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CC - C874-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C874-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-874/05

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION

PRESIDENCIAL-Alcance OBJECION PRESIDENCIAL-Trámite legislativo COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance OBJECION PRESIDENCIAL-Infundada porque artículo no establece lo afirmado por el Gobierno/OBJECION PRESIDENCIAL-Improcedencia sobre artículo que renumera artículo de una ley ya sancionada Resulta claro que el artículo 4 del proyecto de ley en nada alude a que se le “autoriza al Gobierno Nacional para efectuar las apropiaciones o los traslados presupuestales necesarios con el fin de cumplir lo dispuesto en la ley, a partir de la presente vigencia fiscal”, como lo sostiene el Ejecutivo en sus objeciones al proyecto de ley. Lo anterior, resulta suficiente para declarar infundada la objeción presentada sobre este artículo en la medida que de su contenido no se tiene lo afirmado por el Gobierno, al referir exclusivamente a la renumeración del artículo 5 de la Ley 76 de 1993, que ahora pasa a ser el artículo 4. Empero, incluso revisado el contenido de las disposiciones del proyecto de ley objetado parcialmente, no se tiene tampoco lo indicado en la objeción presidencial, como sí se observa del artículo 4 de la Ley 76 de 1993, al contemplar “autorízase al Gobierno Nacional para apropiar o trasladar los recursos presupuestales necesarios para el cumplimiento de la esta ley, a partir de la presente vigencia fiscal…”, que en el proyecto de ley objetado vino también a ser objeto de renumeración por el artículo 3, que dispuso que pasará a ser el artículo 3 de la

Ley 76 de 1993. Este contenido normativo entonces sí coincide con lo expresado por el Ejecutivo en sus objeciones al proyecto de ley. Sin embargo, como lo sostuvo el Ministerio Público, no puede pretender el Gobierno Nacional objetar un artículo cuyo contenido normativo se mantiene desde su vigencia, es decir, con la expedición de la Ley 76 de 1993, en octubre 5. En consecuencia, al no haber sido derogado, modificado o adicionado sino renumerado, resulta improcedente y extemporánea que el Gobierno pretenda ahora objetar por inconstitucionalidad una ley sancionada, para lo cual está prevista la acción de inconstitucionalidad. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Análisis circunscrito a razones formuladas por Gobierno OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Exigibilidad del requisito de incluir los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingresos en la exposición de motivos OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-Inclusión del costo fiscal de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional en la exposición de motivos y en las ponencias del proyecto de ley Debe la Corte entrar a resolver si se incluyó en la exposición de motivos no solamente el costo fiscal sino también la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. Como lo señalan las cámaras legislativas en su insistencia respecto de las objeciones formuladas por el Gobierno (punto IV de esta decisión), en la exposición de motivos al proyecto de ley No. 209/04 acumulado al 213/04 Senado, se contiene un ítem denominado “El impacto fiscal”. Se estima así

que el máximo de este impacto sería de US $815.749.01, adicionales a los US $ 1307.378.76 que se destina a los servicios jurídicos en el exterior. Conforme a lo anterior, se puede concluir que en el trámite legislativo del proyecto de ley objetado sí se incluyó expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias del proyecto de ley, el costo fiscal de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo, cumpliendo así lo señalado por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003.

PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Importancia

RAMAS DEL PODER PUBLICO-Autonomía e independencia OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-Ausencia del concepto del Ministro de Hacienda y Crédito Público sobre impacto fiscal Observado los antecedentes legislativos al proyecto de ley objetado parcialmente (incluso se solicitó certificación al respecto por el Congreso), no reposa en el mismo el concepto del Ministro de Hacienda y Crédito Público. Al respecto, esta Corte considera que dicho concepto en efecto constituye un deber que reposa en cabeza del señor Ministro, en la labor de análisis del impacto fiscal de las normas no es de competencia exclusiva del Ejecutivo en materia de iniciativa en el gasto público. Pero la ausencia de dicho concepto no puede dar al traste con la iniciativa del Congreso en materia del gasto público en aras de salvaguardar el principio democrático a que se ha referido esta Corte. En efecto, la ausencia de dicho concepto conforme a los antecedentes legislativos que reposan en este

asunto, aunque ello no resulte muy claro, no puede implicar la paralización ni mucho menos la no aprobación del proyecto de ley cuando ello se debe es al incumplimiento por el mismo Gobierno del deber impuesto por el artículo 7 de la Ley 819, que ahora objeta. Las objeciones presentadas por el Gobierno, que no sobra señalar la firma el propio Ministro de Hacienda y Crédito Público tienen soporte en la omisión del Gobierno, incumplimiento que no puede servirle de sustento a la objeción posterior. Por lo anterior, resulta infundada esta objeción presidencial. Conforme a lo señalado, las objeciones presidenciales respecto del inciso 1 del artículo 1 del proyecto de ley por desconocimiento del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, en lo objetado, y, por ende, del artículo 151 de la Carta Política, resultan ser infundadas.

AUTORIZACION AL GOBIERNO PARA CELEBRAR CONTRATOSAlcance/CONTROL POLITICO DEL CONGRESO DE LA

REPUBLICA SOBRE EL GOBIERNO NACIONAL Y AUTORIZACION AL GOBIERNO PARA CELEBRAR CONTRATOS La Corte ha establecido el alcance de dicha preceptiva constitucional (num. 9 art. 150) que puede reseñarse así: i) se configura una competencia dual entre el Congreso y el Gobierno, pues, al primero le corresponde establecer en forma detallada los parámetros, condiciones y límites bajo los cuales el segundo ejercerá su facultad administrativa, ii) dicha ley de autorizaciones tiene carácter excepcional y debe contener los elementos de generalidad e impersonalidad, iii) la razón de ser de la competencia legislativa radica en asegurar la intervención del

órgano colegiado de representación popular en un proceso que como el contractual compromete la responsabilidad y el patrimonio nacional, iv) la facultad del Gobierno es típicamente administrativa ya que los asuntos a los que refieren las autorizaciones son propios de la mecánica de ejecución de programas gubernamentales, v) se consagra también una función de control político ya que el Gobierno está en la obligación de rendir informes periódicos al Congreso sobre el ejercicio de las autorizaciones conferidas, que implica un seguimiento y evaluación imparcial acerca del ejercicio de las autorizaciones en la medida que se trata del ejercicio de funciones que comprometen en forma significativa los intereses nacionales. LEY DE AUTORIZACIONES EN LA CONSTITUCION DE 1991Diferencias con la Constitución de 1886 AUTORIZACION AL GOBIERNO PARA CELEBRAR CONTRATOSJustificación de la rendición de informes periódicos al Congreso LEY DE AUTORIZACIONES PARA CONTRATAR-Alcance de la reserva de iniciativa gubernamental LEY DE AUTORIZACIONES PARA CONTRATAR-Tipos OFICINAS CONSULARES-Número de residentes en el exterior como criterio para prestar asistencia jurídica por funcionarios especializados

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Estructura

CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARESFunciones consulares OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY RELATIVO A OFICINAS CONSULARES-Contratación de profesionales para prestar orientación y asistencia jurídica y/o social a los connacionales en el exterior/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY RELATIVO A OFICINAS CONSULARES-Infundada porque artículo

objetado no se refiere a la concesión de autorización al Gobierno para contratar La Corte concluye que la presente objeción formulada por el Gobierno resulta infundada en la medida que no se está ante la concesión por el Congreso de autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, ni tampoco la requería para este caso. En efecto, el inciso 1 del artículo 1 que se objeta del proyecto de ley, señala que las Oficinas de Asuntos Consulares deben contratar profesionales especializados para prestar orientación y asistencia jurídica y/o social a los connacionales que se encuentren en la respectiva circunscripción consular cuando la comunidad colombiana en dicha jurisdicción sea superior a 10.000 personas. El Congreso no está concediendo una autorización especial que contenga parámetros y condiciones dentro del cual el Ejecutivo habrá de ejercer su facultad administrativa. Tampoco se observa que conlleve para el Gobierno la rendición periódica de informes al Congreso que implique seguimiento y evaluación del ejercicio de autorizaciones. Ni mucho menos puede indicarse que se encuentre establecido de manera expresa y clara en la Constitución que la regulación de esta materia deba ser objeto de una ley de autorizaciones. Se está ante la capacidad propia de contratación de prestación de servicios en el exterior conforme a la regulación establecida en el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993 o Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, bajo la modalidad propia del inciso final del artículo 150 Constitucional, que es de carácter amplio y referido al Estatuto General de Contratación, máxime cuando la Resolución No. 2034 de 2004,

delegó en dichas Oficinas la celebración y liquidación de contratos en desarrollo de la labor de protección y asistencia a los connacionales en el exterior (artículos 12 y 25-10 de la Ley 80 de 1993). Por ende, no se está concediendo autorización para contratar al Presidente de la República junto con el Ministro de Relaciones Exteriores, sino sólo a las Oficinas Consulares para una mejor gestión a los connacionales en el exterior, lo que constituye el ejercicio de la cláusula general de competencia legislativa que permite al Congreso apoyar a determinadas dependencias en el exterior, para que puedan ejercer con la debida oportunidad y eficiencia las funciones personalizadas que se le han impuesto.

Referencia: expediente OP-085

Objeciones Presidenciales a los artículos 1 (inciso primero) y 4 del proyecto de Ley No. 209 de 2004 acumulado al 213 de 2004 –Senado de la Repúblicay No. 161 de 2004Cámara de Representantes - "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 76 de 1993 y se dictan otras disposiciones”

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C, veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia.

I. ANTECEDENTES Mediante comunicación recibida en la Presidencia de la Corte Constitucional el 19 de julio de 2005, el Presidente del Senado de la República remitió el proyecto de

ley No. 209/04 (acumulado al No. 213/04) Senado y No. 161/04 Cámara “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 76 de 1993 y se dictan otras disposiciones”, en relación con el cual el Presidente de la República formuló objeciones por razones de inconstitucionalidad que fueron consideradas infundadas por el Congreso de la República. El trámite dado a las objeciones presidenciales fue el siguiente:

1. Mediante oficio de fecha 18 de abril y recibido en la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República el 2 de mayo de 2005 (folio 27), el Secretario General del Senado de la República remite al señor Presidente de la República el proyecto de ley No. 209/04 acumulado al 213/04 –Senadoy 161/04 –Cámara- “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 76 de 1993 y se dictan otras disposiciones”, para la sanción ejecutiva.

2. El 10 de mayo de 2005, la Presidencia de la República devuelve el proyecto de ley sin sanción ejecutiva al objetarlo por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia. Dichas objeciones presidenciales fueron recibidas en el Senado de la República el 11 de mayo de 2005 (folio 298).

3. El 17 de junio de 2005, el Senado de la República, en sesión plenaria, aprobó el informe presentado por los miembros de la Comisión Accidental, en el que se recomendó declarar infundadas las objeciones planteadas por el Gobierno (folio 4).

Según esta constancia del Secretario General del Senado, la aprobación de este informe el día 17 de junio de 2005, se realizó previo su anuncio en sesión plenaria del día 16 de junio de 2005, con su publicación en la Gaceta 379 de 2005.

4. El 20 de junio de 2005 (Gaceta No. 505 de 2005), la Cámara de Representantes, en sesión plenaria, aprobó el informe presentado por los miembros de la Comisión Accidental, en la cual rechazó las objeciones formuladas por el Gobierno (folio 366). Según informe del Secretario General de la Cámara de Representantes (folio 408) el anuncio de la votación del informe de objeciones ocurrió el 17 de junio de 2005, según acta No. 183 de 2005, que según informa se encuentra en proceso de elaboración y publicación por la Imprenta Nacional.

II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY “Ley No. ________ Por la cual se modifica parcialmente la Ley 76 de 1993 y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1. El artículo 1 de la Ley 76 de 1993, quedará así: Artículo 1. Las Oficinas Consulares de la República en cuya jurisdicción la comunidad colombiana existente estimada sea superior a diez mil (10.000) personas, deberán contratar profesionales especializados para prestar orientación y asistencia jurídica y/o social, a los connacionales que se encuentren en la respectiva circunscripción consular.

PARAGRAFO. Podrá prestarse el servicio de que trata el inciso anterior. Cuando la comunidad colombiana existente estimada sea menor a diez mil

(10.000) personas, y cuando las circunstancias lo requieran, y a solicitud del Cónsul respectivo y previo concepto favorable de la Dirección de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior. Artículo 2. El artículo 2 de la Ley 76 quedará así: Artículo 2. Los profesionales especializados deberán prestar los servicios que señale el Ministerio de Relaciones Exteriores con observancia de las normas y principios del Derecho Internacional para el logro de la protección y asistencia de los colombianos en el exterior. Para tal efecto tendrán prioritariamente en cuenta para el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes: Promover el respeto a los derechos humanos. Brindar asistencia en casos de discriminación y abusos en materia laboral. Procurar la observancia, en concordancia con los principios internacionales y con la respectiva legislación, del debido proceso, del derecho a la defensa y de las garantías procesales. Asistir en la tarea de localización de colombianos desaparecidos. Propiciar el respeto de los intereses de los connacionales por parte de las autoridades nacionales de inmigración. Defender los intereses de los menores de los minusválidos o de cualquier otro connacional incapacitado temporal o permanente. Artículo 3. El artículo 4 de la vigente Ley 76 de 1993 pasará a ser el artículo 3 de la misma Ley 76 de 1993. Artículo 4. El artículo 5 de la vigente ley 76 de 1993 pasará a ser el artículo 4 de la misma ley 76 de 1993. Artículo 5. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las

normas que le sean contrarias”.

III. OBJECIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Las objeciones de inconstitucionalidad propuestas por el Ejecutivo en contra del inciso 1 del artículo 1 y el artículo 4 del proyecto de ley de la referencia, se fundamenta en la supuesta vulneración de los artículos 345 y 346, 151 (Ley 819 de 2003, artículo 7), 150 numeral 9 y 154 de la Constitución Política. Veamos los argumentos expuestos por el Gobierno Nacional.

Vulneración de los artículos 345 y 346 de la Constitución Expone que el artículo 4 del proyecto de ley autoriza al Gobierno para efectuar las apropiaciones o los traslados presupuestales necesarios con el fin de cumplir lo dispuesto en la ley a partir de la presente vigencia fiscal. Considera el Presidente de la República que esta disposición desconoce los artículos 345 y 346 de la Carta en la medida que “una ley ordinaria no es suficiente para poder establecer las apropiaciones con el propósito de desarrollar la contratación de servicios para los connacionales en el exterior, por cuanto tales apropiaciones deben ser decretadas y apropiadas en la Ley Anual de Presupuesto…No se puede autorizar al Gobierno Nacional para que realice las apropiaciones o traslados presupuestales necesarios con el fin de cumplir los objetivos de ley, porque en este caso el legislador estaría desconociendo abiertamente las competencias constitucionales asignadas a cada una de las ramas del poder público, en relación con la aplicación del principio de legalidad del gasto público”. Vulneración del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 y, por ende, del artículo 151 de la Constitución

Se aduce el desconocimiento del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 (norma orgánica) y, por ende, del artículo 151 de la Carta Política, por cuanto para consagrar una obligación en cabeza de las oficinas consulares de la República en cuya jurisdicción la comunidad colombiana existente estimada sea superior a 10000 personas para contratar profesionales especializados que presten orientación y asistencia jurídica y/o social, era necesario conforme al artículo 7 de la Ley 819, “establecer claramente en la exposición de motivos y en la ponencia del proyecto de ley, no solamente el costo fiscal del mismo sino también la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. Por otra parte, en la norma citada de la Ley 819 se establece que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, debía rendir concepto frente a los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. En el expediente del proyecto de ley no aparece constancia de que se hubiera solicitado concepto alguno al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ni tampoco que esta entidad se hubiera pronunciado al respecto”. Por lo anterior, considera que la ley ordinaria debe respetar los mandatos de la legislación orgánica, no puede una ley de carácter ordinario derogar una ley orgánica, ni tampoco invadir su órbita de competencia. Vulneración del numeral 9 del artículo 150 en armonía con el artículo 154 de la Constitución Se señala que el artículo 1 del proyecto de ley, que autoriza a las oficinas consulares de la República, en cuya jurisdicción la comunidad colombiana

existente estimada sea superior a 10000 personas, a contratar profesionales especializados para prestar orientación y asistencia a los connacionales que se encuentran en la respectiva circunscripción consular, desconoce los artículos 150 numeral 9 y 154 de la Carta “en la medida en que tales autorizaciones requieren de la iniciativa del Ejecutivo…Es claro que la competencia para autorizar al Gobierno para celebrar contratos reposa en cabeza del Congreso de la República, pero igualmente requiere de la iniciativa del Ejecutivo. La autorización para las oficinas consulares consagrada en el artículo 1 del proyecto de ley, al carecer de iniciativa gubernamental y vulnerar de manera clara la autonomía contractual del Gobierno Nacional consagrada en la Constitución Política, es inconstitucional”.

IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA A efectos de resolver sobre la objeción presidencial propuesta, las cámaras legislativas integraron sendas Comisiones Accidentales, en cuyos informes decidieron insistir en la constitucionalidad de los segmentos objetados respecto del proyecto de ley no sancionado. Dichos informes fueron debidamente aprobados en el Senado de República y la Cámara de Representantes en sesiones plenarias. En efecto, se señala: En cuanto a la presunta vulneración de los artículos 345 y 346 de la Constitución, se indica que el artículo 4 del proyecto de ley no introdujo una nueva norma al ordenamiento jurídico por cuanto simplemente realizó una renumeración por razones de secuencia numérica a la Ley 76 de 1993. Se señala que no se presenta una renovación legislativa, ni se trata de un artículo nuevo en sentido estricto. Se agrega que la disposición mencionada que se renumera en el proyecto de ley

objetado de hecho se encuentra vigente y tiene actual aplicación, las objeciones a este artículo dejarían vigente de todas formas el mismo simplemente con una numeración incoherente. Por consiguiente, no existe violación de dichas disposiciones constitucionales. Respecto al presunto desconocimiento del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 y por ende del artículo 151 de la Carta, se expone que no es cierto que no se haya cumplido con las exigencias del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, atendiendo lo expresado en la exposición de motivos. Al efecto se transcribe apartes de la exposición de motivos al proyecto de ley 209/04 Senado: “El impacto fiscal La Ley 819 de 2002(sic), “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 7 dispone: Ártículo 7. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámites respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de

Mediano Plazo. Este informe será publicado en la gaceta del Congreso. Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental que plantee un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente norma sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces. La anterior disposición obliga entonces a poner de presente el impacto fiscal del presente proyecto, toda vez que la ampliación de la base poblacional de protección a los colombianos en el exterior mediante funcionarios especializados, puede traducirse en mayores costos fiscales para la prestación del amparo. Teniendo en cuenta que con el proyecto se podría producir la contratación de una asesoría jurídica o social, o ambas en los casos que se necesite, cualquiera que sea su situación y donde exista una colonia inferior a los 10.000 colombianos en la sede diplomática o consular, es necesario describir el impacto fiscal que eventualmente podría generarse. Se estima que el máximo de ese impacto sería de US $815.749.01, adicionales a los US $1307.378.76 que se destinan a los servicios jurídicos en el exterior conforme al régimen legal actual (Cálculo con base a las cifras publicadas en el libro Memoria al Congreso Nacional 2002-2003, Ministerio de Relaciones Exteriores). Es de advertir que en ninguna de las sedes diplomáticas o consulares de Colombia en el extranjero existe la asistencia social. Los países en los cuales

no se presta la asesoría jurídica son los siguientes:

PAÍS CIUDAD UBICACACIÓN

Alemania Frankfurt Consulado General Antillas Holandesas Curazao-willemstad Consulado Aruba Oranjestad Consulado Australia Sydney Consulado General Bélgica Bruselas Consulado General Brasil Manaos, Sao Paulo, Consulado General, Tabatinga Consulado General, Consulado Canadá Montreal, Toronto Consulado General, Consulado General Chile Santiago Consulado General Cuba La Habana Consulado General Francia Paris Consulado General Gran Bretaña Londres Consulado General México México D.F. Consulado General Países Bajos Ámsterdam Consulado General Panamá Panamá, Colón, Consulado General, Puerto Obaldia Consulado, Consulado Puerto Rico San Juan Consulado General La cifra antes indicada constituye el tope máximo de gastos por concepto de la asistencia jurídica y social a los connacionales a que daría lugar el presente proyecto una vez acogido por el Congreso de la República, pues en realidad depende de factores tales como: la necesidad de apoyo al Cónsul en la prestación del servicio, la cantidad de casos que se presenten en cada una de las sedes consulares que requieran dicho apoyo, y la variación en los costos del servicio de un asesor jurídico y social en consideración al país, al tiempo y al tipo de asesoría requerida. Como quiera que estos asesores externos no son funcionarios públicos del servicio exterior, su contratación no genera prestaciones sociales. La fuente de ingresos disponibles para completar el amparo a la igualdad propuesto, podría ser el mismo que hoy se ha dispuesto para el cumplimiento de lo previsto a la ley 76 de 1993. Debe entonces tenerse en cuenta sobre el particular lo siguiente:

El Fondo Rotatorio del Ministerio es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, dotada de personería jurídica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo con el decreto del 3 de enero de 1992. Su administración le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores. Tiene a su cargo el manejo de los grupos internos de trabajo de presupuesto, contabilidad, cuentas por pagar, almacén e inventarios y tesorería. El presupuesto del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores tiene como objetivo principal servir de apoyo logístico al Ministerio; con los recursos que asigna la Nación sumando los recursos propios que produce por concepto del recaudo de la venta de pasaportes, tanto en el ámbito nacional como internacional, visas, apostilla y demás actuaciones consulares. Los recursos asignados en concordancia con el Decreto de Liquidación del Presupuesto de la Nación, se destinan básicamente a la atención de los gastos necesarios para el funcionamiento de las Misiones Diplomáticas y Consulares de Colombia en el Exterior, los gastos propios de la Cancillería, pagos de Cuotas a Organismos Internacionales y los gastos de inversión, que son para el mantenimiento, y dotación de sedes tanto en el ámbito nacional como internacional, así como la adquisición de hardware y software de la Cancillería. El grupo interno de trabajo de servicios al exterior que hace parte de la Dirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Relaciones Exteriores, que trabaja a través del Sistema de Información para el Servicio Exterior, SISE, elabora las resoluciones de asignación de partidas en forma periódica (arrendamiento, sostenimiento de bienes, sostenimiento de servicios

y asesoría jurídica a connacionales de Colombia en el Exterior), así como las partidas ocasionales, para atender los compromisos de las misiones diplomáticas y consulares de Colombia en el exterior (Memorias al Congreso Nacional 2002-2003, Ministerio de Relaciones Exteriores)”. Señalan que en cada una de las ponencias igualmente se hizo un análisis detallado del artículo 7 de la Ley 819, por lo que no es cierto que se haya incumplido con el deber legal y menos aún que se hubiere violado de manera indirecta el artículo 151 Superior. Se añade que el proyecto de ley fue concertado con el Gobierno quien participó a través de la Cancillería en cada uno de los debates y expresó su punto de vista estando finalmente de acuerdo después de las modificaciones. Se indica que el natural debate permitió convencer al Gobierno de las bondades del proyecto y los congresistas y unas propuestas realizadas por los representantes del Ejecutivo. Se anota que causa extrañeza la objeción que ahora se realiza por el Gobierno a un proyecto de ley cuyos contenidos fueron aceptados por el mismo durante su trámite. Esta sola circunstancia deja sin piso la objeción de que no se escuchó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues no puede alegar el Gobierno su propia falta para exonerarse del deber social perseguido en la iniciativa y que está pendiente de la sanción presidencial. En relación con la presunta vulneración de los artículos 150 numeral 9 y 154 de la Constitución, se expone que debe entenderse que el artículo 1 se orienta a autorizar al Gobierno la contratación con particulares de la asistencia de profesionales especializados en materia jurídica o social para los connacionales, lo cual no quiere

decir que las oficinas consulares a través de su personal no tengan el deber de prestar los citados servicios jurídicos y sociales a los colombianos en el exterior por cuanto todo lo contrario es un deber, hoy en día, legal. Se anota que el proyecto de ley consulta una realidad “consistente en la posibilidad de dichos funcionarios atender a comunidades en oportunidades muy numerosas (integradas por más de 10000 colombianos), a través de profesionales especializados del sector privado, como contratistas, modalidad que se usa en muchos campos de la administración pública, la propia Constitución Política autoriza la contratación de la vigilancia del mismo control fiscal a empresas privadas (artículo 267 de la CP). La posibilidad de contratar de particulares en otros países consulta principios de conveniencia ya que son los que conocen la legislación de los Estados donde sus conocimientos sean requeridos. Los ponentes y cancillería consideraron qu

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