CC - C874-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C874-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-874/03
PERENCION O CADUCIDAD DE LA INSTANCIA-Definición La perención o caducidad de la instancia ha sido calificada como un modo anormal de terminación de proceso que se produce cuando el mismo se ha paralizado durante cierto tiempo, debido a que no se realizan actos procesales de parte. La ley entonces autoriza que, transcurrido cierto término de inactividad, el juez la declare de oficio o a petición de la parte interesada. PERENCION-Concepto según la doctrina/PERENCION-Institución dentro del proceso civil de carácter dispositivo o mixto PERENCION-Efectos dentro del proceso ejecutivo Respecto de los efectos de la perención decretada dentro del proceso ejecutivo, la Corte ha explicado que “para el caso del proceso ejecutivo tanto singular como prendario o hipotecario, no extingue el proceso, tampoco el derecho pretendido, mucho menos el gravamen. Su efecto se traduce en el desembargo de los bienes, con la consecuencia gravosa para el ejecutante de no poder pedir de nuevo el embargo sino transcurrido un (1) año.” También sobre los efectos de la perención una vez declarada, la doctrina es unánime al reconocer que la caducidad es indivisible, es decir, que beneficia o perjudica a todos los intervinientes dentro de la relación procesal. PERENCION-Desarrollo de los postulados constitucionales relativos a los principios de celeridad y eficacia PERENCION DEL PROCESO-Significado PERENCION DEL PROCESO-Institución inspirada en el principio dispositivo
PERENCION DEL PROCESO-Finalidad
DEBER DE COLABORACION PARA EL BUEN
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIACargas procesales
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Límites PERENCION DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Objetivos de importancia PERENCION DEL PROCESO-Figura acorde con los postulados constitucionales PERENCION DEL PROCESO-Orientación/PERENCION DEL PROCESO-Desarrolla adecuadamente los principios que orientan el ordenamiento procesal LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Alcance El legislador puede regular libremente los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Facultades que le permiten, entre otros asuntos, establecer recursos y medios de defensa que procedan contra los actos que profieren las autoridades, fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los términos y las formalidades que se deben cumplir, radicar las competencias en una determinada autoridad judicial, regular lo concerniente a los medios de prueba y “establecer dentro de los distintos trámites judiciales imperativos jurídicos de conducta consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos”. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Sistemas de carácter inquisitivo dispositivo o mixto SISTEMA INQUISITIVO-Naturaleza
En el sistema inquisitivo el juez debe investigar la verdad, prescindiendo de la actividad de las partes. Por tanto, puede iniciar oficiosamente el proceso, decretar pruebas de oficio, impulsar o dirigir el proceso y utilizar cualquier medio que tienda a buscar la verdad. PROCESO CIVIL MODERNO-Orientación El proceso civil moderno se considera de interés público y se orienta en el sentido de otorgar facultades al juez para decretar pruebas de oficio y para impulsar el proceso, tiende hacia la verdad real y a la igualdad de las partes y establece la libre valoración de la prueba. No obstante, exige demanda del interesado, prohíbe al juez resolver sobre puntos no planteados en la demanda o excepciones y acepta que las partes pueden disponer del proceso por desistimiento, transacción o arbitramento. PROCESO CIVIL COLOMBIANO-Orientación hacia un sistema mixto En efecto, es dispositivo por cuanto las partes inician el proceso por demanda y lo terminan por transacción o desistimiento, lo impulsan y piden pruebas, y el juez debe decidir sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones formuladas por el demandado (principio de congruencia). Si embargo, es inquisitivo en cuanto a que el juez impulsa el proceso y decreta pruebas de oficio en primera o en segunda instancia, puede oficiosamente declarar probadas las excepciones de mérito cuando se encuentren probados los hechos que las constituyan, y emplear los poderes que la ley le otorga para evitar fallos inhibitorios, nulidades y castigar el fraude procesal. PERENCION-Como institución procesal tiene su raigambre en los principios que inspiran el proceso dispositivo/PERENCION-Fundamento
NORMA ACUSADA-Antecedentes legislativos PERENCION-Con la derogatoria el legislador quiso promover la figura del juez como director del proceso Con la derogatoria de la perención, en uso de su libertad de configuración normativa en materia procedimental, el legislador quiso promover la figura del juez como director del proceso, por lo cual decidió acabar con la posibilidad que tenía la parte actora de producir la terminación anormal del proceso mediante el recurso a su propia inactividad. PERENCION-Derogatoria se produjo por la inoperancia práctica de la figura en el procedimiento civil PROCEDIMIENTO CIVIL-Confiere al juez una serie de poderes para asegurar un proceso sin dilaciones injustificadas/PROCEDIMIENTO CIVIL-Clases de poderes judiciales Estos poderes judiciales son de varias clases, que la doctrina ha clasificado como (i) poderes de decisión, en virtud de los cuales el juez puede decidir el conflicto de intereses mediante la sentencia; (ii) poderes de coerción o de imperio, que facultan a la jurisdicción para ejercer la coerción, especialmente en la realización coactiva del derecho (proceso de ejecución forzada); y (iii) poderes de documentación y de ordenación, mediante los cuales el juez puede decretar pruebas de oficio o a petición de parte para la demostración de los hechos y puede impulsar el proceso. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Poderes de ordenación del juez/CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Poderes disciplinarios del juez PROCEDIMIENTO CIVIL-Deberes del juez
DEBERES DEL JUEZ-Objeto
Los deberes del juez tienden a que éste cumpla su misión de verdadero director del proceso, busque la verdad real, decretando oficiosamente las pruebas necesarias para la verificación de los hechos objeto del proceso, castigue la deslealtad y la mala fe, integre el contradictorio, evite las sentencias inhibitorias mediante la analogía, las costumbres y los principios generales de derecho procesal, y evite la morosidad en la decisión, todo lo cual hace que si se cumplen tales deberes, se habrá cumplido el objeto primordial del proceso, que es la debida aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad. PROCEDIMIENTO CIVIL-Deber de impulso del proceso por parte del juez y bajo su responsabilidad PROCEDIMIENTO CIVIL-Involucra siempre un interés público POTESTAD JURISDICCIONAL DEL JUEZ-Dirección e impulso del proceso para proferir una decisión de fondo PERENCION-Derogatoria garantiza acceso a la administración de justicia así como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución/PERENCION-Derogatoria da aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial En principio no estima la Corte que la eliminación de la perención como institución procesal que pone fin de manera irregular al proceso ponga en riesgo la garantía del derecho a una administración de una justicia pronta y recta, ni permita que las partes logren dilatar injustificada y deslealmente el proceso, incumpliendo con las cargas procesales que les son impuestas. Contrariamente, la eliminación de la figura asegura en mejor manera que el proceso llegará a su fin natural, esto es a la decisión del asunto mediante un
fallo que resuelve en el fondo el asunto, cosa que el decreto de perención no logra en ninguna circunstancia. CARGA PROCESAL-Imposibilidad del juez para forzar coactivamente su cumplimiento CARGA PROCESAL-Características DEBER PROCESAL-Concepto y características OBLIGACION PROCESAL-Concepto y características CARGA PROCESAL-Incumplimiento acarrea consecuencias negativas CARGA PROCESAL-Incumplimiento acarrea la paralización del proceso así como la imposibilidad de decidir de fondo CARGA PROCESAL-Suspensión por incumplimiento del pago de expensas u honorarios no vulnera el derecho al debido proceso CARGA PROCESAL-Consecuencias que se derivan de no suministrar expensas para notificación de auto admisorio de la demanda PERENCION-Derogatoria no deriva vulneración al debido proceso y específicamente al derecho de defensa Desaparecida la institución procesal de la perención, y dentro del espíritu que informa al legislador de profundizar en la figura del juez como director del proceso, corresponderá a este funcionario asumir con renovado énfasis sus facultades y deberes de impulsión del trámite a fin de evitar su paralización, dirigiéndolo hasta su culminación en la sentencia. Ello debe lograrse mediante el oportuno ejercicio de sus poderes de ordenación, instrucción y disciplinarios que le permiten proferir oportunamente los autos que le dan curso progresivo al proceso, precluir sus etapas, decretar de oficio las pruebas en los términos probatorios de las instancias o de los incidentes o antes de fallar cuando las considere útiles, pertinentes y conducentes para la verificación de los hechos,
exigir el cumplimiento de los deberes y obligaciones procesales que incumben a las partes, y sancionar a los sujetos procesales cuando sea del caso. En el cumplimiento de estas responsabilidades tienen los jueces de la República la misión de hacer efectiva la pronta administración de justicia, como derecho constitucional y valor fundamental sobre el que se edifica la convivencia pacífica.
Referencia: expediente D-4546
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el literal a) del artículo 70 de la Ley 794 de 2003
Actores: Héctor Enrique Quiroga Cubillos
Dary Jazmín Hernández Navarro
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Héctor Enrique Quiroga Cubillos y Dary Jazmín Hernández Navarro, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 406, y 95-7, de la Constitución Política, demandaron la inexequibilidad parcial del literal a) del artículo 70 de la Ley 794 de 2003, por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, por considerar que el aparte acusado es contrario al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe la norma, dentro de la cual se subraya el aparte
acusado como inconstitucional: “LEY 794 DE 2003 “ocho de enero de 2003 “por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula “el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones. “El Congreso de Colombia Decreta “Artículo 70. Vigencia, Derogatoria y tránsito de legislación(…) Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes: a) Los artículos 316, 317, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil ...”
III. LA DEMANDA Antes de explicar los fundamentos de la demanda, los actores llaman la atención sobre el efecto derogatorio que contiene el aparte acusado. Sostienen que si bien la expresión deroga expresamente los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, también implica una derogación tácita del artículo 19 de la Ley 446 de 1998, ya que éste regula la figura derogada por el fragmento inculpado. Así, refiriéndose este último artículo a una institución que ha sido extinguida en nuestro ordenamiento, se entiende que también fue derogado por la misma disposición que eliminó dicha institución.
La figura a la que se hace referencia es la perención. Precisamente es la derogación de esta institución lo que los actores consideran contrario a la Carta Política. A su juicio, el aparte demandado es contrario al artículo 29 de la Constitución Política, artículo que consagra el derecho al debido proceso, toda vez que la abolición de la figura procesal de la perención puede acarrear “la pendencia indefinida de los litigios”. Los demandantes hacen un examen sobre la razón de ser de la perención, para
alegar que es una figura importante y necesaria para que el proceso civil resulte acorde con la Constitución. Según lo sostienen, la institución derogada protegía el derecho que tienen los asociados “a que su situación jurídica sea definida oportunamente mediante un fallo que le ponga fin, a través de una providencia que con autoridad de cosa juzgada, consolide tales situaciones jurídicas que por razón del proceso judicial han quedado en entre dicho”. Además, la perención del proceso tenía como consecuencia que las partes, especialmente la demandante por ser la más interesada en que el proceso continúe, se comprometieran en realizar los aportes necesarios para llegar a una pronta solución del litigio. Sin dicha cooperación - necesaria e imperiosa como lo es, por ejemplo, la postulación de pruebas que demuestren los hechos en que se soportan las pretensiones procesales, el pago de los costos de notificación y el aporte de los datos que permitan al juez conocer lo ocurridoel proceso no podría avanzar y quedaría así estancado. Por tanto, consideran los demandantes, es esencial la perención procesal para que el demandante sea diligente en su actuar y el proceso pueda seguir su curso. Asimismo, los actores hacen énfasis en el hecho de que muchos procesos conllevan la protección del derecho invocado “a través de medidas cautelares, que implican paralizar bienes, sacándolos del tráfico comercial para asegurar el cumplimiento de la futura sentencia que reclama el demandante”. De esta manera, en su sentir, se estaría premiando al demandante a pesar de su negligencia, “con la pendencia indefinida de un proceso, sometiendo a la jurisdicción a una actuación interminable, a unas medidas cautelares que el
demandado debe soportar eternamente”, hecho que puede tener también consecuencias negativas para terceros. En cambio, de estar vigente la institución de la perención, se estaría sancionando a la parte que no cumple con sus cargas procesales “con la perención del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares, su condena en costas y perjuicios, y la prohibición de no poder iniciar nuevamente el proceso sino pasados dos años después de las declaración de la perención”. Por otro lado, los demandantes desestiman el argumento de que es el juez quien debe impulsar el proceso aduciendo que hay actuaciones “que no las puede hacer el juez, por ejemplo: que el juez haga las publicaciones para citar a la parte demandada, o que el juez deba sufragar los gastos de las notificaciones etc”. En este sentido, sostienen que el juez no puede ser el único responsable de la continuación del proceso, razón por la cual se deberían tomar acciones correctivas para que las partes no asuman actitudes negligentes o dolosas que interrumpan su normal desarrollo. Después de haber realizado la anterior evaluación sobre los beneficios de la institución de la perención, los actores concretan sus argumentos para sustentar que la derogación de la mencionada figura viola el derecho al debido proceso. Comienzan por resaltar que este derecho supone una oportuna decisión de la demanda, condición que se pierde al quedar el proceso en un limbo jurídico como puede pasar en la actualidad con la ausencia de la figura de la perención. Haciendo referencia a las Sentencias C-037/96 y T-006/92 emanadas de esta Corporación, afirman que existe el “derecho fundamental de las personas a tener
un proceso ágil y sin retrasos indebidos”, derecho que no sólo se traduce en el deber del juez de alcanzar con agilidad y diligencia una solución adecuada, sino que además requiere la exigencia de la misma diligencia a las partes litigantes so pena de una sanción. Del mismo modo, “la celeridad en el desarrollo del litigio permitirá a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que le justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado Social de Derecho. (Sentencia C-037/96)”. En suma, los peticionarios basan su demanda en la consideración según la cual el derecho al debido proceso exige una pronta solución de la situación jurídica de las partes, situación que se ve amenazada al no existir la sanción de la perención del proceso, pues se da pie a que las partes sean negligentes y no colaboren para su ágil y adecuada solución.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Interior y de Justicia Dentro del término correspondiente, intervino la Doctora Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando en representación del Ministerio de la referencia, para solicitar a la Corte que declare exequible el aparte demandado.
Sostiene la intervinente que el fragmento encausado no viola el artículo 29 de la Carta Política, toda vez que la eliminación de la institución de la perención no constituye una limitación al debido proceso. Para sustentar su afirmación, trae a colación apartes de varias sentencias de esta Corporación1, que a su entender establecen que lo que garantiza el debido proceso es que se sigan las “normas propias de cada juicio, es decir, acatar las reglas en la norma legal, que de
acuerdo con la naturaleza de cada juicio, prevean cada una de las etapas propias de un proceso y que al mismo tiempo, se constituyen en las garantías de defensa y de seguridad jurídica para los intervinientes en el respectivo litigio. Esas reglas, deben ser establecidas única y exclusivamente por el legislador”. De esta manera, si el asegurar el derecho al debido proceso es seguir las reglas establecidas por el legislador, entonces el que éste decida eliminar una figura del ordenamiento no puede considerarse una violación al debido proceso. En el mismo orden de ideas, si “el debido proceso obedece a procedimientos previamente definidos para preservar las garantías que protegen las prerrogativas y derechos de las personas involucradas en la litis” entonces el debido proceso “es independiente de las actuaciones que tienen las partes dentro de un proceso”. Además, considera la intervinente que la eliminación de la perención no viola el derecho en cuestión, pues el legislador ha consagrado otras figuras en caso de que las partes del litigio decidan no continuar con el proceso, tales como la transacción y el desistimiento de la demanda. Manifiesta que, al contrario de lo que afirma la demanda, la Ley 794 de 2003 resulta acorde con la Constitución Política, en especial con derecho al debido proceso, pues modifica el procedimiento haciéndolo más ágil para resolver la situación judicial de las partes en conflicto sin que se preste a abusos de parte de la autoridad que tiene la tarea de decidir el pleito.
2. Intervención Ciudadana Dentro del término procesal establecido, el ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo, actuando en nombre propio, intervino para solicitar la declaración de exequibilidad del aparte demandado aduciendo las siguientes razones:
El ciudadano inicia su intervención haciendo énfasis en que la derogación de la perención corresponde a la adopción de una nueva orientación del sistema procesal (un sistema mixto entre el inquisitivo y el dispositivo) que corresponde al legislador determinar. En su sentir, según lo prescrito por los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución Política, la orientación del sistema por el cual se regirá el procedimiento a seguir en los procesos civiles es criterio legal y no constitucional. Con el fin de justificar que la eliminación de la perención resulta 1 Sentencias C-242 de 1999, C-214 de 1994, y C268 de 1996 acorde con la adopción del nuevo sistema, el ciudadano cita apartes del informe de ponencia del proyecto de ley que deroga la ya mencionada institución. Por otro lado, el ciudadano, oponiéndose a la petición del actor, considera que al tenor de lo reglado en los artículos 2º y 228 de la Constitución Política, lo que realmente vendría siendo contrario a la Carta sería la vigencia de la figura de la perención. El primero de estos artículos establece que es fin esencial del Estado el asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, para lo cual es necesario que los jueces garanticen el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia. Por su parte, el artículo 228 de la Carta Política consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, asentimiento que, entre otras cosas, busca proteger el derecho de los ciudadanos a obtener una decisión judicial. Para el intervinente es claro que la perención y el levantamiento de los embargos en los procesos ejecutivos son figuras que
violarían el derecho de los ciudadanos a que se decida, de manera ajustada y no anormal, sus pretensiones judiciales. Por eso mismo, irían también en contravía de los artículos constitucionales ya mencionados. Ciertamente, afirma, “nada de constitucional puede tener una norma que busca que el juez y las partes tengan que superar los obstáculos procesales que impidan el arribo a sentencia, esta sí, forma normal de terminación de los proceso. La sentencia imparte justicia, la perención la elude o dilata, lo que en el fondo es la denegación de justicia disfrazada por una exótica figura procesal sancionatoria, que como se dijo, desconoce las obligaciones del juez y de las partes”. Así, para el intervinente, el demandante parece desconocer, entre otras normas, los artículos 2º y 228 de la Norma Fundamental, razón por la cual cae en el error de considerar inexequible la derogación de la perención.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
1. Concepto del Procurador General de la Nación De conformidad con lo dispuesto en los artículo 242-2, y 278-5 de la Constitución Política, el señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, presentó ante esta Corporación su concepto, solicitándole a la Corte declarar exequible el aparte demandado.
En el sentir del Procurador, la figura de la perención no es parte del núcleo esencial del debido proceso, porque éste puede ser garantizado en los procesos civiles con prescindencia de la institución anotada. Sustenta su afirmación en la consideración de que la Corte ha establecido en su jurisprudencia que el derecho
al debido proceso en las actuaciones judiciales “ha de ser considerado respecto de las actuaciones de las autoridades frente a las personas que se encuentren incursas en un proceso y, en virtud a la existencia de garantías consagradas en el ordenamiento jurídico”.2 En ese sentido, “es al funcionario judicial a quien compete el respeto de la institución constitucional del debido proceso”, pues en la práctica judicial esta 2Hace referencia a las sentencias C-214/94 y C-242/99 entre otras. figura está destinada a que los jueces sean quienes se sujeten al orden legal para garantizar un juicio justo y fundado en derecho. Es entonces el legislador, sin más límites que los que impone la Constitución, quien impone ese orden, al cual se debe ajustar el actuar del juez. Por tanto, no es una irregularidad que sea el legislador quien suprima la cuestionada institución pues hace parte de sus facultades. Asimismo, afirma el Procurador, de lo dicho por la Corte en su jurisprudencia se colige que la garantía al derecho del debido proceso sólo pueden exigirla las partes en relación al ordenamiento jurídico establecido por el legislador, por lo que no puede decirse que “el juez vulnere el debido proceso por no dar aplicación a un ordenamiento inexistente”. En ese mismo orden de ideas, considera el Procurador que la interpretación del derecho al debido proceso y del núcleo esencial que lo conforma es errónea, pues la “garantía reclamada como debido proceso debe hacer parte de una norma jurídica vigente para que, de esa manera, el juez del proceso civil dé una aplicación efectiva a las garantías que guardan correspondencia con la
naturaleza del proceso y con los deberes que en su carácter de tal le impone el ordenamiento jurídico a efectos de ofrecer el amparo que requieren quienes demandan justicia”. Por último, llama la atención el Procurador sobre el hecho de que cuando estaba vigente la perención había sujetos a quienes no se les podía aplicar la figura (la Nación, las entidades financieras nacionalizadas, entre otras), lo que demuestra “que la institución puede ser abolida sin menoscabo de los derechos de las partes”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda objeto de revisión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política, ya que el aparte normativo acusado hace parte de una ley de la República.
Lo que se debate
2. De conformidad con lo reseñado en el acápite de Antecedentes, los demandantes estiman que el legislador no podía derogar la institución de la perención sin desconocer el artículo 29 superior, referente al derecho al debido proceso. A su parecer, la figura derogada, estimada como sanción impuesta a la parte que no cumple con sus cargas procesales, permitía exigir a ellas, especialmente a la demandante, la observancia de una conducta acuciosa que impidiera la pendencia indefinida de los litigios y de las medidas cautelares que se adoptan en algunos de ellos. En tal virtud, aducen que la perención es necesaria para que el proceso civil resulte acorde con la Constitución, pues sin ella no es posible proteger el derecho que tienen las partes a que su situación
jurídica llegue a ser definida a través de una providencia con carácter de cosa juzgada. Agregan que los poderes de impulsión del juez no resultan suficientes para el adelanto de ciertas actuaciones, por lo cual es necesaria la existencia de medidas sancionatorias que, como la perención, impidan que las partes asuman actitudes negligentes o dolosas que interrumpan el normal desarrollo del proceso. En contraposición a los anteriores argumentos, los intervinientes y la vista fiscal consideran que el legislador es libre para definir las formas propias de cada juicio y que el derecho al debido proceso resulta garantizado cuando el juez se sujeta al orden legal para garantizar un proceso fundado en derecho. Agregan que la perención no es parte del núcleo esencial del debido proceso, porque éste puede ser garantizado en los procesos civiles con prescindencia de la institución anotada; y explican que la derogatoria de la institución obedeció a un cambio en la orientación del sistema procesal, que acercándose al sistema inquisitivo, resulta más acorde con la Constitución Política en cuanto realiza en mejor manera el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio superior de la prevalencia de lo sustancial sobre lo procedimental. De esta manera, corresponde a la Corte definir si la libertad de configuración legislativa le permitía al Congreso derogar la institución de la perención como forma anormal de terminación del proceso civil, o si esta figura resultaba indispensable para la garantía del derecho al debido proceso, como lo afirma la demanda. El alcance jurídico del parte normativo acusado.
3. El parte normativo acusado deroga expresamente los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor literal era el siguiente:
“Artículo 346. Perención del proceso. Cuando en el curso de la primera instancia el expediente permanezca en la secretaría durante seis o más meses, por estar pendiente su trámite de un acto del demandante, el juez decretará la perención del proceso, si el demandado lo solicita antes de que aquél ejecute dicho acto. El término se contará a partir del día siguiente al de la notificación del último auto o al de la práctica de la última diligencia o audiencia. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y se condenará en costas al demandante. Dicho auto se notificará como la sentencia; ejecutoriado y cumplido se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso e impide que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos años siguientes, contados a partir de la notificación del auto que la decrete, o de la del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el caso. Decretada la perención por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ello hubiere lugar. Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los procesos en que sea parte la Nación, una institución financiera nacionalizada, un departamento, (una intendencia, una comisaría)3, un distrito especial o un municipio. Tampoco se aplica a los procesos de división de bienes comunes, deslinde, liquidación de sociedades, de sucesión por causa de muerte y jurisdicción voluntaria. En los procesos de ejecución podrá pedirse, en vez de la perención,
que se decrete el desembargo de los bienes perseguidos, (siempre que no estén gravados con prenda o hipoteca a favor de acreedor que actúe en el proceso)4. Los bienes desembargados no podrán embargarse de nuevo en el mismo proceso, antes de un año. Si en el trámite de las excepciones durante la primera instancia, el expediente permanece en secretaría seis meses o más, por estar pendiente de un acto del ejecutado, y el ejecutante lo solicite antes de que se efectúe dicho acto, el juez declarará desiertas las excepciones. El té
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