CC - C873-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C873-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-873/02
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Emisión de estampillas LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE ESTAMPILLAS-Parámetros de emisión TRIBUTO TERRITORIAL-Autorización legislativa de emisión no debe contener todos los elementos ASAMBLEA DEPARTAMENTAL Y CONCEJO MUNICIPAL Y DISTRITAL EN MATERIA TRIBUTARIANo competencia exclusiva en determinación de destinación del recaudo RECURSOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Grado de injerencia del legislador en administración ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA TRIBUTARIARecursos, necesidades e intereses son distintos entre sí
REPUBLICA UNITARIA, DESCENTRALIZACION Y
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Compatibilidad AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Cierta capacidad jurídica de autogestión política, administrativa y fiscal AUTONOMIA FISCAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es absoluta/POTESTAD IMPOSITIVA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es autónoma sino subordinada a la ley La autonomía constituye el pilar a partir del cual los entes territoriales pueden alcanzar los fines asignados por el Constituyente, al gozar de cierta capacidad jurídica de auto gestión política, administrativa y fiscal. Sobre esta última, la autonomía se traduce en el derecho en cabeza de los departamentos y municipios de “administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones”, al tenor del artículo 287 de la Constitución. Sin embargo, por disposición del mismo precepto constitucional, dicha autonomía no es absoluta, pues se enmarca
dentro de los límites de la Constitución y la ley, lo cual encuentra justificación en el hecho de que los departamentos y municipios carecen de la soberanía fiscal que ostenta de manera exclusiva el Congreso de la República. En este sentido, se puede afirmar que la potestad impositiva de las entidades territoriales no es autónoma sino subordinada a la ley.
DESCENTRALIZACION Y AUTONOMIA FISCAL DE
ENTIDADES TERRITORIALES PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Origen representativo/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTOCompetencia para imposición Uno de los principios sobre los que se funda el sistema tributario es el de la legalidad, que se concreta, en primer lugar, en el origen representativo del tributo, en desarrollo del principio según el cual “no puede haber tributo sin representación” (“nullum tributum sine lege”), propio de un Estado democrático y vigente en nuestro ordenamiento aún con anterioridad a la Constitución de 1991. En efecto, el artículo 338 de la Carta señala que solamente dichos cuerpos colegiados podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales, lo cual significa que la potestad impositiva radica exclusivamente en cabeza de los cuerpos colegiados de elección popular, como es el Congreso –órgano representativo por excelencia-, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, sin que pueda delegarse tal potestad al gobierno en sus diversos niveles. TRIBUTO TERRITORIAL-Fijación por asambleas y concejos dentro del marco legal de elementos constitutivos AUTONOMIA FISCAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-No delimitación por legislador de cada uno de elementos del tributo
ESTAMPILLA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Establecimiento legislativo de destinación del recurso recaudado El artículo 338 de la Constitución no concede a las respectivas asambleas o concejos, de manera exclusiva, la facultad de determinar la destinación del recaudo, pudiendo hacerlo el Congreso en la ley habilitante, sin que por ello se restrinja el alcance del principio de autonomía territorial plasmado en la Constitución, ya que existe una conjunción entre este último y los principios de unidad económica nacional y soberanía impositiva en cabeza del Congreso, que permite hallar razonable una interpretación en ese sentido, siempre y cuando se entienda que la intervención del legislador sobre los recursos propios o fuentes endógenas de financiación es justificada en cada caso. ESTAMPILLA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites a inclusión por legislador en ley de autorizaciones destinación del recaudo TRIBUTO TERRITORIAL-Leyes que autorizan creación no vulneran per se equidad tributaria PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-Alcance PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Alcance en disposición discriminatoria En virtud del principio de razonabilidad una determinada disposición es discriminatoria cuando no se puede justificar razonablemente el trato diferencial que ella establece respecto de dos situaciones similares o, en otras palabras, cuando ante situaciones iguales se da un tratamiento jurídico diferente sin justificación alguna. Lo anterior significa, en sentido inverso, que no se está frente a un trato diferencial injustificado cuando las hipótesis sobre las que recae la supuesta discriminación son totalmente disímiles.
ESTAMPILLA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Autorización
legislativa de emisión no constituye trato diferencial ESTAMPILLA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Diferenciación respecto de contribuyentes del nivel nacional PRINCIPIO DE EQUIDAD EN TRIBUTACION TERRITORIALTratamiento fiscal TRIBUTO TERRITORIAL-Recursos, necesidades e intereses heterogéneos ESTAMPILLA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Habilitación y no obligación para establecer una tasa ESTAMPILLA-No autorización legislativa de sustitución por otro sistema, método o medio de recaudo PROYECTO DE LEY-Publicación oficial
Referencia: expediente D-3941
Demanda de inconstitucionalidad contra las siguientes Leyes: Ley 026 de 1990; Ley 085 de 1993; Ley 093 de 1993; Ley 122 de 1994; Ley 289 de 1996; Ley 334 de 1996; Ley 348 de 1997; Ley 367 de 1997; Ley 382 de 1997; Ley 426 de 1998; Ley 440 de 1998; Ley 538 de 1999; Ley 542 de 1999; Ley 561 de 2000; Ley 634 de 2000; Ley 645 de 2001; Ley 648 de 2001; Ley 654 de 2001; Ley 656 de 2001; Ley 662 de 2001; Ley 663 de 2001; Ley 664 de 2001; Ley 665 de 2001; Ley 666 de 2001; y, Ley 669 de 2001.
Actor: Alfonso Gómez Lugo.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Alfonso Gómez Lugo demandó las leyes de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.
A continuación, se transcriben las leyes acusadas.
LEY 26 DE 1990
(febrero 8) por la cual se crea la emisión de la estampilla Pro Universidad del Valle y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia, DECRETA: Artículo 1o. Autorízase a la Asamblea del Departamento del Valle para que ordene la emisión de la estampilla Pro Universidad del Valle cuyo producido se destinará de la siguiente manera: El 50% para inversión en la planta física, dotación y compra de equipos, requeridos y necesarios para desarrollar en la Universidad del Valle nuevas tecnologías en las áreas, de biotecnología, nuevos materiales, microelectrónica, informática, comunicaciones y robótica. El 40% se invertirá en mantenimiento o ampliaciones de la actual planta física, compra de materiales y equipos de laboratorio, dotación de bibliotecas y para culminar y consolidar el siguiente sistema regional de la Universidad del Valle. El 10% restante se empleará en la
construcción de la nueva sede de la biblioteca departamental del Valle. Artículo 2o. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de veinte mil millones de pesos. Artículo 3o. Autorízase a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el Departamento y en los municipios del mismo. Las providencias que expida la Asamblea del Departamento del Valle, en desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público. Artículo 4o. Facúltase a los Concejos Municipales del Departamento del Valle, para que previa autorización de la Asamblea del Departamento, hagan obligatorio el uso de la estampilla que por esta Ley autoriza su emisión. Artículo 5o. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos. Artículo 6o. El recaudo total de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1o. de la presente Ley. Parágrafo. La tarifa contemplada en el artículo 170 del Decreto 1222 de 1986 será del 2.2%. El 2% se destinará al programa establecido en el artículo 1o. de la presente Ley. El 0.2% restante se transferirá a la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad Nacional Seccional de Palmira (Valle) para atender gastos de inversión e investigación
científica o nuevas tecnologías. Artículo 7o. La vigencia y control del recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente Ley estará a cargo de la Contraloría General del Departamento del Valle del Cauca y de las Contralorías Municipales. Artículo 8o. Esta Ley rige a partir de su promulgación.
LEY 85 DE 1993
(noviembre 16) por la cual se crea la emisión de la estampilla Pro-Universidad Industrial de Santander y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia, DECRETA: ARTICULO 1o. Autorízase a la Asamblea del Departamento de Santander para que ordene la emisión de la Estampilla " Pro-Universidad Industrial de Santander", cuyo producido se destinará de la siguiente manera: El 80% será para la Universidad Industrial de Santander, el 10% para la Universidad de la Paz y el 10% restante será para las Unidades Tecnológicas de Santander. ARTICULO 2o. El 80% de que trata el Artículo 1o. de la presente Ley, se distribuirá así: el 33% se invertirá en mantenimiento o ampliaciones de la actual planta física, compra de materiales y equipos de laboratorio, dotación de bibliotecas; el 22% para la dotación y adecuación de la planta física de Guatiguará, Piedecuesta, la cual se destinará al establecimiento de centros de investigación y programas de pregrado, posgrado y doctorado; 35% para establecer el programa de regionalización de la Universidad Industrial de Santander en la Provincia Santandereana y el 10% para la adquisición de textos básicos y publicaciones periódicas de acuerdo con las prioridades establecidas por el Consejo
Superior de la Universidad Industrial de Santander. ARTICULO 3o. El porcentaje restante de que trata el artículo 1o. de la presente Ley, es decir, el 10% correspondiente a cada entidad, Universidad de la Paz en Barrancabermeja y Unidades Tecnológicas de Santander en Bucaramanga, se distribuirá así: El 3% para el mantenimiento, ampliación y mejora de la actual planta física; otro 3% para dotación y compra de equipos necesarios para implementar la investigación y el 4% restante se invertirá según prioridades establecidas por la Junta Directiva de cada entidad. ARTICULO 4o. La emisión de la estampilla Pro-Universidad Industrial de Santander, cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de setenta mil millones de pesos. ARTICULO 5o. Autorízase a la Asamblea Departamental de Santander para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el Departamento y en sus Municipios. La ordenanza que expida la Asamblea de Santander en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, será dada a conocer al Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Educación, Hacienda y Crédito Público y Comunicaciones. ARTICULO 6o. Facúltase a los Concejos Municipales del Departamento de Santander para previa autorización de la Asamblea Departamental, hagan obligatorio el uso de la estampilla que autoriza la presente Ley. ARTICULO 7o. Autorizar al Departamento de Santander para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla Pro-Universidad Industrial de Santander en las
actividades que se deban realizar en el Departamento y en sus Municipios. ARTICULO 8o. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere la ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos. ARTICULO 9o. El recaudo total de la estampilla se destinará a lo establecido en el Artículo 1o. de la presente Ley. ARTICULO 10. La vigencia y control del recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley estará a cargo de la Contraloría General del Departamento de Santander y de las Controlarais Municipales. ARTICULO 11. Esta Ley rige a partir de su promulgación.
LEY 93 DE 1993
(diciembre 14) por la cual la Nación a la conmemoración de los 50 años del Colegio Nacional Loperena, declarándolo Monumento Nacional y parte del Patrimonio Cultural de la Nación, se confieren unas atribuciones a la Asamblea del Cesar y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia, DECRETA: ARTICULO 1° La Nación se asocia a la conmemoración de los 50 años del Colegio Nacional Loperena en la Ciudad de Valledupar, creado mediante la Ley 95 de 1940, y rinde homenaje a su tradición en favor de la educación en el Departamento del Cesar y la República de Colombia. ARTICULO 2° Declárase al Colegio Nacional Loperena como Monumento Nacional y parte del Patrimonio Cultural de la Nación. Las entidades públicas encargadas de proteger el Patrimonio Cultural y las entidades territoriales correspondientes concurrirán para su
protección y conservación arquitectónica e institucional. ARTICULO 3° Autorízase a la Asamblea del Departamento del Cesar para ordenar la emisión de estampillas 50 años Colegio Nacional Loperena, cuyo producto se destinará a los siguientes objetivos: a) Conservación arquitectónica de la planta física, dotación y desarrollo institucional del Colegio Nacional Loperena. b) Construcción de infraestructura, dotación y financiamiento de una institución educativa del nivel intermedio para formación en carreras técnicas, relacionadas con las necesidades socio-económicas del Departamento del Cesar, y de acuerdo con las prioridades establecidas en el respectivo plan de desarrollo, la cual será creada por la Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador y que llevará el nombre de Colegio Nacional Loperena Siglo XXI. c) Construcción de la infraestructura educativa, dotación necesaria y ampliación de la cobertura del servicio de instrucción pública, con énfasis en la escolaridad rural. ARTICULO 4° Las ordenanzas que disponga cada emisión anual de estampilla determinarán a) Su monto, que no podrá ser superior al veinte por ciento (20%) del presupuesto departamental de la respectiva vigencia fiscal. b) Las tarifas, que no deberán exceder el dos por ciento (2%) del valor nominal del acto o documento gravado. c) Las exenciones a que hubiere lugar. d) Las características de las estampillas y todas las demás consideraciones que garanticen su recaudo y correcta inversión. PARAGRAFO. La Asamblea podrá disponer que el uso obligatorio de la estampilla se aplique sobre todos los documentos de las entidades descentralizadas del orden nacional,
departamental y municipal, que operen en el Departamento del Cesar y sobre los de las personas naturales y jurídicas de derecho privado, que ejerzan funciones públicas o manejen recursos oficiales. La Contraloría General de la Nación y la del respectivo departamento, fiscalizarán dentro de la órbita de sus competencias, el debido cumplimiento de las normas que se dicten en desarrollo de lo dispuesto en esta Ley. ARTICULO 6° La Nación incluirá en sus presupuestos recursos necesarios para cofinanciar los planes, programas y servicios en los cuales se invierta el producto de los recaudos de la Estampilla. ARTICULO 6° El Congreso Nacional impondrá la Orden de la Democracia en el Grado de Comendador al Colegio Nacional Loperena. ARTICULO 7° La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en lo pertinente, todas las que le sean contrarias.
LEY 122 DE 1994
(febrero 11) por la cual se autoriza la emisión de la estampilla La Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia, DECRETA: ARTICULO 1° Autorízase a la Asamblea del Departamento de Antioquia para que ordene la emisión de la estampilla "La Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor", cuyo producido se destinará para inversión y mantenimiento en la planta física, escenarios deportivos, instrumentos musicales, dotación, compra y mantenimiento de equipo, requeridos y necesarios para desarrollar en la Universidad de Antioquia nuevas tecnologías en las áreas de biotecnología, nuevos materiales, microelectrónica, informática,
sistemas de información, comunicaciones, robóticas y dotación de bibliotecas laboratorios y demás elementos y bienes de infraestructura que requiera el Alma Máter. Parte del recaudo se destinará a investigaciones y cursos en temáticas de género. Del total deducido la Universidad podrá destinar hasta un 20% para atender los aportes de contrapartida que deben cubrir la atención de la seguridad social de sus empleados. ARTICULO 2° La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de cien mil millones de pesos ($ 100.000.000). El monto total recaudado se establece a precios constantes de 1993. ARTICULO 3° Autorízase a la Asamblea Departamental de Antioquia, para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el Departamento y en los municipios del mismo. Las providencias que expida la Asamblea del Departamento, en desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público. PARAGRAFO. La Asamblea de Antioquia podrá autorizar la sustitución de la estampilla física por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta Ley. ARTICULO 4° Facúltase a los Concejos Municipales del Departamento de Antioquia para que, previa autorización de la Asamblea del Departamento, hagan obligatorio el uso de la estampilla que por esta Ley se autoriza su emisión con destino a la Universidad de Antioquia.
ARTICULO 5° La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos. ARTICULO 6° El recaudo de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1° de la presente Ley. PARAGRAFO. La tarifa contemplada en esta Ley no podrá exceder el 2%, del valor del hecho sujeto al gravamen. ARTICULO 7° El control del recaudo, el traslado de los recursos a la Universidad y la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente Ley estará a cargo de la Contraloría General del Departamento. ARTICULO 8° Los contribuyentes que hagan donaciones a las Asociaciones, Corporaciones y Fundaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividades corresponda a la promoción y desarrollo de la cultura, el arte y el deporte, tienen derecho a deducir de la renta el ciento quince por ciento (115%) del valor de las donaciones efectuadas durante el año o período gravable. La deducción será del 125% en el caso que las donaciones se efectúen a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el arte y del deporte de que trata el artículo 3° de la Ley 6a de 1992. El valor a deducir por estos conceptos en ningún caso podrá exceder del 30% de la renta líquida determinada por el contribuyente, antes de restar el valor de la deducción. Para gozar de este beneficio deberá acreditarse el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2, 125-3 del Estatuto Tributario y las
demás que establezcan el Reglamento. Adicionalmente deben contar con la aprobación de la Veeduría del Tesoro. ARTICULO 9° Dentro de los hechos y actividades económicas sobre los cuales se obliga el uso de la estampilla la Asamblea o los Concejos podrán incluir los licores, alcoholes, cervezas y juegos de azar. En todo caso la estampilla no podrá superar el valor máximo contemplado en esta Ley. ARTICULO 10. Extiéndase los beneficios de la presente Ley respecto a la cuantía y los precios constantes a la estampilla Pro-universidad del Valle, creada mediante Ley 26 de 1990. ARTICULO 11. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
LEY 289 DE 1996
(julio 10) por medio de la cual se autoriza la emisión de la Estampilla Armero 10 años.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1º. Autorizase a la Asamblea Departamental del Tolima para que ordene la Emisión de la Estampilla "Armero 10 años".
Artículo 2°. El producido de la Emisión de la Estampilla a que se refiere el artículo anterior, se destinará principalmente para: a) Obras de educación, deportes y cultura; b) Terminación y dotación del Hospital "Nelson Restrepo Martínez"; c) Construcción hasta su terminación de "Armero Parque Cementerio" en el sitio de la catástrofe. Artículo 3°. La Emisión de la Estampilla cuya creación se autoriza hasta por la suma de mil millones de pesos ($1.000.000.000) el monto total recaudado se establece a precio
constante de 1995. Artículo 4°. El honorable Concejo Municipal de Armero-Guayabal aprobará anualmente en plan de inversión, los proyectos a ejecutarse con el producto del recaudo de la Estampilla. Artículo 5º. Facúltese a los Concejos Municipales del Departamento del Tolima para que previa autorización de la Asamblea del Departamento hagan obligatorio el uso de la Estampilla que por esta Ley se autoriza emisión con destino al Municipio de Armero-Guayabal. Artículo 6°. La obligación de adherir y anular la Estampilla a que se refiere esta Ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervienen en los actos. Artículo 7º. Los recaudos por la venta de la estampilla estarán a cargo de las Tesorerías Municipales en coordinación con la Secretaría de Hacienda Departamental de acuerdo a la ordenanza que lo reglamenta y se destinará a lo establecido en el artículo 2º de la presente Ley. Artículo 8º. El control del recaudo y el traslado de estos recursos como de la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente Ley estarán a cargo de la Contraloría del Departamento del Tolima. Artículo 9º. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
LEY 334 DE 1996
(diciembre 20) por la cual se autoriza la emisión de la estampilla Universidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1º. Autorízase a la Asamblea del Departamento de Bolívar para que se ordene
emitir una estampilla, denominada "Universidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos", cuyo producido será destinado para la construcción, adecuación, remodelación y mantenimiento de la planta física, escenarios deportivos, bibliotecas, y demás bienes y elementos, equipos, laboratorios, que requiera la infraestructura de la Universidad de Cartagena. Parte del recaudado será destinado al estímulo y fomento de la investigación en las distintas áreas científicas programadas por la Universidad de Cartagena. Del total recaudado, la Universidad de Cartagena destinará hasta un veinte por ciento (20%) para atender los aportes de contrapartidas que deben cumplir la atención de la seguridad social de sus empleados. Artículo 2º. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de sesenta mil millones de pesos ($60.000.000). Artículo 3º. Autorízase a la Asamblea del Departamento de Bolívar, para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla autorizada en las actividades y operaciones que se deben realizar en el Departamento de Bolívar y en los municipios del mismo. Las providencias que expida la Asamblea del Departamento de Bolívar, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, serán puestas en conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Parágrafo. La Asamblea Departamental de Bolívar podrá autorizar la sustitución de la estampilla física por otro medio de recaudo del gravamen que permita cumplir segura y eficientemente el objeto de la presente ley. Artículo 4º. Facúltase a los Concejos Distritales y Municipales del Departamento de
Bolívar, para que previa autorización de la Asamblea Departamental de Bolívar, hagan obligatorio el uso de la estampilla "Universidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos", cuya emisión se autoriza mediante esta ley con destino exclusivo a la Universidad de Cartagena. Artículo 5º. La obligación de adherir y anular la estampilla en referencia, queda a cargo de los funcionarios departamentales, distritales y municipales que intervengan en los actos. Artículo 6º. El recaudo de los valores que representa la estampilla se destinará a los objetos establecidos en el artículo 1º de la presente ley. Parágrafo. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder del 2% del valor del hecho sujeto al gravamen. Artículo 7º. El control del recaudo, el traslado de los recursos a la Universidad de Cartagena y la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley, estarán a cargo de la Contraloría General de la República. Parágrafo. Las obligaciones que se generen de los actos, contratos de obras y operaciones de los institutos descentralizados y entidades del orden nacional que funcionen en el Departamento, serán gravadas con el uso de la estampilla "Universidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos". Artículo 8º. Créase una Junta Especial encargada de manejar los fondos que produzca la estampilla en sus distintas maneras de recaudo y empleos de ellas.
Esta junta estará integrada: a) Por el Gobierno del Departamento de Bolívar, que será su Presidente; b) Por un representante del Presidente de la República;
c) Por el Rector de la Universidad de Cartagena; d) Por un representante del Cuerpo Docente de la Universidad de Cartagena elegido dentro de su seno; e) Por un representarle elegido por los estudiantes de la misma universidad. Artículo 9°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
LEY 348 DE 1997
(enero 16) por la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro-hospital de Caldas.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1º. Autorizar a la Asamblea del Departamento de Caldas para que ordene la emisión de la estampilla "Pro-hospital de Caldas", cuyo producido se destinará para el mantenimiento, ampliación, y remodelación de la planta física; para la adquisición, mantenimiento y reparación de los equipos asignados a los diferentes servicios que presta el centro hospitalario; para la dotación de instrumentos y compra de suministros, para la adquisición de nuevas tecnologías en las áreas de laboratorios, centros o unidades de diagnóstico, biotecnología, microelectrónica, informática y comunicaciones; y para el desarrollo de actividades de investigación y capacitación.
Del total deducido, el hospital podrá destinar hasta un 10% en el pago de personal especializado y para atender los aportes de contrapartida que deben cubrir la atención de la seguridad social de sus empleados. Artículo 2º. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza será hasta por la suma de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000). El monto total recaudado se establece a precios constantes de 1995.
Artículo 3º. Autorizar a la Asamblea Departamental de Caldas, para que determine las características, tarifa y todos los demás asuntos referentes al uso de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el departamento y en los municipios del mismo. Las providencias que expida la asamblea del departamento, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Parágrafo. El porcentaje del valor del hecho u objeto del gravamen será determinado por la Asamblea del Departamento de Caldas. Artículo 4°. Facultar a los Concejos Municipales del Departamento de Caldas para que, previa autorización de la asamblea del departamento, hagan obligatorio el uso de la estampilla cuya emisión por esta ley se autoriza, siempre con destino al Hospital de Caldas. Artículo 5º. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos. Artículo 6°. El recaudo de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1º de la presente Ley. Artículo 7º. El control del recaudo, el traslado de los recursos al hospital y la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente Ley estará a cargo de la Contraloría General del Departamento. Artículo 8º. Dentro de los hechos y actividades económicas sobre los cuales se obliga el uso de la estampilla la Asamblea o los Concejos podrán incluir los relativos a la producción, comercialización, así como a los juegos de azar.
La estampilla no podrá superar el valor máximo determinado por la Asamblea del Departamento de Caldas de acuerdo a lo contemplado en el artículo 3º de la presente Ley. Artículo 9º. La presente Ley rige a partir de su publicación.
LEY 367 DE 1997
(abril 1º) por la cual se autoriza la Emisión de la Estampilla pro desarrollo de la Universidad Surcolombiana en el Departamento del Huila de la Universidad de la Amazonia, en los Departamentos del Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía, Gu
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