CC - C873-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C873-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-873/03
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Ejercicio de función constituyente/NUEVO SISTEMA DE INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO EN MATERIA PENAL-Categorías jurídicas utilizadas por el Congreso para instaurarlo TEORIA JURIDICA-Existencia, validez y eficacia social/TEORIA REALISTA-Existencia de la norma/NORMA-Condiciones básicas de existencia En primer lugar, la cuestión de la “existencia” de las normas dentro de un determinado sistema jurídico a menudo es equiparada por los juristas a la noción de “validez” o a la de “eficacia social”, dependiendo de la corriente teórica a la cual se adscriban. Mientras que los representantes de la tradición positivista, entre ellos Hans Kelsen, sostienen que la existencia de las normas se asimila a su validez, esto es, a su expedición por la autoridad competente a través de los procedimientos indicados por el ordenamiento, los pensadores de la tradición realista consideran que la existencia de las normas depende de su eficacia social, es decir, de su efectiva aplicación por parte de los funcionarios competentes –en especial los juecesy por los miembros de la comunidad. Hay quienes asumen una posición intermedia, tales como G. H. von Wright, quien señala que la existencia de una norma requiere dos condiciones básicas: (1) haber sido dictada por una autoridad normativa con competencia para ello, - es decir, ser válida-, y (2) haber sido recibida cognoscitivamente por su destinatario, quien debe estar en condiciones de cumplir con lo que allí se le ordena - es decir, la norma debe tener la
potencialidad de ser socialmente eficaz -. Otros teóricos consideran que la noción de “existencia” debe ser separada conceptualmente tanto de la idea de “validez” como de la noción de “eficacia”, puesto que (a) la asimilación de existencia y validez conduce a un regreso al infinito, ya que para ser válida/existente, cada norma dependería de la preexistencia de otra norma válida con cuyos requisitos habría de cumplir, y (b) la asimilación de existencia y eficacia conduce al absurdo de que para quienes conocen y cumplen la norma ésta existe, mientras que para quienes no la conocen o no la cumplen, resulta inexistente. ESCUELA POSITIVISTA-Concepto de validez, existencia y fuerza vinculante ESCUELA REALISTA-Noción de validez CORRIENTE DEL PENSAMIENTO JURIDICO CONTEMPORANEO-Elementos constitutivos del concepto de derecho TEORIA GENERAL DEL DERECHO-Validez como existencia específica de las normas jurídicas TEORIA JURIDICA-Delimitación de conceptos de existencia, validez, eficacia, vigencia, aplicación e implementación de la norma NORMA-Existencia La “existencia” de una norma hace relación a su introducción al ordenamiento jurídico, es decir, a su ingreso normativo al sistema, una vez se han cumplido las condiciones y requisitos establecidos por el mismo ordenamiento para ello. Así, se predica la existencia de una ley ordinaria cuando el proyecto correspondiente, después de haber sido publicado oficialmente en tanto tal, ha sido aprobado en cuatro debates por el Congreso y ha recibido la sanción presidencial; a su vez, se afirma que un acto
legislativo existe cuando ha surtido los ocho debates de rigor en las dos cámaras legislativas. NORMA-Validez La “validez” de una norma se refiere a su conformidad, tanto en los aspectos formales como en los sustanciales, con las normas superiores que rigen dentro del ordenamiento, sean éstas anteriores o posteriores a la norma en cuestión. Desde el punto de vista formal, algunos de los requisitos de validez de las normas se identifican con los requisitos necesarios para su existencia – por ejemplo, en el caso de las leyes ordinarias, el hecho de haber sido aprobadas en cuatro debates por el Congreso y haber recibido la sanción presidencial -; pero por regla general, las disposiciones que regulan la validez formal de las normas –legales u otrasestablecen condiciones mucho más detalladas que éstas deben cumplir, relativas a la competencia del órgano que las dicta, y al procedimiento específico que se debe seguir para su expedición. Así, por ejemplo, la validez de las leyes ordinarias presupone que se hayan cumplido requisitos tales como la iniciación de su trámite en una determinada cámara legislativa, el transcurso de un determinado lapso de tiempo entre debates, su aprobación en menos de dos legislaturas, el cumplimiento de las normas sobre iniciativa legislativa o el respeto por la regla de unidad de materia. Adicionalmente, como se dijo, la validez hace relación al cumplimiento de ciertos requisitos sustanciales o de fondo impuestos por el ordenamiento; así, por ejemplo, una ley determinada no podrá desconocer los derechos fundamentales de las personas. NORMA-Eficacia La “eficacia” de las normas puede ser entendida tanto en un sentido jurídico
como en un sentido sociológico; es el primero el que resulta relevante para efectos del asunto bajo revisión. El sentido jurídico de “eficacia” hace relación a la producción de efectos en el ordenamiento jurídico por la norma en cuestión; es decir, a la aptitud que tiene dicha norma de generar consecuencias en derecho en tanto ordena, permite o prohíbe algo. Por su parte, el sentido sociológico de “eficacia” se refiere a la forma y el grado en que la norma es cumplida en la realidad, en tanto hecho socialmente observable; así, se dirá que una norma es eficaz en este sentido cuando es cumplida por los obligados a respetarla, esto es, cuando modifica u orienta su comportamiento o las decisiones por ellos adoptadas. NORMA-Vigencia La “vigencia” se halla íntimamente ligada a la noción de “eficacia jurídica”, en tanto se refiere, desde una perspectiva temporal o cronológica, a la generación de efectos jurídicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor. Así, se hace referencia al período de vigencia de una norma determinada para referirse al lapso de tiempo durante el cual ésta habrá de surtir efectos jurídicos. La regla general en nuestro ordenamiento es que las normas comienzan a surtir efectos jurídicos con posterioridad a su promulgación, según lo determinen ellas mismas, o de conformidad con las normas generales sobre el particular. El verbo “regir” es utilizado por las normas para hacer referencia a su vigencia, entendida en este sentido. NORMA-Aplicación La “aplicación” de las normas es el proceso a través del cual sus
disposiciones son interpretadas y particularizadas frente a situaciones fácticas concretas por parte de los funcionarios competentes para ello, sean administrativos o judiciales. Así, se “aplica” una determinada norma cuando se le hace surtir efectos frente a una situación específica, desarrollando el contenido de sus mandatos en forma tal que produzca efectos jurídicos respecto de dicha situación en particular, determinando la resolución de un problema jurídico dado, o el desenlace de un determinado conflicto. NORMA-Implementación La “implementación” de una norma hace referencia al proceso por medio del cual la política que dicha norma articula jurídicamente es puesta en ejecución; se trata de una serie ordenada de pasos, tanto jurídicos como fácticos, predeterminados por la misma norma –o por aquellas que la desarrollen -, encaminados a lograr la materialización, en un determinado período de tiempo, de una política pública que la norma refleja. Por lo mismo, la noción de “implementación” tiene una dimensión jurídica, una dimensión material o fáctica y una dimensión temporal, cuyo contenido habrá de ser determinado por el Legislador. Analíticamente, una política pública primero es diseñada y luego es implementada. La articulación jurídica del diseño de la política conlleva que la implementación futura de ésta no sea sólo política sino también judicial. POLITICA CRIMINAL-Concepto amplio POLITICA PUBLICA EN MATERIA CRIMINAL-Diseño POLITICA CRIMINAL-Medidas normativas que forman parte del
concepto/NORMAS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO
PENAL-Elementos constitutivos de la política criminal Entre las distintas medidas normativas que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, forman parte del concepto de “política criminal”, se encuentran: (a) las que definen los bienes jurídicos que se busca proteger por medio de las normas penales, a través de la tipificación de conductas delictivas, (b) las que establecen los regímenes sancionatorios y los procedimientos necesarios para proteger tales bienes jurídicos, (c) las que señalan criterios para aumentar la eficiencia de la administración de justicia, (d) las que consagran los mecanismos para la protección de las personas que intervienen en los procesos penales, (e) las que regulan la detención preventiva, o (f) las que señalan los términos de prescripción de la acción penal. POLITICA CRIMINAL-Implementación Una vez diseñada, la política criminal es implementada. Esta fase de la política pública comprende diferentes etapas, según las características y la jerarquía del instrumento jurídico en el que se haya articulado la política pública. Así, una política criminal plasmada en sus rasgos generales en una reforma constitucional es implementada mediante leyes de desarrollo, capacitación de funcionarios responsables de su ejecución, provisión de la infraestructura física y técnica para ponerla en práctica, apropiación de recursos públicos para financiar todo lo anterior, en fin. ACTO LEGISLATIVO-Parte integrante del proceso de diseño y adopción de políticas públicas en materia criminal PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Exposición de motivos sobre el fortalecimiento de la función legislativa de la Fiscalía General
de la Nación SISTEMA ACUSATORIO-Reforma constitucional ACTO LEGISLATIVO-Administración de justicia por particulares como jurados en causas criminales FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Ejercicio de la acción penal/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones ACTO LEGISLATIVO-Modificación de las funciones propias de la Fiscalía General de la Nación/ACTO LEGISLATIVO-Categorías jurídicas de las funciones de la Fiscalía General de la Nación FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Solicitud de medidas de aseguramiento al juez que ejerza funciones de control de las garantías para asegurar comparecencia de los imputados al proceso FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Excepcionalmente podrá imponer medida restrictiva de la libertad FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Imposición medidas de aseguramiento FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Aseguramiento de elementos materiales probatorios FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Acusación de presuntos infractores del ordenamiento penal JUEZ PENAL DE CONOCIMIENTO-Función de decidir sobre preclusión de la investigación JUEZ PENAL DE CONOCIMIENTO-Función de adoptar medidas para el restablecimiento del derecho e indemnización de perjuicios ocasionados por el delito PROCESO PENAL-Contexto jurídico de las relaciones jurídico sociales PROCESO PENAL-Fuentes de derecho aplicables PROCESO PENAL-Principios fundamentales que lo rigen PROCESO PENAL-Status de órganos estatales que intervienen PROCESO PENAL-Intervinientes en la relación jurídica ACTO LEGISLATIVO-Modificación rasgos estructurales del
procedimiento penal PROCESO PENAL-Etapas del procedimiento PROCESO PENAL-Poderes atribuidos a intervinientes PROCESO PENAL-Poder de señalamiento de posible comisión de infracción/PROCESO PENAL-Poder de investigación PROCESO PENAL-Poder de prueba/PROCESO PENAL-Poder de acusación/PROCESO PENAL-Poder de contradicción/PROCESO PENAL-Poder de coerción PROCESO PENAL-Poder de disposición del proceso/PROCESO PENAL-Poder de decisión SISTEMA ACUSATORIO-Concepto/SISTEMA ACUSATORIOParte integrante de acto legislativo/ACTO LEGISLATIVO-Etapas de materialización del nuevo sistema acusatorio ACTO LEGISLATIVO DE SISTEMA ACUSATORIO-Vigencia ACTO LEGISLATIVO DE SISTEMA ACUSATORIO-Viabilidad para interpretar y aplicar normas constitucionales expedidas con anterioridad FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Integración/FISCAL GENERAL DE LA NACION-Calidades para ser elegido/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Forma parte de la rama judicial y goza de autonomía administrativa y presupuestal FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Determinación legal de estructura, composición y esquema de funcionamiento Es precisamente la ley la que está llamada a determinar la estructura, la composición y el esquema de funcionamiento de la Fiscalía, determinando cuáles funcionarios de dicha entidad ejercen funciones judiciales y cuáles ejercen funciones administrativas, siempre y cuando con ello no lesione los dictados del Constituyente. Esta habilitación constitucional para que el Legislador establezca el diseño y el esquema de funcionamiento de la
Fiscalía resulta confirmada por lo dispuesto en el artículo 253 de la Carta, de conformidad con el cual “la ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia”. FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Potestad del legislador para establecer estructura y funciones a desarrollar/NORMA ACUSADAInterpretación que no consulta su tenor literal FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Competencia del Fiscal General de la Nación y sus delegados en todo el territorio nacional no contraría la Constitución FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Indeterminación en ejercicio de funciones jurisdiccionales y administrativas/LEGISLADORCreación legal de cargos en la Fiscalía General de la Nación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Juzgamiento de funcionarios FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Ejercicio de funciones jurisdiccionales/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Le son aplicables los principios que rigen la administración de justicia ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Deber de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Busca evitar que las decisiones judiciales sean resultado de mandatos o presiones DEBIDO PROCESO E IGUALDAD DEL INVESTIGADOImparcialidad del Fiscal competente para preservar el derecho de defensa FISCAL GENERAL DE LA NACION-Poder general de dirección y orientación de actividades de la investigación penal SISTEMA ACUSATORIO-Connotaciones especiales del principio de
jerarquía FISCALES DELEGADOS ESPECIALES-Determinación de funciones por el legislador DIRECTOR NACIONAL DE FISCALIAS Y DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALIAS-Ejercicio de funciones judiciales específicas/DIRECTOR NACIONAL DE FISCALIAS Y DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALIAS-Determinación de funciones por el legislador FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Designación de Fiscales delegados especiales no implica modificación de competencias sino de funcionarios FISCALES DELEGADOS ESPECIALES-No conlleva la legitimación legal de jueces Ad hoc o ex post facto/FISCALES DELEGADOS ESPECIALES-Desarrollo independiente, autónomo e imparcial de la investigación/FISCALES DELEGADOS ESPECIALES-Designación que conlleve el desplazamiento de otro fiscal debe ser motivado FISCAL GENERAL DE LA NACION-Reasignación de investigaciones y asunción personal de procesos FISCALES DELEGADOS ESPECIALES-No son delegatarios/FISCALES DELEGADOS ESPECIALES-Designación por el Fiscal General de la Nación FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Libertad de configuración legislativa para establecer estructura y esquema de funcionamiento FISCAL GENERAL DE LA NACION-Asunción personal del conocimiento de determinada investigación PRINCIPIO DE JERARQUIA EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Aplicación no debe afectar autonomía en decisiones de fiscales delegados especiales FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Función de dirigir y coordinar las funciones de la policía judicial/PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA-Ejercicio de funciones
jurisdiccionales por el Fiscal en el desarrollo de los proceso a su cargo FISCAL GENERAL DE LA NACION-Seguimiento y evaluación de resultados de investigaciones penales FISCAL GENERAL DE LA NACION-Reasignación de procesos POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Atribuciones del Fiscal General de la Nación y directores de Fiscalía en desarrollo de la función investigativa FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Decreto de pruebas solicitadas por los sujetos procesales/DERECHO DE PETICION ANTE FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Deber de resolverlo respecto de la práctica de pruebas FISCAL GENERAL DE LA NACION-Facultad para desarrollar y reglamentar la estructura orgánica de la Fiscalía/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Determinación legal de estructura y funcionamiento FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Regulación ordinaria de estructura y funcionamiento FISCAL GENERAL DE LA NACION-Fundamento constitucional de la facultad de reglamentación FISCAL GENERAL DE LA NACION-Funciones indelegables FISCAL GENERAL DE LA NACION-Delegación en relación con funciones especiales ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Distribución de competencias entre autoridades LEGISLADOR-Facultad de determinar competencias de las distintas autoridades en primera y segunda instancia DIRECCION NACIONAL DE FISCALIAS-Doble instancia en actuaciones jurisdiccionales surtidas ante la Fiscalía General de la Nación
Referencia: expediente D-4504
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial), 2º (parcial), 3º (parcial), 5º (parcial), 6º (parcial), 10, 11
(parcial), 12 (parcial), 17 (parcial), 18 (parcial), 22, 30 (parcial), 31 (parcial), 32 (parcial), 39 (parcial) y 42 (parcial) del Decreto Ley 261 de 2000, “por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, y 75 (parcial), 112 (parcial), 115 (parcial) y 116 de la Ley 600 de 2000, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Actor: Edgar Saavedra Rojas
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgar Saavedra Rojas presentó demanda contra los artículos 1º (parcial), 2º (parcial), 3º (parcial), 5º (parcial), 6º (parcial), 10, 11 (parcial), 12 (parcial), 17 (parcial), 18 (parcial), 22, 30 (parcial), 31 (parcial), 32 (parcial), 39 (parcial) y 42
(parcial) del Decreto Ley 261 de 2000, “por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, y 75
(parcial), 112 (parcial), 115 (parcial) y 116 de la Ley 600 de 2000, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Mediante auto del día diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003), el Magistrado Sustanciador1 rechazó la demanda contra el artículo 39 del Decreto Ley 261 de 2000, ya que éste fue declarado inexequible por medio de la sentencia C-1374 de 20002, la cual había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional; la demanda contra las demás disposiciones acusadas fue admitida. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS, CARGOS FORMULADOS POR EL
ACTOR, Y ARGUMENTOS DE LOS INTERVINIENTES.
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicación en los Diarios Oficiales Nos. 43.903 del 22 de febrero de 2000 –para el Decreto 261 de 2000, “por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”-, y 44.097 del 24 de julio de 2000 –para la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal -, subrayando las expresiones acusadas, y señalando a continuación los cargos formulados por el actor en contra de cada una de ellas. Los argumentos de los ciudadanos y autoridades intervinientes, por no referirse específicamente a cada una de las normas demandadas, se
reseñarán en un acápite separado.
1. Artículo 1º del Decreto Ley 261 de 2000 1.1. Norma acusada “ARTICULO 1º. INTEGRACION Y COMPETENCIA. La Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y tiene autonomía administrativa y presupuestal, sin perjuicio del control fiscal ejercido por la Contraloría General de la República. Está integrada por el Fiscal General de la Nación quien la dirige, el Vicefiscal General de la Nación, los Fiscales Delegados y empleados de la Fiscalía. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio Nacional. 1 El presente proceso fue repartido inicialmente al despacho del Magistrado Jaime Araujo Rentería; sin embargo, por discrepar respecto del parámetro de constitucionalidad a aplicar, la Sala Plena no aceptó la ponencia inicialmente presentada por el referido Magistrado –con excepción de la parte resolutiva, que fue aprobada por unanimidad-, por lo cual el proceso fue asignado al despacho del Magistrado Manuel José
Cepeda Espinosa. 2 M.P. José Gregorio Hernández Galindo Son delegados del Fiscal General de la Nación: El Vicefiscal General de la Nación El Director Nacional de Fiscalías Los Directores Seccionales de Fiscalías Los Fiscales de las Unidades de Fiscalías Los Fiscales Delegados Especiales.” 1.2. Cargos formulados por el actor El demandante señala que el artículo 1º del Decreto Ley 261 de 2000 está mal redactado, porque mezcla en una sola norma los funcionarios judiciales y los administrativos de la Fiscalía: “Como demostración fehaciente de lo que se
afirma, basta comprobar el primer artículo de la ley que arranca anunciando que la Fiscalía hace parte de la rama judicial, pero de manera inmediata establece que tiene autonomía administrativa y presupuestal, sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría. Allí se confunden en un solo párrafo la estructura judicial con la administrativa”. Afirma, acto seguido, que la inclusión del Vicefiscal dentro del artículo acusado es inconstitucional: “…se incluye un cargo inexistente: el de Vicefiscal, mismo que no puede existir desde el punto de vista jurisdiccional, esto es, si a un funcionario administrativo o a un funcionario que cumpla funciones de asesoría se lo denomina Vicefiscal, ello en principio no generaría problema, pero si se trata de un funcionario que cumple funciones jurisdiccionales la creación no puede dejarse a la liberalidad del ejecutivo o del Fiscal General de la Nación, pues para ello debe existir un expreso referente constitucional que lo permita, y en nuestra Carta Política no existe”. Continúa explicando que, de conformidad con el artículo 249 de la Carta, la Fiscalía tiene un “sector” judicial y uno administrativo; el judicial lo integran el Fiscal General y los fiscales delegados, y el administrativo los demás funcionarios que determine la ley. “Es claro que el sector judicial queda explícitamente creado por la Constitución cuando alude a los fiscales delegados, quedándole a la ley simplemente la determinación de cuáles deben ser esos fiscales delegados, dependiendo ello de los diversos niveles y grados de la estructura judicial. La determinación de la estructura administrativa queda deferida a la voluntad del legislador, pero es claro que desde la perspectiva constitucional es imposible que la ley pudiera crear cargos
administrativos a los que se les señalasen funciones judiciales, porque de tal manera se estaría descomponiendo la estructura constitucional tripartita que nuestro constituyente determinó en la Carta Política del 91… Se observa entonces como una constante en el equivocado o intencional propósito de sumar naranjas con manzanas, sumatoria que desde los iniciales bancos escolares nos enseñaron no era posible, pero que al concretarse en éste engendro legislativo, crea pasajes oscuros y equívocos que propician la concreción de un poder descomunal para la Fiscalía y para el Fiscal General de la Nación.” Así, de acuerdo con el artículo 249 de la Constitución, los únicos delegados del Fiscal General son los fiscales en sus distintas categorías; pero “en la norma que ahora se demanda de manera confusamente intencional se precisa que el fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional, para luego determinar como sus delegados a funcionarios administrativos como lo son el director nacional y los directores seccionales de fiscalías, y un delegado inexistente, el vicefiscal general de la nación”. En cuanto a la parte del artículo que establece competencia en todo el territorio nacional para el Fiscal General y sus delegados, efectúa el siguiente razonamiento el actor: “Es una norma engañosa y tramposamente redactada, porque de inmediato trae a la memoria el texto constitucional llevando al intérprete al convencimiento que no se trata más que de una repetición de aquel texto superior. Y es cierto que en uno de los incisos finales del artículo 250 de la Carta se dice: ‘El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional’. Pero se trata de un texto
que necesariamente hay que concordar con el artículo 249 que al determinar la integración de la Fiscalía establece que la conforman el Fiscal General y los fiscales delegados y se deja al imperio de la ley que establezca cuáles otros funcionarios la integran (los del sector administrativo)”. De conformidad con la Constitución, explica, los únicos delegados del Fiscal General son los Fiscales en los distintos ordenes de jerarquía. Pero en la norma se incluye entre los delegados del Fiscal General a funcionarios administrativos: el director nacional de fiscalías y los directores seccionales. Por lo tanto, “…surge de manera necesaria éste interrogante: para qué quieren tener competencia nacional tales funcionarios? Será posible que el director seccional de fiscalías de un determinado departamento pueda pretender tener competencia nacional? Es entendible que siendo el director nacional de fiscalías y los seccionales, funcionarios fundamentalmente administrativos puedan tener competencia nacional?” De acuerdo con su interpretación de la Constitución, cuando ésta regula lo relacionado con la rama judicial “no puede aludir a otra competencia que a la penal, y es por eso que cuando alude al juez natural, se lo menciona como juez competente (art. 29); cuando regula lo relacionado con la Fiscalía General de la Nación en el capítulo 6 del título VIII, solo puede estar aludiendo a sus funciones judiciales y es por ello que en el artículo 249 se la integra con el Fiscal General y los Fiscales Delegados y en concordancia con las normas precedentes es que en el artículo 250 se determina que el Fiscal General y Delegados tienen competencia en todo el territorio nacional; esa competencia nacional solo puede ser en materia penal y judicial y sólo es predicable del Fiscal General y
de sus fiscales delegados, porque a tales funcionarios el artículo 249 circunscribe la potestad jurisdiccional de la Fiscalía.” Por lo mismo, solicita que se profiera un fallo de constitucionalidad condicionada, “porque la misma en cuanto hace relación con los fiscales delegados la norma es acorde con el texto de la Carta; pero la norma cuando alude a funcionarios administrativos, la misma es claramente contraria a la Ley Fundamental”. Por otra parte, resalta el actor que también entre los delegados del Fiscal General el artículo menciona a los “fiscales delegados especiales”; pero éstos no existen en la Constitución. En el art. 17-3 del Decreto Ley, también demandado, se dice que el Fiscal puede designar al vicefiscal, al director nacional de fiscalías, a los directores seccionales y a los fiscales en general, como fiscales delegados especiales cuando la necesidad del servicio lo exija o la gravedad o complejidad del asunto lo requieran. “Mírese las graves consecuencias de sumar naranjas con manzanas, siendo que la Carta Política sólo determina como delegados del Fiscal General a los fiscales en sus diversas jerarquías, aquí se consagra la grave posibilidad de que funcionarios administrativos como lo son el Director Nacional de fiscalías, los directores seccionales y un cargo inexistente desde la perspectiva constitucional, que puedan ser designados como fiscales especiales”. En este mismo orden de ideas, indica que según la jurisprudencia constitucional, la autonomía administrativa y presupuestal otorgada a la Fiscalía General de la Nación no cobija ciertas materias que tienen reserva de ley, y por tanto no pueden ser reglamentadas mediante actos administrativos;
entre ellas, tiene reserva de ley la regulación de competencias judiciales. En las otras normas demandadas se citan varios casos en que el Fiscal General o el Director nacional de Fiscalías mediante resoluciones administrativas desconocen la competencia establecida en la ley procesal y le asignan a fiscales especiales incompetentes el conocimiento de determinados procesos. Así, “la existencia de fiscales especiales constituye una clara vulneración del principio del juez previamente determinado por la ley, que nos lleva de manera necesaria al juez ad hoc o al juez ex post facto, que por las directrices o insinuaciones que pueden acompañar la designación implica fatídicamente un seguro desconocimiento de trascendentales principios integradores del juez natural: su independencia y su imparcialidad”. Por lo mismo, se violan los artículos 4, 113, 189, 235, 249, 29, 228 y 230 de la Constitución, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. “Con fundamento en las motivaciones precedentes –concluyesolicitamos que se declare la inconstitucionalidad de los apartes destacados, pudiendo ser una constitucionalidad condicionada en relación con la competencia nacional del Fiscal General y de sus fiscales delegados, porque por ninguna circunstancia, gravedad o complejidad de la misma, dicha competencia puede comprender a los funcionarios administrativos como lo son el director nacional de fiscalías y los dire
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