CC - C871-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C871-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-871/14
TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMESTICO-Exclusión del pago de prima de servicios genera un déficit de protección/PRIMA DE SERVICIOS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DOMESTICAS-Exhorto al Congreso y al Gobierno para avanzar hacia la universalidad de dicho derecho prestacional La Corte consideró que la norma demandada, al excluir a las trabajadoras y trabajadores del servicio doméstico del pago de la prima de servicios, genera un déficit de protección de este grupo social, y un trato desigual frente a los demás trabajadores. La Corporación consideró que si bien se ha argumentado que esta diferencia de trato es razonable, pues la prima de servicios nació como una forma de retribuir a los trabajadores por las utilidades de la empresa, esa posición ya ha sido revaluada y, además, preserva una concepción errónea del trabajo doméstico. Así, explicó que (i) la prima de servicios sí se inspiró en una prestación que se denominaba "reparto de utilidades", pero no es idéntica a esta última, como lo demuestra el hecho de que el Legislador la definió en torno a criterios como el patrimonio de la empresa y el salario del trabajador (y no en relación con las utilidades de la unidad productiva); (ii) la prima de servicios puede concebirse entonces, de forma más amplia, como una retribución por los beneficios económicos y sociales que obtiene el empleador del trabajo; (iii) el trabajo doméstico genera beneficios económicos y sociales a las familias, pues (iii. 1) les permite salir del hogar para generar ingresos y (iii.2) brinda cuidado a las personas más vulnerables del hogar (niños y ancianos).
Finalmente, (iv) la distinción afecta a un grupo social vulnerable. Al momento de determinar el remedio judicial a adoptar, la Sala exhortó al Legislador para que implemente el pago de la prima de servicios a los y las trabajadoras del servicio doméstico, dando aplicación al principio de progresividad y, por lo tanto, estableciendo la obligación inicialmente para las familias de estratos más altos, o de mayores ingresos, y adoptando las medidas pertinentes para la ampliación progresiva del derecho. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes 2 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa Cuando se trata de cargos por presunta violación al principio de igualdad, el demandante deberá identificar los grupos o situaciones de hecho que, a pesar de ser iguales (o similares) desde un punto de vista jurídicamente relevante, reciben un trato legislativo diferenciado. En la misma dirección, la Corte ha explicado que el hecho de que el legislador establezca diferenciaciones no significa por sí solo una violación del principio de igualdad, de manera que el requisito de suficiencia en este tipo de cargos también exige al interesado asumir la tarea de explicar por qué se trata de una diferenciación injustificada o arbitraria. OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran Si el cargo es por ‘omisión legislativa relativa’, es decir, contra lo que calla el
legislador estando obligado a no hacerlo, deberá establecer los elementos que la configuran y que, según la jurisprudencia constitucional, se concretan en “(i) la existencia de una norma respecto de la cual se predique el cargo, en particular, esta Corporación ha precisado que el cargo debe referirse a un contenido normativo existente; (ii) la exclusión de las consecuencias jurídicas de la norma acusada de casos asimilables a los previstos en ella, o la no inclusión de un ingrediente o condición indispensable para la armonización de su enunciado normativo con los mandatos de la Carta; (iii) la ausencia de una razón suficiente para tal exclusión; (iv) la creación de una situación de desigualdad negativa respecto de los grupos excluidos de la regulación o la violación alguno de sus derechos fundamentales; y (v) la existencia de un mandato constitucional específico que obligue al Legislador a contemplar los casos o ingredientes excluidos; la Corte ha precisado que sin deber no puede haber omisión” PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Propósitos La cosa juzgada constitucional —además de ser un principio jurídico incorporado al debido proceso— persigue dos propósitos esenciales. Primero, en armonía con el artículo 4º Superior, otorga eficacia al principio de supremacía constitucional, pues (i) evita que después de una decisión de la Corte Constitucional sobre la incompatibilidad de una norma con la Constitución, esta pueda regresar al orden jurídico, (ii) desarrolla la
interpretación autorizada de los mandatos constitucionales, dotándolos de precisión, y (iii) previene sobre interpretaciones abiertamente incompatibles 3 con la Carta, evitando que sean asumidas por el Legislador al momento de concretar los mandatos superiores. Segundo, garantiza la seguridad jurídica, pues las decisiones de la Corte son definitivas y vinculantes para todos (efectos erga omnes), y su sentido no puede ser alterado por sentencias posteriores. Por lo tanto, el examen de un asunto previamente resuelto solo es posible si se modifican las normas superiores concretas que sirvieron de parámetro de control. De esa manera, se excluye la procedencia de nuevas demandas basadas en los mismos motivos, se mantiene la estabilidad del ordenamiento jurídico, y se establece una garantía de auto restricción al activismo judicial, pues las sentencias previas determinan la adopción de una decisión idéntica, en caso de que el asunto sea puesto en conocimiento de la Corte una vez más.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Distinción PRIMA DE SERVICIOS EN CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Jurisprudencia constitucional PRIMA DE SERVICIOS EN CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Inexistencia de cosa juzgada constitucional TRABAJO DOMESTICO-Definición El trabajo doméstico remunerado comprende todas las actividades que una persona adelanta en un hogar de familia, incluyendo el aseo del espacio físico y sus muebles y enseres, la preparación de alimentos, el lavado y planchado
del vestido, servicios de jardinería y conducción, y el cuidado de miembros de la familia o de los animales que residen en casas de familia. El trabajo doméstico es, por regla general, contratado por otro particular, quien acude a los servicios de un tercero para tener la posibilidad de salir de casa en busca de la generación de ingresos propios. TRABAJO DOMESTICO-Alcance/TRABAJO DOMESTICOPersonas incorporadas al servicio doméstico deben gozar de mismos derechos que los demás trabajadores TRABAJO DOMESTICO-Deber del Estado de desplegar esfuerzos adicionales en dirección de superar desigualdades y garantizar existencia de condiciones de trabajo decente para las mujeres ELIMINACION DE DESIGUALDADES POR RAZON DE SEXOJurisprudencia constitucional TRABAJO DOMESTICO-Infravaloración histórica 4 TRABAJO DOMESTICO-Situación de vulnerabilidad
SITUACION DE VULNERABILIDAD Y DESPROTECCION DE
DERECHOS DE EMPLEADAS DE SERVICIO DOMESTICOJurisprudencia constitucional
CONVENIO 189 DE LA OIT SOBRE TRABAJO DECENTE
PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOSJurisprudencia constitucional CONVENIO 189 DE LA OIT SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOSForma parte del bloque de constitucionalidad CONVENIO 189 DE LA OIT SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOSContenido TRABAJO DOMESTICO-Obligación estatal de asegurar a las
personas vinculadas, condiciones decentes de trabajo y, especialmente, la plena vigencia del principio de igualdad
APLICACION IGUALITARIA DE NORMAS DE TRABAJO AL
EMPLEO DOMESTICO, Y SITUACION ESPECIAL DE PRIMA
DE SERVICIOS-Jurisprudencia constitucional PRIMA DE SERVICIOS-Naturaleza jurídica PRIMA DE SERVICIOS-Medio para compensar a trabajadores por beneficios generados por la prestación del servicio PRIMA DE SERVICIOS-No es reparto de utilidades DISTINCION ENTRE TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMESTICO Y OTROS TRABAJADORES PARA PAGO DE PRIMA DE SERVICIOS-Resulta irrazonable y, por tanto, violatoria del principio de igualdad
Referencia: expediente D-10213
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo 5
Demandantes: Melhen Jasmín Rodríguez
Avellaneda, Laura María Avellaneda Montero y José Gregorio Esparza Garay
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, los ciudadanos Melhen Jasmín Rodríguez Avellaneda, Laura María Avellaneda Montero y José Gregorio Esparza Garay presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la disposición objeto de la demanda:
“CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
ARTÍCULO 306. PRINCIPIO GENERAL. 1. Toda empresa (de carácter permanente)1 está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, excepto a los ocasionales o transitorios2, como prestación especial, una prima de servicios, así: a) Las de capital de doscientos mil pesos ($200.000) o superior, un mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la siguiente forma: una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo3 y no hubieren sido despedidos por justa causa4. b). Las de capital menor de doscientos mil pesos ($200.000), quince (15) días de salario, pagadero en la siguiente forma: una semana el último día de junio y otra semana en los primeros veinte (20) días de diciembre, pagadero por semestres del calendario, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o proporcionalmente al tiempo trabajado. Siempre que hubieren 1El texto entre paréntesis fue declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-100 de 2005. 2El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-825 de 2006. 3El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-042 de 2003. 4el texto entre paréntesis fue declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-034 de 2003. 6 servido por lo menos la mitad del semestre respectivo5 y no
hubieren sido despedidos por justa causa6.
2. Esta prima de servicios sustituye la participación de utilidades y la prima de beneficios que estableció la legislación anterior”.
III. LA DEMANDA
1. Los accionantes consideran que el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo viola los artículos 13, 25, 53 y 93 de la Constitución Política, debido a que excluye a los trabajadores del servicio doméstico del derecho a la prima de servicios. Las razones que sustentan la demanda son expuestas mediante cuatro cargos diferentes, que se resumen a continuación: 1.1. Cargo por violación del artículo 13 de la Constitución Los demandantes exponen que el artículo demandado desconoce el artículo 13 de la Constitución Política, según el cual “los derechos fundamentales de las personas prevalecen en igualdad de condiciones”. Sostienen que el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación están además consagradas en casi la totalidad de los instrumentos internacionales de derechos humanos y en la Carta Política de 19917, y afirman que la disposición demandada “instaura una desigualdad injustificada y desproporcionada de armas jurídicas entre el Estado y los trabajadores del servicio doméstico, cuyos derechos han sido en algunos casos reconocidos mediante sentencia por las altas corporaciones de la justicia”.
En relación al derecho a la igualdad y a la obligación del Estado de proveer y mantener las condiciones para que todas las personas puedan ejercer efectivamente sus derechos en igualdad de condiciones, los demandantes mencionan las sentencias T-247 de 2010 y T-590 de 2006, y sostienen que “la norma acusada regula parcialmente el procedimiento […] para la protección
de derechos fundamentales, específicamente el llamado “DERECHO A LA IGUALDAD”, sin que […] se pronuncie de manera concreta y clara como expresamente lo ordena la Constitución”, lo que la hace inconstitucional. 1.2. Cargo por violación del artículo 25 de la Carta Política Para los accionantes, el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, al establecer que únicamente las empresas deben pagar la prima de servicios, genera una exclusión del pago del derecho de otros trabajadores, la cual resulta inconstitucional porque desconoce el derecho al trabajo en condiciones 5El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-042 de 2003. 6el texto entre paréntesis fue declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-034 de 2003. 7 Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 7 dignas y justas, así como la especial protección que merecen los trabajadores domésticos por parte del Estado, pues deja a la libre voluntad de los empleadores el pago de algunos de sus derechos y prestaciones laborales. 1.3. Cargo por violación del artículo 53 Superior En la sustentación de este cargo, aluden nuevamente a las condiciones de igualdad en el campo laboral, resaltando la obligación de que los principios
mínimos fundamentales del trabajo, establecidos en el artículo 53 de la Carta Política sean aplicados a todos los trabajadores por igual. Argumentan que el artículo demandado es inconstitucional, pues de su interpretación se desprende, sin fundamentos, que “la familia no es una unidad de explotación económica (empresa) y por lo tanto no genera un valor agregado a repartir y no tiene fundamento la prima”. Para explicar lo expuesto, citan estudios doctrinales en los que se exponen diversas definiciones, causas y efectos de las lagunas jurídicas, y su incidencia sobre la plenitud del ordenamiento jurídico, como rasgo fundamental de la eficacia del derecho. Manifiestan entonces que, en virtud de la doctrina de la plenitud potencial o funcional, se entiende que los ordenamientos jurídicos disponen siempre de algún elemento, vía o mecanismo de regulación que permite dar una solución jurídica a cualquier litigio, como el que en la presente demanda se plantea. Posteriormente, mencionan las normas del ordenamiento jurídico que se refieren a los derechos de los trabajadores del servicio doméstico y sus condiciones laborales, y especialmente al Convenio sobre trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos (o Convenio 189 de 2011 de la OIT)8. De igual manera, recuerdan los resultados entregados por el Ministerio de Trabajo y la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el estudio que realizaron con el propósito de evidenciar la situación de los niños y niñas que trabajan en Colombia como empleados del servicio doméstico, en hogares diferentes al propio, y del cual se extrae que: i) un grupo significativo de
personas se emplean en dicho servicio trabajando como internas, ii) este un oficio principalmente femenino, lo que evidencia la existencia de una problemática de género, iii) las jornadas de trabajo son prolongadas, especialmente cuando las personas laboran como internas, alcanzando hasta 60 horas a la semana, iv) estas actividades los excluyen de la escolaridad, v) en las zonas urbanas se presenta una elevada proporción de personas menores de 18 años vinculadas al trabajo doméstico, y vi) la mayoría de niñas que 8Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (Número 189), adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la 100ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo el 16 de junio de 2011 y aprobado por la Ley 1595 de 2012. // un estudio realizado por el Ministerio del Trabajo y la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que descubre la situación de los niños y niñas que trabajan en Colombia como empleados domésticos diferentes al propio, estudio que se basó en el informe del Departamento Nacional de Estadística (DANE) sobre trabajo infantil // Decreto 824/98, art. 1 // Ley 581/00 art. 1 // Decreto 0721 de 2013 “Por medio del cual se reglamenta el numeral 4º del artículo 7º de la Ley 21 de 1982 y se regula la afiliación de los trabajadores del servicio doméstico al Sistema de Compensación familiar”. 8 ocupan estos oficios provienen de familias campesinas, comunidades étnicas y regiones empobrecidas que no pueden garantizar su subsistencia. Luego, hacen alusión a la definición, naturaleza y modalidades del trabajo
doméstico9, para proponer que estas se desenvuelven en condiciones desiguales e inequitativas, si se comparan con el resto de ocupaciones: “[a]un cuando pudiéramos considerar que todas las relaciones de trabajo que se dan […] pueden guardar ámbitos de generalidad o similitud, la realidad es que existen algunas relaciones laborales que no se enmarcan bajo tales pautas de generalidad, y es cuando se habla de trabajadores con regímenes especiales, o bien de aquellas actividades que por sus peculiaridades es necesario regularlas por un estatuto especial. Más que relaciones de trabajo especiales debería hablarse de relaciones de trabajo con régimen jurídico especial. Lo que sucede es que, planteadas las cosas en esta forma, la variedad de esas relaciones alcanza dimensiones realmente inagotables, inequitativas, restrictivas y excluyentes, contrario a los claros principios de equidad y justicia social que deben orientar e interpretar el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo”. También destacan que el tipo de relación que se desarrolla en el trabajo doméstico es de tipo laboral, y que por esa razón “es hora de que el ESTADO se pronuncie al respecto teniendo en cuenta los preceptos Constitucionales que tanto se promulgan, pero que tácitamente se desconocen y conculcan en detrimento de una restrictiva e inequitativa distribución de utilidad”. Por otro lado, en relación con la prima de servicios y la exclusión de su pago en el servicio doméstico, los accionantes citan la sentencia C-051 de 199510, y a partir de referencias puntuales a esa decisión, consideran que surge la pregunta de si deben los integrantes de un hogar, que salen de su domicilio a
trabajar, repartir las utilidades producto de su labor a la empleada de servicio doméstico que toma su lugar, concluyendo que “la respuesta […] es que no se debe discriminar este derecho en razón del oficio o labor”. Afirman que “resulta imprescindible que se disponga de normatividad que regule la PRIMA DE SERVICIOS de manera directa y no de manera excluyente y restrictiva como sucede en el artículo 306 ibídem, que se pronuncia respecto de las empresas y su capital, pero que excluye a la familia y el servicio (que es un trabajo) prestado por los empleados del servicio 9 Cita, como fundamento normativo, el artículo 1º del Decreto 824 de 1998, que define al trabajador doméstico “como aquella persona que residiendo o no en el lugar de trabajo, ejecuta tareas de aseo, cocina, lavado, planchado, cuidado de niños, jardinería, cuidado de animales y demás tareas propias del hogar. Se denominan internos los que residen en el sitio o lugar de trabajo. Los demás se denominan por días. De igual forma, cita el artículo 14 de la Ley 581 de 2000, sobre la obligación del gobierno de vigilar el cumplimiento del principio de igualdad de condiciones laborales e igual remuneración para trabajos de igual naturaleza; el Decreto 0721 de 2013, por medio del cual se reglamenta el numeral 4º del artículo 7º de la Ley 21 de 1982 y se regula la afiliación de los trabajadores del servicio doméstico al sistema de compensación familiar; la “Cartilla servicio doméstico Guía Laboral”, publicada por el Ministerio del Trabajo en el año 2012, así como argumentos de los propios demandantes (es decir, en los que no se señala fuente la fuente legal o doctrinal).
10MP. Jorge Arango Mejía. 9 doméstico, choferes y mayordomos y afines, limitándolos desde todo punto de vista ético, moral, jurídico y constitucional”. Adicionalmente, mencionan la sentencia C-310 de 2007, en lo referente al principio de universalidad de las prestaciones sociales, y conceptos del Ministerio de Trabajo, para solicitar que la Corte declare la inconstitucionalidad del artículo 306 del CST porque, en su opinión, “al no haber previsto una igualdad de derechos, libertades y oportunidades en la regulación legal, el legislador desconoció por vacío legal flagrantemente el artículo 53 de la Constitución”. 1.4. Cargo por violación del artículo 93 de la Constitución Política. Este cargo propone que la norma acusada desconoce el mandato de la primacía de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y —una vez más— se plantea una violación al principio de igualdad que, “según reiterada jurisprudencia nacional e internacional, incluye la prohibición de retroceso en el nivel de garantía a los derechos humanos”. Por otro lado, los demandantes destacan la importancia de que el Estado, desde el Ministerio de Trabajo, unifique esfuerzos para avanzar en la dignificación del empleo doméstico. Con base en la “Cartilla laboral del año 2013”, los demandantes exponen la legislación laboral vigente en referencia al régimen especial de los trabajadores de servicio doméstico, con el fin de demostrar el desconocimiento existente en materia de prestaciones sociales y, en consecuencia, el desamparo de sus derechos constitucionales. Con base en esa reflexión, concluyen que (i) el carácter especial de este tipo de
trabajadores conlleva una notable diferencia de régimen jurídico en comparación con los que tienen un vínculo laboral común; (ii) esas diferencias son discriminatorias, al aplicar ciertas garantías en razón del oficio o actividad humana del trabajo, y (iii), llevan al desamparo de la dignidad de estas personas. Finalmente, sostienen que si los empleadores delegan en los servidores su responsabilidad para laborar fuera de su hogar, deben retribuir y pagar parte de esas utilidades, en compensación y equidad a los trabajadores domésticos. Por todo lo anterior, aseguran que no se debe continuar con la discriminación de las empleadas del servicio doméstico, los choferes, los mayordomos y que es necesario que les sea reconocida la prima legal de servicios.
IV. INTERVENCIONES Ministerio del Trabajo El Ministerio del Trabajo intervino en el presente trámite, solicitando a la Corte
10 Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C-051 de 1995, y proferir un fallo inhibitorio atendiendo al fenómeno de cosa juzgada constitucional absoluta. Recordó que el artículo 306 del CST ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional. Destacó que en la sentencia C-051 de 1995 la Corporación afirmó que esta prestación tuvo como propósito remplazar la “participación de utilidades” de la empresa y de la “prima de beneficios”, establecidas en la legislación anterior, lo que justifica que no se pague a los trabajadores del servicio doméstico, pues el hogar no es una empresa ni genera utilidades. Añade el Ministerio que esta posición jurídica fue reiterada por la Corporación en las sentencias C-100 de 2005 y C-825 de
2006, de manera que sobre el punto en discusión existe cosa juzgada constitucional absoluta. El Ministerio cuestiona, además, la aptitud de la demanda, señalando que no “cuenta con la carga argumentativa suficiente para generar un pronunciamiento de fondo especialmente con relación a la identificación de los presupuestos constitucionales que resultan vulnerados”. Así, frente a los argumentos relacionados con el derecho a la igualdad de los trabajadores del servicio doméstico, estima que no existen razones para afirmar que se trata de otra forma de esclavitud, pues estos servicios deben prestarse en el marco de todas las garantías laborales, en cuya consolidación avanza el Estado colombiano. Manifiesta, además, que los demandantes desconocieron el precedente jurisprudencial en la materia, ya que es la naturaleza jurídica de la prima de servicios, lo que impide hacerla exigible a las personas naturales que vinculan trabajadores para labores propias del hogar. Finalmente, sostiene que la pretensión de la demanda, en el sentido de ordenar la creación de una política pública que garantice a los trabajadores de servicio doméstico la igualdad de condiciones de trabajo frente a los demás trabajadores, escapa de la competencia de la Corte Constitucional, pues a quien le corresponde la adopción de estas políticas es al Gobierno Nacional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación rindió el concepto No. 5793 a través de oficio del 01 de julio de 2014, en el cual solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-100 de 2005.
En cuanto a la aptitud de la demanda, planteó que (i) esta se encuentra dirigida
erróneamente contra el artículo 306 del CST, cuando los cargos se predicarían únicamente de la expresión “toda empresa”, pues es esta la que genera la exclusión de las trabajadoras del servicio doméstico del pago de la prima de servicios. (ii) Si la Corte decide interpretar así la demanda, en aplicación del principio pro actione, entonces debería declararse inhibida para fallar, pues la pretensión se dirige a la creación de una política pública que regule 11 integralmente el pago de la prima de servicios a las trabajadoras domésticas, lo que demuestra que pretenden la declaración de una omisión legislativa absoluta. En ese sentido, precisa que tanto el control de las omisiones absolutas, como la creación de políticas públicas, son funciones que escapan a la competencia de la Corte Constitucional. Finalmente, (iii) advierte que sobre el problema jurídico planteado opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues en la sentencia C-100 de 1995, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión “toda empresa”, considerando razonable la distinción entre las empresas y otros empleadores, dado que solo las primeras generan utilidades: “la prima de servicios es una prestación especial que tiene fundamento en la generación de utilidades empresariales, razón que hace admisible un tratamiento diferenciado entre las personas que laboran para empleadores que las generan y las que no”, y añadió que existen razones constitucionales que “permiten concluir que el Legislador no esté obligado a dar el mismo tratamiento jurídico a las utilidades empresariales y a los beneficios que una persona puede obtener al contratar un trabajador del servicio doméstico”.
Finalmente, (iv) sostuvo que la Corte debe declararse inhibida respecto a los cargos contra los artículos 25, 53 y 93, pues los argumentos de la demanda no tienen aptitud para producir un pronunciamiento de fondo.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241, numeral 4, de la Carta.
Planteamiento del caso.
2. En concepto de los demandantes, el artículo 306 del CST, en el que se define la prima de servicios, viola los derechos a la igualdad y al trabajo, así como los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales y el bloque de constitucionalidad (artículos 13, 25, 53 y 93 de la Constitución Política, respectivamente), al excluir a las trabajadoras del servicio doméstico de su reconocimiento y pago11.
3. El Ministerio Público y el Procurador General de la Nación reclaman un 11 El trabajo doméstico es realizado tanto por hombres como por mujeres. Sin embargo, los estereotipos sociales generan una desproporción en el número de personas de cada sexo que lo asumen, y una división de funciones también muy marcada. Así, la inmensa mayoría del trabajo de cuidado del hogar está a cargo de mujeres, en tanto que las labores de jardinería y conducción se encuentran casi en su totalidad en cabeza de los hombres. Es por ese motivo que la adecuada valoración y medición del trabajo doméstico y del trabajo de cuidado (conceptos relacionados, pero no sinónimos, según se explicará más adelante) es un problema con evidentes connotaciones de discriminación hacia la mujer. (De acuerdo con mediciones del Dane, disponibles en Internet, e incorporadas a informes de la OIT, y en fuentes de prensa) el 95% del trabajo doméstico en
Colombia es asumido por las mujeres (Ver, por todas, http://www.ilo.org/public/libdoc/ilo/2013/113B09_2_engl.pdf, pg. 124). En atención a ese hecho, la Sala utilizará indistintamente las expresiones “trabajadores domésticos”, “trabajadoras domésticas” y “trabajadores y trabajadoras domésticas”. Pero, con el propósito de evidenciar la manera en que los problemas del trabajo doméstico inciden de forma negativa y diferencial en el goce de los derechos humanos por parte de las mujeres, en ocasiones optará por incluir en el femenino (trabajadoras domésticas). 12 fallo inhibitorio de la Corte, bien por ineptitud de la demanda para provocar un pronunciamiento de fondo, bien por la existencia de cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias C-051 de 199512 y C-100 de 200513, o, en su defecto, declarar la exequibilidad del artículo demandado, porque existen razones legítimas para la diferenciación entre la situación laboral de los emp
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