizar el ejercicio eficaz y útil de aquellos.”20 Adicionalmente, el interviniente anexó copia de dos documentos: i) la modificación de la obra arquitectónica en la jurisprudencia francesa; ii) la modificación de la obra arquitectónica en el derecho comparado
iberoamericano.
4. Intervención de la Universidad de Ibagué.
El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Ibagué solicitó la declaración del exequibilidad del artículo 43 de la Ley 23 de
1982. Después de realizar una exposición conceptual sobre el derecho de autor, concluyó: “(…) en este caso particular lo que un arquitecto realiza, es decir, el proyecto arquitectónico, no es mas que una obra por encargo en donde el único titular de los derechos patrimoniales es el contratante, propietario, quien es el titular de cualquier forma de explotación incluida la transformación o modificación de la obra, con la única condición de que el nombre del autor del proyecto no sea asociado con la obra modificada. 19 Folios 70 y 71 del expediente 20 Folio 79 del expediente.
Expediente D-8103 13
M.P: Luis Ernesto Vargas Silva Lo que realmente se presenta es una excepción del Derecho a la Integridad de la obra que tienen los autores, en el sentido que se permite al propietario de un proyecto arquitectónico realizar las modificaciones sin solicitar la autorización del autor del proyecto, la razón que lo justifica es porque está facultado para ello por estar en el campo patrimonial (explotación económica) y no moral, por tanto su utilización no requiere que medie expresa autorización del autor o titular del derecho. Es importante resaltar que no se hace necesario oponerse a la modificación que no resulte lesiva de la reputación y el honor del autor, cosa distinta será aquella modificación que cause un perjuicio a su honor.
De lo anterior se colige que una alteración o modificación que no resulte lesiva del honor o reputación del autor debe considerarse que no origina
trascendencias jurídicas. Quedará a la apreciación de los tribunales determinar cuándo una mutilación o transformación de la obra ocasiona un verdadero perjuicio al honor o reputación del creador. Conforme a la norma demandada, el autor no puede impedir la modificación del proyecto arquitectónica y solo puede exigir que el proyecto modificado no se relacione con su nombre. De lo anteriormente expuesto se puede colegir que la demanda formulada por el actor contra el artículo 43 (parcial) de la Ley 23 de 1982, carece de todo fundamento jurídico y que los argumentos con los que sustenta los fundamentos de hecho no contrarían la Carta Política.”21.
5. Intervenciones de la Universidad de los Andes.
El docente de la Facultad de Derecho, Juan Francisco Ortega Díaz, advirtió que el problema planteado por la demanda evidencia la tensión entre los derechos patrimoniales y morales del creador de la obra arquitectónica y el derecho de propiedad del dueño de la misma. Al respecto, precisó que si bien, como lo pone de presente el actor, los tratados internacionales de propiedad intelectual protegen los derechos morales y patrimoniales de los autores, lo cierto es que también contemplan normatividad relacionada con las excepciones y limitaciones a estos derechos, en especial a
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